JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, QUINCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (15/08/2017). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibido el presente expediente, por Sentencia Interlocutoria de Declinatoria de Competencia, dictada en esta misma fecha, por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con oficio N° 621, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, presentado por la ciudadana YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.783, actuando por sus propios derechos y conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando en nombre y representación de su condueña EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.006, ambas domiciliadas en el Municipio Guasimos, estado Táchira, asistida por el Abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.126. a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Agraria, asume la competencia para conocer y decidir la presente causa. Désele entrada e inventaríese, y en consecuencia, estima oportuno hacer una breve síntesis del escrito que conforma el presente asunto observando que por actuaciones de hecho el ciudadano TITO JAIMES JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.205.849, en fecha 26 de Abril del año 2005 el Juzgado Superior cuarto en lo civil, Mercantil, del transito de protección del niño niña y adolescente, Agrario y bancario del estado Táchira dicto sentencia definitiva otorgando garantía de permanencia agraria a varios ciudadanos entre ellos, el ciudadano TITO JAIMES JAIMES, ya identificado, sobre el lote tres sector cinco, y que la insipiente actividad pecuaria que efectúa el agraviante ocasiona graves daños ambientales en el área ocupada, en detrimento del frágil suelo, ya de uso urbano, y colocando en riesgo inminente la salud de los habitantes del sector aledaño del foco contaminante, como lo es la comunidad del sector la Esmeraldina, Municipio Guasimos del Estado Táchira. En efecto, el agraviante desarrolla la cría y beneficio de animales en una estructura conocida como vaquera la cual efectúa de manera ilegal y perjudicial para la salud ecológica y sanitaria de dicho sector y su comunidad, ya que además la estructura fue construida de manera improvisada y no cuenta con la mas mínima condición de salubridad y técnica pecuaria, los desechos orgánicos y fluidos corporales del beneficio cárnico, corren libremente por el terreno en canales improvisadas derramándose hacia el sector la Esmeraldina, lo que constituye ya el pleno centro urbano de la ciudad de Patiecitos, contaminándolo y cuya actividad la efectúa sin contar con los equipos y el personal técnico apropiado para el control de esos residuos tóxicos y sin haber obtenido la autorización correspondiente de ley para dicha explotación. En tal sentido, fundamenta su solicitud de Amparo Constitucional en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano TITO JAIMES JAIMES, ante identificado, en su condición de agraviante de derechos sociales ambientales protegidos en los artículos 55, 83, 84, 127 y 129 de la Constitución y los artículos 1, 2, 3 y 20 de la Ley Orgánica del Ambiente, referidos a la protección y garantía que brinda el estado venezolano a la preservación del ambiente y la salud de los ciudadanos, en consecuencia, ordene la cesación inmediata y prohibición de toda actividad pecuaria y porcina, sea en su condición de cría o beneficio, actividad esta origen de la contaminación efectuada por el ciudadano TITO JAIMES, en el lote tres sector cinco ubicado en al Aldea la Victoria, Municipio Guasimos del Estado Táchira, igualmente solicita Medida Innominada de Protección del Ecosistema y del Ambiente y de Protección a la Salud Publica, en el sentido de ordenar la ocupación temporal y parcial por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita al Municipio Guasimos del Estado Táchira del área donde se practica la actividad dañosa desarrollada la cual se trata de una vaquera y una cochinera, ubicada en el lote tres sector cinco Aldea la Victoria Municipio Guasimos del Estado Táchira, y en consecuencia habilitado el cuerpo castrense para velar por la protección preservación conservación y salva guarda del medio ambiente y de los espacios allí constituidos.

DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en decisión de fecha dos de enero del año 2000 (02/01/2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán, Exp. N° 00-0002), y a lo establecido en los artículo 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determinó la competencia en materia de recursos de amparo, y se fijó que los competentes para conocer de la acción de amparo son los Tribunales de Primera Instancia, lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción que corresponda al lugar donde ocurran los hechos, acto u omisión que motive la solicitud de amparo.

