REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 14 de agosto del año 2018
208 º y 159 º

ASUNTO : SP01-L-2016-000246
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Universidad de los Andes, Universidad Nacional Autónoma.
APODERADO JUDICIAL: Abogada Luz Stella Piazzolla González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 62.609.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
REPRESENTANTE LEGAL: Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de providencia administrativa número 1885-2015, de fecha 19 de noviembre del año 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Nidia Prato de Orellana, venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.029.636, en contra de la Universidad de los Andes.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado por la abogada Luz Stella Piazolla González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 62.609, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad de los Andes, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la providencia administrativa número 1885-2015, de fecha 19 de noviembre del año 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Nidia Prato de Orellana, venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.029.636.
En fecha 21 de junio del año 2016 se recibe el presente recurso, en fecha 27 de junio del año 2016 se ordena a la parte recurrente subsanar el escrito del recurso de nulidad, ordenándosele aportar la providencia administrativa número 1885-2015, de fecha 19 de noviembre del año 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira y se libra la correspondiente boleta de notificación a los fines de notificar a la parte recurrente de la referida orden de subsanación.
En fecha 30 de junio del año 2016 la parte recurrente consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del estado Táchira escrito de subsanación junto con la correspondiente copia de la referida providencia administrativa, tal y como consta a los folios 18 al 29 del presente expediente.
En fecha 7 de julio del año 2016 se admite el presente recurso y se acuerda notificar mediante oficio al Inspector Jefe del trabajo del estado Táchira, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira, en la misma fecha se libraron los correspondientes oficios quedando signados de la siguiente manera: oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con el número J2-J-266-2016; al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, con el número J2-J-267-2016; al Procurador General de la República, con el número J2-J-268-2016 y al Coordinador de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, con el número J2-J-269-2016.
En fecha 14 de noviembre del año 2016, el ciudadano Yeyson Camacho en su carácter de alguacil de la Coordinación del Trabajo del Estado Táchira consigna los prenombrados oficios dirigidos a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Coordinador de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que hasta la referida fecha la parte interesada no se hizo presente a los fines de suministrar las correspondientes fotocopias para ser certificadas y poder cumplir con las notificaciones, tal y como se evidencia a los folios 50 al 60.
En fecha 13 de agosto del año 2018 esta juzgadora, siendo competente para ello de conformidad con criterio establecido en sentencia número 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en sentencia número 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia número 977 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la presente causa, conforme al contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, y luego de vencido el lapso sin que las partes hayan ejercido los correspondientes recursos pasa de seguida a proferir el siguiente pronunciamiento:

-II-
PARTE MOTIVA
En fecha 16 de junio del año 2016, la Universidad de los Andes, Universidad Nacional Autónoma, consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral recurso administrativo de nulidad en contra de providencia administrativa número 1885-2015, de fecha 19 de noviembre del año 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, seguidamente en fecha 27 de junio del año 2016 una vez recibido por este Tribunal, se ordena a la parte recurrente subsanar el referido escrito.
Visto lo anterior, se observa a los folios 8 al 29 del presente expediente, que en fecha 30 de junio del año 2016 la parte recurrente consigno escrito de subsanación del recurso contencioso administrativo laboral, junto con copia de la providencia administrativa número 1885-2015, de fecha 19 de noviembre del año 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, verificándose, luego de la revisión exhaustiva efectuada a la totalidad del expediente, esta actuación como la ultima realizada por las partes, ahora bien, estipulan los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

De acuerdo con el contenido de los referidos artículos las partes involucradas en el proceso, tienen el deber de impulsarlo a los fines de su continuidad, salvo si la siguiente actuación corresponde únicamente al juez, como es el caso de la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, so pena de que transcurrido un año sin actividad conlleve ciertas consecuencias.
Siendo el día inmediatamente posterior a la última actuación de la parte la que fija el inicio del referido lapso de un año; consta a los folios 18 y 19 del expediente, tal y como se indicó con anterioridad, escrito de subsanación del recurso contencioso administrativo laboral presentado por la parte recurrente, el cual fue consignado en fecha 30 de junio del año 2016, ahora bien, es necesario acotar que una vez consignado el escrito de subsanación se procedió a admitir el recurso de nulidad tal y como se evidencia en auto inserto al folio 30 del presente expediente, ordenándose la notificación de la interposición del recurso a Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira y del tercero interesado, cuyos oficios de notificación constan agregados al expediente, sin embargo en fecha 14 de noviembre del año 2016, el ciudadano Yeyson Camacho, alguacil adscrito a esta coordinación laboral para el momento, informó al Tribunal mediante diligencia, que no se habían podido practicar las notificaciones correspondientes por cuanto la parte interesada no había suministrado las fotocopias, para ser certificadas y cumplir con lo ordenado, es decir, remitir los oficios y practicar las notificaciones.
De manera tal que siendo el escrito de subsanación del presente recurso de nulidad la última actuación de parte que corre inserta al expediente, el año empieza comienza a computarse a partir de la fecha 1° de julio del año 2016 hasta el 1° de julio del año 2017, y hasta la presente fecha la parte recurrente no ha llevado a cabo actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, actuación que no estando incursa en las estipuladas en el referido artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa como correspondientes al juez, es decir, admisión de la demanda, fijación de la audiencia o admisión de pruebas, sino notificaciones de la interposición del recurso , resulta forzoso para este juzgador declarar la perención de la instancia por el transcurso de un año sin que la parte recurrente efectuare actuación alguna.
Por consiguiente se declara perimida la instancia y terminado el proceso de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho expuestas y en apego de las normas legales anteriormente indicadas, pasa este tribunal a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos: este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la Universidad de los Andes, Universidad Nacional Autónoma, en contra de providencia administrativa número 1885-2015, de fecha 19 de noviembre del año 2015 , emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesto por la ciudadana Nidia Prato de Orellana, venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.029.636 y se ordenó a la Universidad de los Andes la restitución a su cargo de manera inmediata , así como el pago de los conceptos patrimoniales y salariales dejados de percibir derivados de la relación laboral.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio y copia certificada de la presente decisión por ser parte en el juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de agosto del año 2018.
Juez,

