JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO (14/08/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.

PARTE DEMANDANTE: Anastacio Rosales Rosales y Sirenia Casanova de Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.989.434 y V.-7.073.575, respectivamente, domiciliados en la carrera principal vía casa del padre, casa s/n, sector Aldea Llano Basto, Michelena Municipio Michelena y en la avenida perimetral, esquina calle 5, casa N.° 5-17, sector Casco Central, Michelena Municipio Michelena del estado Táchira, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA Abogadas Geraldine Josefina Chiquito Varela y María
PARTE DEMANDANTE: Isabel Madrid Pineda, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.126 y 259.240, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.

PARTE DEMANDADA: Eloína Ramírez de Zambrano, Celina del Carmen Zambrano Ramírez, Juan Luis Zambrano Ramírez, Nerio Antonio Zambrano Ramírez, Saúl Zambrano Ramírez, Rosa Aura Zambrano Ramírez, Gonzalo Zambrano Ramírez y Blanca Zambrano Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.717.250, V.-5.670.890, V.-2.886.514, V.-5.989.375, V.-5.984.456, V.-3.812.099, V.-8.102.717, V.-5.124.635, en su orden, domiciliados todos en la Aldea Volador, Municipio Lobatera al lado de la Finca de Haydee Medina, casa s/n, zona rural de Lobatera del Municipio Lobatera del estado Táchira. Y Todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble descrito en autos.
APODERADO JUDICIAL
DEL TERCERO DEMANDANTE: Abogado Antonio José Rodríguez Giusti, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-4.113.853, inscrito en el Inpreabogado N° 28.225, según poder notariado de fecha 22 de febrero de 2018, inserto con el N° 47, tomo 11.

DOMICILIO PROCESAL
DEL TERCERO DEMANDANTE: Casa N° 21, Urbanización El Parque, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.

EXPEDIENTE: 9202-2017.

SENTENCIA: Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria

BREVE RESEÑA PROCESAL
Mediante solicitud de Medida Innominada de Protección Agroalimentaria, presentada en fecha 09/07/2018, por las Abogadas Geraldine Josefina Chiquito Varela y Karla Beatriz Chacón Sandrea, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 59.126 y 258.296, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos Anastacio Rosales Rosales y Sirenia Casanova de Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.989.434 y V.-7.073.575, respectivamente, contra los ciudadanos Eloina Ramírez de Zambrano, Celina del Carmen Zambrano Ramírez, Juan Luis Zambrano Ramírez, Nerio Antonio Zambrano Ramírez, Saúl Zambrano Ramírez, Rosa Aura Zambrano Ramírez, Gonzalo Zambrano Ramírez y Blanca Zambrano Ramírez, por Prescripción Adquisitiva, en el cual solicitó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, fundamentando en los artículos 585, 588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en los artículos 234 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando que sus mandantes ciudadanos Anastacio Rosales Rosales y Sirenia Casanova de Rosales, detentan una serie de terrenos debidamente protocolizados en el Registro Subalterno de Municipio Lobatera del estado Táchira, asimismo hizo referencia a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al Periculum In Mora y el Fumus Bonis Iuris, citando al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente N° 1776-2008. En fecha 09/08/2018, esta instancia Agraria se trasladó al predio objeto del litigio, a los fines de llevar a cabo inspección judicial (folio 34 al 36).

DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente solicitud versa sobre protección de la producción agropecuaria y agrícola, estando subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En razón de lo solicitado es necesario advertir entonces que las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. En ese orden, dado la cautelar planteada, es preciso verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para su decreto.
Al respecto, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

De las normas transcritas, se determina que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Igualmente, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:


“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.

“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

De allí que, ha reconocido la Sala Constitucional que, en virtud de la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria “… el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte…” (vid. Sentencia de esta Sala número 962 del 9 de mayo de 2006, caso: “Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.”). (Subrayado del Tribunal).

De esta manera, la actuación del juez agrario, ha sido revestida de amplias posibilidades de actuación oficiosa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la decisión sobre medidas cautelares y preventivas (artículos 152 y 196), la implementación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos (artículos 153 y 194), y la iniciativa probatoria para el esclarecimiento de la verdad (artículo 191).

En corolario, del criterio jurisprudencial supra trascrito, esta Instancia Agraria, destaca que de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de las medidas cautelares, pasa esta Instancia Agraria, a determinar si la presente solicitud cumple con lo requerido.

