REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MANUEL MARIA ECHENAGUCIA YANES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.305.985, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA CABAÑUELAS, C.A”, domiciliada en el sector Morrocoy, carretera nacional Achaguas, San Fernando Estado Apure, con R.I.F. No. J301611551, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1993, bajo el No. 38, Tomo 106-A-Pro, modificada según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 12 de agosto de 2008, bajo el No. 47, Tomo -125-A, acta de cambio de domicilio en el mismo Registro en fecha 11 de julio de 2.011, bajo el N° 37, tomo 136-A, y acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 20 de septiembre de 2017, bajo el No. 16, Tomo -10-A RM272, cuya última modificación quedó inscrita ante la misma Oficina de Registro, el 23 de junio de 2017, bajo el No. 49, Tomo -24-A RM272, y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA MAPORA, C.A”, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente como JESUS ECHENAGUCIA, C.A. ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de julio de 1978, bajo el No. 29, Tomo 66-A sgdo, modificada en varias oportunidades siendo las más importantes las siguientes: Acta registrada en el mismo registro en fecha 13 de noviembre de 1.989, bajo el No. 70, Tomo 49-A sgdo, Acta registrada en el mismo registro en fecha 12 de agosto de 1.993, bajo el No. 34, Tomo 73-A Sgdo, Acta registrada en el mismo registro en fecha 22 de septiembre de 1.998, bajo el No. 10, Tomo 418-A-SGDO, Acta registrada en el mismo registro en fecha 24 de septiembre de 1.998, bajo el No. 14, Tomo 432-A-SGDO, Acta registrada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 29 de enero de 2.009, bajo el No. 19, Tomo 19-A-SDO, y Acta registrada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 02 de diciembre de 2.015, bajo el No. 35, Tomo -389-A SDO.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ILDEMARO JOSE OROZCO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.632.840, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.439.

PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS SALAS MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.163.283, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS CACERES PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.322.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

EXPEDIENTE: 20154

Surge la presente demanda de reconocimiento de documento privado interpuesta por el ciudadano MANUEL MARIA ECHENAGUCIA YANES, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA CABAÑUELAS, C.A”, y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA MAPORA, C.A”, inscrita originalmente como JESUS ECHENAGUCIA, C.A., asistido por el abogado ILDEMARO JOSE OROZCO CHACON, contra el ciudadano CARLOS LUIS SALAS MORA, mediante libelo en el cual expone que:

Que solicita al Tribunal que de acuerdo con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a citar al ciudadano CARLOS LUIS SALAS MORA, para que reconozca el contenido y firma de documento privado de compra venta suscrito el primero 1° de agosto de 2018 y de sus respectivos anexos corrientes todos a los folios 4 al 12.

El prenombrado ciudadano al momento de su comparencia y al presentarles el instrumento privado cuyo reconocimiento se pide, deberá expresar formalmente si lo hace o no y en caso de no comparecer o guardar silencio, se tenga como reconocido el citado instrumento.

En fecha 3 de agosto de de 2018, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado CARLOS LUIS SALAS MORA.

En fecha 03 de agosto de 2018, el demandado debidamente asistido de abogado, se dio por citado en el presente procedimiento y procedió a reconocer el contenido y firma del documento de venta objeto de la presente acción por ser seria y cierta, y la firma hecha por el de su puño y letra; por una parte y por la otra el demandante debidamente asistido de abogado también manifiesta que reconoce el contenido del documento que contiene el presente procedimiento por ser serio y cierto y suyas las firmas hechas de su puño y letra, renunciando a cualquier lapso procesal en la presente causa, solicitando al tribunal que emita la correspondiente sentencia por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres y en consecuencia, se les otorgue copia certificada de la decisión y el desglose de los instrumentos reconocidos.

