REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, jueves nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159°
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
SOLICITANTE: FERNANDO BECERRA PARADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.665, de este domicilio, representada por la abogada CARINA DEL VALLE GUERRERO BALZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.347.637, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.702.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

SOLICITUD Nº: 262-2018.-
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud presentada en fecha 23 de julio de 2018, por escrito presentado por la abogada CARINA DEL VALLE GUERRERO BALZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.347.637, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.702, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA MIRIAM BECERRA PARADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.432, de este domicilio, escrito que corre agregado al folio 1, con sus respectivos anexos a los folios 2 al 7.
En fecha 23 de julio de 2018, mediante auto este Tribunal admitió la solicitud y ordeno emitir edicto conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. (folio 8 y 9)
En fecha 30 de julio de 2018, mediante diligencia la abogada CARINA DEL VALLE GUERRERO BALZA, ya identificada, consigno ejemplar del Diario “La Nación”, de fecha 27 de julio de 2018, donde aparece publicado el edicto. (folio 10 y 11)
En fecha 2 de agosto de 2018, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia hace constar que Notificó al Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. (folios 12 y 13)

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Por cuanto el escrito presentado por la abogada CARINA DEL VALLE GUERRERO BALZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.347.637, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.702, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO BECERRA PARADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.665, solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento, ya que por error no se agrego el numero de cédula de sus padres, y acompaña junto a su escrito medios probatorios, que se señalan a continuación:

1) Copia simple de cédula de identidad V-9.189.665, perteneciente a la ciudadana FERNANDO BECERRA PARADA (folio 2).
2) Copia de la cédula de ciudadanía Nº1.929.796, perteneciente al ciudadano ARGEMIRO BECERRA PÉREZ(folio 3).
3) Copia de la cédula de ciudadanía Nº 27.571.648, perteneciente a la ciudadana MARÍA ALBERTINA PARADA PARADA (folio 4).
4) Copia del acta de nacimiento Nº 18, perteneciente al ciudadano FERNANDO BECERRA PARADA (folio 5).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El Articulo 149 de la ley Orgánica del Registro Civil establece que: “Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u Omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”; nuestra norma adjetiva civil en su Artículo 773 establece, la vía de jurisdicción: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, omisiones de palabras o palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente”.

Con respecto a las rectificación de registros civiles la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el expediente Nº 2015-0274, en fecha 21 de octubre de 2015, estableció como criterio, pacifico y reiterado, lo siguiente:

“En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:

“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).

“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).

Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala N°01492 del 5 de noviembre de 2014).” Subrayado de este Tribunal

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/182020-01203-221015-2015-2015-0274.HTML


La solicitud de rectificación de partida de nacimiento, que se encuentra bajo análisis, al ser admitida quien juzga ordenó el emplazamiento a las personas que tuvieran interés directo y manifiesto conforme a lo establecido en el artículo 770 de nuestra norma adjetiva civil, con respecto a la interpretación de dicha norma, Ricardo Henriquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, segunda edición actualizada, página 364, establece:
“Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días”.

De la norma up supra señalada y la interpretación transcrita, por cuanto la abogada CARINA DEL VALLE GUERRERO BALZA, ya identificada, consignó la publicación del edicto ordenado por este Tribunal, se constata que vencidos los diez (10) días de emplazamiento para que los interesados acudieran a manifestar su interés en la presente solicitud, y por cuanto no hay oposición a la rectificación solicitada debe declararse Con Lugar, y así debe decidirse.
Este operador de Justicia considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error material cometido en la Partida de Nacimiento N° 18, de fecha 24 de enero de 1966, de la entonces Prefectura del municipio Ureña, hoy Registro Civil del municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira. Los medios de prueba anexos se consideran admisibles. En consecuencia, es procedente conforme a las disposiciones del artículo del Código de Procedimiento Civil antes descrito, ordenar al Registro Civil y Principal, en el sentido de que se indique el numero de cédula de ciudadanía de la ciudadana MARÍA ALBERTINA PARADA PARADA, como “Nº27.571.648”, y de ciudadano ARGEMIRO BECERRA PÉREZ, como “1.929.796”.

TERCERO
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: La solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 18, de fecha 24 de enero de 1966, de la entonces Prefectura del municipio Ureña, hoy Registro Civil del municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira. En consecuencia, se ordena al despacho ante mencionado colocar una nota marginal en el acta antes referida, dejándose constancia en el sentido de que se indique el numero de cédula de ciudadanía de la ciudadana MARÍA ALBERTINA PARADA PARADA, como “Nº27.571.648”, y de ciudadano ARGEMIRO BECERRA PÉREZ, como “1.929.796”, en su condición de padres del solicitante ciudadano FERNANDO BECERRA PARADA.
Se ordena enviar oficio al Registro Civil de este municipio y el Registro principal.
Publíquese, regístrese. Se ordena conforme al Plan Estratégico del Poder Judicial 2.013 al 2.019, cambiar el interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Luís Alberto León Melendres.-

La Secretaria,


Abg. Harly Emi Padilla Valiente.


En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico la anterior sentencia siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).-
La Sria.,


Sol. 262-2018
LALM/hepv/radr.-