Respecto a su cumplimiento para el caso concreto, se tiene en cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En el caso de marras es oportuno analizar que es fundamental que la solicitud realizada esté acompañada de instrumento que acredite al solicitante el derecho.

En este sentido, destaca quien aquí juzga que si bien es cierto de las pruebas anexas al escrito libelar se determina de una manera cierta y veraz que la parte solicitante tiene la cualidad para efectuar la presente solicitud, aunado a que este Tribunal confirmó que dichos solicitantes se encuentran trabajando la tierra en los tres (03) lotes de terreno, verificando que existe en ellos producción agrícola, consistente en varios cultivos de maíz, caña de azúcar, yuca, árboles frutales y cítricos, todo ello quedó constatado en la inspección judicial realizada de manera oficiosa en fecha 09/08/2018, es por ello que siendo el Derecho Agrario una materia social, sumado al deber que tiene de proteger la producción y mantener la seguridad agroalimentaria, en aras del beneficio y protección de la producción a favor de la Nación, es que, quien aquí decide una vez analizado como fueron las actuaciones judiciales de la presente solicitud considera como cumplido lo requerido para reconocer la apariencia de buen derecho en su favor. Así se decide.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, puede señalarse que el mismo se manifiesta por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio. Ahora bien, se hace resaltar que la posibilidad que se otorga a los particulares de solicitar medidas cautelares de manera anticipada, si bien es cierto es para evitar la pérdida de un derecho por ellos alegado, por la demora que conlleva la decisión de una causa; no es menos cierto, que estamos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, la cual en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro de resguardar el desarrollo rural sustentable.

El deber del Juez Agrario, es dictar medidas tendientes exclusivamente a mantener la seguridad alimentaria; ello obedece, a que la Tutela del Juez, solo puede versar sobre la materia de orden público agrario, lo cual, está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, ello así, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas cuando el fin sea garantizar tan trascendentes materias como las señaladas.

Ahora bien, en virtud del segundo elemento estima este Juzgador, tal como se pudo evidenciar en la inspección judicial practicada in situ, en fecha 09/08/2018, donde se desprende detalladamente que el fundo se encuentra con producción agrícola, tal y como se detalla en la inspección:

“...Primero: se reproduce la ubicación supra descrita y se deja constancia que se trata de tres (03) lotes de terreno ubicados en la Aldea El Molino, Sector el Censo, Municipio Lobatera del estado Táchira. Segundo: se deja constancia con la asesoría del práctico que se hizo el recorrido iniciando en un primer lote de terreno ubicado en el sistema de coordenadas UTM Huso 18 Regven W 65-84 en: 807199 Este y 878162 norte, sembrados con cultivos de caña en aproximadamente de 4 a 5 meses para su corte, otro cultivo de caña con aproximadamente 2 meses de siembra y cultivo de maíz próximo de cosecha, igualmente se encontró un segundo lote de terreno en coordenadas 807128 Este y 878141 norte, con siembra de maíz y yuca con diferente data de siembra y cosecha y un tercer lote en coordenadas 807098 Este y 878216 Norte, sembrado en caña, maíz, yuca, árboles frutales (lechoza, naranja, limones y mandarinos) en diferente data de siembra y cultivo. Tercero: Se deja constancia de la existencia de un sistema de riego por gravedad en manguera de 3 pulgadas con reducción a 2 y ramales de 1 pulgada con aspersores de ¾ de pulgadas, este sistema de riego surte agua a los cultivos de los 3 lotes referidos anteriormente. Cuarto: se deja constancia que en el primer lote descrito ut supra, existe cultivo asociado de frijol y maíz con data reciente siembra, así mismo, se deja constancia que todos los cultivos anteriormente descritos de encuentran en buenas condiciones de mantenimiento, cosecha y productividad…” (Subrayado por este Tribunal)

En consecuencia, en aras de decretar la medida se busca garantizar la productividad que se esta llevando a cabo en el predio, donde se puede determinar una siembra de sustentos alimenticios como lechosa, naranja, limones, mandarinos, frijol, caña de azúcar, maíz y yuca desglosándose de esta manera que se busca proteger el proceso agroalimentario que se esta llevando a cabo. Por ello resulta inminente que siendo una producción que al encontrase activa busca velar por su continuidad e impedir por consiguiente su paralización, interrupción y así evitar daños o perdidas del cultivo. En virtud de ello, al evidenciarse que el predio se encuentra en producción, y coadyuvando con la seguridad agroalimentaria, se determina que con ello se contribuye con el abastecimiento de la región, lo que hace forzoso proteger esa producción. Así se decide.

