REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
208º y 159º
SOLICITANTES: JOSE ALCIBIADES BAEZ BAUTISTA y MARIA YINETH BADILLO, venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre si, titular de la cédula de identidad No.V-8.991.266 y de ciudadanía No.CC-60.413.827 en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: JOSELYN GRACIELA GOUVERNEUR OCHOA, Abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.584, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3766-2018
I
NARRATIVA
En fecha 22 de enero de 2018 previa distribución fue recibido ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos JOSE ALCIBIADES BAEZ BAUTISTA y MARIA YINETH BADILLO, asistidos por la profesional del derecho Joselyn Graciela Gouverneur Ochoa; manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08 de octubre de 2004, según consta en el Acta de Matrimonio No.64, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia del estado Táchira. Asimismo hacen saber que durante su unión matrimonial, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes; siendo su último domicilio conyugal, en la calle 7 No.14-62 barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
Agregan que en fecha 08 de marzo de 2012 convinieron en separarse de hecho, no existiendo entre ellos vida en común desde entonces, por lo que fundamentados en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan sea declarado Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en Común, con los demás pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 25 de enero de 2018 fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial. Se libró lo conducente.
Por diligencia de fecha 13 de julio de 2018, la Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Notificación firmada por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
No hubo manifestación de opinión por la indicada representación fiscal.
II
MOTIVA
Los identificados solicitantes produjeron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.64 de fecha viernes 08 de octubre de 2004, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JOSE ALCIBIADES BAEZ BAUTISTA y MARIA YINETH BADILLO, venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.991.266 y de ciudadanía No.CC-60.413.827 respectivamente.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-8.991.266, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JOSE ALCIBIADES BAEZ BAUTISTA.
Se trata de documentos públicos, que este administrador de Justicia valora en conformidad con lo que instituye el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en armonía con el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el Matrimonio Civil celebrado entre los identificados ciudadanos ante la autoridad correspondiente. Así se declara.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.CC-60.413.827, República de Colombia, a nombre de MARIA YINETH BADILLO.
Documento que este Jurisdicente valora en conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la identidad de la ciudadana solicitante. Así se declara.
El Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en su parte inicial establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (cursivas del Tribunal)
Pues bien, del acervo probatorio producido en las actas procesales, se demuestra con claridad el Matrimonio Civil válidamente celebrado por los identificados solicitantes ante la autoridad competente; quienes declaran luego ante este Tribunal asistidos por abogada, el estar separados de hecho por más de cinco (05) años en forma ininterrumpida, específicamente desde el 08 de marzo de 2012.
Tomando también en cuenta este sentenciador que no hubo oposición expresa por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, queda demostrado que se da cumplimiento a los requisitos concurrentes de Ley, para la procedencia de lo requerido; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio presentada, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, efectuada por los ciudadanos JOSE ALCIBIADES BAEZ BAUTISTA y MARIA YINETH BADILLO, asistidos por la Abogada Joselyn Graciela Gouverneur Ochoa; todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído en fecha viernes 08 de octubre de 2004, ante el Prefecto Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Líbrese oficio tanto al Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira; con copia certificada del presente fallo, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No.64, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículos 3, numeral 2 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 07 días del mes de agosto de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Abg. Luz del Valle Ramírez Vera.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, librándose oficios signados con el No.3130- y No.3130- .
La Secretaria.
Exp.No.3766-2018
PAGP/ldvrv
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