REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.474
Trata el presente asunto del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran las ciudadanas CARMEN BRICEIDA MONDUC DE MORANTES, INDHIRA DEL CARMEN MORANTE MONDUC, GLADYS SOLANYE MORANTES DE OVIEDO, ATILIO JESÚS MORANTES RODRÍGUEZ y ALVARO ALFREDO MORANTES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.204.904, V-17.206.990, V-9.242.056, V-6.967.343 y V-6.967.327, respectivamente; contra la ciudadana LORENA DEL SOCORRO DURÁN CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.345.183.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados TERESA RUBIO SOTO y RAFAEL FRANCISCO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-5.640.350 y V-10.146.495, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.629 y 48.357 en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado URIEL YVAN MARIN BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.287, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.399.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte demandante el 24 de abril de 2017, contra la sentencia interlocutoria dictada el 3 de abril de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró: OBSERVA ESTE TRIBUNAL, QUE LA PARTE DEMANDADA NO HA REALIZADO LAS GESTIONES NECESARIAS PARA DAR CUMPLIMIENTO AL AUTO DE FECHA 16 DE MARZO DE 2017, POR LO TANTO SE LE ORDENA EN UN PLAZO PERENTORIO DE TRES DÍAS DE DESPACHO CONSIGNAR LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR O PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA (COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE), A FIN DE QUE CONTRIBUYA CON UNA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 17 Y 170 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
A los folios 1 y 2, corre contrato de arrendamiento.
A los folios 3 al 9 corre inserta reforma de demanda, la cual fue presentada en fecha 17 de noviembre de 2016, por los ciudadanos CARMEN BRICEIDA MONDUC DE MORANTES, INDHIRA DEL CARMEN MORANTES MONDUC, GLADYS SOLANYE MORANTES DE OVIEDO, ATILIO JESÚS MORANTES RODRÍGUEZ y ALVARO ALFREDO MORANTES RODRÍGUEZ, contra la ciudadana LORENA DEL SOCORRO DURÁN CAMARGO, por desalojo de local comercial.
A los folios 14 al 23 corre inserta Inspección Judicial solicitada por la parte demandada ciudadana LORENA DEL SOCORRO DURÁN CAMARGO, practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de marzo de 2017, el tribunal de la causa, ordenó de conformidad con el artículo 99 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación del Procurador General de la República y suspender la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en autos de la constancia de notificación (folios 24 y 25).
El 29 de marzo de 2017, los abogados TERESA RUBIO SOTO y RAFAEL FRANCISCO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, presentaron diligencia en la cual opusieron a la demandada de autos la confesión ficta, así como también se opusieron al auto de fecha 16 de marzo de 2017 (folio 26).
En fecha 3 de abril de 2017, el a quo dictó auto, el cual ya fue relacionado ab initio (folio 27). En fecha 24 de abril de 2017, los abogados TERESA RUBIO SOTO y RAFAEL FRANCISCO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, apelaron del auto dictado por el tribunal de la causa (folio 31). El 26 de abril de 2017, el tribunal de la causa oyó la apelación y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 32).
El 2 de junio de 2017 se recibió la causa en esta Alzada y se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folio 35).
En fecha 8 de junio de 2017, los abogados TERESA RUBIO SOTO y RAFAEL FRANCISCO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 37 al 55); y anexos que van del folio 56 al 65.
El 20 de junio de 2017, el abogado URIEL YVAN MARIN BECERRA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 66 al 73). En la misma fecha la parte demandante y apelante en la presente causa, presentó su respectivo escrito de informes (folios 74 al 85); y anexos que van del folio 86 al 93.
En fecha 3 de julio de 2017, el abogado URIEL YVAN MARIN BECERRA, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folio 94 al 99), y anexos a los folios 100 y 101.
El 4 de julio de 2017, los abogados TERESA RUBIO SOTO y RAFAEL FRANCISCO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte demandada (folios 102 al 109).
