REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
208° y 159°

ASUNTO: 681
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE RECURRENTE: RONNY XAVIER MEDINA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.664.931.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas GERALDINE CHIQUITO VARELA y KARLA BEATRIZ CHACON SANDREA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 59.126 y 258.296, en su orden.

PARTE RECURRIDA: GAAL MADIAN MEDINA BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.744.790.

SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2018, por el ciudadano RONNY XAVIER MEDINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.664.931, contra la decisión emanada del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2018, que riela a los folios 42 al 44, del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:
“…omissis…Parcialmente con lugar el ofrecimiento de obligación de Manutención realizado por la ciudadana MARIA FILOMENA CHACÓN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.103.280, en su condición de apoderada según poder protocolizado ante el Registro Público, bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 6 de fecha 21 de noviembre de 2017, folio 99 y 100 contra la ciudadana GAAL MADIAL MEDINA BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.744.790 quedando el ofrecimiento de Obligación de Manutención en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000) mensuales. Cantidades que deben ser depositadas a la cuenta del banco Sofitasa, a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos para el mes de agosto el padre le compra los uniformes de clase con los zapatos a los 2 niños, la madre los uniformes y botas de deporte a los 2 niños, los útiles escolares en 50 % los padres consignando facturas de lo comprado. Deben consignar las facturas con rit y nit de la ropa, calzado, útiles y uniformes escolares que compre para justificar el cumplimiento.
TERCERO: Para diciembre el padre le compra la ropa y zapatos del 24 a los dos niños y la madre le compra la ropa y zapatos del 31 a los dos niños. Deben consignar las facturas con rit y nit de la ropa, calzado, que compre para justificar el cumplimiento.
CUARTO: El padre debe pagar el 50 % de los gastos médicos y medicinas de los niños, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para sus hijos en la oportunidad que los amerite; depositando dinero en la cuenta bancaria Sofitasa por gastos médicos, con los fines de garantizar la salud prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Quinto: Se acuerda la solvencia de pago mensual de la Obligación de Manutención; así como la compra de ropa y zapatos del 24 para los niños. …Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

En fecha 22 de junio de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente y en esta misma fecha se fijo al quinto día de despacho siguiente al de de hoy para fijar el auto expreso y aviso el día de la celebración de la audiencia de apelación (Folios 48 y 49).
En fecha 29 de junio de 2018, este Juzgado Superior fijó para el día viernes 20 de Julio de 2018, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 50).
En fecha 04 de julio de 2018, la ciudadana María Filomena Chacón Medina, en nombre de Ronny Xavier Medina Chacón, otorgó poder a las Abogadas KARLA BEATRIZ CHACÓN SANDREA y GERALDIN CHIQUITO VARELA. (Folios 54 al 55).
En fecha de 09 de julio 2018, la abogada: Geraldine Josefina Chiquito Varela, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: María Filomena Chacon, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 56 al 58); mediante el cual alegó lo siguiente:

“…omissis… Ciudadana Juez, es el caso que en la Sentencia Recurrida se demuestra de autos que mi representada MARIA FILOMENA CHACON, suficientemente identificada de autos, en su afán de cumplir fielmente con el mandato otorgado por su hijo RONNY XAVIER MEDINA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.664.931, vela de manera rigurosa, continua y responsablemente el mandato de los deberes inherentes derivados de la relación Paterno Filial, cuando cumple con el pago de la Obligación de Manutención establecida Judicialmente, por el A QUO, no solo con puntualidad en sus fechas sino que además se adelanta a estos pagos y cada tres meses Ofrece un incremento de esta Obligación de Manutención, y tales hechos están probados de autos ya que en la Sentencia se demuestra con pleno valor probatorio es decir incuestionablemente que tal responsabilidad y cumplimiento es real, pero además de esto quedo probado de autos que no solo es el concepto de la Obligación de Manutención, lo que beneficia a los niños, sino que además nuestra representada va mas allá y se demostró porque así fue admitida por la parte OFERIDA, la ciudadana GAAL MEDIAN MEDINA, suficientemente identificada de autos, que esta admitió confesando de forma espontánea, voluntaria y libremente en la audiencia conciliatoria, folio (17 ) el pago semanal de 1 kilo de arroz, kilo de azúcar, dos litros de leche, un cartón de huevos, guineos, paquetes de galletas y la bombona de gas cada vez que esta lo necesita, además de pagarle el transporte de los niños y la compra de medinas siempre que los niños lo necesitan, lo cual representa una cantidad sustancial de dinero, que la Juez A QUO, no considero al contabilizar el cálculo respecto del monto que se establezca para determinar el monto definitivo de la Obligación de Manutención, por cuanto de haber realizado esa valoración objetiva matemática y real hubiere entendido que mi representada no solo se limita a cubrir como consta del expediente gastos de zapatos, medicinas, ropas y alimentos sino que además va mas allá y es totalmente integral su aporte; Pero al parecer la Oferida siente Insatisfacción sobre este resultado y pide en plena audiencia Conciliatoria un Mercado Mensual, o mi representada le cubra el monto de la Cesta Básica o peor aún pide PESOS para ella cambiar y hacer el mercado, y lo sorprendente de todo ese hecho es que la Juez AQUO, NO LA INSTA a reducir las exigencias a la moneda de curso legal sino que permite que se promedie y calcule a exigencia de la OFERIDA pero sobre las bases de una moneda extranjera PESOS, y establecen un monto de 13 millones por lo que mi representada, demostró duda respecto a cubrir este EXORBITANTE MONTO QUE SOLICITABA Y TEMEROSA DUDO NO PODER CUBRIR DICHO MONTO, ya que ella solo cuenta con una Jubilación y su Pensión de vejez, tal como quedó demostrado, tal como consta del folio (17), pero lo sorprendente de todo esto es la Nota, en la parte final de la Audiencia en la cual la ciudadana Juez, deja claro que mi representada en un halo de absoluta conciencia en base a un absoluto criterio de Justicia entendió que ella no podía pagar esa cantidad de dinero ya que comprendió que cuando no lo tuviera sería un gran y absoluto problema no aportar ese monto a la madre de su nieto por cuanto nunca ve satisfechas sus necesidades siempre apela a la urgente necesidad y ese dinero se quedaría corto para ella y que por otro lado, ni sumando sus ingresos todos podía pagar una Obligación de ese monto de (Bs, 13.000.000,00) mensual, por lo que decidió no llegar a un acuerdo sino probar sus alegatos en la correspondiente fase Probatoria. Por lo que en esa nota y en ese abierto señalamiento inferido por la Juez, en cuanto al salir y hablar conmigo ella cambio de parecer ese hecho es falso, mi representada sintió que estaba en abierta desventaja y que su duda debía quedar expresada respecto a todo lo que pedía la Oferida y que ella era quien aceptaba o no tales términos a ella no se lo explicaron y cumplí con mi deber al explicarle sus opciones, ya que falto abiertamente en dicha Audiencia Conciliatoria esa objetividad amen de una Absoluta IMPARCIALIDAD, como PRINCIPIO CONSTITUCIONAL, cuando es obvio que se hagan señalamientos de exigir monedas extranjeras (PESOS) violentando lo establecido en la ley especial que es de orden público y que la A QUO, lo permita y así solicito quede demostrado ya que no debemos permitir se desnaturalice la esencia del ejercicio de la Función Jurisdiccional, la cual es la Búsqueda de la Justicia, y no permitir desordenes procesales en las Audiencias sino que los rectores del proceso lleven y orienten a feliz término a todos los intereses la función Jurisdiccional. Se interpreta y es que pareciera que la nota al final del acto que se plasma en el Acta Conciliatoria pretende cuestionar Y/O criticar el ejercicio de mi representación, en pro de mi representada, ya que la nota expresa que al término del acto al salir mi mandante y contarme la decisión fui yo la que la hizo cambiar de opinión y que se negó a firmar, infiriendo que yo GERALDINE CHIQUITO, ya identificada de autos, entorpezco o no ejerzo eficazmente los límites de mi representación, pues la verdad frente a situaciones de duda como las que rielan de autos la verdad, creo que por el contrario si represento francamente los intereses de mi mandante, cuando a esta, se le vulneran abiertamente sus Derechos de Defensa y las Garantías de Tutela Judicial efectiva, cuando frente a un Obligado Oferente que es cumplido como buen Pater Familia, probado con plena prueba, porque así fueron contestes los testigos, admitido por la Oferida todos las entregas de mercado semanal gas, compra de ropa zapatos, pago de transporte escolar, pago de meriendas y que además se cumplen los caprichos y es capaz de pedir ante la Juez A QUO, pesos y mercado que cubran la cesta básica y que no hay punto medio de racionalidad en esa Audiencia que le explique a la OFERIDA que la Institución de Manutención es una Obligación que se cumple por parte de los dos padres en un 50% no solo uno de ellos es sorprendente que mi mandante la abuela sea únicamente obligada y el 50% de la madre la Oferida donde lo aporta??????, nada de eso se dijo, ni se expuso el hecho que durante esas dos horas el acto se realizó en presencia del niño menor de 4 añitos (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial) y que este lloraba entre los gritos y exigencias, ese detalle se omitió pero la nota cuestionante en mi contra abogada GERALDINE CHIQUITO, ya identificada de autos, parece que si era relevante??. Tal señalamiento personalmente pareciera personal y es absolutamente fuera de contexto del acto que se realizó ya que si no hubo acuerdo entre las