La presente acción se refiere al reconocimiento de un documento privado suscrito entre los ciudadanos MANUEL MARIA ECHENAGUCIA YANES, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA CABAÑUELAS, C.A”, y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA MAPORA, C.A”, inscrita originalmente como JESUS ECHENAGUCIA, C.A., y CARLOS LUIS SALAS MORA, suscrito en fecha primero 1° de agosto de 2018, en cual contiene un contrato de compra venta mediante el cual, el demandante con el carácter ya señalado da en venta al demandado: PRIMERO: Un fundo denominado “LAS MARIAS”, ubicado en el antes Municipio hoy Parroquia Queseras del Medio, del antes Distrito hoy Municipio Achaguas del Estado Apure, con una superficie de Cuatrocientos Sesenta Hectáreas con Sesenta áreas (470,60 Has), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional San Fernando-Achaguas; ESTE, terrenos que son o fueron del Hato Santa Morela, propiedad de Eloy Lugo; SUR, terrenos que son o fueron del Hato Santa Morela, propiedad de Eloy Lugo; y OESTE, con terrenos que son o fueron del Instituto Agrario Nacional. Siendo sus linderos particulares según Acta de Mensura de fecha 18 de febrero de 2003, que quedó debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas, Estado Apure, anotada bajo el No. 49, folios 250 al 254, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2005, los siguientes: NORTE, partiendo del punto M1, de coordenadas 607.412,00 este y 861.335,00 norte y siguiendo dirección sureste hasta llegar al punto M2, de coordenadas 608.859,00 este y 859.997,00 norte, de acuerdo aquí y siguiendo dirección sureste hasta llegar al punto M3 de coordenadas 608.883,00 este y 859.978,00 norte, de este punto y siguiendo dirección sureste hasta llegar al punto M4 de coordenadas 609.030,00 este y 859.943 norte, ESTE, partiendo del punto M5, de coordenadas 608.680 este y 857.863,00 norte; SUR, partiendo del punto anterior y siguiendo dirección noroeste hasta llegar al punto M6, de coordenadas 607.522,00 este y 858.057,00 norte de este lugar y siguiendo dirección noroeste hasta llegar al punto M7, de coordenadas 607.279,33 este y 858.269,59 norte, de allí y siguiendo dirección noroeste hasta llegar al punto M8, de coordenadas 607.289,00 este y 858.349,00 norte de este punto y siguiendo dirección noroeste hasta llegar al punto M9, de coordenadas 606.279,33 este y 859.168,00 norte, y OESTE, partiendo del punto anterior y siguiendo dirección noroeste hasta llegar al punto M1, que es el punto de partida de la poligonal. Dicho inmueble fue adquirido por “AGROPECUARIA CABAÑUELAS, C.A”, según documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas, Estado Apure, el 22 de mayo de 2008, bajo el No. 3, folios 16 al 19, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de 2008; y SEGUNDO: Cuatro lotes de terrenos que conforman una sola propiedad de Cuatrocientos Setenta y Ocho Hectáreas (478 Has.) denominada Fundo LA ALEJANDRA, ubicado en el antes Municipio hoy Parroquia Queseras del Medio, del antes Distrito hoy Municipio Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE, del punto señalado en el plano que se acompaña como R al punto 24 en 1.723,26 mts, con carretera nacional que conduce de la Población de San Fernando a la Población de Achaguas; SUR, del punto 13 al punto B-48 en 2.534,98 mts, con terrenos del Fundo Palo de Agua, Fundo Los Samanes, Agropecuaria Corralito y parte de la mayor extensión de las 139 hectáreas, terrenos que son o fueron de la Sucesión de Carlos José Chávez Lugo; ESTE, del punto señalado como B-48 una línea quebrada el punto 24 en 2.569,44 mts, con terrenos del Hato Santa Morella que es o fue de Eloy Lugo y Oeste, del punto señalado en el plano como 13 al punto R en 2.113,46 mts con terrenos del Fundo Las Marías, antiguo Fundo El Calixto, propiedad de la Sociedad “JESUS ECHENAGUCIA C.A.”, los puntos señalados en la descripción de los linderos constan en el plano general de la propiedad el cual, se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes. Asimismo en dicho plano aparece demarcada la servidumbre de paso concedida, el cual fue adquirido por “AGROPECUARIA LA MAPORA, C.A”, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas, Estado Apure, el 16 de noviembre de 1990, quedando anotado bajo el No. 50, folios vuelto 113 al 122, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1990.

Según la norma, la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Al efecto observa quien aquí decide que la controversia se plantea en torno a la pretensión del ciudadano MANUEL MARIA ECHENAGUCIA YANES, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA CABAÑUELAS, C.A”, y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA MAPORA, C.A”, inscrita originalmente como JESUS ECHENAGUCIA, C.A, asistido por el abogado ILDEMARO JOSE OROZCO CHACO, asistido de abogado que se reconozca el instrumento privado producido con el libelo suscrito en fecha primero 1° de agosto de 2018 y de sus respectivos anexos corrientes todos a los folios 4 al 12.

El demandado, por su parte, se hace presente en el tribunal, dándose por citado y previa renuncia del lapso de comparencia manifestó que reconoce el contenido y las firmas estampadas en el documento cuyo reconocimiento se solicita, en el cual dan en venta los inmuebles que allí se describen.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de la precitada norma y en virtud de que el demandado admitió que efectivamente suscribieron el documento privado de venta en fecha primero 1° de agosto de 2018, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento suficientemente identificado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por reconocimiento de documento privado incoada por el ciudadano MANUEL MARIA ECHENAGUCIA YANES, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA CABAÑUELAS, C.A”, y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA MAPORA, C.A”, inscrita originalmente como JESUS ECHENAGUCIA, C.A., asistido por el abogado ILDEMARO JOSE OROZCO CHACON.
SEGUNDO: SE DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos MANUEL MARIA ECHENAGUCIA YANES, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA CABAÑUELAS, C.A”, y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA MAPORA, C.A”, inscrita originalmente como JESUS ECHENAGUCIA, C.A., y el ciudadano CARLOS LUIS SALAS MORA, en fecha primero (1°) de agosto del año 2018 y de sus respectivos anexos insertos todos a los folios 4 al 12.
TERCERO: Expídase por Secretaría copia fotostática certificada de la presente decisión; y hágase el desglose de los folios 4 al 12, debiendo dejarse copia fotostática certificada en su lugar y los originales para ser entregados al ciudadano CARLOS LUIS SALAS MORA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. San Cristóbal ocho (8) de agosto de 2018.



ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TEMPORAL

MARIA GABRIELA ARENALES TORRES
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión siendo las doce del mediodía y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

FAM/mr.-
Exp: 20154