REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA OSCAR ALFREDO ABREU ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.901.364.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Lenin Eligio Gómez y Guillermo Romero Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.941 y 198.682.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N° 20.137-2018

El presente proceso trata sobre la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que interpusiera el ciudadano OSCAR ALFREDO ABREU ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.901.364, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, estado Táchira y hábil, asistido por los abogados Lenin Eligio Gómez y Guillermo Romero Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.941 y 198.682 contra la sentencia definitiva de fecha 11/05/2018 dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente N° 11.660-2018, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
El 6 de julio de 2.018, previo los trámites administrativos de distribución de causas, se dejó constancia por secretaría de la recepción de los recaudos consignados por el presunto agraviado junto a su escrito libelar. (f. 1 al 54 junto con anexos).
En fecha 06 de julio de 2018, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e inventario bajo el N° 20.137, ordenó el curso de ley correspondiente y admitió la presente acción. (folios 56 vueltos y 57)
En fecha 16 de julio de 2.018, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal informó que notificó a la ciudadana Sandra Janeth Punguta (folio 60).
En la misma fecha, y mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal informó que notificó a la Abg. Margelis Contreras Fuenmayor, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial (f. 62-63).
En la misma fecha y mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal informó que notificó al Fiscal Superior del Ministerio Publico (f. 64).
Por auto de fecha 18 de julio de 2018, la Juez Temporal Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la difirió por cuanto fue convocada por la Juez Rectora del Estado Táchira para una reunión en su Despacho (f. 65)
Por auto de fecha 23 de julio de 2018, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, previa notificación de las partes (f. 66)
En fecha 30 de julio de 2.018, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal informó que notificó al ciudadano Oscar Alberto Abreu Zambrano (folio 67-68).
En la misma fecha y mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal informó que notificó a la ciudadana Sandra Janeth Punguta (folio 69-70).
En la misma fecha, y mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal informó que notificó a la Abg. Margelis Contreras Fuenmayor, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial (f. 71-72).
En la misma fecha y mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal informó que notificó al Fiscal Superior del Ministerio Publico (f. 73-74).
En fecha 2 de agosto de 2018, tuvo lugar la audiencia oral y pública de amparo constitucional con la presencia de la parte presuntamente agraviada, de la ciudadana Sandra Janeth Punguta, no hubo informe por parte del Juzgado presuntamente agraviante; no estuvo presente la Representación del Ministerio Público; acto en el cual se declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, por considerar que se transgredió las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (f. 75 y vuelto)
En la misma fecha este Tribunal dictó el dispositivo de la sentencia, y en el cual se indicó que la sentencia íntegra se explanaría y publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para extender el íntegro de la decisión, procede de seguidas quien suscribe, previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1.- La accionante alegó:
- Que la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial conoció en primera instancia de la solicitud N° 11.660-2018, que por Ruptura Prolongada de la Vida en Común interpuso la ciudadana Sandra Janeth Punguta.
Manifiesta el accionante en amparo que desde que empezó la causa tramitada en el expediente N° 11.660-18 nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante, relativa a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada incoada en su contra por la ciudadana Sandra Janeth Punguta, considera que se le ha venido violentando el derecho a la defensa, en virtud lo siguiente:
1.- Se le hace llegar una notificación sin el libelo de demanda y, se le dice “solo firma que eso no es mayor cosa”; a todas estas se dirige en tres oportunidades a entrevistarse con la Juez Ramona Acuña y esta no lo atiende ninguna de las veces.
2.-Que el expediente sigue la causa si la participación del demandado, en razón de que no obtuvo oportuna respuesta por la juez, sin embargo las notificaciones, entrevista, promoción de prueba y demás actos procesales se realizan prácticamente de oficio dado que no consta en autos impulso procesal (emolumentos) por parte de la demandante.
3.- Que la juez se aboca al conocimiento de la causa el 24 de abril de 2018 y sentencia el día 11 de mayo de 2018, es decir, el día once (11) de despacho cuando debió sentenciar el día doce (12).
4.- Que la juez el mismo día que sentencia declara firme la decisión y envía los oficios al Registro Principal del Estado Táchira y al Registro de Bramón, y es tan evidente el interés del Tribunal en declarar cosa juzgada en la causa, que incluso se le entrega a la demandante los oficios como correo especial sin solicitud alguna y sin consignar emolumentos.
Por todo lo anteriormente expuesto considera que se vulneró de manera flagrante Derechos Constitucionales como el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva u Oportuna Respuesta y a pesar de que realizó la advertencia ante el Primero de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Alega que presentó escrito ante la Juez de la causa quien tenía la obligación de pronunciarse en un lapso que no debía de excederse de tres días, y han trascurrido más de 5 días hasta la presente fecha no ha habido ningún tipo de pronunciamiento por parte del Tribunal de la cusa, el mismo ha hecho un silencio complaciente ante la gravedad de los hechos denunciados, por lo que considera que es evidente la grave violación al orden jurídico procesal, y aunado a la falta de pronunciamiento del Tribunal, ello lo obliga a tener que acudir ante este tribunal con el fin de que se dicten los correctivos necesarios en el presente caso, que a su entender deber ser decretar la reposición de la causa antes de la sentencia.
