JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, SEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.

208° Y 159°

I
ANTECEDENTES

Identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.

El juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD seguido por el abogado ALBERTO ALONSO RODRÍGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-10.745.328, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.022, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RHAZIE MARIANA CÁRDENAS DE GARCÍA, FULGENCIO CÁRDENAS y RAFAEL DARÍO CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.034.822, V-5.665.285 y V-9.241.291 respectivamente, contra los ciudadanos FULGENCIO, BELKIS, FRANKLIN DARÍO, ANA ELIZABETH, MARIANELA y LUIS EDUARDO LEAL CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.658.404, V-5.658.403, V-9.235.064, V-10.146.840, V-11.506.785 y V-5.675.589 en su orden, cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La decisión del juzgado a quo recurrida.

El tribunal a quo, en fecha 1 de agosto de 2018 declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a los artículos 2, 26 constitucional y 12 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de apelación.

La demandante, a través de su apoderado judicial ALBERTO ALONSO RODRÍGUEZ RIVAS, apeló en fecha 18 de septiembre de 2018 de la decisión dictada por el a quo, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2018.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 10 de octubre de 2018, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Informes presentados en alzada.

En fecha 25 de octubre de 2018, el abogado ALBERTO ALONSO RODRÍGUEZ RIVAS, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en el que, luego de realizar un recuento de las actuaciones efectuadas en el expediente, adujo que la decisión que declaró la perención de la instancia transgrede lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como otras disposiciones de orden público, ya que del expediente se desprende un cúmulo de actuaciones procesales de las que se evidencia que se dio cumplimiento a las cargas procesales establecidas hasta el acto de informes, hizo referencia a lo que es la figura de la perención e hizo énfasis en las diferentes diligencias desplegadas por la parte actora con el fin de obtener respuesta oportuna por parte del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), indispensable para la práctica de la prueba heredo biológica a los fines de obtener sentencia definitiva, que la inactividad y negligencia de dicho instituto no puede ser atribuida a las partes, mucho menos generar castigo alguno por la inercia administrativa del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) .

Arguyó que decretar una perención de instancia en esa etapa procesal, sería permitir que un juzgador creara nuevas cargas y deberes procesales cuando dicha materia es reserva legal, que es el Código de Procedimiento Civil y las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela las que determinan de manera categórica y garantista las cargas procesales, pidió se declare con lugar la apelación; se anule el fallo proferido por el juez de la causa y se reponga la causa al estado de sentencia con las obligaciones naturales que tiene el juzgador de la causa de diligenciar lo conducente para la efectiva materialización de la prueba heredo biológica y hematológica, examen de ácido desoxirribonucleico (ADN) tan indispensable para la obtención de la verdad; que ante la negativa de los demandados a realizarla por un laboratorio privado de reconocida solvencia ética y científica, corresponde al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C), realizar la misma.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
La materia objeto de juzgamiento versa sobre la decisión del a quo que declaró la Perención de la Instancia en la presente causa, al considerar que existía falta de impulso procesal por parte del demandante para la consecución del juicio, así como la falta de interés procesal que atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

A los fines de determinar si efectivamente se verificó la perención en la presente causa, se estima pertinente realizar un recuento de los actos procesales que lo integran de la siguiente manera:

En fecha 7 de octubre de 2015, el abogado ALBERTO ALONSO RODRÍGUEZ RIVAS, apoderado judicial de los ciudadanos RHAZIE MARIANA CÁRDENAS DE GARCÍA, FULGENCIO CÁRDENAS Y RAFAEL DARÍO CÁRDENAS interpusieron demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD contra los ciudadanos FULGENCIO, BELKIS, FRANKLIN DARÍO, ANA ELIZABETH, MARIANELA y LUIS EDUARDO LEAL CÁRDENAS, solicitando se declare judicialmente que los actores son hijos legítimos del señor FULGENCIO LEAL COLMENARES y sea reconocido ese estado por sentencia firme, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 14 de octubre de 2015, ordenando el emplazamiento de los demandados y el emplazamiento por medio de edicto de todas cuantas personas tuvieran interés conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, así como la notificación del Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por medio de boleta.

En fecha 10 de noviembre de 2015, el alguacil del tribunal a quo informó haber practicado la notificación del Fiscal XV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuación que fue certificada por la secretaria de dicho tribunal.

