REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
Expediente N° 3.670
Trata el presente asunto sobre la ACCIÓN DE DESALOJO que accionara la ciudadana MILAGROS CONCEPCION SANDREA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.273.864, contra GLADYS CECILIA RUBIO MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.888.714, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 736-17.
Apoderado del demandante: Abogado JOSELITO MOLINA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.760.
Apoderada de la parte demandada: Abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 24.435.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 20 de noviembre de 2.018 por la apoderada judicial de la parte demandada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 16 de noviembre de 2.018, mediante la cual declaró: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE VIVIENDA, INTERPUESRA POR LA CIUDADANA MILAGROS CONCEPCION SANDREA QUINTERO; SE ORDENA A LA CIUDADANA GLADYS CECILIA RUBIO MEDINA, YA IDENTIFICADA, HACER ETREGA DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO A LA CIUDADANA MILAGROS CONCEPCION SANDREA QUINTERO, SUPRA IDENTIFICADA, CONSISTENTE EN UN APARTAMENTO UBICADO EN LA AVENIDA 19 DE ABRIL EDIFICIO LA BERMEJA PISO 2 N° 2-1, DE LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL PARROQUIA LA CONCORDIA MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA; SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 174 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
En fecha 27 de noviembre de 2.017 fue presentado escrito libelar junto con anexos por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1-32)
Mediante auto fechado 06 de diciembre de 2017, el a quo admitió la demanda incoada y ordenó su trámite por el Procedimiento establecido en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, inventariando la causa bajo el N° 736-17 (folio 33).
En fecha 20 de febrero de 2018, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, junto con anexos, reforma que fue admitida por el tribunal a quo en fecha 27 de febrero de 2018 (folios 51-75).
En fecha 13 de abril de 2018, se celebra la Audiencia de Mediación entre las partes del presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se ordenó continuar el proceso con la contestación de la demanda (folio 81).
En fecha 27 de abril de 2018, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contestó la demanda, junto con anexos (folios 82-121).
Mediante auto del 3 de junio de 2018, el Tribunal de cognición fijó los puntos controvertidos de conformidad con lo establecido el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Vivienda (folio 122).
En fecha 9 de junio de 2018 la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 123). Y en fecha 14 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 125-128).
El 23 de junio de 2018, el Tribunal a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas de la parte demandada (folios 140-141). Así mismo, el tribunal a quo admitió de igual forma las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 23 de junio de 2018 (folio 144).
En fecha 13 de noviembre de 2018, el Tribunal de la causa celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley eiusdem (folios 212-223).
El 16 de noviembre de 2018 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó decisión declarando con lugar la demanda de desalojo de vivienda (folios 69 y 70).
El 20 de noviembre de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la anterior decisión (folio 238).
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto fechado 26 de noviembre de 2018, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 239).
Este Juzgado Superior el 6 de diciembre de 2018 recibió el presente expediente; se le dio entrada, inventario bajo el N° 3.670 y le dio curso de ley (folio 241).
En fecha 13 de diciembre de 2018 se dictó en Audiencia Oral el dispositivo de la sentencia, en la que se declaró con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoco la decisión apelada (folios 243 al 246).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora en su escrito de reforma de la demanda:

“…en fecha 17 de noviembre de 2008, mi poderdante MILAGROS CONCEPCION SANDREA QUINTERO realizó CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 74, Tomo 232, folios 160-162, sobre un apartamento de su propiedad, con la ciudadana GLADYS CECILIA RUBIO MEDINA, antes identificada, constituido por un apartamento propio situado en la Avenida 19 de Abril, Edificio La Bermeja, piso 2, N° 2-1, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. El cual consigno en copia fotostática marcado con la letra “B”; quedando dicho inmueble bajo figura de arrendamiento por un tiempo determinado, en manos de una persona amiga a quien consideraba de confianza…
…Se le ha comunicado en varias oportunidades a la inquilina la necesidad que tiene MILAGROS CONCEPCION SANDREA QUINTERO de ocupar su vivienda, esta petición a la inquilina se ha hecho además de la propia demandante, otras personas que conocen del arrendamiento del inmueble, pues, saben que ese inmueble es la vivienda principal de la Sra. Milagros, es donde desea estar, por ser este su hogar y de su grupo familiar…
…FUNDAMENTO LA ACCION DE DESALOJO, en base a lo establecido en el Artículo 91 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA…
…2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble,…
Solicito a este tribunal, proceda declarar:
Primero: la admisión de la demanda por ser procedente la pretensión de mi representada, y la misma se encuentra ajustada a la Ley, sea sustanciada la misma conforme a derecho, se declare con lugar en la definitiva, y se condene a la demandada a hacer entrega del inmueble, y al pago de las costas procesales…”.