Ahora bien, en el caso en estudio, el acto denunciado por las quejosas en cuanto a las acciones de hecho presentadas por el ciudadano Tito Jaimes Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.205.849, referidas a la afectación del medio ambiente y violación de los derechos sociales ambientales protegidos en los artículos 55,83,84,127 y 129 de la constitución y los artículos 1,2,3 y 20 de la Ley Orgánica del Ambiente, referidos a la protección y garantía que brinda el estado venezolano a la preservación del ambiente y la salud de los ciudadanos, razón por la que se declara competente este Juzgado de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional como primera instancia. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador procede a verificar si existen causales de inadmisibilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido se observa del escrito consignado que la accionante plantean que el agraviante ha mantenido una insipiente actividad pecuaria ocasionando graves daños ambientales en el área ocupada, en detrimento del frágil suelo, ya de uso urbano, y colocando en riesgo inminente a la salud de los habitantes del sector aledaño del foco contaminante, como lo es la comunidad del sector la Esmeraldina Municipio Guasimos del Estado Táchira. Que en efecto el agraviante desarrolla la cría y beneficio de animales en una estructura conocida como vaquera la cual efectúa de manera ilegal y perjudicial para la salud ecológica y sanitaria de dicho sector y su comunidad, ya que además la estructura fue construida de manera improvisada y no cuenta con la mas mínima condición de salubridad y técnica pecuaria, los desechos orgánicos y fluidos corporales del beneficio cárnico, corren libremente por el terreno en canales improvisadas derramándose hacia el sector la esmeraldina lo que constituye ya el pleno centro urbano de la ciudad de patiecitos, contaminándolo y cuya actividad la efectúa sin contar con los equipos y el personal técnico apropiado para el control de esos residuos tóxicos y sin haber obtenido la autorización de ley correspondiente para dicha explotación.

Ahora bien, es importante resaltar que el Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09, de fecha 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5° no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Negritas de quien sentencia).

Precisado lo anterior, luce indudable que en el caso de marras, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho ya que luego de haber revisado minuciosamente las actas que conforman la solicitud de la acción de amparo constitucional se evidencia que la parte accionante puede entre otras vías judiciales ejercer o solicitar una medida innominada o autónoma de protección ambiental, por lo que es preciso hacer referencia a lo establecido en la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario:

“Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”

“Articulo 196: El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en el fallo N° 420 del 14 de mayo de 2014, atendiendo al poder cautelar del juez agrario en materia de resguardo ambiental al cual hace referencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya decisión constituye un precedente importante para casos en los cuales se involucre la materia ambiental, dispuso:

“(...) en este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012) (…) La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños. En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición. En suma, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad…”

Ahora bien, del citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende la obligación que tiene el juez o jueza agrario de dictar exista o no juicio, las medidas oficiosas necesarias para proteger o mantener las condiciones que garanticen el cumplimiento de la derecho fundamental a la alimentación, el derecho socialista de los campesinos a que la tierra es de quien la trabaja y el derecho a un ambiente sano y a la protección de la biodiversidad.

De este mismo modo, el también antes citado, artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en su numeral 4°, que el juez o jueza agraria velará por el mantenimiento de la biodiversidad.

Como se ha dejado, de las normas en comento, para el juez o jueza agraria se deriva la competencia para dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta con el supuesto de hecho de la norma, enunciado en dicho precepto legal a través de órdenes de hacer o no hacer a los fines de la seguridad agroalimentaria y la protección de la biodiversidad.

