REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: YEISON ALBERTO CASANOVA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.501.756, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNANDO JAIMES CASTELLANOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.231.

PARTE DEMANDADA: ROSENDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.111.978, domiciliado en el Municipio Córdoba, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.916

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

EXPEDIENTE N° 19919/2017

PARTE NARRATIVA
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
A los folios 1 al 3 corre demanda interpuesta por el ciudadano Yeison Alberto Casanova Guerrero, asistido por el abogado Hernando Jaimes Castellanos por Daños Materiales y Lucro Cesante Provenientes de Accidente de Tránsito ocurrido el 15 de mayo de 2016, fundamentándola en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. (Recaudos folios 4 al 24), Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 4 de mayo de 2017, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada, para que concurriera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará su citación, más un (1) que se le concedió como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda., según lo dispuesto en el artículo 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se instó a la parte actora a suministrar las copias para la elaboración de la correspondiente compulsa. (Folio 26)
Al folio 27 corre diligencia de fecha 10 de julio de 2017, mediante la cual el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministro los fotostátos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación. (Folio 27)
En auto de fecha 13 de julio de 2017, la Juez Temporal Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 28)
En fecha 19 de septiembre de 2017, se libró la compulsa a la parte demandada, remitiéndola con oficio N° 585 al Juzgado comisionado. (Vuelto al folio 28 y 29)
En diligencia de fecha 27 de octubre de 2017, el ciudadano Yeison Alberto Casanova Guerrero, confirió poder apud acta al abogado Hernando Jaimes Castellano. (Folio 30)
En auto de fecha 23 de enero del 2018, el Juez Provisorio Juan José Molina Camacho, se abocó al conocimiento de la presente de la causa. (Folio 31)
En fecha 23 de enero de 2018, se recibió y agregó comisión de citación debidamente cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 014-18 de fecha 16 de enero de 2018, constante de veintidós (22) folios útiles. (Folios 32 al 53)
En diligencia de fecha 20 de febrero de 2018, el ciudadano Rosendo Contreras, otorgó poder apud acta al abogado José Gregorio Chinosme Navarro. (F. 54 y 55)
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2018, corriente a los folios 56 al 58, el apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió a solicitar la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil; igualmente y a todo evento procedió a la interponer cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 14 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles. (Folios 60 y 61)
En auto de fecha 14 de marzo de 2018, se agregó el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y se negó su admisión por cuanto fueron presentadas extemporáneamente por anticipadas. (Folio 62)
En fecha 4 de mayo de 2018, el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 63 y 64)
En fecha 11 de mayo de 2018, el abogado Hernando Jaimes Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de subsanación constante de cinco (5) folios útiles y sus anexos en seis (6) folios útiles. (Folios 64 al 75)
En auto de fecha 14 de mayo de 2018, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó a las diez de la mañana el quinto día de despacho, siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa. (Folio 76)
En fecha 21 de mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes en la presente causa, se estableció oportunidad para fijar los límites de la controversia. (Folio 77)
En auto de fecha 23 de mayo de 2018, el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia, y dio apertura al lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 78)
En auto de fecha 7 de junio de 2018, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó las diez de la mañana del vigésimo sexto día de despacho siguiente a fin de que se llevara a efecto la audiencia o debate oral. (Folio 79)
En auto de fecha 13 de julio de 2018, se difirió la audiencia o debate oral fijada para el día martes 17 de julio de 2018, por ocupaciones preferente al Tribuna y se fijó nueva oportunidad para el lunes 23 de julio de 2018. (Folio 80)
En auto de fecha 23 de julio de 2018, el Juez Temporal Abg. Félix Antonio Matos, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 81)
En auto de fecha 30 de julio de 2018, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó las diez de la mañana del quinto día de despacho siguiente a fin de que se llevara a efecto la audiencia o debate oral. (Folio 82)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez revisada la relación de los hechos que conforman el presente expediente, considera este Tribunal necesario previamente hacer las siguientes consideraciones:
La figura de la perención es una institución procesal incluida por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el cual es como sigue:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…omissis…)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…omissis…)”

Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, dice que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Asimismo, el precitado autor destaca las Clases de Caducidad, explicando que:

“Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: citación (…)”
La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya – cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado-(ordinales 1 y 2).” (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia 00972, Exp. N° AA20-2007-000352, de fecha 19 de Diciembre de 2007, señala que:

“… esta Sala de Casación Civil ha expresado que además de consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas, se deben asignar al Alguacil los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación. En efecto, en relación a la perención breve, se dejó sentado en sentencia N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 2001-000436, lo que de seguidas se transcribe:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Subrayado del Tribunal)

De los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, se evidencia que la perención de la instancia es una sanción para el actor que no cumple con sus obligaciones, y para que la misma prospere y se extinga el proceso, se requiere de la concurrencia de tres condiciones, las cuales son:
1. La existencia de una instancia.
2. La inactividad procesal, y
3. El transcurso del lapso de treinta (30) días.
De allí tenemos, que efectivamente la pretensión intentada se efectúe por ante el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión, y que la parte demandante al formular la misma deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley en un lapso de tiempo determinado, debido a que no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar o reducir el juicio a la voluntad de una sola de las partes, por cuanto una vez iniciado el mismo, se requiere que se desenvuelva rápidamente para llegar a sentencia, siendo la meta final del proceso.

Establecido lo anterior, se hace necesario precisar el momento en que se consuma la perención de la instancia, y para ello el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal)

De igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 211 de fecha 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso: "La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

De lo antes transcrito, se desprenden las siguientes conclusiones: 1) Que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia, transcurso de treinta días sin que medie acto de impulso procesal; 2) Que los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido los treinta días que dispone la Ley, de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención y; 3) Que la declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado.

En aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales que anteceden al caso subjudice, la parte demandante debe cumplir con sus obligaciones de suministro de los fotostátos y los medios de transporte para la práctica de la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y por cuanto se evidencia de las actas procesales que el día 4 de Mayo de 2017, se admitió la demanda, y los treinta días transcurrieron desde el 5 de mayo de 2017 hasta 9 de julio de 2017, tal y como se evidencia al computo practicado que antecede a la presente decisión, y siendo que la parte actora dentro de dicho lapso no realizó actuación alguna, ni suministró los fotostátos para la elaboración de la compulsa, lo cual delata que para la referida fecha no había dado cumplimiento a ninguna de las obligaciones impuestas por el legislador patrio por cual no fueron cumplidas a cabalidad dentro del lapso legalmente establecido.
En tal sentido, dichas actuaciones llevan a concluir a este Jurisdicente, que inevitablemente la perención se consumó el 9 de julio de 2017, sin que la parte demandante cumpliera a cabalidad con sus obligaciones impuestas por la Ley, y las actuaciones efectuadas a posteriori en ningún modo puede subsanar o convalidar la perención, por cuanto ya está consumada. En razón de ello, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se consumó la perención de la instancia. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por inactividad de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho ( 2018). Juez Temporal, (Fdo) Abg. Félix Antonio Matos. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.