JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL. NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (09/08/2018). AÑOS 208º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACION.

Parte Demandante: William Duarte Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.282.572, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogados Landis Omar Roa Molina y José Rodolfo Mora Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 79.266 y 130.219, respectivamente, según poder otorgado que consta al folio 18.

Parte Demandada: José Luis García Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.306.495, domiciliado en la Carretera Nacional, casa Finca Alto Grande, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.

Abogado Asistente de la Parte Demandada: Abogado José Humberto Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.416.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Homologación de Transacción.
EXPEDIENTE: 9279-2018
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y anexos presentado en fecha 18/04/2018 (folios 01 al 51). Por auto de fecha 24/04/2018 se admite la demanda, se ordena la citación de la parte demandada y se abre el cuaderno de medidas (folio 52 al 53). Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 29/06/2018, se declara con lugar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio (folios 37 al 40, Cuaderno de Medidas [MD]). En fecha 31/07/2018, las partes consignan escrito de transacción, donde de mutuo acuerdo, establecen cláusulas para la solución del conflicto y su posterior homologación (folios 59 y 60). Por auto de fecha 03/08/2018, el tribunal informa a las partes que por cuanto la transacción contiene condiciones futuras, se procederá a su homologación una vez cumplidas con las obligaciones pactadas (folio 62 y 63). Mediante diligencia de fecha 08/08/2018, las partes informan al Tribunal el cumplimiento cabal de la transacción (folio 64). No hay más actuaciones que narrar.
Ahora bien, una vez precisadas las anteriores consideraciones, se procede al análisis del mecanismo de autocomposición procesal de la transacción judicial, forma anormal de terminación del proceso, equiparable a una sentencia cuando el juzgador la homologa, esto es cuando ambas partes ceden pretensiones y excepciones, es decir, que se hacen concesiones mutuas y las mismas deben contener condiciones requeridas para la validez de los contratos en general.
En ese sentido, el precepto constitucional establecido en el artículo 253 constitucional, establece, que el valor de la justicia radica en el pueblo, haciendo uso de la facultad constitucional otorgada a las partes, asimismo en la parte final del artículo 258 del mismo texto fundamental, se establece que los métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
De igual manera, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 194 establece:
Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256, establecen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Establece la norma constitucional que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. La carta magna señala en el comentado artículo 253, que la administración de justicia es un sistema del cual forma parte la justicia alternativa.

En el caso de marras, la solución alterna a las divergencias planteadas a este órgano jurisdiccional efectuadas por las partes, se enmarca en la autocomposición procesal, el cual, su esencia de existir, versa en que es un sistema de solución de conflictos, en el cual, sólo la voluntad de las partes involucradas es la que va a ser lo único que ponga fin a tal antagonismo. Dentro de los medios alternos de resolución de conflictos en su clasificación se ubica la negociación o transacción, la mediación, la conciliación y el desistimiento, en tanto que es la voluntad de las partes la que resuelve el conflicto.

En base a los términos expuestos, se observa que el cumplimiento de la transacción planteada no contradice los principios contemplados en las disposiciones legales supra descritas, razón por la cual, este Tribunal considera procedente dar por terminado la presente causa, homologando la transacción consignada y firmada por las partes en fecha 31/07/2018 (folio 59 y 60). Así se decide.

DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se homologa la transacción consignada y firmada por las partes en fecha 31/07/2018 (folios 59 y 60).
SEGUNDO: Se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 29/06/2018 sobre el bien inmueble objeto de litigio. En consecuencia, líbrese oficio al Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira a los fines de proceder lo conducente.
TERCERO: Se da por terminada la causa y una vez firme la presente sentencia, se ordena archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º Independencia y 159º Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Luis Ronald Araque García La Secretaria,


Abg. Carmen Rosa Sierra.