JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, PRIMERO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO (01/08/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante
Reconvenida: Evalina Contreras de Navarro, Sandra Milena Navarro Contreras, Suly Melina Navarro Contreras y Eva Carolina Navarro Contreras, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-5.686.717, V.-15.438.592, V.-16.960.253 y V.-16.960.254, respectivamente, domiciliadas en la calle principal, casa N° 2-09, sector casco central de La Fundación, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del estado Táchira
Representación Judicial
de la Parte Demandante
Reconvenida: Abogada Nidia Maribel Moreno Contreras, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 116.486

Domicilio Procesal: Centro Jurídico “Divino Niño”, oficina N°11-A, ubicado en la calle 3, entre 5ta avenida y carrera 4, sector catedral, N°1-26, de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Parte Demandada
Reconviniente: Diana Yaneth Barajas Barajas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.079.877, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle 4, al lado de la sede de Policía del Táchira (POLITACHIRA), Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Apoderado judicial de la
Parte Demandada
Reconviniente: Oryelly del Valle Castro Rojas, titular de la cédula de identidad N° V13.147.643, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 129.300

Domicilio Procesal: Centro de profesionales Forum, calle 5, carrera 2, planta baja, oficina 8-A, Municipio San Cristóbal, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

Motivo: Acción Posesoria por Perturbación

Expediente: 9242-2017

Sentencia Interlocutoria: Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Cuaderno de Medidas de Reconvención)

BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES

Se inicia la presente causa por escrito tal y como consta en autos en fecha 27/07/2018, mediante el cual la ciudadana Diana Yaneth Barajas Barajas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.079.877, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle 4, al lado de la sede de Policía del Táchira (POLITACHIRA), Municipio San Cristóbal del estado Táchira, representada por su Apoderada Judicial, la Abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V13.147.643, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 129.300, mediante el cual solicita que sea decretada Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el predio Agrícola “ROSALBINA”, ubicado en el caserío Los Caños, vía principal que conduce a fundación, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira, pues la referida parte demandada reconviniente teme que quede ilusoria la sentencia, ya que existe la posibilidad de que la parte actora reconvenida venda fraudulentamente el referido bien.

DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente solicitud versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
A su vez, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de 2002, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “…el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala… De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Al respecto, observa quien juzga que la parte reconviniente presenta junto con su escrito:
1.- Copia simple de la Denuncia formulada ante el Ministerio Público, bajo el N° MP-F05-165015-2018, en donde la ciudadana DIANA YANETH BARAJAS BARAJAS, denuncia la agresión física de los ciudadanos DENNYS RAMÓN DIAZ PÉREZ, EVA CAROLINA NAVARRO CONTRERAS y EVALINA CONTRERAS VIUDA DE NAVARRO, de fecha 07 de mayo de 2018. (Folios 34 al 37).
2.- Copia Certificada de la Certificación de Gravamen de los últimos Diez (10) años, del inmueble ubicado en el caserío Los Caños, vía principal que conduce a fundación, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira, identificado como predio Agrícola “Rosalbina”. (Folios 38 al 40).
Las probanzas “1 y 2”, se tratan de copia simple y certificada de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Una vez revisado el acervo probatorio de autos, esta Instancia Agraria considera necesario hacer relevancia a la especialidad y supremacía de la jurisdicción agraria presentada en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual en lo referente a las medidas preventivas establece:
“Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del hecho que se reclama”.

Siendo oportuno hacer referencia a la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente 3.093 de fecha 23/03/2015 en la cual hace referencia:
“(…) En lo atinente a la prohibición de enajenar y gravar, la doctrina ha señalado que se trata de una medida cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa… reviste un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean diversos (…)”.
Así mismo, en la mencionada sentencia se hace referencia de manera doctrinaria lo expresado por Ricardo Henrique La Roche, cuando señala que:
“La prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigiosos impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada”.

Ahora pasa este jurisdicente, a verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente al Fumus Bonis Iuris, este procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido, se desprende de las pruebas anexas al escrito libelar existe la cualidad para solicitar la Medida Cautelar. Así se establece.
En relación al Periculum in Mora, destaca este operador de justicia, que de las pruebas aportadas junto con el escrito, no se desprende de manera concreta, la intención de la parte demandante reconvenida de sustraer del acervo patrimonial sucesoral el predio Agrícola “ROSALBINA”, ubicado en el caserío Los Caños, vía principal que conduce a fundación, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira; ya que de los hechos que se pretenden traer a los autos, con el objeto del medio promovido, no demuestran una real circunstancia que pruebe riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora). Con base a la anterior conclusión, considera quien aquí juzga que no se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
En consecuencia, visto el análisis anteriormente realizado resulta forzoso para este Juzgador, declara sin lugar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandada reconviniente, por no encontrarse llenos lo extremos que establece los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: SE NIEGA la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la ciudadana DIANA YANETH BARAJAS BARAJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.079.877, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle 4, al lado de la sede de Policía del Táchira (POLITÁCHIRA), Municipio San Cristóbal del estado Táchira, representada por su Apoderada Judicial, la Abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.147.643, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 129.300, mediante el cual solicita que sea decretada la medida cautelar de Enajenar y Gravar sobre el predio Agrícola “ROSALBINA”, ubicado en el caserío Los Caños, vía principal que conduce a fundación, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los primero (01) días del mes de agosto de 2018. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García.
La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.