En relación al tercer elemento Periculum in Damni, concurrente para que proceda la declaratoria de la medida de protección solicitada, y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro y menoscabo de la producción agraria, de igual manera se destaca que de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 09/08/2018, con el asesoramiento del práctico designado, se dejó constancia:

“…Sexto: en este estado se le concede el derecho de palabra al codemandante ciudadano Anastacio Rosales Rosales, quien expuso: “El día 31/05/2018, a eso de las 3:00 de la tarde se presentó un señor quien dijo ser dueño de esas tierras y nos dijo que nos saliéramos que esas tierras le pertenecen a él, él venia acompañado de 2 guardias nacionales los cuales le ordenaron a sus obreros que dejaran de cortar caña porque íbamos a ir presos, hecho lo cual los obreros tenemos procedieron a retirar del sitio y paralizaron el trabajo de corte de caña, manifestando no volver al día siguiente porque le dijeron que si volvían les ponían las esposas y se los llevaban presos, no volviendo los mismos al trabajo, por lo cual mis hijos procedieron a terminar el trabajo al día siguiente. Vista la situación presentada llame a mi abogado para que se presentara, hecho lo cual llego se hizo presente y se entrevisto con el Dr. Guisti y el señor Julián Casanova quien fue el que se presentó a paralizar el trabajo de la caña, en dicha conversación con el Dr Guisti exigió que se dejara de trabajar el lote de terreno porque era propiedad de su cliente. Es todo.” Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito al derecho de palabra y concedido como fue expresó: “Al llegar al sitio en compañía de mi representado el señor Anastacio increpamos al Abogado Guisti quien manifestó que el en compañía de los 2 funcionarios de la guardia nacional habían paralizado el corte de caña, afirmando con vehemencia que ese terreno era propiedad del ciudadano Julian Casanova quien se había hecho parte en el proceso de prescripción adquisitiva llevado por este Tribunal signado con el N° 9202 y yo tenia que saber que estaba agregado en el expediente el documento de propiedad a lo que respondí que debíamos esperar el curso del iter procesal del procedimiento agrario y que yo tenia claro que el tercero en este procedimiento solo era propietario de algunos derechos y acciones sobre dicho lote, como constaba en el documento que el había agregado y que el ciudadano Anastacio y la Sra. Silenia eran sin lugar a duda poseedores materiales de esas tierras como se demostraba de esa caña y de los cultivos que se encontraban en esas tierras y que el no tenia derecho sin orden judicial para interrumpir la cosecha. Es todo…”

Así las cosas, la parte solicitante de la Medida Autónoma, prueba el fumus bonis iuris, requisito indispensable para decretar la Medida Innominada solicitada, concurrente con el Periculum In Mora y Periculum In Damni, y siendo que el Juez en materia agraria tiene la facultad otorgada por el Principio de Potestad Oficiosa, que le permite desplegar todas las medidas necesarias y tendientes a velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación.

Siendo así, y considerando que el proceso agrario persigue que el valor justicia se aplique, no puede hacerlo si se funda en ficciones y no en la realidad. Por ello, ante tal situación, el juez agrario no solo debe velar por la debida garantía del derecho a la defensa del campesino como sujeto de derecho, con base en los principios del proceso agrario y de manera coherente con el resto de normas legales que viabilizan su protección, sino que además, debe salvaguardar incluso haciendo uso de su actuación oficiosa cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte la tutela judicial efectiva en las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad del particular, privilegiando el desarrollo de la producción agropecuaria interna.

En este sentido, una vez realizada la inspección al fundo sobre el cual se solicita la medida antes mencionada, y revisado como fueron las actuaciones procesales, destaca esta Instancia Agraria y con la debida aplicación del principio de inmediación, que los solicitantes tiene la posesión de los lotes de terreno inspeccionado, así como que el mismo demuestra de manera fáctica la utilización de la tierra, tal y como se desprende de la observación, además de que se encuentra en plena producción y estan contribuyendo al abastecimiento de cultivos de la región, coadyuvando de esta manera con la seguridad agroalimentaria del país.