Abg.a Fabiola Patricia Colmenares Dal canto.
Secretaria judicial,

Abg.ª Monica Ivette Guerrero Ramírez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Secretaria judicial

Abg.ª Monica Ivette Guerrero Ramírez.

























En fecha 30 de marzo del año 2016, el ciudadano Julio Pérez, en su condición de alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira consigna oficios y boleta de notificación negativos, informando que hasta la referida fecha la parte interesada no se había hecho presente para suministrar las correspondientes fotocopias a los fine de ser certificadas y cumplir con las notificaciones.
En fecha 3 de mayo del año 2018 esta juzgadora, siendo competente para ello de conformidad con criterio establecido en sentencia número 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en sentencia número 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia número 977 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la presente causa, conforme al contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, y luego de vencido el lapso sin que las partes hayan ejercido los correspondientes recursos pasa de seguida a proferir el siguiente pronunciamiento:

-II-
PARTE MOTIVA
En fecha 12 de noviembre del año 2015, la Corporación de Salud del Estado Táchira, consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral recurso administrativo de nulidad en contra de providencia administrativa número 837-2015, de fecha 5 de agosto del año 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 16 de noviembre del año 2015 fue recibido el recurso por este Tribunal, seguidamente en fecha 19 de noviembre del año 2015 se ordena a la parte recurrente subsanar el referido escrito, dándose por notificada de la boleta de subsanación el día 16 de diciembre el año 2015.
En fecha 7 de enero la parte recurrente consigna escrito de subsanación del recurso contencioso administrativo de nulidad con sus correspondientes anexos, tal y como se observa a los folios 64 al 85 del presente expediente, verificándose luego de la revisión exhaustiva efectuada a la totalidad del expediente, esta actuación como la ultima realizada por las partes, ahora bien, estipulan los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

De acuerdo con el contenido de los referidos artículos las partes involucradas en el proceso, tienen el deber de impulsarlo a los fines de su continuidad, salvo si la siguiente actuación corresponde únicamente al juez, como es el caso de la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, so pena de que transcurrido un año sin actividad conlleve ciertas consecuencias.
Siendo el día inmediatamente posterior a la última actuación de la parte la que fija el inicio del referido lapso de un año; consta a los folios 64 al 85 del presente expediente, escrito de subsanación con sus correspondientes anexos, el cual fue consignado en fecha 7 de enero del año 2016, en este punto es necesario acotar que una vez consignado el escrito de subsanación se procedió a admitir el recurso de nulidad tal y como se evidencia en auto inserto al folio 87 del presente expediente, ordenándose la notificación de la interposición del recurso a Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira y del tercero interesado, cuyos oficios y boleta de notificación correspondientes constan agregadas al expediente, sin embargo en fecha 30 de marzo del año 2016, el ciudadano Julio Pérez, alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, informó al Tribunal mediante diligencia, que no se habían podido practicar las notificaciones correspondientes, por cuanto la parte interesada no había suministrado las correspondientes fotocopias, para ser certificadas y cumplir con lo ordenado, es decir, remitir los oficios y practicar las notificaciones.
Ahora bien, siendo el escrito de subsanación del presente recurso de nulidad la última actuación de parte que corre inserta al expediente, el año comienza a computarse a partir de la fecha 8 de enero del año 2016 hasta el 8 de enero del año 2017, y hasta la presente fecha la parte recurrente no ha llevado a cabo actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, superando con creces el lapso de 1 año, actuación que no estando incursa en las estipuladas en el referido artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa como correspondientes al juez, es decir, admisión de la demanda, fijación de la audiencia o admisión de pruebas, sino notificaciones de la interposición del recurso, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la perención de la instancia por el transcurso de un año sin que la parte recurrente efectuare actuación alguna.
Por consiguiente se declara perimida la instancia y terminado el proceso de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho expuestas y en apego de las normas legales anteriormente indicadas, pasa este tribunal a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos: este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la entidad de trabajo Corporación de Salud del Estado Táchira, en contra de providencia administrativa número 837-2015, de fecha 5 de mayo del año 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual se declaro la restitución al cargo de manera inmediata del ciudadano Carlos Alfredo Rosales Cala, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.662.475, en contra de la entidad de trabajo recurrente.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio y copia certificada de la presente decisión por ser parte en el juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de junio del año 2018.
Juez,

Abg.a Fabiola Patricia Colmenares Dal canto.
Secretaria judicial,

Abg.ª Isley Gamboa.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Secretaria judicial,

Abg.ª Isley Gamboa.

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