REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JUAN CARLOS MONTILVA DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.14.282.758, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE YAMIL PRADA SÁNCHEZ Y GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.018 y 15.085 en su orden.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSORA BROCASA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 1 de noviembre de 2006, tomo 24-A, N° 44, en su carácter de promitente vendedora, en la persona de su representante legal, ciudadano LUIS ALFREDO ROA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.237.202, a quien también se demanda como socio y directivo de la misma.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil INVERSORA BROCASA C.A los abogados: Pedro Antonio Rey García y Rina Dayana Rey Araque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.471 y 277.853 respectivamente. Del ciudadano LUIS ALFREDO ROA GARCIA, los abogados María De Los Ángeles González Villacreces y Leidy Paola Calderón Bohorquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.104 y 259.201, en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO (Incidencia de Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

EXPEDIENTE: 35.785-2017









I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2018, por la abogado Leidy Paola Calderón Bohórquez en su carácter de co-apoderada judicial del codemandado Luis Alfredo Roa García, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.

De las actas que conforman el presente expediente se observa:

Al folio 76 corre auto de fecha 9 de noviembre de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda.
Al folio 77, corre diligencia 13 de noviembre de 2017, estampada por la parte actora asistida de abogado, solicitando el resguardo de los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda inserto a los folios 9 al 28.
A los folios 78 y 79 corre poder apud acta otorgado por la parte actora a los abogados José Yamil Prada Sánchez y Gustavo Antonio Estrada Luzardo.
Al folio 80 corre diligencia de fecha 4 de diciembre del 2017, mediante le cual el alguacil del Tribunal informa haber recibido de la parte actora los medios necesarios para la elaboración de las compulsas.
Al folio 81 corre auto de fecha 7 de diciembre del 2017, mediante el cual se acordó el resguardo de los documentos insertos a los folios 9 al 27, dejando en el expediente copia certificada de los mismos. Y en la misma fecha se libraron las compulsas a la parte demandada.
Al folio 82 corre diligencia de fecha 14 de diciembre del 2017, estampada por el Alguacil del Tribunal, informando no haber logrado la citación personal del demandado ciudadano Luis Alfredo Roa García.
A los folios 83 al 85 corren insertas las actuaciones relativas a la citación del demandado ciudadano Luis Alfredo Roa García.
En fecha 6 de febrero del 2018, el ciudadano Luís Alfredo roa García, en su carácter de codemandado, confirió poder apud acta a las abogados María De los Ángeles González Villacreces y Leidy Paola Calderón Bohórquez.(F.86).
Al folio 87 corre diligencia suscrita por el ciudadano Luis Alfredo Roa García, en su condición de director Gerente de la codemandada sociedad “INVERSORA BROCOSA C.A.” mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados Pedro Antonio Rey García y Rina Dayana Rey Araque.
Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2018, corriente a los folios 88 al 89 y vueltos, la representación judicial del codemandado Luís Alfredo Roa García, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió a interponer la cuestión previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, relativo al defecto deforma de la demanda.
Al folio 90 corre inserto escrito de subsanación de la cuestión previa presentado por la representación judicial de la parte demandante.
A los folios 91 al 92 corre inserto escrito de oposición a la subsanación presentado por la abogado Leidy Paola Calderón Bohórquez, en su carácter de co-apoderada judicial del co-demandado Luis Alfredo Roa García.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2018, la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez Provisorio.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2018, la Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
PARTE MOTIVA
Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 procesal:

La representación judicial del codemandado Luís Alfredo Roa García, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la referida cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, alegando lo siguiente:
Que el Artículo 340 procesal establece cuales son los requisitos que debe cumplir la demanda, específicamente en el numeral 5, señalando la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Que en el libelo de demanda en el capitulo denominado Fundamentos de Derecho Conclusiones, en un subtítulo denominado: “En cuanto al Levantamiento del Velo Societario” el demandante alega como fundamento doctrinario una cita de la obra “Apariencia y Realidad de las Sociedades Mercantiles. El abuso de Derecho por medio de Persona Jurídica” de Rolf Serik autor Alemán”. Y se seguidamente expone:
“y es en virtud del mecanismo del levantamiento del velo societario que no debe haber distinción entre la personalidad jurídica diferenciada de la sociedad mercantil Inversora Brocasa C.A., y la del socio Luís Alfredo Roa García y no debe considerárseles, en este caso, sujetos de derecho distintos y separados, y condene al socio LUIS ALFREDO ROA GARCÍA por haber abusado de la personalidad jurídica societaria.
Por lo que este ciudadano, debe responder solidariamente con la sociedad mercantil en el cumplimiento de las obligaciones por ella asumidas, ya que sacó del patrimonio de la sociedad mercantil los apartamentos con los cuales responder, en detrimento de mi derecho”

