REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.438
El presente expediente contiene la acción por REIVINDICACIÓN incoada por el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.3.11.889, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.117, actuando en representación de la ciudadana MARIA GENOVEVA MELENDEZ LEMUS contra TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.043, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 5.521-15.
Apoderado de la Demandante: abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.3.11.889, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.117.
Apoderado del Demandado: abogado KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.303.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 236.995.
DECISIÓN APELADA:
Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 15 de febrero de 2017 por el abogado KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS, en representación del demandado, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 9 de febero de 20017, mediante la cual declaró: 1) CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN INTERPUESTA; 2) SE ORDENA AL DEMANDADO HACER ENTREGA DEL LOCAL QUE FORMA PARTE DE MAYOR EXTENSIÓN DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE LA DEMANTE, LIBRE DE PERSONAS Y COSAS; 3) SE CONDENA A COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

I
ANTECEDENTES
En fecha 3 de noviembre de 2015 fue presentado libelo de demanda por ante el Tribunal a quo (folios 1 y 2). Los anexos corren a los folios 3 al 22.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2.015 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y ordenó emplazar a la parte demandada para la contestación (folio 23).
En fecha 10 de marzo de 2016, el demandado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, le confirió poder apud acta al abogado KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS (folio 38).
En fecha 4 de abril de 2016, el apoderado del demandado dio contestación a la demanda (folios 39 y 40), y agregó anexos (folios 41 y 42).
Por diligencia de fecha 12 de abril de 2016, el apoderado actor desconoce la firma que aparece en los recibos consignados por la parte demandada (folio 43).
Por auto de fecha 26 de abril de 2016, el a quo señaló que venció el lapso para realizar el desconocimiento incidental en la causa (folio 44).
Al folio 45 corre escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Al folio 46 corre escrito de pruebas de la parte demandante.
Por auto de fecha 6 de junio de 2016, el a quo dictó auto sobre la admisión de las pruebas presentadas las partes.
En fecha 4 de julio de 2016, el Tribunal de cognición realizó inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio (folios 48 y 49).
El 22 de septiembre de 2016, la representación de la parte actora presentó informes (folios 50 y 51), y anexos a los folios 52 al 54. En la misma fecha, la parte demandada hizo lo propio (folios 55 y 56).
A los folios 58 y 59 corre escrito de observaciones presentado por la parte actora.
El 28 de noviembre de 2016, la parte demandante presentó escrito de estimación de honorarios profesionales (folio 60 y 61).
En fecha 9 de febrero de 2017, el a quo dictó la decisión ya relacionada ab initio; la cual fue apelada en fecha 15 de febrero de 2017, oyendo el aquo en ambos efectos dicha apelación (folios 63 al 67.
El 15 de marzo de 2017, se recibió previa distribución el presente expediente; se le dio entrada, el curso de ley, inventariándose bajo el N° 3.438 (folio 69).

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“OBJETO DE LA DEMANDA… Un inmueble constante de un local comercial , ubicado en la calle 12 entre avenidas 10 y 11, detrás de la iglesia, centro de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
…Desde el año 2006, el ciudadano TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, valiéndose de su condición de abogado se ha negado a entregarle a mi poderdante MARÍA GENOVEVA MELENDEZ LEMUS, el local que utiliza como su oficina y sin pagar cantidad alguna de dinero, utilizando dicho espacio como si fuera de su propiedad…
En fecha 28 de octubre de 2013, mi poderdante solicitó a la ciudadana Juez de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial el traslado y constitución del tribunal con el objeto de practicar inspección ocular en el local ubicado en la calle 12, entre Avenidas 10 y 11,…
…, como puede observarse en el acta de inspección…, el abogado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS ha utilizado el local que ocupa sin fundamento legal alguno como si fuera de su propiedad, ya que en dicha oportunidad fue notificada de la misión del tribunal la abogada MARIA ALEJANDRA MEDINA GIL…, en su condición de asistente, según su información, y donde el Tribunal dejó constancia que en la parte exterior del inmueble objeto de inspección, existen dos (2) placas: una que indica “Escritorio Jurídico Trino José Márquez C. Abogado” y otra que indica “Alejandra Medina Gil Abogado”…, si la ciudadana Alejandra Medina Gil era la asistente de Trino José Márquez, no tenía por qué colocar la placa que la identifica como Abogada…
…En el presente caso, …, el ciudadano TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, hasta la presente fecha ha poseído o detentado injustificadamente el local propiedad de mi mandante MARÍA GENOVEVA MELENDEZ LEMUS, ya que nunca suscribió contrato alguno con él y mucho menos contrato de arrendamiento, y es por ello…, que ocurro ante la competente autoridad…, para demandar, como formalmente demando al ciudadano TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS…, para que convenga, o a ello sea condenado por el tribunal, a entregar totalmente desocupado de personas y bienes sin plazo alguno, el local que ocupa sin fundamento legal y donde despacha como abogado en ejercicio, ubicado en la calle 12 entre avenidas 10 y 11, centro de la ciudad de Rubio Municipio Junín del estado Táchira, …
…Estimo la presente acción en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), equivalentes a mil unidades tributarias (1000 U.T.)….”.