II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN y MOTIVOS PARA DECIDIR

El auto apelado de fecha 3 de abril de 2017, es del tenor siguiente:
“… Visto el escrito presentado por los abogados Teresa Rubio y Rafael Sánchez, con el carácter de autos, en el cual manifiestan al Tribunal que se declare la confesión ficta y la continuación del juicio, por cuanto la parte demandada no ha suministrado los emolumentos para las copias que se van a remitir al Procurador General de la República, este Tribunal hace la siguiente motivación:
El artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es muy claro…. Ahora bien, mal puede este Tribunal dar continuación al proceso o declarar la confesión ficta cuando aún no se ha notificado al Procurador General de la República y para los efectos del mencionado artículo se debe de cumplir estrictamente con dicha disposición, por lo que evidentemente el proceso se encuentra suspendido hasta que se agote el cumplimiento de la formalidad, ya que su incumplimiento produce la reposición de la causa. Ahora bien, lo expresado por la parte actora en su escrito de fecha 29 de marzo de 2017, en el cual toca el principio de la celeridad procesal, y solicita la validez de los actos realizados en el proceso, por cuanto considera que el proceso aún no está suspendido, y condiciona la validez de los actos no realizados.
… Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es evidente que si acaso el término de cuarenta y cinco días, no suspendiera el proceso, entonces la República en caso de considerar su intervención a través del Procurador, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo en estado de sentencia impidiendo por lo tanto la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada e impidiendo de esa forma su intervención que es el objeto principal de la norma. Es por ello que este Tribunal considera de conformidad con el artículo 99 de la Ley señalada, el término de 45 días establecido para la notificación e intervención del Procurador debe de respetarse a cabalidad lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado y por lo tanto los actos proceso quedan suspendidos hasta que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales se reanudaran una vez trascurridos los 45 días continuos contados a partir de la constancia en autos de la notificación al Procurador General de la República. Igualmente observa este Tribunal, que la parte demandada no ha realizado las gestiones necesarias para dar cumplimiento al auto de fecha 16 de marzo de 2017, por lo tanto se le ordena en un plazo perentorio de tres días de despacho consignar los elementos necesarios para dar cumplimiento a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República (copia certificada del expediente), a fin de que contribuya con una recta administración de justicia todo de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil…”.



Por ante esta instancia las parte demandada asistida de abogados presentó informes en los siguientes términos:
“…DE LA APELACIÓN PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDANTE
… En fecha 13-03-2017, esta representación consignó ante el Tribunal Cuarto de Municipios…, sendo escrito en el cual se le solicitó al Juez de Municipios considerara la figura procesal de la notificación al Procurador General de la República, en vista que el servicio de salud que presta el Centro de Fisioterapia de la doctora Lorena Durán Camargo, aquí con cualidad de demandada, revierte interés público… nos permitimos trasladar algunos párrafos del referido escrito a tenor siguiente:
“… en efecto, la salud es un derecho fundamental del ser humano, asociado nada mas y nada menos que al derecho a la vida, tal y como lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual de forma expresa se dictamina que es una obligación del Estado. Ahora bien, resulta necesario dejar sentado que mi representada es una prestadora de servicios de salud, tal y como se estableció en el contrato de arrendamiento, siendo que de él se desprende que es un “CONSULTORIO MEDICO JUNTO CON CENTRO DE FISIOTERAPIA”, que contribuyo con explicar que dicha actividad de fisioterapia, rehabilitación, recomposición óseo-muscular, es sin lugar a dudas MEDICO ASISTENCIAL, tal y como lo establece el único aparte del articulo 2 de la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL… decimos que es necesario reafirmar lo anterior, puesto que la parte demandante, desde el inicio del llamamiento a este expediente ha intentado desconocer el carácter comercial del inmueble, y no conforme con ello, desvirtuar el funcionamiento del Centro de Fisioterapia y Rehabilitación, siendo este un verdadero recinto de prestación de servicios de salud, puesto que se le brinda atención a niños y adultos en diferentes fases de recuperación al bienestar. Es precisamente por ello que el artículo 3 de la mismísima Carta Magna implantada como fin esencial del Estado, el desarrollo de la persona y el bienestar del pueblo, y es allí donde la Doctora Lorena Durán Camargo y su Centro de Fisioterapia contribuyen con la obligación del Estado de darle salud a su pueblo… Es precisamente bajo el enfoque de bien común, que los operarios, coprestadores o colaboradores con las prestaciones humanitarias en general que debe el Estado realizar, tienen que gozar de una especie de beneficio de competencia (artículos 1950 y 1951 del Código Civil), a favor del bienestar colectivo, con el fin de que no desaparezcan abruptamente fuentes de trabajo,… sitios de prestación de servicios de salud, o cualesquiera otros de manifiesto interés publico que suplantan al Estado en su obligación…”
