REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA

Expediente Nº 3.497

• Trata el presente asunto del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD que accionara la abogada TERESA PEÑALOZA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.409.055, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.362, de este domicilio, como apoderada del ciudadano MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.162.957, Productor Agropecuario, hábil, domiciliado en el Fundo “El Encuentro” Kilómetro 82 de la Antigua Vía Férrea Municipio García de Hevia Parroquia José Antonio Páez Sector Orope estado Táchira.

• Contra los actos administrativos:

1) Emanado del DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) EN SESIÓN N° ORD 788-17, DE FECHA 16 DE MAYO DE 2017, PUNTO DE CUENTA N° 016, que acordó: “LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN SESIÓN EXT 220-14 DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2014, MEDIANTE EL CUAL OTORGÓ DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO A FAVOR DEL CIUDADAN0 MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.162957, SOBRE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO EL ENCUENTRO, UBICADO EN EL SECTOR KILÓMETRO 82 SECTOR OROPE PARROQUIA JOSÉ ANTONIO PÁEZ MUNICIPIO GARCÍA DEL HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA, EL CUAL POSEE UNA SUPERFICIE DE NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (94 HA CON 130 M2), CUYOS LINDEROS SON: NORTE, TERRENOS OCUPADOS POR FINCA NAMARY Y CAÑO OROPITO; SUR, TERRENOS OCUPADOS POR MIGUEL ANGEL CASTILLO; ESTE, CON CAÑO OROPITO; OESTE, CON KILÓMETRO 82 (ANTIGUA VÍA FÉRREA).
2) LA DECISIÓN DEL EXPEDIENTE DIGITAL SISTEMA ATANCHA OMAKON SIGNADO CON EL N° 1/2/RVDGP/2017/1010225637, APERTURADO Y CARGADO POR EL INTI CENTRAL EN FECHA 16 DE MAYO DE 2017, CONTENTIVA DE REVOCATORIA POR MOTIVO DE ESCRITO DE RENUNCIA DE MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, DE FECHA 5 DE MAYO DE 2017.

• El Instituto Nacional de Tierras (INTI) está representado por los abogados ELDA CAROLINA TOLISANO FLORES y JOSÉ GREGORIO GARAY CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.708.266 y V-8.101.319, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.038 y 97.650 respectivamente, según consta de instrumento poder inserto a los folios 268 y 269 de este expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas Municipio Libertador, de fecha 23 de enero de 2018, anotado bajo el N° 18, Tomo 15, folios 75 al 79 de los Libros respectivos.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 13 de julio de 2017 la abogada TERESA PEÑALOZA DE RAMÍREZ en representación de MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, propuso por ante este Despacho Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (Inti), supra relacionado (folios 1 al 34); y los recaudos anexos corrientes a los folios 35 al 170.
En fecha 14 de julio de 2017 este Tribunal Superior formó expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 3497, indicando que en fecha posterior se pronunciaría sobre su admisibilidad (folio 171).
En fecha 29 de septiembre de 2017, la abogada TERESA PEÑALOZA DE RAMÍREZ, en representación de MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, presentó un escrito de reforma del recurso contencioso instaurado (folios 172 al 195).
En fecha 4 de octubre de 2017, este Juzgado Superior admite el recurso contencioso presentado, declara su competencia para conocer la presente causa, ordena las notificaciones correspondientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Procurador General de la República y a los terceros interesados; y fijó el procedimiento a seguir (folios 196 al 213).
En fecha 6 de octubre de 2017, la apoderada del recurrente consignó el cartel de notificación a los terceros que fue publicado en prensa como se ordenó en el auto de admisión (folios 216 y 217).
En fecha 5 de diciembre de 2017, se recibió cumplida comisión de notificación al Instituto Nacional de Tierras y al Procurador General de la República (folios 221 al 235).
En fecha 12 de abril de 2018, los abogados JOSÉ GREGORIO GARAY CHACÓN y ELDA CAROLINA TOLISANO FLORES, en representación del INSTITTUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), presentaron escrito de oposición al recurso (folios 238 al 243). A los folios 244 al 246, corre el poder que acredita la representación de los indicados abogados.
En fecha 25 de abril de 2018, la abogada TERESA PEÑALOZA DE RAMÍREZ, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 247 al 251). En la misma fecha, la abogada ELDA CAROLINA TOLISANO FLORES en representación del INTI, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 252).
En fecha 28 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, con la presencia de la abogada TERESA PEÑALOZA DE RAMÍREZ apoderada del recurrente, y el abogado JOSÉ GREGORIO GARAY CHACÓN en representación del INTI (folios 256).
Se deja constancia de que los antecedentes administrativos que fueron requeridos al INTI en el auto de admisión, no fueron consignados.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente expuso:
“ … De los actos impugnados.
PRIMERO: El acto administrativo cuya nulidad se interpone, es la decisión sobre el punto de cuenta N° 016, de la Sesión N° ORD 788-17, de fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), llevado a cabo por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que acordó en su capítulo III de la Decisión en su numeral primero de la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión EXT 220-14, de fecha 16 de junio de 2014, mediante el cual se otorgó Declaratoria de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano MARCO VINICIO ORTEGA SOTO,… con cédula de identidad N° V-5.162.957, sobre el Fundo denominado “El Encuentro”, ubicado en el kilómetro 82 de la antigua vía férrea, Municipio García de Hevia, Parroquia José Antonio Páez, sector Orope, Estado Táchira, el cual posee una superficie de noventa y cuatro hectáreas con ciento treinta metros cuadrados (94 ha con 130 m2), cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Finca Namary y Caño Oropito. Sur: Terrenos ocupados por Miguel Ángel Castillo. Este: Caño Oropito. Oeste: Con KM 82 (antigua Vía Férrea).

