REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, martes catorce (14) de agosto dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

SOLICITANTE: LORENZO PRADA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.453.967, de este domicilio asistido por la abogada en ejercicio JEIDYMAR DEL VALLE CHACÓN SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-19.956.154, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.757.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-


EXPEDIENTE Nº: 239-2018.-


PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS



Se inicia la presente solicitud por escrito presentado por el ciudadano LORENZO PRADA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.453.967, de este domicilio asistido por la abogada en ejercicio JEIDYMAR DEL VALLE CHACÓN SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-19.956.154, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.757, para que se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre unas mejoras inmobiliarias sobre terreno de la municipalidad, consistentes en una casa de bloque, piso de cemento, techo de teja, consta de una planta: sala, comedor, cocina, un cuarto de baño con todos los accesorios, tres (3) habitaciones, un corredor, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la carrera 4, mide siete con cincuenta metros (7,50 mts.), SUR: con mejoras de YUDITH ESPERANZA CALIXTO DE OCHOA, mide siete con cincuenta metros (7,50 mts.), ESTE: con mejoras de ELIZABETH GÓMEZ, mide quince metros (15,00 mts.) y OESTE: con mejoras DE YOLANDA VALDERRAMA, mide quince metros (15,00 mts.), para un área total de CIENTO DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (112,50 mts2), según el levantamiento parcelario expedido por la oficina de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, con ficha catastral Nº 202001302221; escrito de solicitud que corre agregado a los folios uno (1) y dos (2).
Asimismo, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: KELLY DANILO SUÁREZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.816.632, de estado civil soltero, de oficios chofer, domiciliado en la urbanización la Integración, sector IV, calle 15, casa 16, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, y OMAR ALBERTO MEDINA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.644, de estado civil casado, domiciliado en la urbanización la Integración, sector I, calle 1, Nº 3, estado Táchira, de ocupación comerciante, quienes fueron contestes en que el ciudadano LORENZO PRADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.453.967, realizo unas mejoras ubicadas en la vereda 4 Nº 6-12, urbanización Altamira, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.-

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Por cuanto la solicitud de Titulo Supletorio suscrita por el ciudadano LORENZO PRADA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.453.967, de este domicilio asistido por la abogada en ejercicio JEIDYMAR DEL VALLE CHACÓN SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-19.956.154, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.757, este juzgador considera necesario realizar las siguientes observaciones.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1.996, dejó establecido lo siguiente:
“… ha de mantenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes.”
Por otra parte, la misma Sala estableció que tal documental no es suficiente para probar o justificar el derecho de propiedad. Así lo estableció en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1.998, lo siguiente:
“… En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar o justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.”
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2.001, sobre el mismo asunto señalo:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el su judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación de justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse de este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, y por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”

TERCERO
DISPOSITIVO

Y por cuanto la presente solicitud, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tomado en cuenta las declaraciones de las testigos presentadas, las cuales este Tribunal las declara suficientes, y sin perjuicio de terceros, de igual o mejor derecho, se declara: TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DERECHOS SOBRE, unas mejoras inmobiliarias sobre terreno de la municipalidad, consistentes en una casa de bloque, piso de cemento, techo de teja, consta de una planta: sala, comedor, cocina, un cuarto de baño con todos los accesorios, tres (3) habitaciones, un corredor, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la carrera 4, mide siete con cincuenta metros (7,50 mts.), SUR: con mejoras de YUDITH ESPERANZA CALIXTO DE OCHOA, mide siete con cincuenta metros (7,50 mts.), ESTE: con mejoras de ELIZABETH GÓMEZ, mide quince metros (15,00 mts.) y OESTE: con mejoras DE YOLANDA VALDERRAMA, mide quince metros (15,00 mts.), para un área total de CIENTO DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (112,50 mts2), según el levantamiento parcelario expedido por la oficina de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, con ficha catastral Nº 202001302221), ubicadas en la vereda 4 Nº 6-12, urbanización Altamira, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, dichas mejoras han sido fomentadas a las únicas y propias expensas del ciudadano LORENZO PRADA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.453.967. Se acuerda devolver original de éstas actuaciones a la solicitante.
Publíquese, regístrese, y se ordena conforme al Plan Estratégico del Poder Judicial 2.013 al 2.019, cambiar el interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal, así mismo llevar su registro en digital.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL Juez,


Abg. Luís Alberto León Melendres.

La Secretaria,



Abg. Harly Emi Padilla Valiente. -

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45 p.m.) de la tarde.
La Sria.

Sol.293-2018
LALM/hepv/ranly