Es así como al escrito inmediatamente atrás trasladado, el Juez Cuarto de Municipios dio certera contestación por Auto de fecha 16-03-2017, ordenando la procedencia de la notificación al Procurador General de la República, y naturalmente estando en presencia de un juicio oral, en el cual en un mismo lapso se da contestación y se promueven pruebas, razonadamente decide suspender el proceso hasta tanto no se cumpla con la obligación de ley, que no es otra que garantizar los intereses del Estado, respetando las prerrogativas de éste salvaguardando el interés publico o interés general…
… Ya habiendo definido el objeto de la apelación de la contraparte, es decir, una revisión por la instancia superior de la negativa a decretar confesión ficta y de no continuar con el proceso, por cuanto se encuentra suspendido, nos permitimos argumentar lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto a la petición de decretar confesión ficta…, a falta de pronunciamiento expreso del Estado, ya sea en fase de contestación en fase de pruebas, todo se debe considerar contradicho, y por tanto se materializa el efecto principal del contradictorio que no es otro que la Traba de la Litis, en consecuencia…, se debe concluir con sentencia de fondo…
…SEGUNDO: En referencia a la petición de darle continuidad al proceso judicial de juicio oral por acción de Desalojo, el cual se encuentra suspendido… habiendo un Juez ordenado la notificación del Procurador General de la República…, se paraliza el proceso hasta tanto, el representante abogadil (sic) de la República, no se haga presente, o que no haciéndose presente, conste que fue notificado…
…Por todo lo antes expuesto, solicito formalmente a este Tribunal, en procura de salvaguardar los intereses de mi representada y del colectivo al que presta servicios de salud, en obtener una tutela judicial efectiva, se sirva ordenar la confirmación del auto de fecha 03-04-2017 y declarando SIN LUGAR la apelación.”
Por ante esta instancia las parte demandante y apelante asistida de abogados presentó informes en los siguientes términos:
“… A los fines de que la juzgadora tenga una visión general de la controversia debatida en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hacemos de su conocimiento que se trata de una demanda de desalojo por vencimiento del término del contrato de arrendamiento como su prórroga legal y por ello fundamentada en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, en el artículo 40 letra g…; y en cuanto a la demandada es una persona natural la ciudadana Lorena Del Socorro Durán Camargo…, traída a juicio como arrendataria de un inmueble de nuestra propiedad, ubicado en la Avenida Principal Las Pilas casa N° 252, Urbanización Santa Inés, San Cristóbal, Estado Táchira, para ser utilizado por la arrendataria como local comercial para el desarrollo de su actividad profesional, concretamente el funcionamiento de su consultorio médico junto con su centro de fisioterapia, que es el objeto del Juicio…
CAPITULO II
LA CAUSA NO ESTÁ SUSPENDIDA
La representación de la demanda en el término de los veinte días de despacho para la contestación de la demanda en vez de contestarla, presenta escrito titulado “Notificación a la Procuraduría General de la República”, diciendo que como en el inmueble objeto de la litis se presta servicios de salud de interés público, solicita la notificación al Procurador General de la República en dicha causa e invoca como fundamento legal el artículo 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De seguida el ciudadano Juez Cuarto dicta auto de fecha 16 de Marzo de 2.017, que acuerda la notificación al Procurador General de la República, porque a su decir la demandada es una empresa privada que presta un servicio público y suspende el juicio por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en autos de la constancia de notificación….
Veamos lo que dice el Ciudadano Juez en el auto del 16 de marzo de 2.017 a los particulares Primero y Segundo…:
Primero: “Notificar de conformidad con el artículo 99 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNIZA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la Procuraduría General de República (…) a fin de que forme criterio; por ser la demandada una Empresa Privada que presta un Servicio Público” (lo resaltado es nuestro).
… Pero la demandada no es una empresa privada que presta un servicio público, sino es una persona natural (privada) que presta un servicio privado. Veamos por qué. La demandada no es una contribuyente fiscal como persona jurídica sino como persona natural en el libre ejercicio de su profesión de médico fisiatra que presta un servicio privado porque es oneroso y no un servicio gratuito, tal como lo hace cualquier profesional en el Libre ejercicio. Además que la demandada en su desempeño como profesional de la medicina, no cumple con los requisitos que establece el Código de comercio en su articulado 211 al 219, para calificar la actividad que desarrolla como médico fisiatra, con el perfil jurídico de empresa ya sea como Compañía Anónima de Responsabilidad Limitada, en Nombre Colectivo, o cualquiera de sus modalidades. No llena los requisitos entre ellos que sea uno o más socios, la inscripción en el Registro Mercantil y publicación por la prensa; aporte de Capital Social, etc. Así mismo tampoco ejerce su profesión de médico a través de un fondo de comercio, ni una sociedad irregular. Por ello la arrendataria no cumple con los deberes formales en el “Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)” para este tipo de sociedades mercantiles y los deberes formales como fondo de comercio ni como sociedad de hecho, ante ese despacho fiscal, tampoco en el Registro Mercantil ni Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Así mismo la arrendataria no está adscrita a ningún ente del estado prestador de servicio de salud dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, sino como médico privado en su ejercicio liberal; y así consta en el Contrato de Arrendamiento que se celebró con la ciudadana Lorena Del Socorro Durán Camargo arrendataria como persona natural y no como persona jurídica. Debiendo utilizar el inmueble objeto de juicio como consultorio médico.