En fecha 10 de noviembre de 2015 el abogado ALBERTO ALONSO RODRÍGUEZ RIVAS, apoderado judicial de la parte demandante, consignó el ejemplar del Diario La Nación donde aparece publicado el edicto ordenado, y en fecha 11 de noviembre de 2015 se agregó la página donde aparece publicado el referido edicto.

En fecha 12 de noviembre de 2015, el alguacil del tribunal informó que la parte actora cumplió con las dos obligaciones para realizar la citación en la presente causa.

En fecha 12 de noviembre de 2015, el abogado ALBERTO ALONSO RODRÍGUEZ RIVAS, presentó escrito de reforma parcial de la demanda, la cual fue admitida por el tribunal en auto de fecha 17 de noviembre de 2015.

En fecha 11 de enero de 2016, el alguacil del tribunal a quo estampó diligencia en la que informó haber practicado la notificación del Fiscal XV del Ministerio Público del estado Táchira, actuación que fue certificada por la secretaria del tribunal.

En fecha 14 de marzo de 2016, se agregó al expediente la comisión C-013-16 procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, relacionada con la citación del ciudadano LUIS EDUARDO LEAL CÁRDENAS.

En fecha 28 de marzo de 2016, el alguacil del tribunal de la causa informó no haber podido contactar en forma personal a los demandados FULGENCIO, BELKIS, FRANKLIN DARÍO, ANA ELIZABETH y MARIANELA LEAL CÁRDENAS.

En fecha 28 de marzo de 2016, el abogado ALBERTO ALONSO RODRÍGUEZ RIVAS, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 4 de abril de 2016, se ordenó expedir los carteles de citación para su publicación por los diarios La Nación y Diario Católico.

En fecha 12 de abril de 2016, el abogado ALBERTO ALONSO RODRÍGUEZ RIVAS, apoderado de la parte demandante, consignó los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados, solicitando la fijación del mismo en la morada de los demandados y por auto de fecha 13 de abril de 2016, se agregaron al expediente donde figuran los carteles de citación.

En fecha 13 de abril de 2016, la secretaria accidental del tribunal informó que en esa misma fecha fijó el cartel de citación para los demandados en la dirección expresada en autos.
En fecha 6 de junio de 2016, el abogado ALBERTO ALONSO RODRÍGUEZ RIVAS, estampó diligencia solicitando se nombrara defensor ad litem por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 7 de julio de 2016, se nombró al abogado DARÍO ENRIQUE LOZANO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-11.925.192, inscrito en el Inperabogado bajo el N° 89.952, como defensor ad litem de los ciudadanos FULGENCIO, BELKIS, FRANKLIN DARÍO, ANA ELIZABETH y MARIANELA LEAL CÁRDENAS, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento del cargo.

En fecha 20 de junio de 2016, el alguacil del tribunal a quo estampó diligencia informando la práctica de la notificación del abogado DARÍO ENRIQUE LOZANO URDANETA y en fecha 22 de junio de 2016, el mencionado defensor ad litem manifestó su aceptación al cargo y el 29 de junio de 2016, fue juramentado.

En fecha 6 de julio de 2016, el alguacil informó que le fueron suministrados los emolumentos para la citación del defensor ad litem.

En fecha 7 de julio de 2016, se acordó desglosar la comisión conferida al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que la cumplieran a cabalidad y en la misma fecha se remitió con oficio N° 449.

En fecha 19 de octubre de 2016, el abogado ALBERTO ALONSO RORÍGUEZ RIVAS consignó la comisión conferida al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y por auto de fecha 20 de octubre de 2016, se agregó al expediente la comisión remitida con oficio N° 138-16 de fecha 13 de octubre de 2016.
En fecha 31 de octubre de 2016, los ciudadanos BELKIS XIOMARA, FRANKLIN DARÍO , ANA ELIZABETH y MARIANELA LEAL CÁRDENAS, estamparon diligencia otorgando poder apud acta a los abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ y FULGENCIO LEAL CÁRDENAS. En la misma fecha el ciudadano FULGENCIO LEAL CÁRDENAS otorgó poder apud acta a los abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ.

En fecha 17 de noviembre de 2016, el abogado FULGENCIO LEAL CÁRDENAS, obrando en nombre propio y como co-apoderado de los ciudadanos BELKIS XIOMARA, FRANKLIN DARÍO, ANA ELIZABETH y MARIANELA LEAL CÁRDENAS, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 30 de noviembre de 2016, el abogado ALBERTO ALONSO RODRÍGUEZ RIVAS, solicitó se fijara audiencia con las partes a los fines de evacuar la prueba heredo biológica y en fecha 5 de noviembre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia entre las partes.