Dicho acto administrativo fue notificado: 1.- A través de la publicación de un cartel publicado en el Diario La Nación, cuerpo único A-4, el día dieciséis (16) de Junio de dos mil diecisiete (2017). De conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el presente recurso se interpone en tiempo hábil, según consta de nota de recibo de este Tribunal. 2.- Luego lo notifican personalmente en fecha veinte (20) de junio de 2017, según el Numeral tercero de la notificación personal fundamentada la misma en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 3.- Luego ordena que se realicen la notificación a los fines de dar cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 179 por lo cual, en virtud de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el presente recurso se interpone en tiempo hábil.

Segundo: el acto administrativo cuya nulidad igualmente se interpone es la decisión del expediente digital sistema Atanch- omakon signado con el No. 1/2/RVDGP/2017/1010225637 aperturado y cargado en él por el INTI Central en fecha 16 de Mayo de 2017; revocatoria por renuncia por motivo de: escrito contentivo de mi aparente renuncia de fecha 05 de mayo del año 2017.

En atención a lo antes descrito, ciudadana Jueza, en este caso existen dos procedimientos paralelos administrativos de revocatoria de la garantía de Permanencia iniciado por el mismo Instituto contra mi defendido: 1.- El expediente en físico llevado por la ORT: Signado con el No. TACH- ORT- REVDGP-00440-17, aperturado en fecha 26 de Enero de 2017, por motivo de violación a la legítima; “violando así, el artículo 883 del Código Civil Venezolano”, ... 2.- El expediente digital sistema Atanch- omakon signado con el No. 1/2/RVDGP/2017/1010225637, aperturado y cargado en él por el INTI Central en fecha 16 de mayo de 2017; revocatoria por renuncia por motivo de: escrito contentivo de mi aparente renuncia de fecha 05 de mayo del año 2017; mediante el cual, Leiddy Urdaneta equipo de secretaría del Directorio del INTI Central, ordena al (sic) Luis de Gago Oficina de atención al ciudadano a cargar digitalmente. Cabe destacar que el aparente escrito de renuncia aludido es el único y exclusivo fundamento del procedimiento de liberación de predio que corre al mencionado expediente (renuncia inexistente.). En consecuencia se evidencia a toda luz, dos supuestos legales distintos e independiente uno del otro, conservando los dos casos la falta de motivación, sin claridad sobre el objeto de la solicitud, y notificación defectuosa en ambos procedimientos, que generaron la nulidad del acto administrativo de Garantía de Permanencia conllevando a la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa.

Alego la Nulidad de los actos administrativos, emitidos por el Instituto Nacional de Tierras, por las siguientes violaciones:
1- Lo referente a los lapsos; el mismo, es contrario e incierto, dado que no es claro cual aplica, si es, el establecido en el artículo 179 o el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta confusión genera indefinición en virtud de que no se sabe, si es, a los 30 días continuos o a los 60 días continuos para interponer dicho recurso. 2.- En cuanto al acto administrativo de revocatoria dictado por el Instituto Nacional de tierras este presenta contradicción en la apertura del procedimiento administrativo: La resolución del Directorio Regional de Tierras Táchira en fecha 25 de enero de 2017; ordena la apertura de oficio del acto administrativo de revocatoria por violación a la legítima. Luego lo hace a instancia de parte en fecha 26 de enero de 2017, por motivo de violación a la legítima. 3.- La digital, la apertura y carga al sistema por una supuesta renuncia. Evidenciándose de esta manera tres (3) supuestos legales diferentes para el inicio del procedimiento de revocatoria en sede administrativa.

