REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).-
208° y 159°
Partes solicitantes: DELLYS DENMAR PERNÍA DE VILLARREAL venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.226.651 y WILLIAM ALEXANDER VILLARREAL DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.738.202 este ultimo representado en este acto por el abogado ORLANDO GABRIEL GONZÁLEZ BARRIOS inscrito en el IPSA, bajo el N° 73883 según poder conferido por ante la notaria publica de Pampatar estado Nueva Esparta de fecha 23 -02-2018 anotado bajo el N° 47, tomo 26, folio 156 al 158 asistidos por la abogada MARÍA JOSÉ ZAMBRANO PERNIA inscrita en el Inpreabogado bajo el N°258.103, con domicilio procesal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.-
.-MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SOLICITUD: 3116
En fecha 20 de Julio de 2018, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, solicitud que acompañó con copia de la cédula de identidad de los solicitantes y con Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges la cual está identificada con el N° 106, donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha cinco (05) de junio de 1993 por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Pedro María Morante del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Instrumento que por ser expedido por funcionario facultado para dar fe pública del acto; se le atribuye el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud, aunque las partes solicitantes en su escrito manifestaron se omitiera la notificación del Ministerio Publico, este administrador de justicia comparte dicho criterio por no ser un juicio, sino una solicitud de divorcio de mutuo acuerdo entre ambas partes, sin embargo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud. En fecha 07-08-2018 quedo legalmente notificado el Fiscal del Ministerio Publico.
Ahora bien, notificado el Fiscal del Ministerio Publico y visto que los solicitantes exponen que no tienen vida en común y por cuanto no existe en los autos ningún hecho que contradiga tal manifestación; este Juzgado debe tener por cierto y probado que los cónyuges solicitantes tienen más de cinco (05) años de ruptura de su vida en común Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, procede a sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por considerar que han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código Civil y considera por tanto, PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, solicitado; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges, DELLYS DENMAR PERNÍA DE VILLARREAL venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.226.651 y WILLIAM ALEXANDER VILLARREAL DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.738.202 ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos según acta N° 106, donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha cinco (05) de junio de 1993 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morante del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Se acuerda remitir copia certificada al Registro Civil de la parroquia Pedro María Morante del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y Registro principal del estado Táchira a los fines que se estampe la correspondiente nota marginal en el en el acta N° 106, donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha cinco (05) de junio de 1993. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Se acuerda remitir copia certificada a los al Registro Civil del municipio Córdoba y Registro Principal del estado Táchira a los fines que se estampe la correspondiente nota marginal a la citada acta de matrimonio. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).-
JESÚS ALEXANDER LANDINEZ
JUEZ SUPLENTE
RICARDO JOSÉ VIVAS DUQUE
SECRETARIO TEMPORAL.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp: 3116 se libraron oficio N°287-288
|