partes en el acto Conciliatorio, lo que procede es abrir el lapso probatorio, no hay duda, si fue antes o después o si entraron o salieron, no es relevante, así lo exige la circunspección y seriedad de dicho acto judicial que se realizó y únicamente se debería abrir a pruebas por cuanto es lo que sigue en la Norma adjetiva y no esos señalamientos que comprometen a todo evento la Imparcialidad y la pureza que debe caracterizar la función Jurisdiccional y así solicito sea declarado por este digno Tribunal…()…Ciudadana Juez, ante los hechos expuestos pareciera que hay una disposición y una presteza a complacer a la OFERIDA GAAL MEDIAN MEDINA, a la brevedad posible y con una celeridad pasmosa violentando las más elementales reglas y principios de Garantías al Derecho a la Defensa y al debido Proceso y sin Garantía de la Tutela Judicial Efectiva Derechos consagrados constitucionalmente y que son Inviolables en todo estado y grado del Proceso, pero lo sorprendentemente en la causa que cursa en el Expediente N° 823-2014, que cursa en el tribunal A QUO, se ordena con oficio 799-2014 de fecha 25-11-2014, la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, signada con el Numero 0175-0052-0800-6183-6472, en beneficio del niño (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial) (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial), la cual se ha venido depositando puntual y muy responsablemente, por lo que es Incongruente a todo evento que la Juez ordene en la Sentencia Recurrida, que se deposite en una cuenta del Banco Sofitasa a nombre de la ciudadana GAAL MEDIAN MEDINA BUITRAGO, ya identificada suficientemente de autos, especifica del contenido de la Sentencia recurrida; contraviniendo lo ordenado en el Oficio que anexo marcado con la letra “A”, que riela en el Expediente N° 823-2014, en el A QUO, se desconoce cuáles serían las circunstancias especiales que motivan lo ordenado en el expediente, tales razones inesperadas contrarias a lo establecido judicialmente y a todo evento dejaría a mi representado en una posición de abierta Insolvencia lo que generaría una situación de INDEFENSION de mi representada MARIA FILOMENA CHACON, previamente identificada, cuando del propio expediente se demuestra todo lo contrario y así solicito sea declarado por este digno tribunal. …()…DEL DERECHO Ciudadana Juez, en fundamento del artículo369 de la ley especial LOPNA…()… De lo que es se infiere una absoluta Incongruencia en la toma del referente ya que no aparece en la motivación porque se toma o cual es el cálculo que determina la obligación que se fijo en la presente causa y esta norma es clara en su parte adjetiva establece como norma de Orden Publico que el establecimiento de la Obligación de Manutención será fijado dependiendo de la capacidad Económica del Obligado en el caso que nos ocupa mi representada demostró cual es cierta y realmente su Ingreso con los estado bancarios promovido y que fueron tomados en cuenta con pleno Valor probatorio por lo que a este respecto es Incongruente y contrario a esta plena prueba del Ingreso mensual de mi mandante establecer unos montos desproporcionados e inalcanzable cuando de muy buena Fe, mi representada semanalmente cubre con responsabilidad y amor a su nieto no solo la mensualidad sino de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.500,00), y en acatamiento a lo establecido y ordenado por el Tribunal A QUO, se deposita, los primeros 5 días de cada mes o incluso antes en la cuenta de ahorro a nombre de GAAL MADIAN MEDINA BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.8744.790, que se ordenó por el cumpliendo con lo ordenado a la cuenta en el Oficio N° 799-2014, el 25/11/2014, en la causa que cursa por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en beneficio del niño (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial), tal como consta de la Copia Certificada de los folios 14 y 15, que anexo marcados con la letra “A”, sino que además mi representada cubre todos las demás obligaciones que involucra la Obligación de Manutención, zapatos, vestido medicina por lo que mi mandante se compromete a cubrir el pago de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.500,00), y pagar los gastos del transporte de su nieto (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial), y los gastos de zapatos y vestido cuando este lo necesite y se compromete a comprarle sus meriendas y cubrir el restante de las obligaciones contenidas en la sentencia…()…Ciudadana Juez, y es que de no haber ingresos que los hay de una Jubilación y la Pensión de vejez de mi representada MARIA FILOMENA CHACON, ya identificada suficientemente, cuál es entonces la base del calculo que oriento a la A QUO, a establecer una Obligación de Manutención de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00), no se evidencia de la Sentencia la suma o formula que promedia para que se establezca esa Obligación de Manutención. Y así solicito sea declarada por este digno tribunal…()…PETITORIO Ciudadana Juez por todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos solicito a este Tribunal Superior valore el contexto general objetivo de esta Apelación y que en base a las pruebas de autos, contundentes admitidas con tal valor probatorio que del propio contenido de la Sentencia se enerve la solvencia y se valore todos los gastos que les cubre y otorgue relevancia al cumplimiento de BUEN PATER FAMILIA que cabalmente cumple mi representada OFERENTE, en beneficio de su nieto de 4 añitos(Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Especial), y que aras de que mi representada pueda seguir cubriendo todos esos gastos se decida…()…PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR LA APELACION, contra la sentencia dictada por el Juzgado Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial de fecha…()…SEGUNDO:Se Anule el monto de la Obligación De Manutención establecido en la sentencia recurrida de(Bs. 9.500.000,00)y establezca como monto de la OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad deCINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), y el compromiso de cumplir el resto de las especificaciones establecidas y los pagos de Agosto y Diciembre…()…TERCERO: Que deje sin efecto el pago DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION en cuenta del Banco Sofitasa, cuenta distintas a la que se ordenó aperturara, como es la cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario signada con el Numero0175-0052-0800-6183-6472, y que sea allí que la OFERIDA, GAAL MEDINA, maneje la cuenta a través de la plataforma electrónica ya que dicha cuenta fue aperturada para tal fin, como consta anexo marcado letra “A””. …(Resaltado y Cursiva es de esta alzada).

