JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
Visto el escrito de fecha 02 de agosto de 2018, que corre inserto a los folio 195, presentado por los ciudadanos LAYDY ROCIO JACOME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.507.101, RUBEN DARIO VELESCO CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.939.026, actuando como apoderada General de la ciudadana KAREN ROCIO CAMARGO JACOME, debidamente asistidos por el abogado KISMER ALEXANDER CARRERO, en donde se desprende del mismo que la ciudadana LAYDY ROCIO JACOME, en su carácter de demandada cede todos los derechos litigiosos en el juicio de partición bienes conyugales a la ciudadana KAREN ROCIO CAMARGO JACOME.
Ante tal situación resulta procedente para este operador de justicia determinar y precisar la validez o no de la cesión de los derechos litigiosos, realizados mediante escrito de fecha 02 de agosto del 2018. Ahora bien sobre la figura de la cesión de derechos litigiosos, el artículo 1557 del Código Civil, dispone: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en el juicio y en tal sentido señala la norma que si la sesión se hiciere después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario. Sin embargo cuando se haga constar en autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá inmediatos efectos contra aquella y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte de la causa.
Según La Roche en el Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, Pág.445 la Ley distingue dos casos de cesión de derechos litigiosos, el primero , la cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, este citado o no y produce una verdadera sustitución procesal entre el cedente y el cesionario y la segunda la cesión hecha después de la contestación de la demanda, la cual solo surte efectos frente al demandado, si este la acepta de lo contrario no surte efectos.
El Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en el juicio, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos entre el cedente y cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”
Aplicando la doctrina supra al caso en marras, el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero se limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que al no aceptar expresamente el otro litigante la cesión hecha después de la contestación de la demanda no tiene efectos frente al demandante, pero si la cesión es hecha antes de la contestación de la demanda, produce una verdadera sustitución procesal.
En este sentido cabe destacar que el Código Civil en el citado artículo enmarca la figura y los efectos que produce la cesión de los derechos litigiosos, así, bien, cuando una parte primariamente en un procedimiento determinado considere ceder sus derechos litigiosos y la otra parte acepte la cesión se encarna una nueva parte como cesionaria que sustituirá al cedente para seguir debatiendo el juicio que se encuentre llevando a cabo, ello lleva consigo los derechos que se encuentran en disputa.
La Sala de Casación Civil, reitera y deja asentado que conforme al artículo 1557 del código civil, la Cesión de los derechos en un litigio surte efectos entre el cedente y el cesionario, siempre y cuando se produzca después de la contestación de la demanda y aun no se hay dictado sentencia definitivamente firme, surtiendo efectos inmediatos cuando se haga constar en autos que la parte contraria en juicio acepte la cesión, constituyéndose en ese caso el cesionario en parte en el procedimiento en cuestión.
Aplicándose lo anterior al caso concreto la cesión de los derechos litigiosos que fue realizada o suscrita entre las ciudadanas LAYDY ROCIO JACOME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.507.101, y KAREN ROCIO CAMARGO JACOME, en fecha 02 de agosto del 2018, de los derechos litigiosos en el juicio de partición de bienes conyugales, fue realizada después de la contestación de la demanda que corre a los folios 37 al 64 (contestación, reconvención y oposición a la demanda de partición de bienes conyugales), por lo tanto al haber sido realizada después de la contestación de la demanda no es valida frente a la parte contraria y solo puede surtir efectos jurídicos entre el cesionario y el cedente y no frente al otro litigante.
En consecuencia en merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara: 1.-) Que la cesión realizada en fecha 02 de agosto del 2018, no surte efectos frente a la parte demandante, puesto que la misma fue realizada después de la contestación de la demanda, todo de conformidad con el Artículo 1557 del Código Civil, en consecuencia se declara no valida a los efectos del proceso. 2.-) No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. (Fdo) ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS Juez Temporal (Fdo) MARÍA GABRIELA ARENALES Secretaria Accidental.
|