REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 8 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-000451
ASUNTO : SP21-S-2018-000451
N° DE RESOLUCIÓN: 223-2018

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
SECRETARIO: ABG. YEISON ANDRÉS GRISMALDO CONTRERAS.
ALGUACIL DE SALA: JESUS MONCADA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR MORA, FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA 28°.

ACUSADO: EUFRACIO ALBERTO VIVAS PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Palmira, estado Táchira, de 47 años de edad, nacido en fecha 12-10-1970, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.515, de profesión u oficio Comerciante, RESIDENCIADO, en Sector Pérez de Toloza, Urbanización Ramón J. Velásquez, Calle 1, Casa N° 0-76, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira; DANIER ENRIQUE PINEDA BORRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 29-01-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.057.778, de profesión u oficio Comerciante, RESIDENCIADO, en Sector El Cementerio, Carrera 4, entre Calles 7 y 8, Casa N° 3-34, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira.

VICTIMA: MARYORI CAROLINA PAEZ PEÑA

DEFENSORA TECNICA: ABG. NERZA MARIELA L. DE SANDOVAL, Defensora Privada de DANIER ENRIQUE PINEDA BORRERO.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por parte de DANIER ENRIQUE PINEDA BORRERO, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYORI CAROLINA PAEZ PEÑA.

PETICION DE LA DEFENSA
En fecha 19 de Julio de 2018, mediante escrito presentado por la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL en su condición de defensora del acusado: DANIER ENRIQUE PINEDA BORRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 29-01-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.057.778, de profesión u oficio Comerciante, RESIDENCIADO, en Sector El Cementerio, Carrera 4, entre Calles 7 y 8, Casa N° 3-34, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad a lo estipulado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su petición, en la que a su criterio, son los extremos necesarios requeridos según el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privativa de libertad, esto en los siguientes términos: “En cuanto al primero de dichos requisitos, como lo es el que nos encontremos en presencia de “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, se observa que le fue endilgado a mi representado la presunta comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, por lo cual dicha exigencia se encuentra cumplida…”, prosigue la defensora: “En cuanto a lo atinente al segundo, referido a Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible (…) De la lectura y análisis de las distintas declaraciones rendidas por la presunta victima en las oportunidades en las que fue escuchada durante el desarrollo de la investigación, se evidencia claramente las contradicciones en que incurre la ciudadana Maryuri Paez; es así como inicialmente en su DENUNCIA, afirma que el ciudadano Alberto vivas intento quitarle la ropa, que Danier Pineda se retiro del sitio de los hechos a comprar cerveza, y que en ese momento el ciudadano Alberto vivas le agarra duro por la mandíbula y le dice improperios, afirma que Danier pineda le metió un dedo por la vagina que le tiraron unos lubricantes y que ella se va a la esquina donde llama a su primo quien la lleva inmediatamente al comando de la guardia nacional, lugar en el que recibe en su celular un mensaje de Danier pineda que dice “que piensas hacer, chama, yo igualito la voy a ayudar”, mensaje inexistente visto el resultado del vaciado practicado al teléfono celular del indiciado; versión que sufre determinantes ambos en las demás declaraciones; así se aprecia , como solo tres días después de su declaración inicial, durante la evacuación de la prueba anticipada, la ciudadana Maryuri Pernia afirma que Alberto Vivas empezó a quitarle la ropa, que Danier Pineda salio del baño con una cerveza en la mano, según sus dichos este no se retira del lugar de los hechos en ningún momento, que le metió los dedos en la vagina, que la empujaron al piso y le tiraron la ropa, que ella llamo ya no a su primo sino a un moto taxi, espero que llegara y se fue al comando, que cuando subió al comando estaban en la licorería tomando y como mostrando el video; catorce días después rinde entrevista ante el ministerio publico, cambiando nuevamente su versión de los hechos de los cuales afirma haber sido victima, señalando que el ciudadano Alberto vivas empezó bruscamente a quitarle la ropa, que Danier Pineda salio del baño y le pego con la mano abierta en la cabeza, que Alberto vivas luego la agarro por la mandíbula, que le decía que se defendiera, que se sentó en la cama, le agarro las manos y se las coloco atrás, comenzando a chuparla y a morderla fuertemente, mientras Danier le tocaba los senos y le pasaba los dedos por la vagina, que la empujaron y ella cayo a cierta distancia, que Danier Pineda fue quien le quito la ropa, que ella llamo a un moto taxista que la busco y la llevo al comando, que luego los vio en la licorería mana rosa, riéndose y tomando en la moto de Alberto vivas, que eran las dos de la tarde. Nuevamente, narra los hechos ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Estado Táchira, sufriendo los presuntos hechos una nueva variación (…) Que el ciudadano Eufrasio Alberto le tendió una trampa, que era la 1 de la tarde , que cuando se iban a quitar la ropa le empezó a gritar, que Eufrasio le tenia las manos agarradas y la mordía y le chupaba la espalda, que le halaba el cabello, le decía perra, mientras que el otro Danier Pineda le metía los dedos en la vagina y la golpeaba en la cabeza, y le agarro la mandíbula duro, y le decía defiéndase perra, que empezó a gritar y la dejaron ir, diferentes versiones de un mismo hecho, que no dejan claras las presuntas acciones delictivas perpetradas por los indiciados de autos (…) añade además la defensa técnica, en sus consideraciones que: “…No existe reiteración en la incriminación…”, y que “…NO puede afirmarse que persisten fundados elementos de convicción que sostengan la presunta participación de mi defendido en los hechos que pretenden atribuirle…” (…) En lo que respecta al tercer requisito, podemos afirmar que NO existe peligro de fuga, dado que mi defendido tiene arraigo en el país, demostrado por el hecho cierto que reside junto a su núcleo familiar en la ciudad de Colón, en donde se desempeña como comerciante, teniendo como consecuencia allí sus negocios e intereses, que le proveen de los ingresos necesarios para su sustento propio y el de su familia…”.
Este Tribunal con fundamento en el dispositivo legal antes mencionado, en concordancia con el artículo 26 Constitucional, y 236 del Código Adjetivo Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este Juzgador que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible; Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensa técnica, Este Sentenciador estima importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Ante tal análisis pero en apego a la ley y tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” el justiciable las veces que lo considere esta facultado para solicitar que sea examinada la medida de coerción personal que le ha sido impuesta.

La imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. (Negrillas y resaltado del Tribunal). Con base en ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el asunto bajo examen, la defensora NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, solicitó la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al ciudadano: DANIER ENRIQUE PINEDA identificado plenamente en las actas, resultando de importante consideración, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, el Juzgado Primero de Control Especializado le impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede desconocerse por este Sentenciador el hecho que ese Tribunal, en la celebración de la audiencia preliminar admitió en todas sus partes la acusación fiscal y ratifico la medida de coerción personal acordada, por cuanto estimo necesario que con los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, y los medios de prueba ofertados por la fiscalía vigésimo octava del Ministerio Público en su acto conclusivo, el justiciable pudiera tener responsabilidad como autor del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tomando en cuenta que el articulo 15.6 de la LEY ORGANICA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER define LA VIOLENCIA SEXUAL como: “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” (negrilla y resaltado del Tribunal), este tipo penal es considerado por la misma Ley Orgánica Especial, como un acto delictivo que en si mismo representa un atentado aberrante porque vulnera la libertad sexual de la mujer, considerada esta como el bien jurídicamente tutelado, que afecta no solo la salud emocional de la victima sino también su vida sexual futura, en el entendido que lesiona su dignidad, su integridad, y su condición de mujer, visto como un derecho humano, lo cual representa la magnitud del daño causado y la entidad del delito, en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” y con el criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se estableció:
“….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…) Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”.
Ahora bien, sobre este tema, recientemente la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha emitido un dictamen de efectos vinculantes, en la Sentencia N° 331 de fecha dos (02) de mayo de 2016, cuya ponencia estuviese a cargo de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde entre otros aspectos ha dejado sentado el siguiente criterio:
“(…) las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del articulo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…”
Criterio Jurisprudencial que es plenamente aplicable al caso Sub iudice, pues el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA endilgado al ciudadano DANIER ENRIQUE PINEDA BORRERO establece una pena máxima de QUINCE (15) AÑOS, lo que supera el límite de los diez (10) años de prisión, que hace que opere de pleno derecho el peligro de fuga que estipula el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que está expresamente prohibido el juzgamiento de los presuntos agresores en libertad.
Por los razonamientos esgrimidos con anterioridad, se deduce, que se mantienen aun vigentes las circunstancias que dieron origen a la imposición de esta medida de coerción personal, configurándose así los supuestos consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando necesario que se realice el debate y se evacuen todos los medios de prueba ofertados por las partes, para determinar si el acusado tiene o no responsabilidad en los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público, solo así se podrá verificar a quien le asiste la razón y por ende la verdad procesal, y visto que esta medida de coerción personal se mantiene con el propósito fundamental de garantizar la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a todos los actos que lo conforman, en el presente caso, a las audiencias del juicio oral y reservado, no pueden hacerse señalamientos de inculpabilidad en forma prematura o anticipada al debate; y respecto al Peligro de Obstaculización, existe para este Juzgador la grave sospecha de que el acusado dada la magnitud del delito atribuido, influya en el comportamiento de los testigos, expertos y demás medios de prueba, incluso de la misma víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL en su condición de defensora del acusado: DANIER ENRIQUE PINEDA BORRERO y en razón de ello, SE CONFIRMA la Medida De Privación Judicial Preventiva De La Libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en esta misma materia. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-

III
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la petición efectuada por la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL en su condición de defensora del acusado: DANIER ENRIQUE PINEDA BORRERO, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARYURI CAROLINA PAEZ PEÑA, y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando como sitio de reclusión la sede de la 3RA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO 213, CAPITAN JOSE VERENZUERA RAMOS.- SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-




ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER






ABG. YEISON A. GRISMALDO C.
SECRETARIO (S)




2:28 PM