Arguyó la parte demandada en su contestación que:
“…rechazo , niego y contradigo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda por las consideraciones que a continuación expongo, convengo y es el UNICO HECHO CIERTO que mi representada celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MILAGROS CONCEPCION SANDREA QUINTERO, en fecha 17 de noviembre del 2008, sobre un apartamento propiedad de esta ciudadana…
…Rechazo niego contradigo que el contrato de Arrendamiento se efectuara porque la demandante tenía circunstancia imperantes en el momento como razones familiares, humanitarias y de fuerza mayor que la obligaban a viajar fuera de la Región, como dice en el libelo, para atender el delicado estado de salud de su señora madre, si no muy por el contrario para ese momento era propietaria de varios inmuebles que desconocemos si aún los posee o no, y le alquiló a mi representada porque se fue a vivir no “fuera de la región” sino “fuera del país”…, y en la actualidad permanece fuera del país residenciada actualmente en Valencia, España,… y ahora… se pretende disfrazar situaciones alegando el estado de necesidad de ocupar la propietaria el apartamento objeto de la presente demanda, el cual es inexistente por cuanto evidenciare durante el proceso y consta ya en actas por el referido poder que ni siquiera reside en Venezuela.
…rechazo, niego y contradigo que el inmueble objeto de esta demanda haya sido alquilado como un favor si no muy por el contrario, mi poderdante cumplió con todos los requerimientos económicos y garantías exigidas para acceder a logar el apartamento en alquiler incluyendo cuotas extraordinarias, cuya acción por cobro por pago de lo indebido nos reservamos, y no para ocuparlo solo temporalmente,…
…rechazo, niego y contradigo la causal invocada para el desalojo, en virtud, de que no existe tal estado justificado de necesidad de ocupar un inmueble ubicado en un país donde ni siquiera vive la propietaria, si no que tal como se demostrará en la oportunidad probatoria legal tiene su residencia desde hace 10 años aproximadamente fijada inicialmente en los Estados Unidos de América y luego en Europa por lo que actualmente vive en España,…”.
La decisión apelada es del siguiente tenor:
“…entre los derechos que le confiere la propiedad está la posesión sobre los bienes cuya propiedad demuestre, y siendo el único bien inmueble acreditado en autos como propiedad de la parte actora en todo el territorio nacional aunado al hecho de que el mismo fue constituido como vivienda principal desde el año 1989, tal y como se quedó establecido y probado en el acerbo probatorio, es deber del Estado garantizar el uso, goce, disposición y disfrute de una vivienda digna, en la cual pueda desenvolverse como persona y habitar con su núcleo familiar, y siendo que la ciudadana Milagros Concepción Sandrea Quintero, a través de recursos propios y crédito hipotecario adquirió en propiedad el bien inmueble objeto del litigio, el cual fue dado en arrendamiento, el Estado debe garantizar…, la recuperación del mismo, garantizándole a la parte demandada arrendataria ciudadana Gladys Cecilia Rubio Medina, sus derechos constitucionales y legales, los cuales le fueron respetados a lo largo del iter procesal; aunando al hecho público y notorio, en el cual el Poder Ejecutivo Nacional en los últimos meses han promovido e impulsado el retorno de venezolanos que se encuentran en el exterior, ofreciéndoles mayores garantías para una mejor calidad de vida dentro de todo el territorio de Venezuela.
Corolario de todo lo expuesto anteriormente, queda determinada la necesidad de la ciudadana Milagros Concepción Sandrea Quintero, de ocupar el inmueble en litigio,…”.