… Vicios de los actos administrativos.
A toda luz, se evidencia los vicios legales administrativos en que incurrió el Instituto Nacional de Tierras contra mi defendido, tres (3) supuestos fácticos y dos (2) procedimientos paralelos administrativamente, en ambos se destaca la falta de motivación sin claridad sobre el objeto de la solicitud y notificación defectuosa, en una y en la otra falta de notificación, generando vicios de nulidad absoluta del acto administrativo que anuló la Garantía de Permanencia de mi defendido violando los derechos de rango constitucional y legal los cuales describo a continuación: Falta de Notificación de una (digital) y Notificación defectuosa de la otra (físico); invoco el artículo 73 , y 74 en virtud que la notificación emitida por el Ente administrativo no llena los extremos de ley, por lo que se considera defectuosa al no establecer e indicar los lapsos legales que tiene el administrado para defenderlo de los alegatos formulados por el solicitante de la revocatoria, del artículo 75 ejusdem por carecer de forma la notificación, está referida que se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto, violando así derechos Constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 numeral 1. Igualmente violó la disposición legal prevista en el artículo 18 ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que todo acto administrativo deberá contener entre otras cosas; la expresión sucinta de los hechos, las razones que hubieren sido alegadas, a tal afecto, mi defendido no tuvo oportunidad legal, clara y precisa de los lapsos ni la razón ni motivo legal del inicio de la revocatoria, para ejercer su derecho a la defensa; y los fundamentos legales pertinentes que fundaron el acto administrativo emitido, así mismo; violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que todo acto administrativo de carácter particular debe ser motivado…
… Como consecuencia de tal omisión, resulta vulnerado el derecho a la defensa de mi defendido, por cuanto no tiene herramientas (oportunidad legal) para defenderse de dicho acto administrativo, ya que se desconoce totalmente cuales fueron los motivos reales fácticos y jurídicos que llevaron al Instituto Nacional de Tierras a producir tal acto administrativo de nulidad de la ya citada Garantía de Permanencia, afectando totalmente al debido proceso administrativo, siendo que los actos administrativos deben ser motivados, como garantía al debido proceso y al derecho a la defensa…
… Violación al principio de globalidad y exhaustividad.
Principio de innegable aplicación dentro de la actividad de la Administración cuando esta ejercita su potestad sancionatoria, es el denominado principio de búsqueda de la verdad material. Dicho principio sostiene, que la Administración al desplegar su actividad, debe realizar todo lo necesario para esclarecer las circunstancias de hecho que justifican su actuación, en aras de garantizar la legalidad de sus decisiones a través de la existencia cierta de los hechos que fundamentan los actos administrativos que de ella emanan…
Respecto al vicio de silencio de pruebas, se ha pronunciado la Jurisprudencia patria en cabeza de la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 00910 del 06 de Junio de 2007…, No. 02447 del 07 de Noviembre de 2006…). Al sostener que los requisitos para que el mismo afecte la validez del acto que lo adolezca, a saber: 1. El medio probatorio debe haber sido efectivamente promovido; 2. El medio debe haberse evacuado; 3. El medio probatorio debe haber sido omitido en la valoración de los medios probatorios que contenga el acto recurrido; y 4. La omisión del medio probatorio debe ser de tal entidad, que la misma haya producida una alteración tal dentro del acto, que haya hecho que la Administración arribara a una conclusión distinta en su decisión.
En expediente administrativo de revocatoria signado bajo la nomenclatura: ORD: 788-17. Punto de Cuenta N° 016 de fecha 16 de mayo de 2017, se produjo una serie de violaciones legales dentro del proceso de revocatoria, señaladas de la siguiente forma: 1.1.- En este caso en particular no se abrió dicha fase del proceso como son la promoción y evacuación de pruebas, a fin de que ambas partes tanto el solicitante como el solicitado de la revocatoria entraran a debatir el contradictorio, circunstancia ésta que originó el Ente demandado. 2.2.- El Ente demandando no aperturó la promoción y evacuación de las pruebas. 3.3.- Al no abrirse el Ente demandado el lapso de promoción y evacuación de pruebas evidentemente no tenía elementos que valorar. 4.4.- Dado a la ausencia del acervo probatorio el INTI alteró su decisión fundándola en supuestos contradictorios…
…En el caso de marras, el demandado no tuvo medios probatorios en que apoyarse, y los omitió lo cual le permitió arribar a una conclusión contraria a la que llega la Administración, pues si hubiese echado mano a los medios probatorios estos le hubiesen permitido dilucidar que mi mandante y su grupo familiar efectivamente desarrollan, ocupan y poseen las tierras regularizadas; por lo cual no podría proceder la revocatoria por ocupación inciertas y simulación de permanencia del fundo; (elementos de supuesto de hecho y fácticos en que se apoyó el demandado para su decisión), solamente con la valoración de la inspección técnica efectuada por el demandado realizado por la ORT Táchira de fecha 15 de febrero de 2017, hubiese comprobado que el adjudicatario cumple con la función social sobre las tierras y la seguridad agroalimentaria del país, por lo cual no podía hablarse de falsa ocupación y menos aun de simulación de permanencia, de falta de explotación eficiente y responsable de las tierras adjudicadas. De igual modo, el solicitante de la revocatoria de hecho no ocupa ni trabaja las tierras (tercerización- explotación indirecta de las tierras), por el contrario se puede verificar con su domicilio que vive en la ciudad de Caracas, contraviniendo todas las disposiciones legales establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…
De haberse valorado la inspección técnica como prueba reina del referido instituto, la Administración demandada habría llegado a la conclusión de que la revocatoria era improcedente, era ilegítima, por cuanto ella –Administración- conducía al despojo de unas tierras a un productor agrícola, que ocupa tierras en virtud de una garantía de permanencia, y que dicha ocupación es realizada por ella y su grupo familiar, quienes producen eficientemente contribuyendo al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria.
La existencia del vicio de silencio de pruebas constituye una causal de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, todo lo cual solicito que sea declarado por este Tribunal.
…Violación del debido procedimiento administrativo por cercenamiento del derecho de Pruebas.
…dichos medios probatorios que resultan fundamentales para la resolución de la controversia, y que no fueron promovidos en el lapso de promoción de pruebas, no fueron practicadas ni valoradas por el Instituto demandado, vulnerando el derecho a pruebas que cobija a mi mandante, y en consecuencia, vulneró el derecho al debido procedimiento administrativo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna.
Tal aseveración se hace, pues del acto administrativo impugnado no se infirieron las razones por las cuales la Administración no fijó la oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas, lo cual deja entrever que existe un procedimiento con graves vicios en cuanto a su sustanciación, que estaban dirigidos a enervar el derecho a la defensa de mi mandante, con el fin de generar un acto que ilegal e ilegítimamente la despojara del derecho que tenía a ocupar las tierras que trabaja con su grupo familiar…
… Falso supuesto de hecho por inexistencia de los hechos.
Una circunstancia particularmente llamativa dentro del análisis que se hace de los actos impugnados, permite ver que el elemento causa del mismo se relaciona fundamentalmente al hecho de que existía una supuesta simulación de permanencia y ocupación incierta sobre las tierras adjudicadas a mi mandante. Dicha circunstancia justifica, en palabras de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por los supuestos en que haya incumplido el compromiso de trabajar la tierra, o cuando ha cesado el supuesto legal que le reconoció la permanencia o cuando voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras, referencia a que estos tres supuestos legales, mi defendido no se encuentra dentro de estos extremos de ley…
Ahora bien, la aplicación de la medida de revocatoria de la garantía de permanencia debe estar precedida de un procedimiento administrativo con todas las garantías que constitucionalmente les son otorgadas a los ciudadanos, en el cual se comprueben fehacientemente todas las circunstancias de hecho que ameriten que la Administración aplique una medida tan gravosa, siendo requisito sine qua non, entonces, que el procedimiento respete todas las garantías que cobijan al ciudadano, y que en dicho procedimiento se comprueben los hechos reprochados al administrado…
En efecto, si bien el acto impugnado señala “Por cuanto el adjudicatario no cumple con lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece, la mencionada simulación de permanencia y falso supuesto de hecho referido a la ocupación incierta sobre la finca, no se encuentra comprobada ni en el acto impugnado, ni en ningún recaudo que corre inserto en el expediente, y eso es porque la aludida simulación de permanencia no existe…
La Administración echa mano de una supuesta inspección técnica practicada que no existe, puesto que tal y como se evidencia en la notificación único instrumento que garantiza los puntos para mi defendido solo menciona una supuesta inspección que no tiene validez, ni en el tiempo ni en el espacio, por cuanto carece de fecha cierta de motivación y suscripción, para sostener que hay prácticas contrarias a la ley, cuando el informe que riela al expediente administrativo en físico, indica que la carga animal se ubica por encima al estándar óptimo de la capacidad de sustentación de los pastos, asimismo del punto de vista técnico recomienda que no se debe revocar el instrumento agrario (derecho de permanencia).
Esta aseveración deja ver con meridiana claridad que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho por inexistencia de los hechos, por cuanto los hechos que sustentan la revocatoria, esto es, la simulación de permanencia y un falso supuesto de hecho, referido a la ocupación incierta sobre el lote de terreno, no existen, y menos aún fueron comprobados, pues el informe citado en el acto impugnado no guarda relación con mi mandante. Igualmente el único y aparente fundamento de la decisión se debe a un presunto acto voluntario de mi defendida como lo es la renuncia por escrito, “renuncia inexistente” según fue consignada en el INTI Central, a todas luces es lo que el demandado trata de ocultar por ser inexistente y busca remediar mediante los supuestos de hecho antes mencionados…
Ahora bien, un acto administrativo como el que aquí se impugna violenta…, y despoja a un campesino, padre y jefe de su grupo familiar, del único medio de sustento y desarrollo que posee,…”. (Subrayado de quien decide).