Que el demandado en su escrito libelar no logra encuadrar los hechos que alega dentro del precepto jurídico aplicable en alguna norma jurídica adjetiva que exista dentro del ordenamiento jurídico que establezca una vía normativa o legal para llevar a cabo el levantamiento del velo societario, el cual constituye la primera de sus pretensiones en el capitulo denominado petitum.
Que en el caso en particular se esta frente a un libelo que no llena los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 340, específicamente en su numeral 5, el cual establece que el libelo deberá contener una relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se funde la pretensión. Que en este caso el demandante no logra la adecuación de los hechos por él alegados en una norma adjetiva existente dentro del ordenamiento jurídico en la cual pueda fundamentar su pretensión principal la cual es el levantamiento del velo societario, pues tan solo cita a un autor alemán acerca de las premisas para el levantamiento del velo societario el cual además no esta normado en la ley.
La representación judicial de la parte demandante en la oportunidad establecida en el Artículo 350 procesal para realizar la subsanación del defecto de forma de la demanda correspondiente al ordinal 6° del Artículo 346 procesal denunciado por la parte demandada al fundamentar dicha cuestión previa en el numeral 5 del Artículo 340 procesal, en cuanto a los fundamentos del levantamiento del velo societario lo realizó en los siguientes términos:
Que tal como lo expresó en el escrito del libelo de demanda, el sistema jurídico tiene como base la lucha contra el fraude, y la defensa de la probidad, la rectitud y la buena fe en los actos que realizan los sujetos a través de la persona jurídica societaria.
Que la existencia del pacto social y su oponibilidad frente a terceros, no debe producir resultados injustos, por lo cual la balanza entre la seguridad jurídica, el derecho a la asociación y la libertad económica cede a favor de postulados madres como el Artículo 2 constitucional conforme al cual se consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Que en este orden entra en juego la garantía a la tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 26 constitucional.
Aduce que los hechos invocados en el libelo de demanda, constituyen un abuso de derecho cuando una persona, en este caso el socio contratante, Luís Alfredo Roa García utilizó la persona jurídica Inversora Brocasa C.A como instrumento para defraudar al promitente comprador y así quebrantar obligaciones contractuales. Que el abuso de derecho esta consagrado en el primer aparte del Artículo 1.185 del Código Civil.
Que la figura del levantamiento del velo societario, ha sido aceptación jurisprudencial de la Sala Constitucional, la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, así como de la doctrina la cual hace una fuente informadora del ordenamiento jurídico y son fundamentos de derecho.
Por otra parte, señala que los fundamentos de derecho son sólo un deber procesal en los escritos y no es necesario alegarlo, ya que el Tribunal puede hacer la calificación correcta de acuerdo con el principio iura novit curia ( el juez conoce el derecho) ya que el juez está vinculado por los hechos que alegan las partes, más no por las calificaciones jurídicas ni el derecho que invocan.
Cabe destacar que la representación judicial del codemandado Luís Alfredo Roa García, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2018, objetó la subsanación efectuada por la parte demandante al defecto de forma de la demanda alegado como fundamento de la cuestión previa opuesta, por considerar que la misma resulta inadecuada, vaga y oscura.