Manifiesta que considera vulnerados los derechos constitucionales relativos a: la seguridad jurídica (Artículos 2 y 3); derecho a la defensa (numeral 1 del Artículo 49); el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26; y al debido proceso (Artículo 49), por omisión de pronunciamiento todos de la Constitución; y en consecuencia, solicita sea declarado con lugar la acción de amparo ejercida y se restablezcan inmediatamente las situaciones jurídicas subjetivas infringidas.
Solicitó que la presente acción de amparo sea admitida y tramitada conforme a derecho; que se revisen los derechos constitucionales violentados, así como cualquier otro derecho de rango constitucional, que no haya sido advertido o denunciado, de conformidad con la sentencia del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional de fecha 9 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz., por cuanto no existen en el derecho jurídico venezolano, medios ordinarios idóneos, capaces de restablecer la situación jurídica de su patrocinado, infringida en el acto denunciado como violatorios de derechos constitucionales, por el juez, a cargo del Tribunal presuntamente agraviante. Igualmente, pide que al declararse con lugar la acción de amparo, se ordene la reposición a la fase de dictar sentencia o de abrir el lapso para apelar de dicha decisión; y que priven efectivamente la violación de los derechos constitucionales violentados sobre los aspectos formales, y solicitados en auto, por ser un procedimiento en el que está interesado el orden público, haciendo abstracción de los errores u omisiones meramente formales, en que hubiera incurrido el accionante.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
De dicha norma se infiere que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.
Visto esto, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en la ciudad de Rubio de esta Circunscripción Judicial, y cuya pretensión persigue dejar sin efecto la orden de ejecución de la sentencia recurrida, y se ordene la notificación a las partes de la misma por parte del el Primero de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira o en su defecto, de considerarse que estuvo la causa en suspenso, se orden su reanudación, y a través del cual presuntamente se transgredió el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, derechos éstos afines con la materia que es del conocimiento de este Tribunal; razón por la cual en sintonía con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional; Y ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Hecho el estudio individual de la causa, se observa que la accionante en amparo pretende que le sea restablecida la situación jurídica que dice se le infringió, en el sentido de que este Tribunal en Sede Constitucional ordene la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial notifique a las partes de la sentencia definitiva dictada en fecha 11/05/2018, o en su defecto se reponga al estado de que se ordene la reanudación de la causa, de considerarse que la misma haya estado en suspenso, por cuanto con la actuación de la Jueza al no notificarla, se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso.
En la oportunidad procesal en que se llevó a cabo la audiencia constitucional, la quejosa ratificó todos los motivos explanados en su solicitud. En este sentido, antes de proceder a revisar si la alegada violación es cierta, debe este Juzgador Constitucional, analizar de igual forma, los requisitos que hacen admisible la presente acción.
IV.1.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Así, se tiene que como tutor de la constitucionalidad, se debe verificar que no exista ninguna causal que provoque la inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Ahora, la inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso; dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, esto es, que pueden o deben ser analizados y/o detectados por el juzgador constitucional, a los efectos de negar la admisión de la pretensión constitucional, bien al inicio del proceso, o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva.
Así las cosas, en el presente caso se tiene en primer lugar, que no fue planteada una amenaza de violación que pudiera cesar en algún momento, sino se planteó una denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, con lo cual se descartan las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual manera se observa que la situación planteada no se trata de un hecho irreparable, por cuanto la sentencia impugnada si bien, es una sentencia definitiva que pone fin al proceso, no obstante, sí puede ser reparada mediante una eventual reposición el proceso, ni que la presunta violación haya sido consentida expresa o tácitamente por la presunta agraviada, visto que no han transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, es claro que no han transcurrido más de los 6 meses después de la presunta violación de derechos, por lo que éstas causales de inadmisibilidad señaladas en los numerales 3 y 4 eiusdem de igual forma se descartan.
Con relación a la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5, referida a que el presunto agraviado haya optado por la utilización de otras vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, es claro que la recurrente si bien es cierto, que en principio cuenta con el recurso ordinario de apelación, pero con vista a la denuncia de la falta de notificación para poder ejercer el mismo respecto a la sentencia recurrida, es por lo esta vía extraordinaria se constituye en la vía idónea para enervar los efectos de dicha sentencia; de manera tal, que esta causal tampoco opera en el presente caso; y por otro lado, tampoco se trata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, es forzoso para este Tribunal tener que declarar la presente acción de amparo, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que refiere la norma ut supra señalada, y así se establece.

