REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES:
Ciudadanos ALIS TERESA MOLINA PINEDA, JOSÉ CIRILO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad N°s 1.514.502, 9.246.815, 8.054.728, respectivamente.

Apoderados de los Demandantes:
Abogadas Carmen Edilia Rivas Zambrano y Audrys Ramona Sánchez Sánchez, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 213.337 y 84.815, en su orden.

DEMANDADOS:
Ciudadanos MAITE NATAHIS MOLINA DE SÁNCHEZ y GERARDO SÁNCHEZ, titulares de las cédula de identidad N° 12.394.565 y 12.634.262, en tal orden.

Defensor Ad Litem de la Parte Demandada:
Abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, inscrito ante el IPSA bajo el N° 141.175.

MOTIVO:
REIVINDICACION – (Apelación de la decisión dictada en fecha 22-01-2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 23-07-2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 22.070-15, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 19-06-2018, por el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, actuando con el carácter Defensor Ad Litem, de los ciudadanos Maite Molina de Sánchez y Gerardo Sánchez, parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 22-01-2018.
En la misma fecha de recibo 23-07-2018 este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 13-05-2015, por las abogadas Carmen Edilia Rivas Zambrano y Audrys Ramona Sánchez Sánchez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Alis Teresa Molina Pineda, José Cirilo Sánchez Sánchez y Senobia de las Mercedes Barrios, en el que procedieron a demandar a los ciudadanos Maite Natahis Molina de Sánchez y Gerardo Sánchez, para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal en: Primero: En hacer la reivindicación total del inmueble objeto de la presente acción. Segundo: En consolidar íntegramente la propiedad del inmueble en la persona de sus representados Alis Teresa Molina Pineda, José Cirilo Sánchez Sánchez y Senobia de las Mercedes Barrios. Tercero: En entregar totalmente desocupado el inmueble propiedad de sus mandantes, por no existir sobre el mismo ningún derecho real, así como tampoco ningún tipo de contrato con los demandados. Cuarto: Solicitaron se practicara la citación de los demandados de autos a los fines de que procedieran a reivindicar el inmueble objeto del presente litigio. Quinto: Solicitaron que la presente causa fuese tramitada por el procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente y demás normas aplicables. Sexto: Demandaron formalmente las costas, costos y honorarios profesionales. Alegaron que sus poderdantes son propietarios de un lote de terreno, que forma parte de la Hacienda El Corozo, ubicado en El Corozo, Municipio Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, cuyas medidas y linderos generales son: ESTE: La carretera nueva que conduce los llanos, mide 800 mts, aproximadamente. NORTE: Pared lado sur de la iglesia Cristiana El Corozo, SUR: Terrenos de Fernando Méndez y sucesión Valero, este lote de terreno recibe aguas azufradas, para los baños procedentes, de la parte alta de la Hacienda El Corozo, dentro del cual se encuentra incluida una casa para habitación e instalación de baños azufrados y caliente existentes; que dicho lote de terreno fue adquirido por sus mandantes mediante documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, Registrado bajo el N° 47, Tomo 6, Protocolo Primero, correspondiente al primer Trimestre de fecha 17 de enero de 1996. Señalan que actualmente el aludido lote de terreno perteneciente a la Sucesión Medina, quienes a su decir son sus mandantes, posee una extensión de 648,33 Mts 2, se encuentra invadido por los ciudadanos Maite Natahis Molina de Sánchez y Gerardo Sánchez, quienes se apropiaron del mismo, haciendo uso y disfrute de la propiedad, construyendo bienhechurías sin autorización alguna, permaneciendo en dicho inmueble de manera irregular, negándose los mismos a comprar o a pagar canon de arrendamiento de ese terreno. Que en vista de haber agotado la vía amistosa y constantes diligencias a objeto de conseguir la reivindicación del terrero de sus representados, quienes son personas de la tercera edad y se ven imposibilitados por el mal actuar de dichos ciudadanos, procedieron a interponer la presente demanda. Fundamentaron la presente demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil. Estimaron la presente demanda en la cantidad de Bs. 600.000,00, equivalentes a 4.000 U T. Anexaron recaudos.
Al folio 30, auto de fecha 02-06-2015, en el que el a quo admitió la presente demanda, acordó la citación de la parte demandada, a los fines de que dieran contestación a la demanda.
De los folios 31-39, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Diligencia de fecha 09-12-2005, en la que la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del Defensor ad litem a la parte demandada.