En tal sentido, disponen los Artículos 350 y 352 procesal lo siguiente:
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
En las normas transcritas el legislador concedió a la parte demandante el plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para que pueda subsanar el defecto u omisión invocados por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta, y sólo en el supuesto de que la parte actora no subsane dicho defecto durante ese plazo, o si procede a contradecir la cuestión previa, es que se entiende abierta de pleno derecho la articulación probatoria a que hace alusión el Artículo 352 procesal.
Respecto a la objeción a la subsanación voluntaria efectuada por la parte demandante de los defectos u omisiones que sirven de sustento a la cuestión previa opuesta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, expresó lo siguiente:
Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Subrayado propio
(Exp. 00-132AA20-C-2000-000223)
En el caso de autos la representación judicial del codemandado Luís Alfredo Roa García, sustenta la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, relativa al defecto de forma de la demanda, en que el escrito libelar no llena el extremo establecido en el numeral 5° del Artículo 340 procesal, a saber, los fundamentos de derecho en que se sustenta la pretensión, pues al decir del mencionado codemandado el actor no logró adecuar los hechos por él alegados en una norma adjetiva existente dentro del ordenamiento jurídico en la cual pueda fundamentar su pretensión concerniente al levantamiento del velo societario.
Ahora bien, del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 20 de febrero de 2018 corriente al folio 90 se observa que estando en la oportunidad establecida en el Artículo 350 procesal, la misma procedió a subsanar el referido defecto de la demanda, pues indicó expresamente el fundamento de derecho en que se sustenta la pretensión del levantamiento del velo societario, al señalar los Artículos 2 y 26 constitucional, los cuales consagran respectivamente el Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia y la garantía a la tutela judicial efectiva, además del Artículo 1.185 del Código Civil que consagra en su primer aparte el denominado abuso de derecho.
Así las cosas, esta sentenciadora considera que dicha subsanación resulta adecuada y suficiente para enmendar el defecto alegado por la representación judicial del codemandado Luís Alfredo Roa García, por lo que considera que debe desecharse la objeción a dicha actuación efectuada por la apoderada judicial del mencionado codemandado, y en tal virtud la aludida cuestión previa queda definitivamente resuelta y el proceso debe seguir su curso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADO el defecto invocado por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, en consecuencia el proceso debe seguir su curso.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 350 procesal no se causan costas en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO

HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.)

FTRS/
Exp. 35.785
























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JUAN CARLOS MONTILVA DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.14.282.758, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE YAMIL PRADA SÁNCHEZ Y GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.018 y 15.085 en su orden.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSORA BROCASA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 1 de noviembre de 2006, tomo 24-A, N° 44, en su carácter de promitente vendedora, en la persona de su representante legal, ciudadano LUIS ALFREDO ROA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.237.202, a quien también se demanda como socio y directivo de la misma.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil INVERSORA BROCASA C.A los abogados: Pedro Antonio Rey García y Rina Dayana Rey Araque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.471 y 277.853 respectivamente. Del ciudadano LUIS ALFREDO ROA GARCIA, los abogados María De Los Ángeles González Villacreces y Leidy Paola Calderón Bohorquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.104 y 259.201, en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO (Incidencia de Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

EXPEDIENTE: 35.785-2017









I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2018, por la abogado Leidy Paola Calderón Bohórquez en su carácter de co-apoderada judicial del codemandado Luis Alfredo Roa García, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.

De las actas que conforman el presente expediente se observa:

Al folio 76 corre auto de fecha 9 de noviembre de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda.
Al folio 77, corre diligencia 13 de noviembre de 2017, estampada por la parte actora asistida de abogado, solicitando el resguardo de los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda inserto a los folios 9 al 28.
A los folios 78 y 79 corre poder apud acta otorgado por la parte actora a los abogados José Yamil Prada Sánchez y Gustavo Antonio Estrada Luzardo.
Al folio 80 corre diligencia de fecha 4 de diciembre del 2017, mediante le cual el alguacil del Tribunal informa haber recibido de la parte actora los medios necesarios para la elaboración de las compulsas.
Al folio 81 corre auto de fecha 7 de diciembre del 2017, mediante el cual se acordó el resguardo de los documentos insertos a los folios 9 al 27, dejando en el expediente copia certificada de los mismos. Y en la misma fecha se libraron las compulsas a la parte demandada.
Al folio 82 corre diligencia de fecha 14 de diciembre del 2017, estampada por el Alguacil del Tribunal, informando no haber logrado la citación personal del demandado ciudadano Luis Alfredo Roa García.
A los folios 83 al 85 corren insertas las actuaciones relativas a la citación del demandado ciudadano Luis Alfredo Roa García.
En fecha 6 de febrero del 2018, el ciudadano Luís Alfredo roa García, en su carácter de codemandado, confirió poder apud acta a las abogados María De los Ángeles González Villacreces y Leidy Paola Calderón Bohórquez.(F.86).
Al folio 87 corre diligencia suscrita por el ciudadano Luis Alfredo Roa García, en su condición de director Gerente de la codemandada sociedad “INVERSORA BROCOSA C.A.” mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados Pedro Antonio Rey García y Rina Dayana Rey Araque.
Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2018, corriente a los folios 88 al 89 y vueltos, la representación judicial del codemandado Luís Alfredo Roa García, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió a interponer la cuestión previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, relativo al defecto deforma de la demanda.
Al folio 90 corre inserto escrito de subsanación de la cuestión previa presentado por la representación judicial de la parte demandante.
A los folios 91 al 92 corre inserto escrito de oposición a la subsanación presentado por la abogado Leidy Paola Calderón Bohórquez, en su carácter de co-apoderada judicial del co-demandado Luis Alfredo Roa García.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2018, la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez Provisorio.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2018, la Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
PARTE MOTIVA
Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 procesal:

La representación judicial del codemandado Luís Alfredo Roa García, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la referida cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, alegando lo siguiente:
Que el Artículo 340 procesal establece cuales son los requisitos que debe cumplir la demanda, específicamente en el numeral 5, señalando la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Que en el libelo de demanda en el capitulo denominado Fundamentos de Derecho Conclusiones, en un subtítulo denominado: “En cuanto al Levantamiento del Velo Societario” el demandante alega como fundamento doctrinario una cita de la obra “Apariencia y Realidad de las Sociedades Mercantiles. El abuso de Derecho por medio de Persona Jurídica” de Rolf Serik autor Alemán”. Y se seguidamente expone:
“y es en virtud del mecanismo del levantamiento del velo societario que no debe haber distinción entre la personalidad jurídica diferenciada de la sociedad mercantil Inversora Brocasa C.A., y la del socio Luís Alfredo Roa García y no debe considerárseles, en este caso, sujetos de derecho distintos y separados, y condene al socio LUIS ALFREDO ROA GARCÍA por haber abusado de la personalidad jurídica societaria.
Por lo que este ciudadano, debe responder solidariamente con la sociedad mercantil en el cumplimiento de las obligaciones por ella asumidas, ya que sacó del patrimonio de la sociedad mercantil los apartamentos con los cuales responder, en detrimento de mi derecho”

Que el demandado en su escrito libelar no logra encuadrar los hechos que alega dentro del precepto jurídico aplicable en alguna norma jurídica adjetiva que exista dentro del ordenamiento jurídico que establezca una vía normativa o legal para llevar a cabo el levantamiento del velo societario, el cual constituye la primera de sus pretensiones en el capitulo denominado petitum.
Que en el caso en particular se esta frente a un libelo que no llena los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 340, específicamente en su numeral 5, el cual establece que el libelo deberá contener una relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se funde la pretensión. Que en este caso el demandante no logra la adecuación de los hechos por él alegados en una norma adjetiva existente dentro del ordenamiento jurídico en la cual pueda fundamentar su pretensión principal la cual es el levantamiento del velo societario, pues tan solo cita a un autor alemán acerca de las premisas para el levantamiento del velo societario el cual además no esta normado en la ley.
La representación judicial de la parte demandante en la oportunidad establecida en el Artículo 350 procesal para realizar la subsanación del defecto de forma de la demanda correspondiente al ordinal 6° del Artículo 346 procesal denunciado por la parte demandada al fundamentar dicha cuestión previa en el numeral 5 del Artículo 340 procesal, en cuanto a los fundamentos del levantamiento del velo societario lo realizó en los siguientes términos:
Que tal como lo expresó en el escrito del libelo de demanda, el sistema jurídico tiene como base la lucha contra el fraude, y la defensa de la probidad, la rectitud y la buena fe en los actos que realizan los sujetos a través de la persona jurídica societaria.
Que la existencia del pacto social y su oponibilidad frente a terceros, no debe producir resultados injustos, por lo cual la balanza entre la seguridad jurídica, el derecho a la asociación y la libertad económica cede a favor de postulados madres como el Artículo 2 constitucional conforme al cual se consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Que en este orden entra en juego la garantía a la tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 26 constitucional.
Aduce que los hechos invocados en el libelo de demanda, constituyen un abuso de derecho cuando una persona, en este caso el socio contratante, Luís Alfredo Roa García utilizó la persona jurídica Inversora Brocasa C.A como instrumento para defraudar al promitente comprador y así quebrantar obligaciones contractuales. Que el abuso de derecho esta consagrado en el primer aparte del Artículo 1.185 del Código Civil.
Que la figura del levantamiento del velo societario, ha sido aceptación jurisprudencial de la Sala Constitucional, la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, así como de la doctrina la cual hace una fuente informadora del ordenamiento jurídico y son fundamentos de derecho.
Por otra parte, señala que los fundamentos de derecho son sólo un deber procesal en los escritos y no es necesario alegarlo, ya que el Tribunal puede hacer la calificación correcta de acuerdo con el principio iura novit curia ( el juez conoce el derecho) ya que el juez está vinculado por los hechos que alegan las partes, más no por las calificaciones jurídicas ni el derecho que invocan.
Cabe destacar que la representación judicial del codemandado Luís Alfredo Roa García, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2018, objetó la subsanación efectuada por la parte demandante al defecto de forma de la demanda alegado como fundamento de la cuestión previa opuesta, por considerar que la misma resulta inadecuada, vaga y oscura.