III
De la oposición al recurso
La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras argumentó:
“…ANTECEDENTES DEL ACTO RECURRIDO.
En fecha 16 de mayo de 2017, en la Sesión Ordinaria N° 788-17, Punto de Cuenta N° 016, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), acordó: La nulidad del acto administrativo mediante el cual se otorgó Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario,…, a favor del ciudadano MARCO VINICIO ORTEGA SOTO,…
…DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD “LA CADUCIDAD”…
…En el caso particular, el recurrente se dio por notificado el 07 de marzo de 2017, tal y como se desprende del escrito de fecha 08 de marzo de 2017, presentado por el interesado, y recibido en la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, en la misma fecha por la funcionaria pública , la ciudadana Greisi Valero. (vid. Folios 318 al 320 de los antecedentes administrativos). Y el escrito recursivo fue presentado en este Tribunal Superior, el día 13 de julio de 2017. Por tal motivo han transcurrido fatalmente para el actor los treinta (30) días continuos permitidos por la Ley Agraria, para interponer en tiempo hábil el recurso de nulidad…
…En relación, a la falta de notificación o notificación defectuosa alegada, podemos decir que, en el procedimiento administrativo cuestionado operó la notificación tácita o presunta, por cuanto, el accionante en nulidad tuvo conocimiento del procedimiento administrativo aperturado el veintiséis 26 de enero de 2017, cuando posteriormente al librarse las notificaciones, ha intervenido en el procedimiento de revocatoria, tal como se otea en escrito de defensa de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, con legajo de documentales, presentados por el recurrente,…, y recibido en este ente agrario en la misma fecha… También, se observa en escritos de solicitud de copias certificadas de fechas dieciséis (16) de febrero de 2017 y veinte (20) de febrero de 2017 suscrito por el recurrente,… Asimismo, se lee en escritos de solicitud de copias certificadas ambas de fecha tres (3) de julio de 2017, suscrito por la recurrente,…, y recibida en este ente agrario, ambas el día tres (3) de julio de 2017,… Al respecto puntualizamos, si llegase a existir un vicio en la notificación, ésta, fue convalidada o subsanada por los particulares, ya que en esta materia predomina el principio del logro del fin…
Igualmente la recurrente denunció la supuesta violación de dispositivos legales administrativos… En oposición a esto, ratificamos que en el acto administrativo en cuestión se cumplieron con los estamentos legales que rigen la materia administrativa, valga decir, los hechos y las razones que motivaron la controversia están especificados en los instrumentos agrarios administrativos, como son: el expediente administrativo de revocatoria signado con la nomenclatura TACH-ORT-RVDGP-00440-2017 (antecedente administrativo) y su resultado, el acto administrativo que celebró el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° ORD-788-17 de fecha 16 de mayo de 2017, a través de Punto de Cuenta N° 016...
Adicionalmente, alegó la falta de motivación del acto, ya explicamos, que ante UN FALSO SUPUESTO DE HECHO, referida a una ocupación y trabajo unipersonal SIMULADO, en el predio objeto de la controversia, produjo el acto recurrido, así se evidencia en el expediente y en la notificación personal del acto discutido.
Sobre, la iniciación del procedimiento administrativo, se apertura por instancia de parte interesada, como se ha expresado y como se lee en el expediente administrativo ut-supra y, ésta, es la que tiene validez legal ante el órgano administrativo agrario y jurisdiccional. Por cuanto, el acto administrativo registrado por el sistema ATANCHA OMAKON, y refrendado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 16 de mayo de 2017, Sesión Ordinaria N° 789-17, a través de Punto de Cuenta N° 1010232858, fue emitida por error involuntario.
También la contra parte hizo alusión…, de la supuesta violación de normas previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre ello, podemos decir, que el Instituto Nacional de Tierras, NO vulneró el numeral 2 del artículo 17 ejusdem…
Además la accionante aduce la violación del artículo 22 de la ley especial agraria. Es indudable que, el Legislador con esta norma garantiza a los productores del campo por medio de los organismos agrarios, la producción agrícola, a su vez, protege el principio constitucional del derecho a la propiedad y a la propiedad privada,…
…En la controversia administrativa, la situación fáctica ocurre cuando una sola persona -recurrente-, se atribuye la ocupación y el trabajo de las tierras rurales en cuestión. En otras palabras, el fundo “EL ENCUENTRO”, es un bien común que pertenece a una sola persona jurídica o colectivo, que ocupan y trabajan las tierras cada uno de ellos, con asignaciones laborales específicas y diferentes a beneficio del predio,… Por consiguiente, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en aplicación al principio administrativo de auto tutela, revisa, corrige y anula el acto administrativo aquí recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con el Parágrafo Cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”. (Subrayado de quien sentencia).