Auto de fecha 14-12-2015, en el que el a quo procedió al nombramiento de la abogada Dayana Dubraska Estupiñan Yánez, como Defensor ad litem de los demandados de autos.
De los folios 42-45, actuaciones relacionadas con la citación, aceptación y juramentación de la Defensor ad litem designada.
Al folio 50, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 14-03-2016, por la abogada Dayana Dubraska Estupiñan Yáñez, actuando con el carácter de autos, en el que en virtud de haber sido imposible la ubicación de sus defendidos, y en virtud de la necesidad de salvaguardar los derechos de los mismos, procedió a invertir la carga de la prueba con la presente contestación de rechazo genérico y específico de la demanda de reivindicación incoada en contra de sus defendidos, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos, como en el derecho, solicitando se declare sin lugar la misma con los pronunciamientos de Ley.
Al folio 52, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29-05-2016, por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, actuando con el carácter de autos, en el que dio por reproducidos los documentos presentados junto con el libelo de demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se trasladara al inmueble objeto del presente litigio, a los fines de que dejara constancia sobre los particulares que indicó.
Al folio 55, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12-04-2016, por la abogada Dayana Dubraska Estupiñan Yáñez, actuando con el carácter de autos, en el que se acogió al principio de comunidad de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siempre que le fuera favorable a sus defendidos; se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pudiese ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta. Promovió todo aquello en cuanto le pudiese favorecer en juicio y se reservó el derecho de poder ejercer algún alegato de defensa en las siguientes oportunidades del proceso.
Autos de fecha 21-04-2016, en los que el a quo acordó agregar las pruebas promovidas por las abogadas Audrys Ramona Sánchez Márquez y Dayana Dubraska Estupiñan Yáñez, actuando cada una con el carácter de autos.
Al folio 58, auto de fecha 09-05-2016, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez; fijó oportunidad para la inspección judicial solicitada.
Al folio 59, auto de fecha 09-05-2016, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Dayana Dubraska Estupiñan Yáñez.
De los folios 60- 67, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Al folio 68, escrito de informes presentado en fecha 20-07-2016, por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
Diligencia de fecha 15-01-2018, en la que la abogada Carmen Edilia Rivas, actuando con el carácter de autos, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Al folio 75, decisión dictada en fecha 22-01-2018, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos ALIS TERESA MOLINA PINEDA, JOSÉ CIRILO SANCHEZ SANCHEZ y SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V-1.514.502, 9.246.815 y 8.054.728, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles, en contra de los ciudadanos MAITE NATAHIS MOLINA DE SÁNCHEZ y GERARDO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-12.394.565 y V-12.634.262, casados y domiciliados en la carretera vieja vía el Corozo, casa N° 83, Municipio Torbes del Estado Táchira y civilmente hábiles. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a los demandados MAITE NATAHIS MOLINA DE SÁNCHEZ Y GERARDO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-12.394.565 y V-12.634.262, casados y domiciliados en la carretera vieja vía el Corozo, casa N° 83, Municipio Torbes del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión RESTITUIR LA POSESIÓN en forma inmediata del bien inmueble, conformado por un lote de terreno que forma parte de la Hacienda el “Corozo”, el cual se encuentra comprendido cuyas medidas y linderos generales son: ESTE: La carretera nueva que conduce los llanos, mide OCHOCIENTOS METROS (800 mts), aproximadamente, NORTE: Pared lado Sur de la iglesia Cristiana el Corozo, SUR:Terrenos de Fernando Méndez y sucesión Valero, este lote de terreno recibe aguas azufradas, para los baños procedentes, de la parte alta de la hacienda el Corozo, este lote de terreno incluida la casa y los baños azufrados calientes, lo adquirieron nuestros mandante mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 22 de febrero del año 1990, quedando inserto bajo el N° 88, Tomo 19 y presentado para ser protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, Registrado bajo el N° 47, Tomo 6, Protocolo Primero, correspondiente al primer (1) Trimestre de fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996). TERCERO: Se declara a la parte demandante ALIS TERESA MOLINA PINEDA, JOSÉ CIRILO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Y SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V-1.514.502, 9.246.815 y 8.054.728, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, propietarios