Esta Alzada para decidir observa:
 El presente expediente contiene la acción de Desalojo ventilada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado bajo el N° 736-17, y llega al conocimiento de esta alzada en virtud de la apelación propuesta en fecha 20 de noviembre de 2018, por la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada GLADYS CECILIA RUBIO MEDINA, contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2018 dictada por el Tribunal supra señalado, que declaró: Con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
 De la revisión del primigenio escrito libelar y su reforma, se observa que la pretensión de la parte actora, se contrae al desalojo de un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento propio, ubicado en la Avenida 19 de abril, Edificio La Bermeja, Piso 2, N° 2-1, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que fue arrendado a la ciudadana GLADYS CECILIA RUBIO MEDINA, mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 74, Tomo 232, Folios 160-162 en fecha 17 de noviembre de 2008, quedando dicho inmueble bajo la figura de arrendamiento por un tiempo determinado de un año; alegó la parte demandante, que es el único bien de su propiedad y que está constituido como vivienda principal, así lo refleja planilla del Ministerio de Hacienda Dirección General de Rentas Administración de Hacienda Región Los Andes, mediante solicitud de registro de vivienda principal N° 2898 de fecha 19 de julio de 1989; que por razones de salud de su madre, dio en arrendamiento el inmueble, que vencido el lapso, solicitando prórrogas la arrendataria, logrando con su incumplimiento menoscabar el estado de paz y tranquilidad de la arrendadora, a pesar de haber terminado su casa la arrendataria, que por todo ello, agotó la vía administrativa, según Providencia Administrativa N° DDE-CR-00650 de fecha 28 de septiembre de 2017 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; que una vez finalizado el contrato en fecha 17 de noviembre de 2009, han transcurrido más de ocho (8) años que la demandada ha ocupado de manera ilegítima el inmueble, habiéndosele comunicado en varias oportunidades de la necesidad de la actora de ocupar su inmueble, quien se ha mantenido al día con el pago de los impuestos municipales.
 Por su parte la demandada en su contestación, negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento se efectuara, porque la demandante tenía circunstancias imperantes como razones familiares por el delicado estado de salud de su madre que la obligaban a viajar fuera de la Región; alegó que la parte demandante para el momento era propietaria de varios inmuebles y que le alquiló el inmueble porque se fue a vivir fuera del país, en Estados Unidos de América y actualmente en Valencia España, evidenciándose que vive fuera del país, al haber otorgado poder fuera del país. Rechazó, negó y contradijo que la relación arrendaticia se iniciara como un favor, sino que por el contrario cumplió con todo, además que no tiene vivienda propia, sino un hijo y que la tiene negociada a una tercera persona, siendo la vivienda a la cual se hicieron avalúo sin su consentimiento; de igual modo, rechazó, negó y contradijo que haya asumido compromiso de entrega del inmueble, aduciendo compra de un inmueble, remodelaciones, entre otros porque la propietaria estuviese arrimada en casa de familiares, que es totalmente falso, porque desde que alquiló se fue del país, que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, que el canon de arrendamiento fue determinado conforme a la providencia dictada por el órgano regulador, que posteriormente la arrendadora efectuó el procedimiento administrativo para la desocupación. De igual modo, negó, contradijo y rechazó que tenga responsabilidad alguna en los cambios de temperamento, depresiones de la propietaria, por no mantener contacto personal ni haber proferido un mal comportamiento, sino por el contrario siempre ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones y solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Rechazó, negó y contradijo que la parte actora tenga necesidad de ocupar el inmueble ya que desde hace diez (10) años no vive en el país, por lo que pide sea declarado sin lugar el desalojo.
 Planteada así la presente controversia, se pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes.
La parte actora promovió:
-Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento de fecha 17 de noviembre de 2018, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 74, Tomo 232, Folios 160-162, mediante el cual la parte demandante da en arrendamiento el inmueble objeto del presente litigio a la parte demandada (folios 8 al 11). Se valora y se tiene como fidedigno en virtud de no haber sido impugnado, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la relación arrendaticia entre la demandante y demandada en esta causa.