IV
Consideraciones para decidir
A los fines de decidir la presente causa, este Tribunal Superior del estado Táchira actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria como primera instancia, observa que en el presente asunto se demandó la nulidad de dos (2) actos administrativos: PRIMERO, la decisión sobre el punto de cuenta N° 016, de la Sesión N° ORD 788-17, de fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), llevado a cabo por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que acordó en su capítulo III de la Decisión en su numeral primero la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión EXT 220-14, de fecha 16 de junio de 2014, mediante el cual se otorgó Declaratoria de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, con cédula de identidad N° V-5.162.957, sobre el Fundo denominado “El Encuentro”, ubicado en el kilómetro 82 de la antigua vía férrea, Municipio García de Hevia, Parroquia José Antonio Páez, sector Orope, Estado Táchira, el cual posee una superficie de noventa y cuatro hectáreas con ciento treinta metros cuadrados (94 ha con 130 m2), cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Finca Namary y Caño Oropito. Sur: Terrenos ocupados por Miguel Ángel Castillo. Este: Con Caño Oropito. Oeste: Con KM 82 (Antigua Vía Férrea); y SEGUNDO, la decisión del expediente digital sistema Atanch- omakon signado con el No. 1/2/RVDGP/2017/1010225637 aperturado y cargado en él por el INTI Central en fecha 16 de Mayo de 2017; contentiva de revocatoria motivada a la presunta renuncia presentada por el ciudadano MARCO VINICIO ORTEGA SOTO.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA PRESENTE CAUSA POR EL RECURRENTE:
1) Copia fotostática de la Notificación de la decisión dictada por el Instituto Nacional de Tierras en sesión N° ORD-788-17 de fecha 16 de mayo de 2017, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 016, que acordó la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión EXT-220-14 de fecha 16 de junio de 2014, mediante el cual se otorgó DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor del ciudadano MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, firmada por el notificado en fecha 20 de junio de 2017.
2) Copia fotostática de publicación de cartel en el Diario La Nación de fecha 16 de junio de 2017, contentivo de la notificación supra relacionada.
3) Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de “AGROPECUARIA DON CÉSAR COMPAÑÍA ANÓNIMA”, registrada en el Registro Público Segundo del estado Zulia, bajo el N° 61 Tomo 1-A, Trimestre III, de fecha 9 de julio de 2012, de la cual se desprende que MARCO VINICIO ORTEGA SOTO adquirió noventa y cinco hectáreas (95 ha) ubicadas en la Vía de Penetración Km 82, Antigua Vía Férrea, Parroquia José Antonio Páez; Municipio García de Hevia, de este estado Táchira.
4) Copia fotostática de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Reunión 220-14 de fecha 16 de junio de 2014 bajo el N° 20278139115RAT0185077 otorgada por el INTI al ciudadano MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, sobre el fundo “El Encuentro”, cuya ubicación y linderos ya han sido reproducidos en esta sentencia.
5) Copia fotostática de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de octubre de 2015, sobre el Fundo “El Encuentro”, dejando constancia de su ubicación, ocupación, linderos y producción.
6) Certificación expedida el 3 de abril de 2017, por la Coordinación General de la ORT del estado Táchira, del Informe Técnico en el Procedimiento de Revocatoria del Predio El Encuentro, de fecha 20 de febrero de 2017, en el cual se concluye que “NO SE RECOMIENDA LA REVOCATORIA DEL INSTRUMENTO AGRARIO (DERECHO DE PERMANENCIA) OTORGADO AL CIUDADANO MARCO VINICIO ORTEGA SOBRE EL PREDIO EL ENCUENTRO”.
7) Copia certificada del Punto de Cuenta N° 1010232858 Sesión ORD 789-17 de fecha 16 de mayo de 2017, contentiva de Revocatoria de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 20278139117RAT0185077, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 16 de junio de 2014 según Sesión EXT 220-14 al ciudadano MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, sobre un lote de terreno denominado “EL ENCUENTRO”, fundamentado en la renuncia por parte del beneficiario del título.
8) Copia fotostática de memorando N° 302-2017, de fecha 26 de abril de 2017. Contentito de dos (2) folios útiles. Del cual se evidencia que Leiddy Urdaneta del Equipo de Secretaría del Directorio del Instituto Nacional de Tierras ordena a la Oficina de Atención al Ciudadano cargar la Revocatoria digital en el Sistema Atanch Omakon.
9) Constancia de residencia, carta aval y constancia de productor, a nombre de MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, expedidos por el Consejo Comunal Kilómetro 82.