de la casa, es decir, del bien inmueble objeto de litigio, cuyo motivo es la reivindicación del mismo, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 22 de febrero del año 1990, quedando inserto bajo el N° 88, Tomo 19 y presentado para ser protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, Registrado bajo el N° 47, Tomo 6, Protocolo Primero, correspondiente al primer (1) Trimestre de fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996). CUARTO: Queda expresamente establecido que la parte actora, es decir los ciudadanos ALIS TERESA MOLINA PINEDA, JOSÉ CIRILO SÁNCHEZ SÁ NCHEZ Y SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V-1.514.502, 9.246.815 y 8.054.728, deben tramitar y gestionar ante el Ministerio del Hábitat y Vivienda y ante SUNAVI, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme (y adquiera el carácter erga omnes), el refugio a que se contrae los artículos 13.2 y 18 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, a los efectos y una vez cumplido dicho tramite administrativo ante el organismo competente y conste en actas la disponibilidad de dicho refugio el actor ganancioso en la presente causa podrá ejecutar la sentencia de conformidad en los establecidos en los artículos 524 al 532 del Código Procesal Civil ambos inclusive, circunstancia esta como condición suspensiva con efectos resolutorios; es decir, que para la ejecución del presente fallo como requisitos Sine Quanon, debe constar en el expediente la certificación expedida por dicho organismo del refugio. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.” (sic)
De los folios 87-95, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Diligencia de fecha 23-04-2018, en la que la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, actuando con el carácter de autos, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se librara cartel de notificación a la parte demandada.
Al folio 97, auto de fecha 23-05-2018, en el que el a quo por cuanto de la revisión realizada en las actas procesales se evidenció que en fecha 14-12-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 se designó a la abogada Dayana Dubraska Estupiñan Yáñez, como Defensor ad litem de los demandados de autos, pero en virtud de que la referida abogada se encuentra fuera del país, negó lo solicitado por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, en la diligencia referida en el asiento inmediatamente anterior; así mismo, por cuanto se evidencia que en fecha 22-01-2018 se dictó sentencia definitiva en el presente expediente y a los fines de dar cabal cumplimiento a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 procedió a designar como Defensor ad litem de los demandados de autos al abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero.
De los folios 99-101, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación del Defensor ad litem designado.
Al folio 102, diligencia de fecha 19-06-2018, en la que el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión dictada y apeló de la misma.
Auto de fecha 11-07-2018, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor.
En fecha 25-09-2018, oportunidad fijada por esta alzada para la presentación de informes, el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que hizo un resumen de lo ocurrido en presente proceso y solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, manteniéndose el cumplimiento del pronunciamiento de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en los numerales cuarto y quinto, todo a los fines de seguir salvaguardando los derechos de sus defendidos.
En fecha 08-10-2018, la Secretaria dejó constancia de que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones escritas a los informes, no compareció la parte demandante a hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alza en ocasión de la apelación propuesta en fecha 19 de junio de 2018 por el defensor ad litem abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, con el carácter de co apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día 01 de julio de 2018 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para informes y observaciones si es el caso.
Llegado el momento de informar a esta superioridad, el defensor ad liten de la parte demandada consignó escrito donde hace un resumen de las actuaciones procesales que constan en autos, y de la decisión de a quo y solicita sea declarada con lugar la apelación.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló obedece, al recurso de apelación ejercido en fecha 19 de junio de 2018, por el defensor ad-litem abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero contra la decisión de fecha 22 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos Alis Teresa Molina Pineda, José Cirilo Sánchez Sánchez y Senovia de las Mercedes Barrios en contra los ciudadanos Maite Natahis Molina de Sánchez y Gerardo Sánchez.