IV.2
SOBRE EL FONDO
Ahora bien, establecido lo anterior, y como ya fue indicado en la parte narrativa de este fallo, la presunta agraviada manifestó que interponía la presente acción de amparo por la presunta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya lesión a su decir se produjo por cuanto la jueza se aboca al conocimiento de la causa en fecha 24 de abril de 2018 y dicta sentencia el 11 de mayo del 2018 y que el mismo dia que dicta la sentencia la declara firme y envía los oficios a los correspondientes Registradores para la inserción de su notas y solicita se reponga a la fase de dictar sentencia o abrir el lapso para la apelación.
En el presente caso se observa que se trata de una solicitud de amparo contra sentencia, por lo que al respecto debe indicarse que el amparo contra una decisión judicial ha sido definido por la doctrina, como la acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, es decir, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación en las mismas, que vulnere derechos fundamentales, cuyo fin es el restablecimiento de la situación jurídica infringidas siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas.
La regulación de este tipo especial de amparo se encuentra establecida como ya fue indicado y transcrito ut supra, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías. De tal norma derivan los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, los cuales según el Dr. Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional son los siguientes:
“A. Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
B. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente.
C. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.”
Para abundar en el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 530 de fecha 13-03-2006 reiteró su criterio, y así señaló:
“Al respecto, ha expresado la Sala que la figura del amparo contra sentencia, está sometido al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001(caso Licorería el Buchón C.A.), que al efecto dispones “…que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.(…)
Dicho criterio ha sido reiterado en múltiples decisiones de nuestro Máximo Tribunal, y así en Expediente N° 00-2596 de fecha 04-04-2001, la misma Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló como sigue:
“… Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia…”

Siendo entonces la presente situación jurídica en la cual la parte accionante de Amparo recurre contra una decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentando su solicitud en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que debe analizarse si se cumple con los presupuestos ut supra señalados.
Así, el encabezamiento del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental reza:

Articula 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
Así mismo señala el artículo 26 constitucional que:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

La primera conclusión de la lectura de estas normas constitucionales es que la justicia es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas. Es un proceso de tutela de derechos del recurrente y de la Administración confrontados entre sí como partes. Este derecho a la tutela jurisdiccional es la vertiente subjetiva del principio, por cuanto ha sido consagrado constitucionalmente como uno de los derechos de la persona. El artículo 26 de nuestra Constitución antes copiado, es aplicable a todo tipo de procesos judiciales. Tiene esta norma un contenido complejo; primero, el derecho a la acción o al proceso. Es decir, que no cabe excluir por ley, el recurso judicial frente a determinados actos, cualesquiera que sean, sin violar la Constitución. Segundo, el derecho a un proceso igualitario: descarta la indefensión de cualquiera de las partes y otra, contiene la exigencia de una efectiva contradicción procesal. Y Tercero, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Es importante referir el criterio sostenido por la misma Sala con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así, en sentencia N° 150 de fecha 09-02-2001, se indicó lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“… Observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la procedencia de la acción de amparo ejercida contra actuaciones u omisiones judiciales, cuando en la actuación u omisión concurren el abuso, usurpación o extralimitación de funciones del presunto agraviante, con la violación de derechos y garantías constitucionales, efectivamente circunscribe la materia a conocer por el juez constitucional a la referida en dichos supuestos; es decir, que éste deberá pronunciarse sobre la actuación competente o no, del tribunal accionado y sobre la infracción de derechos constitucionales verificada o no, en detrimento de la situación jurídica de un sujeto, para decidir sobre la necesidad de restablecimiento de una situación jurídica infringida, o amenazada de serlo, por la actuación u omisión judicial.