En fecha 13 de diciembre de 2016, tuvo lugar el acto conciliatorio para determinar la forma de practicar la prueba heredo biológica y hematológica (ADN), estableciendo de común acuerdo que la referida prueba sería realizada con las muestras tomadas del cadáver del ciudadano FULGENCIO LEAL COLMENARES, previa su exhumación, de igual forma la juez hizo del conocimiento de las partes que debían realizar las gestiones para la citada exhumación ante los entes competentes, también se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), para que informe el procedimiento a seguir para la remisión de la muestra, garantizando la cadena de custodia.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2016, se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) a fin de que indicara el procedimiento a seguir para la toma de la muestra para la prueba heredo biológica y hematológica (ADN) en el cadáver del ciudadano Fulgencio Leal Colmenares. En la misma fecha se ofició bajo el N° 893.

En fecha 16 de diciembre de 2016, el abogado Alberto Alonso Rodríguez Rivas, presentó escrito de pruebas y sus anexos, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 9 de enero de 2017, posteriormente, mediante auto de fecha 16 de enero de 2017, el tribunal admitió documentales, negó expresamente la admisión de la exhibición de documentos solicitada, fijó oportunidad para la evacuación de testimoniales, se libró oficio en virtud de la prueba de informes promovida, se negó la admisión de la prueba heredobiológica-hematológica, por cuanto consta en autos que ya se ofició al Jefe del Departamento de Genética del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.).

En fecha 19 de enero de 2017, el apoderado demandante, abogado ALBERTO ALONSO RODRÍGUEZ RIVAS, consignó acuse de recibo de la consultoría jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), referente a la prueba heredo biológica hematológica.

En fechas 30 y 31 de enero de 2017, en su orden, rindieron declaración testimonial los ciudadanos ALBA JOSEFINA DELGADO, GLORIA RODRÍGUEZ GUERRERO y ANA HAYDEE MÉNDEZ MÉNDEZ, MARÍA DEL CARMEN COIZA BORRERO, MARCO TULIO GARCÍA TRASPALACIO y KARIMAR DARIELY CÁRDENAS COIZA. ((Folios 201 al 203 y 204 al 206)

En fecha 24 de marzo de 2017, el abogado ALBERTO ALONSO RODRÍGUEZ RIVAS, apoderado de la parte demandante, presentó escrito de informes.

En fecha 24 de mayo de 2017, el tribunal emitió auto en el que se instó a la parte accionante informar sobre las gestiones realizadas ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.); asimismo ordenó librar oficio al citado instituto a fin que estableciera día y hora para efectuar la prueba requerida. En la misma fecha se ofició bajo el N° 422.

En fecha 28 de junio de 2017, el abogado ALBETO ALONSO RODRÍGUEZ RIVAS, consignó acuse de recibo del oficio N° 422 dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), el cual fue recibido en fecha 21 de junio de 2017.
En fecha 1 de agosto de 2018, el tribunal de la causa dictó sentencia en la que declaró la perención de la instancia en la presente causa y ordenó notificar a la parte demandante.

El 18 de septiembre de 2018, el apoderado demandante, abogado ALBERTO ALONSO RODRÍGUEZ RIVAS, apeló de la sentencia dictada, siendo oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 26 de septiembre de 2018, remitiéndose el expediente con oficio N° 587 al juzgado superior distribuidor de causas.

En fecha 10 de octubre de 2018, este tribunal le dio entrada e inventarió el expediente bajo el número 7671 estableciendo la oportunidad en que las partes presentarían los informes y observaciones.

En fecha 25 de octubre de 2018, el abogado ALBERTO ALONSO RODRÍGUEZ RIVAS, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en esta alzada.

En fecha 23 de noviembre de 2018, el juez temporal Pedro Antonio Gáfaro Pernía, se abocó al conocimiento de la causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

Es importante destacar que, la jurisprudencia patria, específicamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.502, de fecha 17 de julio de 2012, con relación a la institución jurídica de la perención de la instancia estableció que la misma surgió en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos, dicha institución persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso, una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

La perención ordinaria, a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar por el transcurso de un (1) año sin que las partes efectúen actuación alguna en el procedimiento. Es decir, que se trata de una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción (Sentencia N° 237, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de junio de 2011), la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción del fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.