10) Copia fotostática de la Planilla N° 096629 del INSAI de fecha 01 de noviembre de 2014.
11) Documento de compraventa de maquinaria agrícola a nombre de MARCO VINICIO ORTEGA SOTO.
12) Copia simple de documento de adquisión de maquinaria agrícola a nombre de MARCO VINICIO ORTEGA SOTO.
13) Declaración Jurada de origen y destino lícito de fondos de fecha 30 de abril de 2015.
14) Copia fotostática de Certificado de Registro Tributario de Tierras de fecha 5 de septiembre de 2013, por ante el SENIAT.
15) Copia fotostática de factura por adquisición de maquinaria a nombre de Marco Vinicio Ortega.
16) Copia simple de relación de pago de leche.
17) Copia simple de Certificado Nacional de Vacunación, expedido a nombre de MARCO VINICIO ORTEGA SOTO y sobre el Fundo EL ENCUENTRO.
18) Constancia certificada emitida por la ORT-TACH N° 17/123 de fecha 10 de julio de 2017, emitida por la ORT TÁCHIRA DEL Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la cual se desprende que informan al ciudadano MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, que no cursa escrito de renuncia en el expediente administrativo de revocatoria, que “solo se evidencia auto de apertura donde se menciona que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO YANETTI, titular de la cédula de identidad N° V- 10.105.815, solicitó la revocatoria del instrumento de Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada a favor del ciudadano MARCO ORTEGA,…, sobre el lote de terreno denominado El Encuentro, ubicado en el Sector: Km 82 Parroquia: José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del estado Táchira”.
19) Copia fotostática de registro de hierro a nombre de MARCO VINICIO ORTEGA SOTO.
20) Certificación de fecha 7 de julio de 2017, suscrita por la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira contentiva de actas del Expediente del Procedimiento N° 1/2/REV/DGP/2017/1010225637, procedimiento de Liberación de Predio a nombre de MARCO ORTEGA, sobre un lote de terreno denominado EL ENCUENTRO, ubicado en el Kilómetro 82 Parroquia José Antonio Páez, constante de nueve (9) folios útiles.
21) Certificación suscrita por la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira contentiva de actas del Expediente del Procedimiento N° 20-20-RAT-13-12450, de fecha 4 de julio de 2017, expedida por la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, sobre el expediente administrativo de fecha 12 de julio de 2013, por el cual se generó el “Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario”, otorgado al ciudadano MARCO VINICIO ORTEGA SOTO.
22) La representación del INTI se limitó a promover el mérito favorable de los autos y NO CONSIGNARON LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS solicitados por este Juzgado Superior con competencia en materia Agraria del estado Táchira.
23) En la audiencia oral probatoria y de informes realizada en esta Instancia Agraria, la apoderada del recurrente consignó copia fotostática que fue confrontada con su original por la secretaria de este Despacho, de un título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario otorgado a favor del ciudadano MARCO VINICIO ORTEGA SOTO sobre el FUNDO EL ENCUENTRO, en fecha 24 de abril de 2018, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Sobre el mismo no hace pronunciamiento esta sentenciadora en virtud de que es un nuevo acto administrativo, de fecha posterior a los actos administrativos recurridos. En todo caso sirve como indicio de que la Administración Agraria, considera que el ciudadano MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, reúne las condiciones para ostentar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
Expuesto lo anterior, se realizan las siguientes consideraciones:
 El artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral 4 estipula que corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
“4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación…”.

 El artículo 67 de la Ley in comento prevé:
“El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra”.
 El artículo 66 ejusdem dispone:
“Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, …”.
 En este hilo de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2017, dictada en el expediente N° AA60-S-2015-001094, con ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, dejó sentado:
“… En tal sentido, se aprecia de los autos que el a quo al pronunciarse sobre el mérito del asunto, estimó que resultaba con lugar el recurso de nulidad incoado por la actora con fundamento en que el acto ‘confutado viola las garantías al debido proceso y al derecho de defensa,…’
Ahora bien, a los fines de verificar la conformidad a derecho o no de la decisión apelada, debe atenderse, en primer término, a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza:
Artículo 117. “Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
(…Omissis…)
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.
(…Omissis…)”.
Del contenido de la norma transcrita se aprecia que es competencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como ente administrativo agrario, decidir la procedencia del otorgamiento de los títulos de adjudicación de tierras, cumpliendo para ello el procedimiento previsto en los artículos 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios; asimismo, está facultado el órgano administrativo agrario para proceder a la revocatoria de tales títulos cuando se verifique que el adjudicatario no ha dado cumplimiento al compromiso de trabajar la tierra.
Conforme a lo anterior, resulta necesario precisar que el procedimiento de adjudicación es una de las formas prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acceder a la tierra rural. En este procedimiento administrativo el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorga o transfiere el derecho a la propiedad de la tierra. Así el artículo 66 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 66. “Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.”.
Por su parte, el artículo 12 de la Ley in commento prevé: “Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, puede ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrán usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.”.
En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el aspirante a obtener un título de adjudicación deberá haber “mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres años consecutivos”; de igual forma, el ya referido artículo 66 eiusdem hace referencia a que el título de adjudicación de tierras “transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario”. Por tanto, se desprende del contenido de las normas parcialmente transcritas que el requisito sine qua non o indispensable tanto para la obtención, como para mantener el título de adjudicación, es que las tierras respecto de la cual se otorgue el título posean eficiencia productiva.
Visto lo anterior, consta en autos que a la hoy recurrente, … le fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI)…, título de adjudicación de tierras socialista y la carta de registro agrario N° …, sobre un lote de terreno denominado…
Ahora bien, la parte actora indica que la Administración agraria no podía revocar el título de adjudicación que le había sido otorgado, puesto que inexorablemente debió sustanciarse un procedimiento administrativo de revocatoria, por lo que al no haber sido notificada no pudo probar, ni alegar nada que le favoreciera, además se le vulneró de forma flagrante la cosa juzgada administrativa, y por ende sus derechos subjetivos, que como propietaria de las bienhechurías, había adquirido. Por su parte, la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) aduce que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario confiere “la potestad de revocar el titulo de adjudicación, pero no existe en la normativa señalada la obligación para la Administración, de aperturar un procedimiento donde notifique la intención de revocar un acto administrativo, por ende no se está violando el derecho a la defensa de la recurrente”.
En tal sentido, debe precisarse que efectivamente ese órgano administrativo agrario (INTI) tiene la potestad normativa tanto para otorgar los títulos de adjudicación (luego de tramitar el procedimiento administrativo correspondiente), como para revocarlos (artículo 117, Numeral 4 y artículos 59 al 67 de la Ley in commento).
Respecto a la posibilidad de revocar la adjudicación, resulta imperativo atender a la previsión contenida en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 67. “El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.”. (Destacado de la Sala).
Se aprecia que esta atribución conferida en la Ley antes mencionada para revocar la adjudicación que se ha otorgado, es distinta a la revocatoria que realiza la Administración derivada de la potestad de autotutela de la Administración, cuando constata la existencia de algún vicio en un acto administrativo dictado con carácter previo…
…; no obstante, es conveniente aclarar que la Administración tuvo además otro fundamento jurídico para proceder a revocar el título de adjudicación que le fuera otorgado a la prenombrada ciudadana, como fue el ejercicio de la potestad revocatoria conforme al principio de autotela de la Administración.
En tal sentido, es preciso efectuar unos señalamientos respecto de la aludida potestad revocatoria de la Administración, para lo cual conviene citar la decisión de la Sala Político-Administrativa de este alto Tribunal N° 00906 del 27 de julio de 2004 (caso: Luis Guillermo La Riva López), en la que se indicó lo que se transcribe a continuación:
“(…) la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Ésta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra él se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencido los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos…”.
…La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793). Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria, por lo que los demás actos que sustancien el procedimiento de primer grado no pueden tener tal carácter…”.