Particular Segundo: “Suspender el presente juicio, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la consignación en autos de la constancia de Notificación” al Procurador, (resaltado nuestro) tal y como consta en el auto en comento….
Se desprende de la lectura tanto del citado artículo como el dispositivo del Juez Cuarto que el lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos empezará a correr a partir de la consignación en autos de la constancia de Notificación al Procurador y esta condición a futuro no se ha dado, porque la demandada NO HA IMPULSADO LA NOTIFIACIÓN AL PROCURADOR, por ello consideramos que el juicio no está suspendido porque las palabras “contados a partir”, fija de manera clara y categórica cuando empezará a correr el lapso de suspensión, que es a partir de la NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR y no desde la fecha del auto 16 de Marzo de 2.017. Y así solicitamos sea así declarado…
CAPITULO III
SUSPENSION IRRITA
Por cuanto la causa no se encontraba suspendida y estando corriendo los lapsos procesales, en vista de que la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA Y NADA PROBO, solicitamos la Confesión Ficta de la demandada a lo cual nos referimos en el último párrafo del capítulo anterior, siendo sorprendidos por un nuevo auto, fundamentado que la suspensión ya se había verificado y establece efectos retroactivos; es decir, se reabre un lapso ya consumado.
El Juez en el auto de fecha 03 de abril de 2.017, que estamos apelando, declara que la causa está suspendida desde el primer auto de fecha 16 de marzo de 2.017, cuando se pronuncia taxativamente… “y por lo tanto los actos del proceso quedan suspendidos hasta que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales se reanudarán una vez transcurridos los 45 días continuos contados a partir de la constancia en autos de la notificación al Procurador General de la República…. Y volvemos a reiterar que la causa NO ESTA SUSPENDIDA porque la condición para ello no se ha materializado como es la NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y que conste en el expediente dicha notificación para que empiece a correr el lapso de suspensión como lo dice la propia disposición legal. Porque así reza el artículo, que es lo que se desprende de su lectura ya que es categórico y no da ha lugar a interpretaciones. Y así lo solicitamos sea declarado. Lo contrario sería crear privilegiados a favor de la parte demandada, colocando a la parte demandante en estado de indefensión y desigualdad procesal.
Siguiendo la contradicción el Juez a quo en el Oficio Nro. 192-17, enviado al Procurador General de la República dice que trata de una actividad ejercida por un ente privado, que aún cuando no reviste la prestación de un servicio público, su desempeño está relacionado con una actividad de interés público, se hace necesaria su notificación a fin de que forme criterio sobre el asunto de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Como se lee esta argumentando dicho Oficio en otra disposición legal o sea el 97 que establece otro lapso de suspensión diferente, este de treinta (30) días continuos, diferentes al acordado en los autos 16 de marzo y 03 de abril de 2017, que fija un lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos. Por ello dichos autos por contradictorios e inaplicables deben ser declarados nulos.
De esta forma el Ciudadano Juez a quo no está aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil…. Por ello, dejar sin efecto los lapsos procesales en forma retroactiva, reabrir un lapso ya transcurrido y procesalmente consumado, donde la parte demandada quedo confesa, es contravención al citado artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y al debido proceso, como derecho humano y fundamental garantía que debe brindar el Estado, creándose privilegios a una de las partes, no tomando en consideración el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia esos autos tanto el de fecha 16 de Marzo de 2.017 como el auto de fecha 03 de Abril de 2.017, contradictorios entre sí, están contraviniendo el axioma de Seguridad Jurídica, como máxima del Derecho, que es la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos.