De la revisión de los autos, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si en el caso de autos la parte demandante demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil.
El artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La acción reivindicatoria persigue la devolución de la cosa, fundamentándose en el derecho de propiedad y en el derecho de persecución característico del mismo, siendo la defensa más eficaz porque tiende al reconocimiento y la restitución de la cosa de quien ilegítimamente la retiene. Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha discutido la necesidad de la concurrencia o no de los dos requisitos fundamentales, a saber: 1.- El derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- Que la cosa esté detentada por el demandado; 3.-La falta de derecho de poseer del demandado; 4.- Identidad de la cosa reivindicada; señalándose de igual modo que en caso de colisión de derechos se debe preferir, el mejor título.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 00093 de fecha 17/03/2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, indicó:
“De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
…omississ…
Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez de la recurrida consideró no cubierto el requisito de la identidad, esta Sala considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito.
La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?.
Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).
Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….” (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y Otros. Exp. N° 08-308).
Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.
Es decir, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.
…omisiss…
De acuerdo al criterio de los autores antes indicados se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado.
Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.
Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.
Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.
Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.
…omisiss…
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Cátala, Exp. Nº 96-209).
Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad .
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la
Misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-000093-17311-2011-10-427.html)

En estricta aplicación del criterio anterior, esta Alzada debe constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil, así:
a) El derecho de propiedad de los reivindicante requisito que fue debidamente probado en autos, con la consignación del título debidamente protocolizado que consta anexo a los folios 22 al 27 en copia fotostática certificada, no impugnada en la oportunidad procesal, lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra que la parte demandante, ciudadanos Alis Teresa Molina Pineda, José Cirilo Sánchez Sánchez y Senovia de las Mercedes Barrios son los propietarios de un lote de terreno incluida la casa que forma parte de la Hacienda El Corozo, ubicado en El Corozo, Municipio (hoy Parroquia) La Concordia, Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal del Estado Táchira, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 22 de febrero de año 1990, quedando inserto bajo el Nº 88, Tomo 19 y presentado para ser protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nº 47, Tomo 6, Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre de fecha diecisiete (17) de enero de 1996.
b) El hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa reivindicada, hecho que fue probado por los demandantes en su debido momento.
c) La falta de derecho de poseer de los demandados: esta alzada encuentra que los ciudadanos Maite Natahis Molina de Sánchez y Gerardo Sánchez, no cuentan con título alguno para poseer el inmueble que ocupan, cumpliéndose el tercer requisito tal como establece el a quo en su fallo.
d) La identidad de la cosa que se reivindica con la detentada por los demandados, es decir, que la cosa reclamada y sobre la que los demandantes alegan ser propietarios sea la misma que detentan los demandados sin título alguno que le acredite. Este requisito que se encuentra satisfecho, no siendo hecho controvertido, tal como lo señaló el a quo en la sentencia recurrida, dada la evidencia palmaria que se extrae de la inspección judicial practicada por el juzgador en la fase probatoria con la asistencia del experto designado al efecto, constatando la identidad exigida y que existe entre el bien reclamado y sobre el que tienen derechos como titulares propietarios y el detentado por los demandados, sin título alguno.