En fecha 16 de julio de 2018, se dejó constancia que la parte recurrida no presentó escrito de contestación a la formalización no cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 63).

En fecha 20 de Julio de 2018, se celebró la Audiencia de Apelación, con la asistencia de la abogada recurrente: Geraldine Josefina chiquito Varela, en su carácter de abogada apoderada de la ciudadana GAAL MADIAN MEDINA BUITRAGO, y expuso:

“En primer lugar la presente apelación no es caprichosa si bien reconocemos que el monto de nueve mil quinientos bolívares que fue fijado por el juez a quo pudiera ser una cantidad poco, pero consta de autos que en el auto conciliatorio la parte confiesa recibir un mercado semanal, pudiera si efectivamente ser una cantidad pequeña 9500, pero como reconocemos y esta probado que al niño se le cubre una obligación de manutención por encima y mas grande, y dado que la ciudadana Gaal al mencionar la palabra peso, para indicar lo que gastaba el niño y en base a ello se calculo la obligación, por lo cual la abuela del niño no puede cubrir ese monto; sin embargo la abuela tiene una bodega y por ella le puede llevar un mercado semanal al niño, y cada mes comprarle ropa y zapatos. Y como el calculo que se tomo como regencia para establecer esa obligación, ya que de autos no se pudo probar que la ciudadana tiene ese ingreso, por lo cual se debe reconocer y valorar que se le da mas de lo establecido, mi representado considera que el esta fuera del país pero cuando el regrese va a estar establecida un obligación que el con ni con tres salarios mínimos de enfermero podría pagar esa obligación establecida muy por encima del salario mínimo; mi representado y su madre la abuela del niño tratan de suplir las necesidades. Luego de la audiencia la abuela no ha podido compartir con el niño, están supeditando el pago como condición para verlo, por lo cual se muestra que hay abuso por parte de la recurrida, y como es visto mi representado es quien pide siempre el aumento de la manutención, por otra parte la ciudadana solicita que se cancele el dinero en otra cuanta de ella personal y no en la que se aperturo por orden de la juez, entonces efectivamente el propio expediente muestra que la ciudadana es conflictiva. Esta probado en autos la solvencia y que la misma recibe un mercado semanal; pero mi representado cuando regrese a Venezuela no podrá cubrir la obligación con un salario mínimo”.