Entonces, Ciudadana Juez en razón de esos autos la causa ha quedado en un marasmo porque además de suspender el proceso el Juez de la causa, con una inadecuada aplicación del artículo 99 de la Ley de la Procuraduría, también lo hizo a través de una Inspección Judicial evacuada inaudita aparte porque no tuvimos acceso a nuestra defensa ya que la representación de la demandada la practicó a espalda de los demandantes con un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira….
… Ciudadana Juez, reiteramos nos oponemos a dicha inspección judicial ya que fue practicada por la demandada a nuestra espaldas, de manera sorpresiva y estando el proceso en el lapso de contestación de la demanda. Inspección que fue el soporte documental para que el Ciudadano Juez acordara la notificación al Procurador General de la República y la suspensión del proceso y en donde no fuimos legalmente notificados de esa suspensión, lo que nos coartó el derecho legítimo a la apelación, cercenándonos el derecho a nuestra defensa…”. (Subrayado de quien resuelve).

Esta Alzada para decidir observa:

Versa el presente juicio como ya se dejó sentado, sobre el desalojo de local comercial que interpusieran las ciudadanas CARMEN BRICEIDA MONDUC DE MORANTES, INDIRA DEL CARMEN MORANTE MONDUC, GLADYS SOLANYE MORANTES DE OVIEDO, ATILIO JESÚS MORANTES RODRÍGUEZ y ALVARO ALFREDO MORANTES RODRÍGUEZ contra la ciudadana LORENA DEL SOCORRO DURÁN CAMARGO, y sube a conocimiento de esta Alzada el expediente en virtud de la apelación propuesta por la parte demandante contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 3 de abril de 2017.
Es necesario dejar sentado, que el procedimiento aplicable al caso de marras es el procedimiento oral, en virtud del artículo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418, en fecha 23 de mayo de 2014, que dispone:

“Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El Conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
En este hilo de ideas, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.
Del artículo anterior se desprende que, en principio, las interlocutorias en el juicio oral son inapelables. Sin embargo, en el caso sometido al conocimiento de esta Alzada se observa que la interlocutoria apelada ha mantenido el juicio suspendido, siendo necesaria su revisión a fin de evitar violaciones procesales que menoscaben los derechos de alguna de las partes.
De las actas procesales se desprende:
• Que la arrendataria es una persona natural, que ejerce su profesión de manera independiente.
• Que el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda de desalojo, en su cláusula SEGUNDA previó que la ARRENDATARIA se obliga a utilizar el inmueble con fines única y estrictamente comerciales; que el inmueble será utilizado por la arrendataria para el desarrollo de su actividad profesional, concretamente el funcionamiento de su consultorio médico junto con su centro de fisioterapia.
• Que la arrendataria solicitó al tribunal a quo y éste así lo acordó, la notificación al Procurador General de la República, ante el argumento de que presta un servicio público de salud.
• Que conforme el literal SEGUNDO del auto de fecha 16 de marzo de 2017, se acordó suspender el juicio por un lapso de cuarenta y con (45) días continuos, contados a partir de la consignación en autos de la constancia de notificación al Procurador General de la República, es decir, que conforme dicho auto los lapsos procesales siguieron su curso de ley.
• El auto apelado del 3 de abril de 2017 resulta contradictorio, pues acuerda que “los actos del proceso quedan suspendidos” hasta que se de cumplimiento a la notificación del Procurador General de la República.
• Que hasta la presente fecha, no consta en autos que la demandada haya impulsado la notificación del Procurador General de la República.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente, no se desprende que la actividad médica y de fisioterapia que realiza la demandada, revista un carácter de servicio público, pues no se determina que la realice de manera articulada con algún centro hospitalario o que se imparta de manera gratuita. En consecuencia, no se requiere la notificación al Procurador General de la República, Y ASI SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, se revoca el auto apelado de fecha 3 de abril de 2017, así como también el auto de fecha 16 de marzo de 2017, y se repone la causa al estado en que se hallaba para la fecha 3 de abril de 2017, Y ASÍ SE RESUELVE.
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados TERESA RUBIO SOTO y RAFAEL FRANCISCO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 3 de abril de 2017 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 25.
SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 3 de abril de 2017 dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 25.
TERCERO: Se revoca el auto de fecha 16 de marzo de 2017 dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 14.
CUARTO: Se repone la causa al estado en que se hallaba para la fecha 3 de abril de 2017, y continúese su curso legal.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3474, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria temporal,

Blanca Yasmin Ruiz vivas
En esta misma se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.474, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Blanca Yasmin Ruiz Vivas



JLFDeA.-
Exp. 3474.-
VA SIN ENMIENDA.-