 Por su parte, los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalan:
Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

De lo expuesto anteriormente se concluye:
• Sobre el PUNTO PREVIO relacionado con el alegato de caducidad formulado por la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en su escrito de oposición, es de observarse que de autos consta que la Notificación del Acto Administrativo contentivo de la “NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2014 MEDIANTE EL CUAL SE OTORGÓ DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO A FAVOR DE MARCO VINICIO ORTEGA SOTO”, fue debidamente suscrita por el notificado, en fecha 20 de junio de 2017 (folio 38 de este expediente); el Cartel contentivo de Notificación de la indicada Nulidad de Acto Administrativo, fue publicada en el Diario La Nación de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2017 (folio 39 de este expediente); y el ciudadano MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, presentó por ante este Juzgado Superior el escrito del Recurso de Nulidad en fecha 13 de julio de 2017, tal y como se desprende del vuelto del folio 34, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación. En consecuencia, se declara sin lugar el alegato de caducidad formulado por la representación del INTI, Y ASÍ SE RESUELVE.
• Sobre LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS:
Corre en autos la notificación del acto administrativo emanado del DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) EN SESIÓN N° ORD 788-17, DE FECHA 16 DE MAYO DE 2017, PUNTO DE CUENTA N° 016, que acordó: “LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN SESIÓN EXT 220-14 DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2014, MEDIANTE EL CUAL OTORGÓ DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO A FAVOR DEL CIUDADANO MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.162.957, SOBRE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO EL ENCUENTRO, UBICADO EN EL SECTOR KILÓMETRO 82 PAROQUIA JOSÉ ANTONIO PÁEZ MUNICIPIO GARCÍA DEL HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA, EL CUAL POSEE UNA SUPERFICIE DE NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (94 HA CON 130 M2), CUYOS LINDEROS SON: NORTE, TERRENO OCUPADO POR FINCA NAMARY Y CAÑO OROPITO; SUR, TERRENO OCUPADO POR MIGUEL ANGEL CASTILLO; ESTE, CAÑO OROPITO; OESTE, KM 82 (ANTIGUA VÍA FÉRREA). Sobre este acto administrativo se observa que la representación del Instituto Nacional de Tierras no consignó antecedentes administrativos; y de los elementos probatorios agregados por el recurrente se desprende que no consta el presunto escrito suscrito por la ciudadana MARÍA LUCÍA (sic) YANETTI BOSCÁN, de fecha 19 de junio de 2014, citado como fundamento del acto por el cual se declara LA NULIDAD DE LA DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO otorgados al ciudadano MARCO VINICIO ORTEGA SOTO. Además, indica el Directorio, que en ejercicio de la potestad de autotulela, revisoria y de nulidad atribuida a los órganos de la Administración Pública, analizaron que el ciudadano MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, simuló la permanencia en el lote de terreno conocido como FUNDO EL ENCUENTRO, “quedando evidenciado por medio de una inspección técnica practicada, un falso supuesto de hecho, referido a la ocupación incierta por parte del administrado sobre dicho lote de terreno, lo que condujo a la Administración Pública a incurrir en vicios de la causa del acto administrativo dictado a favor de la referida ciudadana(sic)”, cuando lo cierto es que de autos consta una inspección técnica de fecha 20 de febrero de 2017 por el Equipo Técnico adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, en el cual se concluye que “NO SE RECOMIENDA LA REVOCATORIA DEL INSTRUMENTO AGRARIO OTORGADO AL CIUDADANO MARCO VINICIO ORTEGA SOTO” (folio 69 de este expediente); informe que no fue impugnado por la representación del Instituto Nacional de Tierras, por lo cual se tiene como fidedigno, y que evidentemente no fue tomado en cuenta por el acto administrativo recurrido; por lo tanto, el ejercicio de la potestad de auto tutela no se adecúa a los postulados indicados en la jurisprudencia citada supra. Este acto administrativo del 16 de mayo de 2017, menciona la potestad de autotutela, menciona una inspección técnica que no identifica ni cita su contenido; y menciona un escrito de solicitud de revocatoria, que tampoco fue producido en autos, en este caso por la representación del Instituto Nacional de Tierras. Todo ello hace concluir a esta operadora de justicia, que efectivamente el acto administrativo recurrido es inmotivado, contradictorio, incurre en silencio de pruebas, no demuestra que circunstancias hacen procedente el ejercicio de la potestad de auto tutela, ni está apoyado en unos antecedentes administrativos que evidencien que al recurrente MARCO VINICIO ORTEGA SOTO se le respetó el ejercicio de su derecho a la defensa dentro de un debido proceso administrativo, por lo que debe declararse la nulidad del acto administrativo recurrido, Y ASÍ SE RESUELVE.
• Con respecto a la decisión del expediente digital sistema Atancha Omakon signado con el N° 1/2/REV/DGP/2017/1010225637, aperturado y cargado por el INTI Central en fecha 16 de mayo de 2017, contentiva de REVOCATORIA POR MOTIVO DE ESCRITO DE RENUNCIA DEL BENEFICIARIO MARCO VINICIO ORTEGA SOTO EN FECHA 5 DE MAYO DE 2017, PUNTO DE CUENTA N° 1010232858, SESIÓN ORD 789-17; se observa que efectivamente a los folios 128 AL 137, corre la copia certificada en la cual consta la Revocatoria de la Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario por presunta renuncia de MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, en la cual no figura escrito contentivo de la tal renuncia; copia certificada que se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la representación del INTI. Sobre este acto administrativo, se desprende además, del escrito de oposición al recurso presentado por los apoderados del Instituto Nacional de Tierras, específicamente al vuelto del folio 240 de este expediente, que manifestaron “POR CUANTO EL ACTO ADMINISTRATIVO REGISTRADO POR EL SISTEMA ATANCHA OMAKON, Y REFRENDADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EN FECHA 16 DE MAYO DE 2017, SESION ORDINARIA N° 789-17, A TRAVÉS DEL PUNTO DE CUENTA N° 1010232858,…, FUE EMITIDA POR ERROR INVOLUNTARIO”. En consecuencia, admitido por la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que el aludido acto administrativo fue producto de un error involuntario, debe declararse su nulidad, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
V
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad incoado por la abogada TERESA PEÑALOZA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.409.055 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.362, de este domicilio, en representación del ciudadano MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.162.957, contra los actos administrativos: 1) Emanado del DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) EN SESIÓN N° ORD 788-17, DE FECHA 16 DE MAYO DE 2017, PUNTO DE CUENTA N° 016, que acordó: “LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN SESIÓN EXT 220-14 DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2014, MEDIANTE EL CUAL OTORGÓ DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO A FAVOR DEL CIUDADANO MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.162.957, SOBRE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO EL ENCUENTRO, UBICADO EN EL SECTOR KILÓMETRO 82 PARROQUIA JOSÉ ANTONIO PÁEZ MUNICIPIO GARCÍA DEL HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA, EL CUAL POSEE UNA SUPERFICIE DE NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (94 HA CON 130 M2), CUYOS LINDEROS SON: NORTE, TERRENOS OCUPADOS POR FINCA NAMARY Y CAÑO OROPITO; SUR, TERRENOS OCUPADOS POR MIGUEL ÁNGEL CASTILLO; ESTE, CON CAÑO OROPITO; OESTE, CON KM 82 (ANTIGUA VÍA FÉRREA); y 2) LA DECISIÓN DEL EXPEDIENTE DIGITAL SISTEMA ATANCHA OMAKON SIGNADO CON EL N° 1/2/REV/DGP/2017/1010225637, APERTURADO Y CARGADO POR EL INTI CENTRAL EN FECHA 16 DE MAYO DE 2017, CONTENTIVA DE REVOCATORIA POR MOTIVO DE ESCRITO DE RENUNCIA DE MARCO VINICIO ORTEGA SOTO EN FECHA 5 DE MAYO DE 2017, PUNTO DE CUENTA N° 1010232858, SESIÓN ORD 789-17.

