REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de de dos mil dieciocho.- (2018)

208º Y 159º
Visto el escrito de fecha 3 de agosto del año 2018, suscrito por la codemandada ciudadana CARMEN VIDALIA CONTRERAS PICO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-13.365.084, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil, debidamente asistida del abogado en ejercicio Daniel Alberto Castellanos Zabala, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-8.991.972 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.421, mediante el cual expresa lo siguiente:
“… No cabe la menor duda que los documentos privados presentados por los demandantes como contradocumentos, fehacientemente demuestran la verdad de los hechos, pues en definitiva ni el codemandado ADOLFO BARBOSA, ni mi persona somos propietarios de los mencionados inmuebles, sino que los mismos fueron en vida de la ciudadana GRACIELA BARBOSA BECERRA, de su propiedad, quien se supone en vida debería haber solicitado le pusiésemos los inmuebles a su nombre, sin embargo le sobrevino la muerte y no se pudo realizar el correspondiente traspaso de propiedad; por ellos en principio no quiero ningún tipo de problemas con la Ley ni con los Tribunales, por ello reconozco que ambos inmuebles, el de mi propiedad, y el que está a nombre de ADOLFO BARBOSA, así el quiera negarlo, fueron siempre propiedad de GRACIELA BARBOSA BECERRA, y por herencia le corresponde a los actores, y en parte al propio codemandado ADOLFO BARBOSA, quien es hijo de la causante, por lo que manifiesto al Tribunal convenir en la demanda en todas y cada una de sus partes …”

Obsérvese de lo expresado por la mencionada codemandada CARMEN VIDALIA CONTRERAS PICO, que la misma convino en la demanda en todas y cada una de sus partes. En tal sentido, el Tribunal considera necesario formular las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 procesal, dispone:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Resaltado propio

Conforme a la norma citada el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; por lo que es un acto de naturaleza procesal.
Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:
Rangel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión el demandante, absorve en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
…Omissis…

Quien conviene en la demanda debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil)

…Omissis…

Una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento, será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, que, como bien lo anota el autor Rangel Romberg, citado anteriormente, sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal. (Mobilibros. Caracas, Venezuela, 1998. pp 165 al 168)


En el caso de autos se aprecia que la declaración de la codemandada CARMEN VIDALIA CONTRERAS PICO, al reconocer la pretensión de la parte actora admitiendo la veracidad de los hechos alegados por los demandantes, no resulta contraria a derecho, ni esta prohibida por la Ley, ya que la presente causa versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, es decir que es disponible por las partes, y en tal virtud, debe homologarse el mismo dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 263 procesal. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO CELEBRADO por la codemandada ciudadana CARMEN VIDALIA CONTRERAS PICO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-13.365.084, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil, debidamente asistida del abogado en ejercicio Daniel Alberto Castellanos Zabala, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-8.991.972 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.421, a tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Temporal