Tejido el hilo a lo anterior, es necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1738, de fecha 16 de diciembre de 2009, en el expediente No. 06-0845, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso Pedro Ángel Vásquez contra Inparques:
“ …Ya sobre la protección del patrimonio forestal como bien jurídico de especial tutela por parte del Derecho Ambiental y la consolidación de la doctrina de esta Sala dirigida a la adopción de medidas jurisdiccionales tendentes a la protección y salvaguarda de los bosques, se ha expresado en sentencia N° 1.515 del 8 de junio de 2006, caso: “CVG Productos Forestales de Oriente, C.A., (CVG PROFORCA)”, la necesidad de adoptar políticas integradas por parte de las autoridades administrativas y judiciales con el propósito de mitigar la degradación del medio ambiente por acciones humanas que carecen de control por parte de las autoridades de Guardería Ambiental competentes, de permisología alguna o del estudio de impacto ambiental correspondiente para el desarrollo de proyectos de contenido agroindustrial, ganadero o minero, bajo las siguientes premisas: Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.… Omissis…Ahora bien, conviene destacar que ‘(...) la tierra y su biosfera conforma una gran síntesis de sistemas complejos interactivos, incluidos en otros sistemas, orgánicos e inorgánicos, animados e inanimados. El Mundo (en cambio) es la manera que la humanidad ha comprendido y organizado su propia ocupación de la Tierra: una expresión de la imaginación y fines materializados a través de la exploración, la invención, el trabajo y la violencia. Los océanos, las islas, las especies y los ecosistemas son partes integrales de la Tierra, pero el Mundo no se encuentra integrado - sus culturas y valores no conforman una unidad. Todo ser humano es parte de una especie, pero sus valores son diversos (…)’ (Vid. CALDWELL, Lynton Keith. International Environmental Policy, Emergence and Dimensions; Duke Press Policy Studies; Durham, North Carolina, 1984). Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad. Ahora bien, siendo los bosques depositarios de la mayor parte de la biodiversidad terrestre existente en el hemisferio, cumplen funciones ecológicas esenciales tanto en el ámbito local como global, por lo que deben evaluarse los riesgos de su explotación sin las correlativas mejoras en los sistemas de extracción forestal, pues siendo ecosistemas variados y complejos, debe respetarse el equilibrio de factores bióticos y abióticos que conviven en él, a objeto de preservar su extensa gama de flora y fauna, así como las ventajas que generan al hombre en su calidad de vida. En este sentido, la conservación de los bosques debe ser un objetivo prioritario de los procesos de integración, por lo que deben diseñarse políticas de ordenamiento territorial que contribuyan a vincular los desarrollos agropecuarios e industriales, con los forestales, incorporando además de las necesidades y prioridades de las poblaciones locales, la procura de un medio ambiente ecológicamente equilibrado, debiendo para ello intentar reorientar las inversiones hacia proyectos de investigación que permitan el desarrollo de actividades de aprovechamiento de productos forestales, que no impliquen impacto ambiental y que a la vez permitan un beneficio de tipo comercial, ello acompañado de controles y regulaciones tendientes a la utilización de los recursos por razones vitales. Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural …”
En este sentido y visto como fue señalado el criterio jurisprudencial, y normativo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, lo que se desprende es parte del el fundamento del poder cautelar del Juez Agrario y la vía que tiene el administrado para solicitar una medida ya sea cautelar de las establecidas en las leyes o autónoma e innominada cuando considere que se le están afectando de alguna manera derechos, es decir que en el caso de marras la accionante puede plenamente solicitar una medida de protección ambiental si considera que existe una afectación los recursos naturales o del medio ambiente.

Es así, que el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la Acción de Amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.

En el presente caso la accionante cuentan con un medio idóneo que les permita solucionar los conflictos existentes entre el denunciado como presunto perturbador y las presuntas agraviadas, ya que existe una vía como la facultad cautelar del juez agrario en materia de protección agroalimentaria y ambiental, motivo por el cual puede ejercer todos y cada uno de los recursos a los cuales tienen derechos razón por la que esta situación conduce irremediablemente a declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DISPOSITIVO

Este JUZGADO DE PIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.783, actuando por sus propios derechos y conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando en nombre y representación de su condueña Eva MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.006, ambas domiciliadas en el Municipio Guasimos, estado Táchira, asistida por el Abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.126, en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas antes mencionadas por las actuaciones de hecho inferidos en la perturbación, y afectación del medio ambiente realizado por el ciudadano TITO JAIMES JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.205.849.

En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince del mes de agosto del año dos mil dieciocho.

El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.