REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: PABLO ANTONIO SALAZAR ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-24.607.988, domiciliado en el sector La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ORLANDO JOSE MENDOZA Y ARBEY AURELIO RAMIREZ COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 198.128 y 213.969 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: BLANCA AURORA VARGAS CHACON, JOSE TONY VARGAS CHACON, CARMEN SOLITA AURORA VARGAS DE OMAÑA Y JOSELITO VARGAS CHACON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.907.912, V.-9.192.356, V.-9.194.667 y V.-10.851.720 en su orden, la primera domiciliada en la población de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, y los demás en la población de La Palmita, Parroquia La Palmita, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajos el N° 103.137.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (Incidencia de Cuestión Previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

EXPEDIENTE: 35.624-2017


I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2017, por el abogado Carlos Enrique Moreno en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos: Carmen Solita Vargas de Omaña, José Tony Vargas Chacón, Blanca Aurora Vargas Chacón y Joselito Vargas Chacón, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.

De las actas que conforman el presente expediente se observa:

La causa principal a la cual se contrae la presente incidencia se inicia por la demanda interpuesta por los abogados Orlando José Mendoza y Arbey Aurelio Ramírez Colmenares, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pablo Antonio Salazar Alvarado contra los ciudadanos Carmen Solita Vargas de Omaña, José Tony Vargas Chacón, Blanca Aurora Vargas Chacón y Joselito Vargas Chacón, por fraude procesal. (Folios 1 al 12. Anexos 16 al 94)
Al folio 96 corre auto de fecha 9 de marzo de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda.
Al folio 97 corre diligencia suscrita por los abogados Orlando José Mendoza y Arbey Aurelio Ramírez colmenares, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual consignan los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de los demandados.
Al folio 98 corre nota secretaria de fecha 22 de marzo del 2017, mediante la cual se deja constancia que se libraron las respectivas compulsas y se remitieron al Juzgado comisionado mediante oficio N° 0860- 196.
A los folios 101 al 125 corren insertas las actuaciones relativas a la citación de los co-demandados José Tony Vargas Chacón, Joselito Vargas Chacón, y Carmen Solita Vargas Omaña.
Al folio 126 corre inserta diligencia suscrita por el abogado Arbey Aurelio Ramírez colmenares, en su carácter de co-apoderado de la parte actora mediante la cual solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Michelena a los fines de la practica de la citación de la codemandada ciudadana Blanca Aurora Vargas Chacón.
Al folio 127 corre auto de fecha 3 de julio de 2017, mediante el cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de la practica de la citación de la codemandada ciudadana Blanca Aurora Vargas Chacón.
Al folio 128 corre nota secretaria de fecha 10 de julio del 2017, mediante la cual se dejó constancia que se libraron las respectivas compulsas y se remitieron al Juzgado comisionado mediante oficio N° 0860-456.
A los folios 129 al 136 corren insertas las actuaciones relativas a la citación de la co-demandada Blanca Aurora Vargas de Chacón.
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2017, corriente a los folios 137 al 138, la parte demandada estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió a interponer cuestión previa, prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 9°, relativa a la cosa juzgada, con sus respectivos anexos corrientes a los folios 139 al 144.
A los folios 145 al 146 corre inserto escrito de contradicción de la cuestión previa presentado por la representación judicial de la parte demandada.
A los folios 147 corre inserto escrito de pruebas presentado el abogado Carlos Enrique Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2017, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora. (Folio148)
A los folios 149 al 150 corre escrito de pruebas presentado por la parte actora presentado en fecha 10 de octubre de 2017; y en la misma fecha se admitieron.
Por diligencia de fecha 6 de noviembre del 2017, la parte demandada a través de su apoderado solicitó sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 16 de enero del 2018 la parte actora a través de sus apoderados solicitó sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2018, la parte demandada solicitó el abocamiento de la juez Provisorio.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2018, la juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
PARTE MOTIVA
Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del Artículo 346 procesal:

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda de fraude procesal, opuso la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, con fundamento en lo siguiente:
Que el demandante abusando del derecho mediante la figura jurídica de fraude procesal establecida en la ley, pretende que esta instancia mediante una nueva sentencia le reconozca derechos de propiedad y posesión que no tiene sobre el local comercial descrito en el libelo de demanda, la cual no pudo logra en los dos procesos judiciales autónomos e independientes uno de cumplimiento de contrato verbal de arrendamiento tramitado en el expediente N° 1771-2010 y el otro de desalojo de local comercial expediente N° 2440-2014, ambos citados en el escrito libelar, los cuales fueron conocidos y decididos por separado mediante sentencias definitivas y firmes por el Juzgado de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de esta Circunscripción Judicial, donde se les reconoce a sus mandantes demandados en la presente causa, el derecho de propiedad y posesión legitima sobre el referido local comercial, que es el descrito en el libelo de demanda.
Que el supuesto fraude procesal solo existe en la mente del demandante, y persigue una nueva sentencia que le pueda favorecer vulnerando la cosa juzgada material, por cuanto las actuaciones por parte de sus representados en los referidos procesos judiciales estuvieron apegadas a la ley, fue en reclamo del reconocimiento, defensa y protección legitima del derecho de propiedad y posesión que como herederos del causante José Eloy Vargas, tal como se evidencia de la declaración sucesoral expediente N° 2012/417 de fecha 17 de agosto de 2017, les asiste sobre le local comercial objeto de las pretensiones de los referidos procesos judiciales, siendo dicho local el mismo descrito en el libelo de demanda, por lo que es totalmente falso los argumentos esgrimidos por la parte actora pretendiendo hacer creer que los demandados utilizaron el precitado Tribunal para obtener sentencias favorables, pues todo lo contrario en los aludidos procesos judiciales quedó demostrado que al demandante no se le violentó el debido proceso, no se le vulneró el derecho a la defensa, ni ningún otro derecho, pues tuvo todas las garantías, medios, defensas y acciones legales para hacer valer sus supuestos derechos como propietario y poseedor.
Que el demandante en tales juicios tuvo la posibilidad de demostrarle y hacerle entender a la juzgadora que él tenía razón, y por tanto debía tutelarse su derecho y no los derechos de los demandados. Que sin embargo no sucedió así, pues todo lo contrario en el debate probatorio de cada uno de los referidos procesos quedó plenamente demostrado que a sus mandantes les asistía la razón y el derecho, por lo que sus legítimos derechos de propietarios y poseedores sobre el referido local comercial fueron tutelados a su favor, en ese entonces mediante las dos sentencias definitivas proferidas en los precitados procesos judiciales.
Que el hecho de que el demandante de autos reconozca en el libelo que no ejerció ningún tipo de defensa a su favor en el precitado proceso judicial de desalojo del local comercial por considerar que la acción era temeraria, en virtud de que los demandantes en dicho proceso hoy demandados no eran a su entender propietarios ni poseedores legítimos del local comercial objeto de tal pretensión, no es argumento válido en el presente proceso, ni fundamento de hecho suficiente para que se admita y muchos menos para que se declare el supuesto fraude procesal que pretende el demandante. Que todo lo contrario el demandante debió haber actuado y agotado todas sus acciones, defensas y recursos para demostrarle y hacerle entender a la juez que él supuestamente tenia razón, y por lo tanto debía tutelarse su supuesto derecho, por consiguiente la inacción del aquí demandante en el referido proceso claramente evidencia como ya lo expuso y reitera nuevamente que su intención es que esta instancia judicial mediante una nueva sentencia le reconozca los derechos de propiedad y posesión que no tiene sobre el local comercial descrito en el cuerpo libelar, lo cual a su entender ya no es posible pues ya existen las dos sentencias definitivamente firmes que constituyen cosa juzgada material, en las que se les reconoce a sus mandantes en esta causa demandados derechos de propiedad y posesión legitima sobre el referido local comercial, que no es otro que el descrito en el libelo de demanda.
Aduce que la cosa juzgada material atiende a que no se puede modificar el contenido material o sustancial resuelto en el proceso por sentencia definitivamente firme o acto equivalente y en el caso bajo análisis a su entender se produjo y operó la cosa juzgada en amplio sentido, razón por la cual considera procedente la cuestión previa planteada.
La representación judicial de la parte demandante rechazó, negó y contradijo la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del Artículo 346 procesal, relativa a la cosa juzgada, puesto que la misma es improcedente y debe ser declarada sin lugar.
Aduce que mal pudiese aplicar el criterio de cosa juzgada sobre la titularidad de un bien que no pretende acreditarse su representado y del cual fue desalojado por parte de los demandados quienes con engaños y artimañas poniendo de manifiesto la falta de probidad, utilizaron el sistema de justicia para exigir el reconocimiento de derechos sobre un lote de terreno que no les pertenecía, el cual es propiedad del Estado Venezolano, como a su entender lo señala el informe de inspección del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, oficio 0473 el cual riela en el folio 90 de esta causa, y en el informe técnico del Instituto Nacional de Tierras oficio INTI N° 16/0545.
Manifiesta que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que para que sea declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 9° del Artículo 346 procesal, relativa a la cosa juzgada, se deben configurar tres elementos, a saber, que sean las mismas partes, que actúen con el mismo carácter y que la pretensión sea la misma.
Que en los términos en que fue planteada la cuestión previa y tomando en consideración que la misma no esta fundada, puesto que son completamente distintos los procedimientos que fueron conocidos por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de esta Circunscripción Judicial, con respecto a esta causa la cual pretende restituir un derecho que fue vulnerado por parte de los demandados en esta causa en contra de su representado, acreditándose la propiedad de un bien inmueble que no le perteneció al causante José Eloy Vargas y menos aun a sus herederos.
Que por los motivos precedentemente expuestos al ser deber del juez en aplicación del Artículo 17 procesal, tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se debe a los litigantes, por lo que considera que debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 9° el cual es del tenor siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…Omissis…
9º La cosa juzgada.