Del recuento de las actuaciones precedentemente expuestas, se desprende que la parte accionante cumplió la obligación de impulsar la citación de la parte demandada, que las partes de común acuerdo acordaron practicar la prueba heredo biológica y hematológica (ADN), para que la misma se realizara con las muestras tomadas del cadáver del ciudadano FULGENCIO LEAL COLMENARES, previa su exhumación, lo cual fue aceptado por la juez de la causa, quien hizo del conocimiento de las partes que debían realizar las gestiones para la citada exhumación ante los entes competentes, también se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), para que informara el procedimiento a seguir para la remisión de la muestra, garantizando la cadena de custodia. En la oportunidad procesal correspondiente la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas; rindieron declaración los testigos promovidos; se ofició al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), el 14 de diciembre de 2016, el cual fue entregado en fecha 12 de enero de 2017, nuevamente ratificado el día 24 de mayo de 2017 y entregado el 21 de junio de 2017, sin que hasta la fecha de la sentencia que declaró la perención de la instancia se recibiera respuesta por parte del tantas veces mencionado instituto.

En razón de lo anteriormente expuesto, se llega a la conclusión que en el presente caso no hubo inactividad de las partes; tampoco existe un evidente desinterés en la prosecución del proceso para que operara la perención ordinaria aquí referida, dado que se cumplieron todas las fases del proceso, quedando pendiente la práctica de la experticia de la prueba heredo biológica y hematológica que las partes de común acuerdo y de manera voluntaria pidieron evacuar a través de la muestra tomada en el cadáver del ciudadano FULGENCIO LEAL COLMENARES, previa su exhumación, sin que conste en autos respuesta alguna, por lo que no resulta procedente la perención declarada por el tribunal a quo. Así se decide.

Cabe resaltar que con respecto a la experticia promovida en autos, las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia han señalado que dada la importancia de la prueba heredo biológica, de vital importancia para satisfacer la tutela judicial efectiva, en virtud de que la identidad biológica tiene relevancia en el interés social que involucra el orden público, tratándose de un medio de prueba ineludible para el resultado final de la pretensión, del cual no se obtuvo respuesta algun por parte del mencionado instituto, aclarando este juzgador, que quien asume la carga de dar respuesta a la información requerida y no lo hace, obstaculiza el acceso a la justicia y violenta el debido proceso de rango constitucional incurriendo en el vicio de “Injuria Probatoria” al no ser diligente en la información y trámite requerido para la evacuación de la prueba, requisito sine qua nom para el pronunciamiento del fondo del litigio.
En razón a lo señalado, no habiéndose evacuado la prueba heredo biológica en el cadáver de quien en vida correspondiera al nombre de FULGENCIO LEAL COLMENARES, y conforme al criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-000659, de fecha 26 de octubre de 2017, respecto a la evacuación de las pruebas, considera este juzgador que el tribunal de cognición al no esperar las resultas requeridas sobre la práctica de la prueba heredo biológica convenida de común acuerdo entre las partes intervinientes en la presente causa, debió esperar tal respuesta o en su defecto, impulsar de oficio la obtención de esta, incurriendo por el contrario en una subversión procesal que genera indefensión a la parte demandante, tratándose de un asunto que atañe directamente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para este juzgador REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 de agosto de 2018 y en consecuencia, ordena al tribunal de la causa, ratifique el oficio remitido al citado instituto, y una vez se obtenga respuesta, se proceda a la evacuación de la prueba científica heredo biológica y hematológica promovida para poder emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia aquí planteada. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado ALBERTO ALONSO RODRÍGUEZ RIVAS, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos RHAZIE MARIANA CÁRDENAS DE GARCÍA, FULGENCIO CÁRDENAS y RAFAEL DARÍO CÁRDENAS contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 2018.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 01 de agosto de 2018. En consecuencia, se ordena al tribunal a quo, ratifique el oficio remitido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) a fin de que, una vez se obtenga respuesta, se evacúe la prueba de experticia heredo biológica y hematológica promovida en la presente causa y se proceda a dictar decisión de fondo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez.

Pedro Antonio Gáfaro Pernía
La secretaria.

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.-
Exp. N° 7671.-
Pagp/Flor/ycrm.