-Certificación de gravámenes del inmueble protocolizado por ante el Registro Público del otrora Distrito San Cristóbal, inserto bajo el N° 10, Tomo 10, de fecha 26/05/1986, de la cual se desprende que la demandante de autos es la propietaria del inmueble dado en arrendamiento (folios 12 y 13).
-Planilla emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Administración de Hacienda, Región Los Andes, en la que consta el Registro de Vivienda Principal N° 2898 de fecha 19/07/1989 (folio 14). Se valora en cuanto evidencia la propiedad de la actora y arrendadora sobre el inmueble, y que fue constituido como vivienda principal en dicha fecha.
-Resolución o Providencia Administrativa N° DDE-CR-00650, de fecha 28/09/2017, emanada de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (folio 15 y vto.). Se valora en cuanto demuestra que la parte actora agotó la vía administrativa, y fue habilitada la vía judicial.
-Copia certificada de documento de propiedad de terreno y de bienhechurías que pertenecen a la ciudadana GLADYS CECILIA RUBIO MEDINA. Dicho documento está registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de fecha 13/03/2013, inscrito bajo el N° 20137779, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.3.853, correspondiente al libro del Folio Real del año 2013 (folios 16 al 22). No se le concede valor probatorio, por cuanto no aporta elementos de convicción sobre el estado de necesidad alegado por la demandante, que es la causal a probar en el presente caso.
-Informe del Ingeniero José Leonardo Murillo sobre terreno con bienhechurías, ubicado en Toico, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira y del cual se anexa croquis de ubicación (folios 23 al 32). No se le concede valor probatorio, por cuanto no aporta elementos de convicción sobre el estado de necesidad alegado por la demandante, que es la causal a probar en el presente caso.
-Copia de documento de compraventa de fecha 04/12/2017, inscrito en el Registro del Municipio Cárdenas, bajo el N° 20173444, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.3.1612 (folios 40 al 42). No se le concede valor probatorio, por cuanto no aporta elementos de convicción sobre el estado de necesidad alegado por la demandante, que es la causal a probar en el presente caso.
-Poder especial otorgado por la ciudadana MILAGROS CONCEPCIÓN SANDREA QUINTERO al abogado JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ, en fecha 12 de febrero de 2018, en Valencia España, con apostilla N° N9101/2018/002571 (folios 68 al 75). Se valora en cuanto demuestra que para la indicada fecha 12 de febrero de 2018, la demandante ya no se encontraba dentro del país.
-Constancia de asignación mensual de pensionados y jubilados de fecha 21/02/2018, por la Dirección de Talento Humano, Gobernación del estado Táchira (folio 129). No se valora por ser impertinente.
-Recibos de pago de impuesto por inmueble urbano de fecha 28/01/2016, 25/08/2017 y 19/02/2018, emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folios 130 al 132). Evidencia que la actora como propietaria cumple con el pago de los impuestos municipales, más no se le concede valor probatorio por ser impertinente en el presente caso.
-Recibos de pago de impuesto de Servicio de Aseo residencial emitidos en fecha 28/01/2016, 25/08/2017 y 19/02/2018, emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folios 133 al 136). Evidencia el cumplimiento de tales obligaciones por parte de la propietaria, más no se le concede valor probatorio por ser impertinente en el presente caso.
-Prueba de Informes: emitida por el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera Región Los Andes (SENIAT), donde se da a conocer que tanto la ciudadana GLADYS CECILIA RUBIO MEDINA como el ciudadano GABRIEL MORA RUBIO, ambos tienen su domicilio en la Avenida 19 de abril, Edificio La Bermeja, Piso 2, Apartamento 2-1, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde además indica que ambos ciudadanos poseen firmas personales y compañías anónimas (folios 163 al 169). Se valora en cuanto demuestra que la demandada arrendataria tiene su domicilio en el inmueble que ocupa en arrendamiento.
La parte demandada promovió:
-Soportes de transferencias de canon de arrendamiento desde enero de 2016 hasta abril de 2018, y recibos de condominio de enero de 2017 hasta abril de 2018 (folios 85 al 121).
-Copia de la Resolución de SUNAVI, fijando canon de arrendamiento (folio 84).