De lo anterior, este juzgador concluye que se cumplen los requisitos concurrentes para declarar con lugar la acción reivindicatoria, ya que los actores demandantes demostraron fehacientemente ser los propietarios del inmueble objeto de litigio, al no contar la parte demandada un título o derecho alguno que les permita poseer, a la par de existir identidad entre la cosa que se reivindica con la que detenta la parte demandada, resultando ineludible con ello que la pretensión de los demandantes encuentra plena viabilidad, razón para que esta alzada de manera inexorable declare sin lugar la apelación ejercida y como consecuencia de ello confirme la decisión de fecha 22 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo lo conducente -se reitera- impulsar ante el tribunal de la causa el cumplimiento de lo que prescribe el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (G. O. N° 39.668 del 06-05-2011) en sus artículos 12, 13 y 14 en razón a tratarse de una causa cuyo motivo es reivindicación. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2018 por el defensor ad litem abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2018 dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 22 de enero de 2018 dicta por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaro PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos ALIS TERESA MOLINA PINEDA, JOSÉ CIRILO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V-1.514.502, 9.246.815 y 8.054.728, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles, en contra de los ciudadanos MAITE NATAHIS MOLINA DE SÁNCHEZ y GERARDO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-12.394.565 y V-12.634.262, casados y domiciliados en la carretera vieja vía el Corozo, casa Nº 83, Municipio Torbes del Estado Táchira y civilmente hábiles. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a los demandados MAITE NATAHIS MOLINA DE SÁNCHEZ Y GERARDO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-12.394.565 y V-12.634.262, casados y domiciliados en la carretera vieja vía el Corozo, casa Nº 83, Municipio Torbes del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión RESTITUIR LA POSESIÓN en forma inmediata del bien inmueble, conformado por un lote de terreno que forma parte de la Hacienda el “Corozo”, el cual se encuentra comprendido cuyas medidas y linderos generales son: ESTE: La carretera nueva que conduce los llanos, mide OCHOCIENTOS METROS (800 mts), aproximadamente, NORTE: Pared lado Sur de la iglesia Cristiana el Corozo, SUR: Terrenos de Fernando Méndez y sucesión Valero, este lote de terreno recibe aguas azufradas, para los baños procedentes, de la parte alta de la hacienda el Corozo, este lote de terreno incluida la casa y los baños azufrados calientes, lo adquirieron nuestros mandante mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 22 de febrero del año 1990, quedando inserto bajo el Nº 88, Tomo 19 y presentado para ser protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, Registrado bajo el Nº 47, Tomo 6, Protocolo Primero, correspondiente al primer (1) Trimestre de fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996). TERCERO: Se declara a la parte demandante ALIS TERESA MOLINA PINEDA, JOSÉ CIRILO SANCHEZ SÁNCHEZ Y SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V-1.514.502, 9.246.815 y 8.054.728, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, propietarios de la casa, es decir, del bien inmueble objeto de litigio, cuyo motivo es la reivindicación del mismo, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 22 de febrero del año 1990, quedando inserto bajo el Nº 88, Tomo 19 y presentado para ser protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, Registrado bajo el Nº 47, Tomo 6, Protocolo Primero, correspondiente al primer (1) Trimestre de fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996). CUARTO: Queda expresamente establecido que la parte actora, es decir los ciudadanos ALIS TERESA MOLINA PINEDA, JOSÉ CIRILO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Y SENOBIA DE LAS MERCEDES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V-1.514.502, 9.246.815 y 8.054.728, deben tramitar y gestionar ante el Ministerio del Hábitat y Vivienda y ante SUNAVI, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme (y adquiera el carácter erga omnes), el refugio a que se contrae los artículos 13.2 y 18 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, a los efectos y una vez cumplido dicho tramite administrativo ante el organismo competente y conste en actas la disponibilidad de dicho refugio el actor ganancioso en la presente causa podrá ejecutar la sentencia de conformidad en los establecidos en los artículos 524 al 532 del Código Procesal Civil ambos inclusive, circunstancia esta como condición suspensiva con efectos resolutorios; es decir, que para la ejecución del presente fallo como requisitos Sine Quanon, debe constar en el expediente la certificación expedida por dicho organismo del refugio. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.” (sic).
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, ciudadanos, Maite Natahis Molina de Sánchez y Gerardo Sánchez de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de diciembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,


Greisy Yosifee Vera Manjarrez


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:25 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



MJBL/gyvm.
Exp. Nº 18-4566