JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de agosto de dos mil dieciocho.

208º y 159º
Recibida por distribución la acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, constante de dos (2) folios útiles y anexos constantes de doce (12) folios útiles; interpuesta por la ciudadana MARIA LOURDES LEMUS DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.217.553, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 184.140, actuando en nombre y defensa de sus propios derechos, contra los ciudadanos JOSE ORLANDO LEMUS BLANCO y REINELDA MARGARITA DIAZ DE LEMUS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.520.954 y V-2.466.523, cónyuges entre sí. Désele entrada en el libro de causas respectivo. Seguidamente el Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento:
El 23/07/2018 se recibió por distribución la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento otorgado en fecha 07/11/2016, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el Nª 11, Tomo 168, folios 35 al 37. Y, cuyos recaudos fueron consignados el día 31/07/2018.
Efectuado el estudio de las actuaciones que conforman esta causa, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad del acción interpuesta, para lo cual considera:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
.- Que sus padres ciudadanos JOSE ORLANDO LEMUS BLANCO y REINELDA MARGARITA DIAZ DE LEMUS, la autorizaron a construir un apartamento sobre la platabanda de un inmueble propiedad de éstos.
.- Que por tratarse de un documento privado que sólo tenía efectos entre quienes lo suscribían, solicitaba la citación de sus señores padres, para que reconozcan el contenido y firma del documento otorgado en fecha 07/11/2016, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el Nª 11, Tomo 168, folios 35 al 37.
.- Estimó la demanda en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalentes a 833,33 Unidades Tributarias.
.- Fundamentó la acción en los artículos 1.364 de la Norma Sustantiva Civil en concordancia con el artículo 444 de la Norma Adjetiva Civil.
II
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
El Código Civil dispone:
“Artículo 1364
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Lo subrayado del Tribunal).

Y, el Código de Procedimiento Civil contempla:
“Artículo 444°
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Lo subrayado del Tribunal).

Igualmente, el artículo 450 eiusdem establece:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. (…)” (Lo subrayado del Tribunal).

Ahora bien, respecto a la demanda sobre el reconocimiento de contenido y firma, el Máximo Órgano Jurisdiccional ha reseñado:
“(…) la demanda de reconocimiento de instrumento privado en contenido y firma del documento privado de (…) se inició por demanda principal, (…)” (Sala Constitucional, fallo de fecha 23/10/2015, Exp. 14-1068).

Aunado a lo precedente, el Tribunal Supremo de Justicia en cabeza de la Sala de Casación Civil, acotó:
“(…) el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
[…]
“(…) el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento.
[…]
(…) el fin del juicio declarativo de reconocimiento de firma es probar que la persona que aparece otorgando el documento privado sea realmente la que se dice es, persiguiéndose como objetivo que la persona que aparece como otorgante sea la misma que aparece como demandado, (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 07/06/2017, Exp. AA20-C-2017-000146).

Por otro lado, quien aquí dilucida considera relevante transcribir lo siguiente:
“La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(Subrayado añadido, s. S.C.C. de 24.02.83, G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss.).” (Sala Constitucional, fallo de fecha 25/03/2003, Exp. 00-2016).

Sobre la base de lo antes calcado, es lógico para quien aquí dilucida aseverar, la Norma Adjetiva Civil (Art. 450) contempla la acción dispuesta para el reconocimiento de contenido y firma de un instrumento, el cual debe ser de naturaleza privada. Así, también lo ha enseñado la Máxima Instancia Jurisdiccional, al mencionar que, el juicio de reconocimiento tiene por objeto un instrumento privado.
En el caso de marras, la accionante interpone la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento otorgado en fecha 07/11/2016, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el Nª 11, Tomo 168, folios 35 al 37; instrumento del cual se desprende que el Funcionario Notarial dejó constancia, fue suscrito por los ciudadanos JOSE ORLANDO LEMUS BLANCO y REINELDA MARGARITA DIAZ DE LEMUS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.520.954 y V-2.466.523, y donde los otorgantes manifestaron: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS LAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DE ESTE DOCUMENTO.”
Así, es imprescindible para el Tribunal indicar que, estamos en presencia de un instrumento autenticado, el cual de acuerdo a la Jurisprudencia Patria, da fe pública del dicho de los otorgantes (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 24/11/2017, Exp. Nº AA20-C-2017-000601).
Ante tal escenario, quien aquí dilucida considera que, la acción pretendida es contraria al Orden Público o a alguna mención expresa de la ley (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 26/10/2017, Exp. AA20-C-2017-000408), específicamente a lo dispuesto en el artículo 450 de la Norma Adjetiva Civil; pues fue voluntad del Legislador que, la demanda de reconocimiento de contenido y firma está destinada única y exclusivamente para el instrumento privado. Y, dado que la acción propuesta tiene por objeto el reconocimiento de contenido y firma de un instrumento otorgado por ante un Funcionario Notarial.
Por ende, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgador el tener que declarar inadmisible la demanda interpuesta. Y así se establece.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda formulada por la ciudadana MARIA LOURDES LEMUS DIAZ, contra los ciudadanos JOSE ORLANDO LEMUS BLANCO y REINELDA MARGARITA DIAZ DE LEMUS, la cual tuvo por objeto el reconocimiento de contenido y firma del instrumento otorgado en fecha 07/11/2016, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el Nª 11, Tomo 168, folios 35 al 37.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.

El Juez Suplente,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria,

Abg. Carmen B. Moreno Pérez
En la misma fecha se le dio entrada bajo el No. 785-18, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


La Secretaria,

Abg. Carmen B. Moreno Pérez