-Prueba de Informes: emitida por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de la cual se desprende que la ciudadana GLADYS CECILIA RUBIO MEDINA, en la actualidad no aparece como propietaria de inmueble consistente en vivienda (folios 190 al 207).
-Inspección Judicial, realizada por el Tribunal de la causa en fecha 7 de junio de 2018, en el inmueble objeto del presente litigio (folios 145 y 146). Se valora de conformidad a los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, del cual se desprende que el apartamento ocupado por la parte demandada se encuentra en buen estado de conservación.
 La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 91 ha establecido la figura del desalojo para las relaciones arrendaticias, señalando las causales de procedencia, ajustándose el presente caso a lo contemplado en el numeral 2, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 91: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
Por su parte el Parágrafo único de la norma in comento, prevé:
Parágrafo único: “En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común. (Resaltado de quien decide).

De la anterior normativa, y en especial de la causal invocada, se desprende que solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente, entre otras razones, en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

Los requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, son: a) la existencia de un contrato de arrendamiento; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que éste o sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado se encuentren en necesidad de ocuparlo.
En cuanto al primer requisito, sobre la existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita, determinada o indeterminada, ello fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido.
Con respecto al segundo requisito, la cualidad de la demandante como propietaria del inmueble dado en arrendamiento, de los documentos aportados por la parte demandante se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado a la demandada le pertenece a la demandante por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito San Cristóbal, bajo el N° 10 Tomo 10, de fecha 26 de mayo de 1986; por lo tanto, posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Con relación al tercer requisito, indispensable para la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, esta Alzada considera que no fue demostrada la necesidad invocada por la demandante, ya que las pruebas promovidas por la representación de la ciudadana MILAGROS CONCEPCIÓN SANDREA QUINTERO no aparecen elementos probatorios que así lo corroboren, pues lo que consta en autos es que la demandante no vive en el país, y así lo confirmó con sus dichos su apoderado en la presente audiencia oral; no demostró que estaba “viviendo arrimada en casa de familiares”, y la exigencia que impone la norma invocada como fundamento de la demanda, es que el demandante arrendador debe probar la necesidad con una prueba contundente, lo cual no ocurrió así en el presente caso. En efecto, no hay pruebas en autos tales como: un contrato de arrendamiento que esté pagando la demandante en otro inmueble, o una inspección judicial en la vivienda de los familiares que dijo en su libelo se encontraba “viviendo arrimada”, o una declaración jurada de la demandante en la que manifieste su deseo de volver al país y que requiere su inmueble para ocuparlo, en fin, no existe en autos la prueba contundente requerida. Y en este punto resulta evidente que esta Alzada difiere del criterio sostenido en la sentencia apelada, en virtud de que el solo hecho de que la demandante no sea propietaria de otros inmuebles en la República Bolivariana de Venezuela, no es prueba suficiente de la necesidad de la actora de ocupar el inmueble, máxime cuando de autos se desprende que la arrendadora se encuentra actualmente en España y que vive con sus hijas; y si bien es cierto el Ejecutivo Nacional promueve e impulsa el retorno de venezolanos al país, como ya se señaló supra, no hay prueba contundente en autos que demuestre la intención de la demandante de retornar a Venezuela. En consecuencia, la parte demandante no probó la causal contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, Y ASÍ SE RESUELVE.
Consecuencia de lo expuesto, debe declararse con lugar el recurso de apelación y revocarse la decisión apelada.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2018, por la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandada GLADYS CECILIA RUBIO MEDINA, contra la decisión dictada el 16 de noviembre de 2018 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada el 16 noviembre de 2018 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO interpuesta por la ciudadana MILAGROS CONCEPCIÓN SANDREA QUINTERO, en contra de la ciudadana GLADYS CECILIA RUBIO MEDINA, plenamente identificada en autos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.
Publíquese el extenso del presente fallo como lo dispone el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y agréguese al expediente Nº 3.670. Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto este íntegro se extiende dentro de su oportunidad legal, no ha lugar a la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Blanca Yasmin Ruiz Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 3.670, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Blanca Yasmin Ruiz Vivas


JLFdA/byrv.-
EXP. 3.670.-