Es así como los errores de procedimiento que cometan los jueces, o los errores que ellos puedan cometer en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, solo serán apreciados por el juez constitucional cuando conlleven la violación de algún derecho constitucionalmente garantizado.

En efecto, la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso, por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando, en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional.
No se trata el amparo de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de los medios ordinarios previstos para la tutela de derechos e intereses, y solo interesa al juez de amparo la infracción procesal, cuando lo aplicado por el juez, o su omisión, contraviene y deja sin aplicación una disposición constitucional que consagra un derecho, o cuando la interpretación que se dio a la ley menoscaba el ejercicio de un derecho constitucional.” Subrayado y negrillas propio.

En consonancia con el anterior criterio, es necesario referir el dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25-06-2002, en Expediente N° 01-2388, en cuyo fallo se estableció como sigue:
“… Ahora bien, es preciso advertir que el quid del asunto se origina con ocasión de la publicación del fallo dictado fuera del lapso procesal correspondiente, el 15 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así las cosas, cabe señalar que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que se examinaba, contiene el siguiente enunciado:

“Artículo 251
El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”. (Destacado de la Sala)

Es evidente, según se desprende del contenido mismo de la identificada sentencia, que la misma había sido publicada una vez vencido el lapso dispuesto para la producción del fallo. De allí que, a tenor de lo dispuesto en la transcrita norma, específicamente en la oración destacada por la Sala, era menester su notificación a las partes.
Tal notificación, definida como el “acto procesal de comunicación del tribunal que tiene por objeto dar noticia de una resolución, diligencia o actuación, a todos los que sean parte en el pleito o la causa y también a quienes se refieran o puedan causar perjuicios cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones de conformidad con la Ley”, (Diccionario Espasa Jurídico, 2001), cumple entonces, una vez producida la sentencia, con un objetivo específico, cuál es, hacer del conocimiento de las partes involucradas en el proceso, que se ha emitido el respectivo pronunciamiento en la causa que les interesa y que incide de manera favorable o desfavorable en su esfera de intereses. Y, la misma tiene sentido, en tanto que mientras la actuación judicial se produce dentro del lapso legal del que dispone el juez para sentenciar se supone que las partes están a derecho, y pendientes de esa etapa procesal, sin embargo vencido aquel, no es que entrañe un desinterés de las partes sino que la oportunidad en que saldrá la sentencia se convierte en indeterminada en el tiempo, por lo que, de no existir un paliativo, les acarrearía la obligación de acudir constantemente a la sede del órgano judicial y la consecuente revisión del expediente a los fines de indagar acerca del estado del mismo. (…)
Ahora bien, es claro que, para que se inicie el lapso correspondiente al ejercicio de los recursos dispuesto por la ley, es preciso que se verifique la notificación de las partes, cuya realización es una cuestión casuística. Esto es, que el logro de una adecuada notificación y, por tanto, la garantía del derecho de defensa y del debido proceso, en tales casos, para asegurar la posibilidad de recurrir contra la decisión que le resulte adversa a una parte dependerá de las circunstancias de cada caso en particular, para lo cual la legislación desarrolla distintas opciones, una de las cuales es la invitación realizada por el legislador de dejar establecido en determinados actos un domicilio procesal, señalamiento u omisión a la cual le atribuye la producción de determinados efectos jurídicos (artículo 174 del Código de Procedimiento Civil).” Subrayado propio.