III
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…El demandado en la presente causa, al momento de contestar la demanda alegó a su favor como excepción, que tenía una relación arrendaticia con la demandante, del local donde funciona su escritorio jurídico, por lo que el demandado al alegar una justificación debía probar un derecho mejor y más probable, en este caso demostrar la existencia de ese contrato, su vigencia y cumplimiento en sus obligaciones, que le dieran el derecho de reclamar a la otra parte, la contraprestación en el cumplimiento de las obligaciones. En el presente caso se tiene que en el análisis de las pruebas el demandante probó plenamente 1) La identificación del objeto reivindicado y 2) el título de dominio de propiedad. En cuanto al primero, el local, ubicado en la calle 12 entre avenida 10 y 11 en la ciudad de Rubio estado Táchira objeto de la pretensión quedó demostrado que forma parte de la casa de su propiedad, con la inspección judicial quedó demostrado que ciertamente el local está ocupado por el demandado que está en posesión de él, ya que lo mantiene cerrado, pero ahí funciona sus escritorio jurídico, y este hecho fue reconocido por el demandado en la contestación de la demanda y muy a pesar que alegó que dicha posesión la tiene por una relación arrendaticia, contrato verbal, el demandado no cumplió con su carga de la prueba. Acerca del segundo requisito, la demandante probó con su título de propiedad registrado y valorado como plena prueba, su indubitable derecho de propiedad, ya que es un título de adquisición originario. Por otra parte, quedó demostrado que el demandado al no probar nada que le favoreciera, con respecto a una relación arrendaticia verbal, se tiene que no está investido de una posesión útil, ya que el demandado no está amparado por ninguna presunción de propiedad, siendo un poseedor precario. Por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la presente demanda de reivindicación…”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es necesario recordar que la acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“CONDICIONES”
1º Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3º Condiciones relativas a la cosa…
A. se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C.…los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala de del poseedor…”.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
“… Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2.005, caso: Lorena de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“… El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”.
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N° 00-465, estableció lo siguiente:
“… como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario…”
Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló: “…”.
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria. …”.
Por otra parte, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de agosto de 2004. Exp. AA20-C-2003-000485 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
En el caso sub examine, la acción ejercida por la parte actora en el presente caso es una acción reivindicatoria, la cual se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y según el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esta acción se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido.
Como reconocimiento del derecho de propiedad que persigue esta acción, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar.
En la oportunidad de la CONTESTACIÓN, el apoderado del demandado negó, rechazó y contradijo la demanda. Alegó que entre la demandante y su representado “ha existido una relación arrendaticia, desde el mes de octubre de 1999, estableciéndose dicha relación de manera verbal, tal y como se evidencia de los recibos de pago, que anexa al presente escrito”; por tal razón, pide que la demanda se declare inadmisible, ya que según su decir, la vía judicial que regula la presente causa debe ser conforme la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
Planteada así la litis y explanado el anterior análisis doctrinal, legal y jurisprudencial, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes bajo estas premisas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
 Copia fotostática simple de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 2 de septiembre de 1999, bajo el N° 15, tomo Tercero Protocolo Primero Tercer Trimestre. Del mismo se desprende que la ciudadana MARÍA GENOVEVA MELENDEZ LEMUS, es propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terreno propio, ubicado en la calle 12 con avenida 10 de la ciudad de Rubio Municipio Junín estado Táchira. Se tiene como fidedigna conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Inspección Judicial practicada por el a quo en fecha 27 de noviembre de 2011 (pre constituida), y ratificada en juicio mediante la practicada el 4 de julio de 2016. De ambas se desprende: Que se trata de un local adherido a la vivienda que pertenece a la demandante, que tiene acceso independiente, que lo ocupa el demandado, que en la pared que hace frente del local se exhibe una placa que se lee “Escritorio Jurídico Trino J. Márquez C.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
 Cuatro (4) recibos de fechas 04-03-10; 26-07-10; 07-11-2012; 21-06-2013; y un (1) recibo sin fecha, con firmas ilegibles. No se les concede valor probatorio, pues son esporádicos, el último del año 2013, y de los mismos no se desprende que estén relacionados con el local que ocupa el demandado como oficina, y menos que exista una relación contractual verbal actual.
Analizado como ha sido el acervo probatorio de la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Como se indicó en la motiva del presente fallo, en armonía con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que para la procedencia de la acción reivindicatoria se necesita la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:
1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante.
En el caso de marras la demandante probó con documento registrado que es la propietaria del local.
2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar.
De las actas procesales quedó demostrado que la parte demandada abogado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS se encontraba en posesión del local a reivindicar.
3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello.
Del estudio del escrito de la demanda, así como de las pruebas promovidas por la parte demandante, y visto el alegato del demandado de que ocupa el local en virtud de un contrato de arrendamiento verbal, de lo cual no aportó prueba alguna, resulta evidente que el demandado ocupa el local sin justo título.
4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
Este requisito fue demostrado con las inspecciones judiciales practicadas por el tribunal a quo.
Como corolario de lo anterior, evidentemente el accionante cumplió con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo cual trae como consecuencia que su acción debe prosperar, por lo que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación y por ende confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE RESUELVE.
V
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS, en representación del demandado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, contra la sentencia definitiva dictada el 9 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 9 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: 1) Con lugar la demanda de REIVINDICACIÓN; 2) Ordena al demandado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.145.043, domiciliado en Rubio estado Táchira, hacer entrega del local que forma parte de mayor extensión del inmueble propiedad de la demandante ubicado en la calle 12 entre avenidas 10 y 11 en la ciudad de Rubio Municipio Junín del estado Táchira, libre de personas y cosas; 3) Se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.438, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Blanca Yasmin Ruiz Vivas
En la misma se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 3.438 y se diarizó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Blanca Yasmin Ruiz Vivas
JLFdeA.
Exp. 3.438.-