En consecuencia, en virtud de los actos de perturbación que generan un grave perjuicio en el cultivo, donde se evidencia de manera concreta el impedimento del desenvolvimiento normal de las actividades laborales de los trabajadores, así como la interrupción intermitente a la producción que se desarrolla en el predio, y visto que en el caso de marras se cumplen con los tres requisitos necesarios para poder decretar las medidas innominadas de protección agroalimentaria, por cuanto los solicitantes comprueban que existe una producción agrícola, y además que la misma necesita una protección para así evitar la perturbación de la cual ha sido victima en los lotes de terreno que actualmente posee y trabaja, es que le resulta forzoso a quien aquí Juzga dar con lugar la solicitud y así Decretar la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria sobre los tres lotes de terreno ubicados en la vía principal Casa del Padre, sector el Censo, Aldea el Molino, Municipio Lobatera del Estado Táchira. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en su competencia, decide:

PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria.

SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria, existente en la Producción Agraria, sobre los tres lotes de terreno ubicados en la vía principal Casa del Padre, sector el Censo, Aldea el Molino, Municipio Lobatera del Estado Táchira, alinderados de la siguiente manera: PRIMER LOTE: Norte: Antes con un costado, del P6 al P1, antes con terreno del comprador Alí Zambrano Suárez, hoy con terreno de la Sucesión Zambrano Rosales, mide 120 metros; Sur: Antes el otro costado, del P4 al P5, antes terreno de Eliodoro Suárez, hoy Sucesión Vivas Colmenares, mide 120 metros; Este: Antes cabecera, del P1 al P4, antes la acequia de regadío “El Molino”, hoy con la acequia de regadío “El Molino”, que separa la carretera o camino vecinal de 4 metros de ancho, que conduce para El Censo y en parte con terreno de la Sucesión Rosales Vivas, mide 46,60 metros; Oeste: Antes pie, del P5 al P6, antes terreno de Brígida Rosales, hoy con terreno de Tíbulo Rosales, mide 46 metros. SEGUNDO LOTE: Norte: mide 57 metros, del P2 al P3, con terreno de Félix Edmundo Morales Rosales; Sur: mide 57 metros, del P4 al P1, con camino vecinal o carretera que conduce a El Censo, y terreno de Teódulo Suárez y Sucesión Rosales Zambrano; Este antes Oriente: mide 13,80 metros, del P1 al P2, con terreno de Cesar Rosales; Oeste antes Occidente: mide 11 metros, del P3 al P4, con terreno de Félix Edmundo Morales Rosales. Medidas que se evidencian en el Levantamiento Topográfico de fecha 27 de febrero de 2017, el cual riela en el anexo marcado con la letra “D”. TERCER LOTE: Norte: mide 30,40 metros, con una acequia de regadío que separa terrenos de Eliodoro Suárez; Sur: mide 56 metros, con predios de Tíbulo Rosales y Rosa Zambrano de Márquez; Este u Oriente: mide 124 metros, con terrenos de la Sucesión Asdrúbal Zambrano y Tíbulo Rosales; Oeste u Occidente: mide 194,50 metros en línea quebrada, con terreno de Rosa Zambrano de Márquez, Primitivo y Carlos Cesar Rosales y Pedro Nolasco Sandoval, hoy con Anastasio Rosales separado por mojones de piedra en los tres últimos vientos, solicitada por los demandantes los ciudadanos Anastacio Rosales Rosales y Sirenia Casanova de Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.989.434 y V.-7.073.575, respectivamente, domiciliados en la carrera principal vía casa del padre, casa s/n, sector Aldea Llano Basto, Michelena Municipio Michelena y en la avenida perimetral, esquina calle 5, casa N.° 5-17, sector Casco Central, Michelena Municipio Michelena del estado Táchira, respectivamente, representadas por las Apoderadas Judiciales las Abogadas Geraldine Josefina Chiquito Varela y María Isabel Madrid Pineda, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.126 y 259.240, respectivamente, a efectos de mantener la producción agropecuaria existente, el desarrollo necesario para su continuidad, es decir, mantenimiento de la producción y cultivo, prohibiéndose de esta manera efectuar actuaciones o cualquier tipo de actos de perturbación que impliquen impedimentos a la continuidad de la producción agropecuaria desarrollada. La presente medida, tendrá vigencia de un (01) año, y este lapso desde el momento de la publicación de la presente Sentencia. Asimismo, la presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso en virtud a la función social que cumple el actor.

TERCERO: Se ordena notificar por medio de oficio, del decreto de la presente Medida al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la jurisdicción del Municipio Lobatera del estado Táchira y al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira en su orden. Asimismo, se hace saber que dicha medida, de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional; con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos la notificación del Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira y de la Guardia Nacional Bolivariana, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese oficios.

CUARTO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjense Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García.
La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.