La doctrina también ha sido conteste, y ha señalado que el derecho al debido proceso, y dentro de éste, el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los llamados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva; y es por ello que su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. Dicho así, la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación del debido proceso y la consecuente indefensión operarán, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Atendiendo a estos apuntes doctrinarios y jurisprudenciales, los cuales sustentan las circunstancias en las cuales pudiera resultar transgredido el debido proceso y como consecuencia el derecho a la defensa en el caso concreto, se tiene que en efecto, cursa solicitud Nro 11.660-18 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, proceso en el cual se abrió una articulación probatoria con vista a la falta de comparecencia del cónyuge OSCAR ALFREDO ABREU ZAMBRANO, por aplicación de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-05-2014, N° 164289-446-15514-2014 de carácter vinculante, articulación probatoria se inicio por auto de fecha 28 de febrero del 2018, pero fue dictada la sentencia recurrida en fecha 11 de mayo del 2018, terminada la articulación y dictada la sentencia la misma se declaro firme el mismo día, aunado a esto en caso de que la sentencia hubiese sido dictada dentro del lapso legal correspondiente o fuera del mismo, por imperativo de Ley y en Garantía al Derecho de la Defensa se requería dejar transcurrir el lapso correspondiente para ejercer los recursos y no como en el presente en donde se declaro firme el mismo dia de haber sido dictada la sentencia.
Así las cosas, observa este sentenciador que ciertamente se cometió un error procesal por omisión, cuyo hecho es atentatorio contra la seguridad jurídica del proceso, y atentatorio además contra el derecho de la accionante a ejercer los recursos ordinarios que tiene a su disposición, si la sentencia le resulta desfavorable, lo cual se traduce en una omisión con menoscabo de su derecho a la defensa y del debido proceso, teniendo como norte, que toda sentencia que sea dictada fuera de lapso, debe ser notificada, pues hasta tanto, no nacen los lapsos para la interposición de los recursos, por aplicación de la norma contenida en el artículo 251 de la Norma Adjetiva Civil, la cual va de la mano de las garantías constitucionales en estudio. Dicho de otro modo, no se dio cumplimiento a la parte in fine de la mencionada norma legal, que aún y cuando se trata de una norma de carácter legal, al inobservarse, no sólo, no se le dio cabal cumplimento al debido proceso, sino que debilitó el derecho a la defensa de la quejosa, toda vez que al no ordenarse la notificación del fallo dictado extemporáneamente, no podría tener certeza del inicio del lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes, que le permitiera dirimir ante una segunda instancia su disconformidad con el fallo dictado. Así se establece.
En consonancia con lo anterior, y con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente; y en esa orientación ha respondido la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. Ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicio a las partes, por lo que no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta el orden público.
Ahora bien, el Juez como guardián del debido proceso, máxime si se encuentra en Sede Constitucional, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales de los juicios, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, es por ello que considerando quien aquí juzga, que se omitió el cumplimiento de una orden que garantiza el ejercicio de los recursos, y con lo cual se garantiza el derecho a la defensa y el mantenimiento del debido proceso, y por cuanto existe un fin útil, cual es, que la accionante efectivamente pueda ejercer los recursos ordinarios que tiene a su disposición contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo del 2018, es por lo que se justifica acordar una reposición en dicho proceso, al estado de que se aperture el lapso correspondiente para que la parte agraviada ejerza sus recursos, cabe decir se anulan todas las actuaciones subsiguientes a la fecha 11 de mayo del 2018, en la que se dicto la sentencia QUE SE DECLARO FIRME, sin que precedentemente se hayan notificados las partes de la misma. Así se decide.
En consecuencia, es innegable que la conducta de la Jueza de la causa se constituyó en lesiva, por las razones antes expuestas, quedando en estado de indefensión, lo que ciertamente obliga a decir, que hubo una actuación fuera del ámbito de competencias, infringiendo en consecuencia, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 Constitucional, omisión procesal que no puede ser alterada y/o convalidada ni por las partes, ni menos aún por el Juez, por ser garantías íntimamente relacionadas, y al no contar el agraviado con otro medio eficaz, breve y expedito para enervar los efectos de su derecho conculcado, se concluye que se dieron los extremos que hacen procedente el amparo contra sentencia conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que es forzoso señalar que la presente acción de amparo debe declararse con lugar, debiéndose ordenar la reposición de la causa al estado de que la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, ordene la notificación del fallo recurrido dictado en fecha 11/05/2018, como de manera clara y precisa se hará en el dispositivo de la presente decisión, Así se decide.

V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano OSCAR ALFREDO ABREU ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.901.364, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, estado Táchira y hábil, asistido por los abogados Lenin Eligio Gómez y Guillermo Romero Domínguez, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18/05/2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, por violación a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En Consecuencia, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, este Juzgador Constitucional ORDENA la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes de la sentencia mencionada a fin de que puedan ejercer los recursos conferidos por la Ley y se anulan todas las actuaciones posteriores a la publicación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de que se notifique a las partes de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de mayo de 2018.
SEGUNDO: No hay condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
TERCERO: Asimismo se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Remítase con Oficio copia certificada computarizada al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
QUINTO: Remítase copia certificada computarizada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 20.137-2018 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira. En San Cristóbal, a los Diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.- ABG. FELIX ANTONIO MATOS JUEZ TEMPORAL MARIA GABRIELA ARENALES SECRETARIA ACCIDENTAL En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 20.137-2018, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. (fdo) EL JUEZ TEMPORAL. ABG. FELIX ANTONIO MATOS. (fdo) LA SECRETARIA ACCIDENTAL, MARIA GABRIELA ARENALES.