JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, TRECE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO (13/08/2018).- AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: JULIO CESAR ROA ROSALES, MARÍA TERESA ROA DE FRANCESCHINI, LUZ MARÍA ROA ROSALES y SONIA MERCEDES ROA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nº V-2.554.338, V-3.998.514, V-5.123.199 y V-8.095.940, respectivamente, de estado civil casado el primero y la segunda, divorciada la tercera y soltera la cuarta, Productores Agropecuarios, de este domicilio.

Representación Judicial
de la Parte Demandante: MARINO ANTONIO MORENO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.230.085, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.120.

Domicilio Procesal: No señaló.
Motivo: Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria.
Expediente: 9283-2018
Sentencia Interlocutoria: Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria

BREVE RESEÑA PROCESAL

Mediante escrito presentado en fecha 02/08/2018, por el abogado Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se solicitó la ratificación de la medida cautelar autónoma de protección agroalimentaria decretada por este Juzgado en fecha 18/05/2018 sobre la unidad de producción La Unión, ubicada en el Sector km. 93-94 de la Carretera Panamericana que conduce de la Fría a Orope, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, alegando que están dadas las circunstancias de insistir con respecto a evitar que se produzca cualquier tipo de daño material dentro de dicha unidad de producción, a los fines de preservar los recursos naturales y la seguridad agroalimentaria. (Folios 133 al 136). En fecha 18/05/2018, se decreta Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, a fines de proteger de manera integral la unidad de producción agropecuaria La Unión (Folios 105 al 113 del cuaderno de medidas), dicha medida tiene una vigencia de cuatro (04) meses, contados a partir de la fecha en que fue decretada y así mismo siendo consientes de que a partir del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2018, los Tribunales hacen uso de sus Vacaciones Judiciales conforme a lo previsto en el Artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la parte actora solicita sea mantenida vigente la medida y ratificada la sentencia, a los fines de evitar que cualquier persona o tercera, pretendan realizar algún tipo de acto o conducta, que perturbe, menoscabe, desmejore o cause algún perjuicio en los meses de Agosto y Septiembre, sobre la mencionada unidad de producción, sin dilación alguna, a fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria. No hay mas que narrar.
DE LA COMPETENCIA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrícola, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional.

La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural.

Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”.

La idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido, el juez de la causa, tanto para decretar una medida preventiva, como para ratificarla, modificarla o levantarla, debe efectuar un análisis de los alegatos cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:

“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

“En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:

“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, Sentencia del 27 de julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro:

“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Es así, que es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.

En este orden de ideas, el destacado Profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su Obra: “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas”, considera que en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado al libelo de demanda, el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juzgador debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Artículo 586: El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Así las cosas, nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada (articulo 585 Código de Procedimiento Civil) son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

En tal sentido, vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte solicitante, donde pide a esta Instancia Agraria la ratificación de la medida de protección agroalimentaria decretada en fecha 18 de mayo de 2018, dictada por este Juzgado, sobre la Unidad de Producción “La Unión”, y que tendría vigencia durante cuatro (04) meses, por lo que para poder dictar Sentencia sobre la referidad solicitud, se hizo necesario por el principio de inmediación, realizar Inspección Judicial a las referidas unidades de producción, para verificar que exista producción, se fija y se efectúa en fecha 08 de agosto de 2018, en donde este Tribunal se traslada en conjunto con el práctico conocedor de la División de Desarrollo Rural del Ministerio para el Poder Popular de la Agricultura Productiva y Tierras, y se determinó lo siguiente:

PRIMERO: Se deja constancia de la existencia de una vivienda principal, construida de un solo nivel, estructura de concreto, paredes de bloque de cemento frisadas, techos con estructura metálica y laminas de acerolit, puertas y rejas metálicas, pisos de cemento requemado y cerámica, igualmente se observa un garaje, porche, sala, comedor, (04) habitaciones, baño externo y pasillo, el área de servicio está en el exterior, un tanque de almacenamiento de agua limpia con capacidad aproximadamente (10.000 litros), dicha vivienda se encuentra en muy buenas condiciones de habitabilidad, Igualmente se observa un galpón en la parte externa de la vivienda semidescubierto, con estructura en concreto armado, paredes de bloque frisado, pisos de cemento requemado, puertas metálicas, ventanas de hierro, con parte de paredes en malla ciclón, para uso de deposito de implementos agrícolas; un área techada descubierta lateralmente, con estructura metálica y cubierta en acerolit y descubierta en las partes laterales, para uso de labores generales del predio; así como una vivienda para obreros, con paredes de cemento, techo de estructura de hierro y acerolit con (02) habitaciones con divisiones de madera; también se observa un área para la bomba eléctrica, de paredes de ladrillo en obra limpia, puerta metálica y piso de cemento, igualmente se destaca una vaquera techada con columnas de concreto en regulares condiciones, paredes de antepecho, de bloque de cemento y frisos, techo de estructura de madera, cubierta de zinc y acerolit en regulares condiciones, piso de cemento en buen estado, comederos construidos en concreto, divididos en (06) corrales con estructura metálica y columnas de concreto, se observó dentro de la vaquera un tanque aéreo de aproximadamente (10 mil litros) para el mantenimiento de los semovientes. De igual manera se observó la existencia de un área de una manga techada en la cual se incluye un área de embarcadero para semovientes y romana para el pesaje de los mismos, con una capacidad de (5.000 kilogramos); en cuanto a la maquinaria se deja constancia de la existencia de una maquina de Oruga, marca Cartepillar de D6-C; un tractor Ford, serie 3, 7610; un tractor Ford Super 5 con turbo; un tractor Dabybroun 1210; una rotativa, un arado, un rolo, dos rastras, tres guarañas, dos moto- sierras, tres moto-bombas a gasolina, tres motobombas eléctricas, un tanque de enfriamiento, una bomba estacionaria para fumigar, cuatro bombas asperjadoras, un tanque de gasoil de aproximadamente (2040 litros); en cuanto a los insumos se observan medicinas veterinarias, baños para ganado. SEGUNDO: Se deja constancia de la existencia de pastizales tipo Bracharia Umedicola Estrella en condiciones de mejoramiento y mantenimiento por pase de rastra, observándose labores de fumigación, recuperación y retoño de los mismos. TERCERO: Se deja constancia que quienes ejercen la actividad agropecuaria son los solicitantes identificados en autos con su grupo familiar, apoyados por personal de obrero, 04 ordeñadores, 06 camperos y 02 tractoristas aproximadamente. CUARTO: Se deja constancia la existencia de una cantidad de 525 semovientes en doble propósito (leche y carne) cifrados con el Hierro de Cría. QUINTO: Se deja constancia que las cercas se encuentran en recuperación y mejoramiento en su estado y haciéndose mantenimiento de las mismas, así como cercas nuevas que por información de los solicitantes fueron cortadas por personas ajenas al predio y se observan algunos pastos que han fueron quemados en recuperación; el estado de las divisiones, estantillos, colindancias y madrinos se observan en mejores condiciones, las cuales están en reparación. SEXTO: Se deja constancia que existen afluentes naturales conocidos como Caño Escobar, Caño Picho y Caño Grande o Culebra, que corren dentro de la unidad de producción agropecuaria, manteniendo la reserva forestal. SEPTIMO: Se deja constancia de la existencia de palmas, arboles frutales, samanes, cedros, guayabos y morales. OCTAVO: Se dejan constancia de la existencia de algunas osamentas de cabezas de ganado dentro los potreros, específicamente tres o cuatro animales por la callejuela que va hacia el lindero norte y tres animales en los potreros del lado este.

De lo anteriormente señalado, se verifica que existe producción agropecuaria en la referida unidad de producción, por lo que hace necesario para quien aquí juzga volver a revisar todos y cada uno de los elementos que deben concurrir para decretar nuevamente la medida de protección agroalimentaria antes mencionadas.

En este sentido, en cuanto al fumus bonis iuris, que el mismo procede cuando existe una apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido, se destaca de lo visto en la Inspección Judicial, se desprende con certeza esa apariencia de buen derecho exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Seguidamente, en relación al periculum in mora, se entiende que se deduce del peligro que quede ilusorio el fallo, y tiene dos causas que lo motivan, en primer lugar, es la constituida por la tardanza de los procedimientos, por ese lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las demandas hasta el momento en que se profiere el fallo. En segundo lugar, viene determinada por la obligación o carga procesal del solicitante. Al respecto, de la inspección a in situ realizada y supra mencionada, se pudo evidenciar,

NOVENO: En este estado se le da el derecho de palabra a la parte solicitante, el cual expone: “ Quiero manifestar al tribunal que desde hace cuatro meses para acá aproximadamente se han venido presentando algunos problemas dentro de la Finca La Unión, por ejemplo, por la parte de atrás de la finca se han perdido varios animales, otros se los han robado, en algunos potreros han matado varias vacas, dejando los cueros, la cabeza y las patas en el suelo y se llevan la carne, también ha roto alambres en los linderos y han cortado las cercas, en días pasados se robaron la batería de la máquina de oruga D6, los cables, repuestos y partes eléctricas del tractor Ford e inclusive en algunas oportunidades metieron candela por uno de los potreros que dan por el lado de la carretera, razones por las cuales solicitamos al tribunal nos mantenga y sea ratificada la medida protectora sobre la finca para poder seguir trabajando y evitar que personas ajenas pretendan meterse a la finca en esta época del año en los meses de Agosto y Septiembre, consigno también carta de productor dada por el consejo comunal y el contrato de arrendamiento de la finca con la Alcaldía de Jáuregui.
En consecuencia, debe considerarse que se encuentra lleno el requisito del periculum in mora. Así se establece.
Por último, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida de protección solicitada, y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agrícola, toda vez que se le impediría al demandante y los demandados el manejo, mantenimiento y saque de la producción de rubros, incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo agrícola productivo. De allí, la inspección practicada por esta Instancia Agraria, que corre agregada en autos, se presume que la producción supra mencionada, que se desarrolla en la Unidad de Producción “La Unión”; encontrándose en el caso de marras lleno este requisito. Así se establece.

