REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, martes siete (7) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159°
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
SOLICITANTE: YORLETH MARTIZA SÁNCHEZ DE VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.798, domiciliada en la calle 7 Nº2-32, barrio Bonilla, Ureña municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, asistida por el abogado JAIME PÉREZ GALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.209.705, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.212.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

SOLICITUD Nº: 150-2018.-
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud presentada en fecha 16 de abril de 2018, por escrito presentado por la ciudadana YORLETH MARTIZA SÁNCHEZ DE VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.798, domiciliada en la calle 7 Nº2-32, barrio Bonilla, Ureña municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, asistida por el abogado JAIME PÉREZ GALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.209.705, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.212, escrito que corre agregado al folio 1, con sus respectivos anexos a los folios 2 al 9.
En fecha 16 de abril de 2018, este Tribunal mediante auto da entrada a la pretensión ordena a la solicitante consignar constancia de residencia, RIF vigente de los padres y de la solicitante, Fe de Bautismo de los padres, y la promoción de dos testigos. (folio 10)
En fecha 8 de mayo de 2018, mediante diligencia la ciudadana YORLETH MARTIZA SÁNCHEZ DE VIVAS, debidamente asistida por el abogado JAIME PÉREZ GALLO, ambos ya identificados, dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en el auto de admisión. (folio 11 al 19)
En fecha 14 de mayo de 2018, mediante auto este Tribunal fijo el octavo (8) día de despacho siguiente para la declaración testimonial. (folio 20)
En fecha 25 de mayo de 2018, mediante acta se evacuó la declaración testimonial de la ciudadana ARMANDO ARELLANO CACUA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.64.908, domiciliado en la calle 13, Nº F-22, urbanización altamira, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira. (folio 21)
En fecha 25 de mayo de 2018, mediante acta se evacuó la declaración testimonial de la ciudadana DORIS ASENCIÓN RAMÍREZ CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.185.793, domiciliada en la calle 5, Nº G-8, urbanización Altamira, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira. (folio 22)
En fecha 14 de junio de 2018, este Tribunal mediante auto admite solicitud y acordó la notificación al Fiscal Especializado en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asimismo, se ordeno emplazar a todos los interesados mediante edicto conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran al décimo (10) día de despacho siguiente a la publicación, para que expusieran lo que considerarán conveniente en relación a la rectificación. (folios 23 y 24)
En fecha 20 de junio de 2018, mediante escrito la ciudadana YORLETH MARTIZA SÁNCHEZ DE VIVAS, debidamente asistida por el abogado JAIME PÉREZ GALLO, ambos ya identificados, consignó ejemplar del Diario “La Nación”, de 20 de junio de 2018, en el cual aparece la publicación del edicto. (folios 25 y 26)
En fecha 22 de junio de 2018, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia hace constar que Notificó al Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público. (folios 27 y 28)
En fecha 2 de agosto de 2017, mediante diligencia la ciudadana YORLETH MARITZA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, asistida por el abogado JAIME PÉREZ GALLO, ambos ya identificados, mediante la cual consigna copia simple de la contraseña donde consta la rectificación de los apellidos de su legitima madre. (folios 29 y 30)

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Por cuanto el escrito presentado por la ciudadana YORLETH MARITZA SÁNCHEZ DE VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.798, de este domicilio, asistida por el abogado JAIME PÉREZ GALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.209.705, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.212, solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, ya que por error no se agrego el numero de cédula de mi padre y la nacionalidad como colombiana de mi madre y su número de cédula de ciudadanía, y acompaña junto a su escrito medios probatorios, que se señalan a continuación:

