JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, SEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.

208° Y 159°

I
ANTECEDENTES

Identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.

El juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano JOEL ARMANDO CALZADILLA PÉREZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número E-84.500.430, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, asistido por el abogado MARIO BADILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-3.618.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.513 contra la ciudadana MARLENE BUITRAGO DE CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-15.501.521, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira; asistida por la defensora pública integral MARIA BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.79.155; cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La decisión del juzgado a quo recurrida.

El tribunal a quo, en fecha 10 de agosto de 2018 dictó sentencia interlocutoria en la que declaró “LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que las partes procedan a PROMOVER EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS AL DÍA SIGUIENTE DE HOY PARA LA CUAL SE CONCEDE 15 DÍAS DE DESPACHO.”

El recurso de apelación.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2018, la parte demandante a través de su apoderado judicial, apeló de la decisión dictada por el a quo, la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2018.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 10 de octubre de 2018, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Informes presentados en alzada.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante MARIO BADILLO GARCÍA, presentó informes aduciendo que a la parte demandada no se le vulneró el derecho a la defensa porque se le nombró defensor ad litem el día 07 de marzo de 2018; que el primer acto conciliatorio tuvo lugar el 22 de mayo de 2018, al cual compareció personalmente la parte demandada, asistida por la defensoría pública, que posteriormente el día 09 de julio de 2018, se efectuó el segundo acto conciliatorio no asistiendo la parte accionada y en fecha 16 de julio de 2018 oportunidad para dar contestación a la demanda; no compareció la parte demandada. Agrega además, que no es cierto que la parte demandante no presentó escrito de promoción de pruebas, pues en el lapso procesal correspondiente fue consignado en el tribunal de la causa, desconociendo el motivo por el cual no fue agregado al expediente.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

La materia objeto de juzgamiento versa sobre si era procedente o no, declarar la reposición de la causa al estado de que las partes promovieran pruebas el día de despacho siguiente al 10 de agosto de 2018, para lo cual se les concedieron 15 días de despacho, por considerar que se estaba vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada, dada la inactividad del defensor ad litem en la realización de una defensa efectiva y eficaz en consonancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso se tiene que, en fecha 21 de marzo de 2018, el tribunal de la causa juramentó al abogado NOÉ BALDOMERO MORA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.871 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.263, como defensor ad litem de la demandada MARLENE BUITRAGO CALZADILLA, por cuanto dicha ciudadana no compareció a darse por citada dentro del lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa su designación, notificación, aceptación y juramentación. En fecha 3 de abril de 2018 se ordenó librar boleta de citación al defensor ad litem y el día 6 de abril de 2018 la ciudadana MARLENE BUITRAGO DE CALZADILLA, asistida por la abogada MARÍA MILAGROS BOHORQUEZ SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, Defensora Pública Primero en materia integral en el estado Táchira, se dio por citada y manifestó su deseo de ser asistida en la presente causa por la defensora pública y no por el defensor ad litem.

En fecha 22 de marzo de 2018, tuvo lugar el primer acto conciliatorio con la asistencia del demandante Joel Armando Calzadilla y de la demandada, ciudadana Marlene Buitrago de Calzadilla, debidamente asistidos de abogados. En fechas 9 y 16 de julio de 2018 en su orden, tuvieron lugar el segundo acto conciliatorio y el acto de contestación a la demanda, al que sólo asistió el demandante, quien en ambas oportunidades insistió en la demanda de divorcio.

En fecha 10 de agosto de 2018, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la que declaró la reposición de la causa al estado de que las partes promovieran pruebas al día siguiente concediéndole a las partes 15 días de despacho.

En virtud de la reposición declarada en la presente causa, estima prudente este juzgador establecer las diferencias entre las facultades del defensor ad litem y el defensor público en materia integral, lo cual hace a continuación:

Con respecto al defensor ad litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 346 de fecha 16 de mayo de 2017, instituyó como un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, los medios de prueba con que cuente y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, puesto que se trata de una defensa plena y no una ficción, lo que significa que no se debe limitar a contestar la demanda, sino a realizar todas las actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado; también hace referencia a que su designación se concibe con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia. El abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste y su respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. (Subrayado del tribunal).

En lo concerniente a la defensa pública, ésta es un órgano constitucional autónomo del sistema de justicia, cuyo propósito fundamental es garantizar la tutela judicial efectiva, así como el derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia. Asimismo, está dedicada a prestar, a nivel nacional, un servicio de defensa pública en forma gratuita a las personas que lo requieran, sin distinción de clase socioeconómica. Para cumplir con la prestación del servicio, cuenta con defensores públicos con competencias atribuidas; en el caso particular de los defensores públicos integrales, prestan asesoría legal en todas las materias, especialmente en las relacionadas con la creación, registro y funcionamiento de cooperativas, asociaciones sin fines de lucro, fundaciones y cualquier otra forma de organización; de igual forma brindan la orientación y asesoría jurídica a todos los ciudadanos, a los fines de darle una solución al conflicto particular planteado, así como ejercer las acciones legales para garantizar el goce y el ejercicio efectivo de los derechos e intereses legítimos; apoyar la justicia de paz; elevar la cultura jurídica del pueblo y garantizar la tutela jurídica del derecho a la defensa ante los tribunales competentes. Sin embargo, a diferencia del defensor ad litem, que es un auxiliar de justicia, este funcionario público no tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, ya que no tiene capacidad de obrar o actuar de manera oficiosa, sus funciones dentro del proceso se limitan a actuar asistiendo a su defendido, motivo por el cual su actuar dentro del proceso judicial está supeditado a la comparecencia de su defendido, quien deberá aportarle todos los elementos necesarios para su mejor defensa.

Con base en lo anteriormente explanado, luego de verificar las actuaciones procesales desplegadas en la causa, se constata que el hecho de que la abogada MARÍA MILAGROS BOHORQUEZ SUÁREZ, Defensora Pública Primera en Materia Integral en el estado Táchira, no presentara pruebas en la oportunidad legal correspondiente, no le causó indefensión a la parte demandada ni le vulneró el derecho a la defensa, puesto que la actuación de la referida funcionaria pública se limitó a la asistencia dentro del proceso de la demandada ciudadana MARLENE BUITRAGO DE CALZADILLA, dado que no tiene capacidad de obrar de manera oficiosa, ni es defensora ad litem de la referida ciudadana. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentes resulta forzoso para este árbitro jurisdiccional, revocar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de agosto de 2018 y como consecuencia, ordena se continúe tramitando la causa de divorcio para resolver en la oportunidad legal de la definitiva, el fondo de la controversia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado MARIO BADILLO GARCÍA, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOEL ARMANDO CALZADILLA PÉREZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2018.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto de 2018. En consecuencia, se ordena al tribunal a quo continúe tramitando la causa de divorcio, a fin de resolver en la oportunidad legal de la definitiva, el fondo de la controversia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2018. 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez.

Pedro Antonio Gáfaro Pernía
La secretaria.

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7672.-
Pagp/Flor.-