En consecuencia, vista la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda las medidas cautelares innominadas de protección agroalimentaria, quien aquí decide estima necesario garantizar la producción de los predios objeto de estudio, en concreto en la Unidad de Producción “La Unión”, la cual se encuentran en plena producción agropecuaria, y verificando que no han cambiado las circunstancias fácticas que condujeron a su decreto, en razón de lo que se RATIFICA la medida decretada, lo cual se dispondrá en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE RATIFICA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en la unidad de producción “La Unión”, ubicada en el Sector kilómetro 93-94 de la carretera Panamericana que conduce de la Fría a Orope, en la Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, delimitado dentro de los siguientes linderos, NORTE: En parte con propiedades que son o fueron de Agropecuaria Contreras Duque, Juan Montilla, Sucesión Medina Sarmiento, mide 4.589.40 ms. En parte con propiedades que son o fueron de Giusseppe Rosciano Toloza. Mide 174.20 ms. Aproximadamente. En parte con propiedades que son o fueron de la Sucesión Andara. Mide 235.90 mts. Aproximadamente y en parte con propiedades que son o fueron de la Hacienda Chamariapa. Mide 1.074.30 ms. Aproximadamente. SUR: En parte con propiedades que son o fueron de Eduardo Jesús Parada, Ángela Mardomingo Morantes, Jaime Muñoz, José Neida, Julio Márquez, Sucesión Andara, mide 5.485.60 ms. Aproximadamente. En parte con propiedades que son o fueron de Julio Márquez. Mide 212.10 ms. y en parte con propiedades que son o fueron de Jorge Méndez, mide 1.012.40 ms. aproximadamente. ESTE: En parte con la carretera La Fría - Maracaibo, Mide 672.90 metros aproximadamente. En parte con la Hacienda Chamariapa. Mide 410.00 mts. Aproximadamente, y en parte con propiedades que son o fueron de la Hacienda Chamariapa y Jorge Méndez. Mide 1.236 mts. Aproximadamente. OESTE: En parte con la Vía Férrea. Terrenos propiedad de la Sucesión Medina Sarmiento, Mide 639.30 ms. aproximadamente, en parte con propiedades que son o fueron de la Sucesión Medina Sarmiento. Mide 330.00 ms., en parte con propiedades que son o fueron de Abel Arcadio Rojas, Jesús Parada. Mide 2.013.20 ms. aproximadamente, en parte con propiedades que son o fueron de la Sucesión Andara mide 318.35 mts. Aproximadamente. Y en parte con la margen derecha de la Carretera La Fría - Maracaibo, mide 427.18 mts aproximadamente, según consta en documentos inscritos ante el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a efectos de mantener la actividad agropecuaria existente, con el desarrollo necesario para su continuidad, es decir, actividades agrícolas y pecuarias tales como la siembra, el desarrollo de la actividad ganadera, en los ramos o especialidades de cría, ceba, carne, leche, ganado y/o beneficiadas y semovientes, prohibiéndose efectuar actuaciones que impliquen amenaza a la actividad agropecuaria desarrollada. Dicha medida consiste en prohibir a cualquier persona o tercero, realizar algún tipo de acto o conducta, que perturbe, menoscabe, desmejore, o cause algún perjuicio, además de ruina o deterioro a la producción agrícola y pecuaria existente en la unidad de producción. La presente medida, tendrá vigencia de un (01) año. Así mismo, la presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso en virtud a la función social que cumple el solicitante.

SEGUNDO: Se ordena notificar del decreto que ratifica la presente medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira. Así mismo, a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Nacional Bolivariana del Municipio García de Hevia del estado Táchira, a los fines de que vele por el cumplimiento de la medida decretada. Asimismo, se hace saber que dicha medida, de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional; con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada, y el recibido por parte de la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Nacional Bolivariana, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese oficios.

TERCERO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal.

El Juez Provisorio,


Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,


Abg. Carmen Rosa Sierra M.