En tal sentido, disponen los Artículos 350 y 352 procesal lo siguiente:
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
En las normas transcritas el legislador concedió a la parte demandante el plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para que pueda subsanar el defecto u omisión invocados por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta, y sólo en el supuesto de que la parte actora no subsane dicho defecto durante ese plazo, o si procede a contradecir la cuestión previa, es que se entiende abierta de pleno derecho la articulación probatoria a que hace alusión el Artículo 352 procesal.
Respecto a la objeción a la subsanación voluntaria efectuada por la parte demandante de los defectos u omisiones que sirven de sustento a la cuestión previa opuesta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, expresó lo siguiente:
Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Subrayado propio
(Exp. 00-132AA20-C-2000-000223)
En el caso de autos la representación judicial del codemandado Luís Alfredo Roa García, sustenta la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, relativa al defecto de forma de la demanda, en que el escrito libelar no llena el extremo establecido en el numeral 5° del Artículo 340 procesal, a saber, los fundamentos de derecho en que se sustenta la pretensión, pues al decir del mencionado codemandado el actor no logró adecuar los hechos por él alegados en una norma adjetiva existente dentro del ordenamiento jurídico en la cual pueda fundamentar su pretensión concerniente al levantamiento del velo societario.
Ahora bien, del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 20 de febrero de 2018 corriente al folio 90 se observa que estando en la oportunidad establecida en el Artículo 350 procesal, la misma procedió a subsanar el referido defecto de la demanda, pues indicó expresamente el fundamento de derecho en que se sustenta la pretensión del levantamiento del velo societario, al señalar los Artículos 2 y 26 constitucional, los cuales consagran respectivamente el Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia y la garantía a la tutela judicial efectiva, además del Artículo 1.185 del Código Civil que consagra en su primer aparte el denominado abuso de derecho.
Así las cosas, esta sentenciadora considera que dicha subsanación resulta adecuada y suficiente para enmendar el defecto alegado por la representación judicial del codemandado Luís Alfredo Roa García, por lo que considera que debe desecharse la objeción a dicha actuación efectuada por la apoderada judicial del mencionado codemandado, y en tal virtud la aludida cuestión previa queda definitivamente resuelta y el proceso debe seguir su curso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADO el defecto invocado por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, en consecuencia el proceso debe seguir su curso.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 350 procesal no se causan costas en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. La Juez Provisoria (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria Temporal,(Fdo) Heilin Carolina Páez Daza. Esta el sello del Tribunal.
La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil certifica la exactitud de las anteriores copias la cual ha asido tomada del expediente civil N° 35785 en el cual el ciudadano Juan Carlos Montilva Dugarte, en su carácter de promitente comprador demanda a la sociedad mercantil INVERSORA BROCASA C.A. en su carácter de promitente vendedora, en la persona de a su representante legal, ciudadano Luis Alfredo Roa García y como socio y directivo de la misma, y al ciudadano Luis Alfredo Roa García por cumplimiento de contrato y levantamiento del velo corporativo.



Abg. HAILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Temporal


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