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa

II
MOTIVA

Antes de resolver el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, esta Jueza Superior observa:

Conforme a Resolución N° 1278 de fecha 22 de agosto de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de obligación de manutención, se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales de Municipio Foráneo donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en estos Juzgados de Municipio, la cual textualmente dice:

Artículo 1.- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades foráneas, donde existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.”

Artículo 2.- El orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos normados Tribunales existan en una determinada localidad será competente para conocer el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente.”

Siendo aplicable en esta materia, las normas contenidas en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), del año 2000, aplicando el procedimiento establecido en el capitulo VI de dicha ley, conforme al artículo 384 ejusdem; procedimiento éste que se desarrolla en los artículos 511 al 525 de dicha Ley. Y así se establece.

Puntualizado lo anterior, se pasa a decidir el fondo del asunto en los siguientes términos:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 consagra que todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las Familias y la Sociedad, aseguraran con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su Interés Superior en la toma de decisiones que le conciernan.
En este orden de ideas la misma carta magna prevé en su artículo 76, lo siguiente:
Articulo 76.- “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Disposición esta que se encuentra en concordancia con el artículo 05 de la Ley Especial que establece:
Articulo 05. Obligaciones Generales de la Familia. “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”

De las normas transcritas se desprende que tanto el padre y la madre, en la crianza de sus hijos, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables, en todo lo que tenga que ver con la crianza de sus hijos y en el caso bajo estudio, la apelación es ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juez a quo, que estableció la obligación de manutención, en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) mensuales.

Ahora bien, observa igualmente esta Alzada el contenido de los artículos 365 y 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000 que en su orden disponen que:

Artículo 365. “ La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…omissis…”

Artículo 369. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…omissis…”

A los fines de verificar si es procedente la revisión de las cuotas fijadas por el juzgado a quo por concepto de obligación de manutención este Tribunal debe pasar analizar el caso en concreto, para lo cual se hace necesario verificar el cumplimiento de los elementos determinantes de la misma, observando aquí quien juzga que en cuanto a las necesidades de los niños no son objeto de prueba, razón por la cual resulta indispensable fijar un monto por obligación de manutención que permita cubrir sus gastos, y dado que en la presente causa ha quedado demostrado que el padre, ciudadano Ronny Xavier Medina Chacon, se encuentra laborando en el exterior del territorio nacional por lo cual cuenta con recursos para cumplir con su obligación de aportar la manutención de sus hijos; aunado a esto como es sabido a consecuencia de la guerra económica de la que es objeto nuestro país, ha llevado a que el costo de los productos necesarios para el desarrollo de los niños en cuestión se haya elevado de una forma considerable incluso desde que fue solicitado el aumento de obligación de manutención.

Así las cosas, en atención al principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente que rige todas las decisiones que deban tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren, tomando en cuenta el deber de ambos padres de velar por el desarrollo integral de sus hijos, concatenado con el principio de la primacía de la realidad contenido en el literal j del artículo 450 de la ley especial, concluye esta Jueza Superiora procedente declarar sin lugar la presente apelación y en consecuencia se confirma el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 9.000.000,oo) mensuales. Y así se decide

Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 01 de junio de 2018, por la abogada Geraldine Chiquito Varela, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ronny Xavier Medina Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.664.931, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2018, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2018, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERECERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete (07) días del mes de agosto de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


Abg. KARIM YORLEY USECHE PEREIRA
Jueza Superior (T) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Abg. LUZ ANGELICA RAMIREZ
Secretaria

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.

ABG. LUZ ANGELICA RAMIREZ
La Secretaria
Exp. N° 681