En la norma transcrita el legislador estableció como motivo de cuestión previa la cosa juzgada, la cual opera como un óbice procesal ya que impide al juez volver a decir lo juzgado, cuando se produce la llamada triple identidad, a saber identidad de sujetos, objeto y causa entre la causa primigenia resuelta mediante sentencia definitivamente firme y la causa en que se alega la existencia de la cosa juzgada material, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 272 y 273 procesal los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Conforme a lo expuesto en las normas citadas la cosa juzgada material supone la vinculación para el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso posterior al contenido de lo decidido en la sentencia de mérito del proceso primigenio. Dicha vinculación puede manifestarse de dos formas diferentes, dando origen a los efectos de la cosa juzgada material denominados: efecto negativo o excluyente y efecto positivo o prejudicial.
En el caso de autos de los alegatos expuestos por la parte demandada que opone la referida cuestión previa se aprecia, que la misma pretende hacer valer el llamado efecto negativo de la cosa juzgada que causarían las sentencias definitivas dictadas en los dos procesos judiciales autónomos e independientes uno de cumplimiento de contrato verbal de arrendamiento tramitado en el expediente N° 1771-2010 y el otro de desalojo de local comercial expediente N° 2440-2014, con relación a esta causa, ya que el referido efecto negativo supone la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y con el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión. Es el tradicional principio del non bis in idem.
Para que se configure tal efecto debe existir tal como antes se señaló absoluta identidad entre la pretensión que ya ha sido juzgada y la que es ejercida en el nuevo proceso, lo que impedirá al juez que conoce del proceso ulterior pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida bajo su decisión.
Cabe destacar que el efecto negativo de la cosa juzgada material no puede impedir en la práctica el inicio y desarrollo de un nuevo proceso sobre un asunto ya decidido, sin embargo, la prohibición encuentra sentido cuando se alega o se evidencie la existencia de la cosa juzgada, dado que el proceso posterior encontrará su fin mediante una sentencia que lo declarara extinguido y no contendrá pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.
No obstante, debe señalarse que el predicado efecto negativo no hace a la cosa juzgada inmutable, ya que su valor es relativo, pues resulta contrario al Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra constitución, mantener incólume una sentencia cuando se trate de una cosa juzgada aparente o fraudulenta, por ello en tales supuestos el ordenamiento jurídico patrio consagró los mecanismos que permiten enervar los efectos de la cosa juzgada, y para ello dispuso de los siguientes: el fraude procesal demandado vía autónoma el cual en caso de ser admitido debe ser tramitado por el juicio ordinario; el amparo constitucional contra sentencia; la revisión constitucional; y la demanda de invalidación prevista en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cuando el fraude procesal es demandado vía autónoma, en caso de resultar la sentencia favorable a la parte actora que lo denuncia constituye un mecanismo idóneo para destruir los efectos de la cosa juzgada. Así lo ha señalada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en la sentencia N° 910 de fecha 04 de agosto de 2000, dejó sentado que el juicio ordinario es la vía más idónea para ello, y que el amparo solo puede ser utilizado en forma excepcional. Dicho fallo señaló lo siguiente:

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas– nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta– cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
Omissis…
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (Ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios. (Resaltado propio). (Exp. N° 00-1724).

Así las cosas, al ser la pretensión de la parte actora el fraude procesal denunciado en el escrito libelar cuyo efecto de resultar procedente es precisamente enervar los efectos de la cosa juzgada, mal puede pretender la parte demandada alegar como cuestión previa la cosa juzgada, pues precisamente ello constituye la materia que debe resolverse al emitir el pronunciamiento de fondo en la sentencia definitiva que se dicte en esta causa. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la cosa juzgada prevista en el ordinal 9 del Artículo 346 procesal. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada relativa a la cosa juzgada, prevista en el ordinal 9° del Artículo 346 procesal.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.




Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA SECRETARIA TEMPORAL




Siendo las nueve (9:00 a.m) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

FTRS/
Exp: 35.624