SEGUNDO: SE DECLARA NULO, el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) EN SESIÓN N° ORD 788-17, DE FECHA 16 DE MAYO DE 2017, PUNTO DE CUENTA N° 016, que acordó: “LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN SESIÓN EXT 220-14 DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2014, MEDIANTE EL CUAL OTORGÓ DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO A FAVOR DEL CIUDADANO MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.162.957, SOBRE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO EL ENCUENTRO, UBICADO EN EL SECTOR KILÓMETRO 82 PARROQUIA JOSÉ ANTONIO PÁEZ MUNICIPIO GARCÍA DEL HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA, EL CUAL POSEE UNA SUPERFICIE DE NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (94 HA CON 130 M2), CUYOS LINDEROS SON: NORTE, TERRENOS OCUPADOS POR FINCA NAMARY Y CAÑO OROPITO; SUR, TERRENOS OCUPADOS POR MIGUEL ÁNGEL CASTILLO; ESTE, CON CAÑO OROPITO; OESTE, CON KM 82 (ANTIGUA VÍA FÉRREA).
TERCERO: SE DECLARA NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONSISTENTE EN LA DECISIÓN DEL EXPEDIENTE DIGITAL SISTEMA ATANCHA OMAKON SIGNADO CON EL N° 1/2/REV/DGP/2017/1010225637, APERTURADO Y CARGADO POR EL INTI CENTRAL EN FECHA 16 DE MAYO DE 2017, CONTENTIVA DE REVOCATORIA POR MOTIVO DE ESCRITO DE RENUNCIA DE MARCO VINICIO ORTEGA SOTO EN FECHA 5 DE MAYO DE 2017, PUNTO DE CUENTA N° 1010232858, SESIÓN ORD 789-17.
CUARTO: SE DECLARA LA VIGENCIA Y VALIDEZ ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN SESIÓN EXT 220-14 DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2014, MEDIANTE EL CUAL OTORGÓ DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO A FAVOR DEL CIUDADANO MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.162.957, SOBRE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO EL ENCUENTRO, UBICADO EN EL SECTOR KILÓMETRO 82 PARROQUIA JOSÉ ANTONIO PÁEZ MUNICIPIO GARCÍA DEL HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA, EL CUAL POSEE UNA SUPERFICIE DE NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (94 HA CON 130 M2), CUYOS LINDEROS SON: NORTE, TERRENOS OCUPADOS POR FINCA NAMARY Y CAÑO OROPITO; SUR, TERRENOS OCUPADOS POR MIGUEL ÁNGEL CASTILLO; ESTE, CON CAÑO OROPITO; OESTE, CON KM 82 (ANTIGUA VÍA FÉRREA).
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE la presente sentencia:
.- Mediante boleta de notificación a: 1) El recurrente y/o su apoderada judicial y 2) al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de sus apoderados judiciales.
.- Mediante un único cartel de notificación conforme lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a cualquier persona o cooperativa, que se crea con intereses personales, legítimos y directos (terceros). Una vez publicado y consignado el presente cartel en el expediente, se dejarán transcurrir DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a los fines de tener por notificados a los terceros.
De conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas.
Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República nueve (9) días continuos.

Finalmente se deja expresa constancia a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes que los lapsos antes señalados serán computados así: Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, incluyendo la del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la consignación del cartel, comenzará a correr el término de distancia concedido. Vencido el término de distancia comenzará a transcurrir el lapso de suspensión legal de treinta (30) días continuos indicado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y vencida la suspensión legal, comenzará a correr el lapso de apelación.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.497 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Blanca Yasmín Ruiz Vivas

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.497, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Blanca Yasmín Ruiz Vivas
JLFDeA.
Exp.3.497.-