1) Copia simple de cédula de identidad V-10.192.798, perteneciente a la ciudadana YORLETH MARTIZA SÁNCHEZ DE VIVAS (folio 2).
2) Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 130, perteneciente al ciudadano YORLETH MARITZA SÁNCHEZ DE VIVAS(folios 3 al 5).
3) Certificación del Registro Civil de Nacimiento de la ciudadana GLORIA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. (folio 6)
4) Copia de los datos filiatorios de la ciudadana GLORIA RODRÍGUEZ GIMENEZ. (folio 7)
5) Copia de la cédula de identidad V-1.573.689, perteneciente al ciudadano NESTOR JULIO SÁNCHEZ. (folio 8)
6) Copia de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.739.561, perteneciente a la ciudadana GLORIA JIMENEZ. (folio 9)
7) Fe de Bautismo de la ciudadana YORLETH MARTIZA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (folio 12).
8) Copia del acta de defunción del ciudadano NESTOR JULIO SÁNCHEZ. (folio 13 al 15)
9) Constancia de residencia de la ciudadana YORLETH MARTIZA SÁNCHEZ DE VIVAS. (folio 16)
10) RIF de la solicitante ciudadana YORLETH MARTIZA SÁNCHEZ DE VIVAS (folio 17).
11) declaración testimonial de los ciudadanos ARMANDO ARELLANO CACUA y DORIS ASENCIÓN RAMÍREZ CASTELLANOS (folios 21 y 22)
12) copia simple de la contraseña, perteneciente a la ciudadana GLORIA RODRÍGUEZ JIMENEZ (folio 30).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El Articulo 149 de la ley Orgánica del Registro Civil establece que: “Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u Omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”; nuestra norma adjetiva civil en su Artículo 773 establece, la vía de jurisdicción: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, omisiones de palabras o palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente”.

Con respecto a las rectificación de registros civiles la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el expediente Nº 2015-0274, en fecha 21 de octubre de 2015, estableció como criterio, pacifico y reiterado, lo siguiente:

“En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:

“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).

“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).

Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala N°01492 del 5 de noviembre de 2014).” Subrayado de este Tribunal

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/182020-01203-221015-2015-2015-0274.HTML


La solicitud de rectificación de partida de nacimiento, que se encuentra bajo análisis, al ser admitida quien juzga ordenó el emplazamiento a las personas que tuvieran interés directo y manifiesto conforme a lo establecido en el artículo 770 de nuestra norma adjetiva civil, con respecto a la interpretación de dicha norma, Ricardo Henriquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, segunda edición actualizada, página 364, establece:
“Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días”.

De la norma up supra señalada y la interpretación transcrita, por cuanto la solicitante ciudadana YORLETH MARTIZA SÁNCHEZ DE VIVAS, debidamente asistida por el abogado JAIME PÉREZ GALLO, ambos ya identificados, consignó la publicación del edicto ordenado por este Tribunal, se constata que vencidos los diez (10) días de emplazamiento para que los interesados acudieran a manifestar su interés en la presente solicitud, y por cuanto no hay oposición a la rectificación solicitada debe declararse Con Lugar, y así debe decidirse.
Este operador de Justicia considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error material cometido en la Partida de Nacimiento N° 30, de fecha 6 de mayo de 1970, de la entonces Prefectura del municipio Ureña, Distrito Bolívar, hoy Registro Civil del municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira. Los medios de prueba anexos se consideran admisibles. En consecuencia, es procedente conforme a las disposiciones del artículo del Código de Procedimiento Civil antes descrito, ordenar al Registro Principal, en el sentido de que se indique como el número de cédula de identidad del ciudadano NESTOR JULIO SÁNCHEZ, “V-1.573.689”, en su condición de padre de la ciudadana YORLETH MARTIZA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y la nacionalidad como “colombiana” de y los apellidos de la ciudadana GLORIA, como “RODRÍGUEZ JIMÉNEZ”, y su cédula “de ciudadanía Nº1.093.739.561”.

TERCERO
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: La solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 130, de fecha 6 de mayo de 1970, de la entonces Prefectura del municipio Ureña, distrito Bolívar, hoy Registro Civil del municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira. En consecuencia, se ordena al despacho ante mencionado colocar una nota marginal en el acta antes referida, dejándose constancia que en el sentido de que se indique como el número de cédula de identidad del ciudadano NESTOR JULIO SÁNCHEZ, “V-1.573.689”, en su condición de padre de la ciudadana YORLETH MARTIZA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y la nacionalidad como “colombiana” y los apellidos de la ciudadana GLORIA, como “RODRÍGUEZ JIMÉNEZ”, y su cédula “de ciudadanía Nº1.093.739.561”.. Se ordena enviar oficio al Registro Civil de este Municipio.
Publíquese, regístrese. Se ordena conforme al Plan Estratégico del Poder Judicial 2.013 al 2.019, cambiar el interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Luís Alberto León Melendres.-

La Secretaria,


Abg. Harly Emi Padilla Valiente.


En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico la anterior sentencia siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).-
La Sria.,


Sol. 150-2018
LALM/hepv/radr.-