REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ONEIBER PARRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.229.254, domiciliado en el sector Caño el Tigre, kilómetro 6, Municipio Zea, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIAL PARTE DEMANDAMTE: Abogados Rafael Ignacio Núñez Flores, Leovaldo Enrique Núñez Cañizales, Luis Ignacio Núñez Aguilar y Génesis Fabiola Núñez Aguilar, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.216.991, V-2.893.893, V-21.001.638 y V-21.001.639, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.345, 24.721, 224.823 y 258.086, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR RAMÓN GAVIDIA UZCATEGUÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.578.220, domiciliado en el Barrio Sur América, calle 4, casa N° 1-46, El Vigía, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogados: ARMANDO RAMÓN CARRERO RAMÍREZ, BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO y ABELARDO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.501.128, V-18.880.928 y V-12.229.658, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 115.787, 260.177 y 74.441.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL PREVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. (Incidencia de Cuestiones Previas Ordinal 8°)
Expediente Nº. 35.693-2017

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 27 de junio de 2018, por el abogado Abelardo Ramírez, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Que por auto de fecha 13 de junio de 2017, fue admitida la presente demanda por cobro de bolívares por indemnización del daño moral preveniente de accidente de tránsito. Para la práctica de la citación se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y C.P. Olmedo, con sede en el Vigía, Estado Mérida. (Folio 65 y su vuelto)
A los folios 6 al 8, riela poder otorgado por el ciudadano Jesús Oneiber Parra Molina, a los abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, Leovaldo Enrique Núñez Cañizales, Luis Ignacio Núñez Aguilar y Génesis Fabiola Núñez Aguilar, por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, anotado bajo el N° 28, Tomo 05, de fecha 20 de abril de 2017.
En fecha 26 de octubre de 2017, la parte actora asistido por la abogada Iris Márquez, consignó el correspondiente cartel de citación. (Folios 92 al 95)
Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2018, el ciudadano Edgar Ramón Gavidia Uzctegui, consignó poder que le otorgó a los abogados Armando Ramón Carrero Ramírez, Beicy Carolina Navarro Navarro Y Abelardo Ramírez, por ante la Notaría Pública del Vigía, Estado Mérida, anotado bajo el N° 42, Tomo 102, folios 162 alo 164, de fecha 19 de octubre de 2017.
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda incoada en contra de su representado, procedió a interponer la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 128 al 130, con anexo a los folios 131 al 132)
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2018 la Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 140)

II
PARTE MOTIVA

Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 procesal:
La representación judicial del demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, prevista en el numeral 8 del Artículo 346 procesal, con fundamento en lo siguiente:
Que a su entender la presente causa se encuentra necesariamente vinculada a la existencia de una investigación penal conforme consta al folio 14 del presente expediente, investigación signada con el expediente N° MP-122245-2017, donde aun no se ha determinado la responsabilidad penal del demandado en dicha causa a través de la sentencia penal definitivamente firme.
Que la existencia de la cuestión prejudicial se justifica en la necesidad de saber si existe o no responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito y en el supuesto negado de existir, determinar el tipo de responsabilidad del demandado, por lo que pide que sea declarada con lugar.
La representación judicial de la parte demandante contradijo totalmente la procedencia de dicha cuestión previa con fundamento en que cuando se opone la misma, es cuando existe un juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico de la sentencia en este caso del juicio por cobro por daño moral y que deba resolverse con carácter previo a la sentencia del juez civil, y sin posibilidad de desprenderse de ella. Que en el caso concreto la pretensión tiene por objeto la indemnización al demandante por el daño moral acaecido por la muerte accidental de su hija al ser arrollada por el vehículo propiedad del demandado. Que ello evidencia a su entender que se pretenden confundir dos acciones legales total y absolutamente distintas, ya que en el presente caso la cuestión no tiene aplicación, puesto que la acción intentada es la contenida en el Artículo 1.196 del Código Civil, la cual es autónoma, basada en un hecho generador que es capaz de producir un efecto doloroso y que no tiene que determinarse la existencia de delito alguno, para ejercer una acción por daño moral, por lo que considera que la obligación del demandado de indemnizar no depende de si la victima tiene culpa, depende de una responsabilidad objetiva que requiere para su formación única y exclusivamente de la ocurrencia de un hecho ilícito.
En tal sentido, debe puntualizarse que la prejudicialidad ha sido definida por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:

“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”

Asimismo, Alsina, citado por el doctor Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
De manera pues que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Con relación a los presupuestos para la procedencia de la cuestión prejudicial, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:

“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.

Igualmente, la Sala de Casación Social en decisión N° 323 de fecha 14-05-2003, indicó lo siguiente:

“… En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Subrayado propio)

Conforme a lo expuesto, para que proceda la existencia de una cuestión prejudicial, es indispensable que se evidencie de los autos en forma acumulativa el cumplimiento de los tres presupuestos antes señalados, a saber, que exista una cuestión vinculada con la materia debatida ante la jurisdicción civil; que dicha cuestión curse en un procedimiento judicial distinto y que la vinculación con la pretensión reclamada influya de tal modo que sea indispensable resolverla con carácter previo a la sentencia que debe dictar el juez civil.
Ahora bien, en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada alega como sustento de la cuestión previa opuesta que cursa una investigación penal signada con el N° MP-122245-2017, según se evidencia al folio 14 del presente expediente. En tal sentido, esta sentenciadora de la revisión exhaustiva del instrumento corriente al folio 14, así como a los demás anexos que fueron acompañados junto con el escrito libelar aprecia que efectivamente cursa investigación penal tramitada por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente MP-122245-2017, en el cual figura como imputado el ciudadano Edgar Ramón Gavidia Uzcategui, demandado en la presente causa, la cual fue iniciada con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de marzo de 2017, en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, producto del cual murió la hija del demandante; más sin embargo no se evidencia ninguna probanza de la cual se demuestre que efectivamente curse un proceso por ante la jurisdicción penal en el cual se sustancie la referida causa a que hace alusión la representación judicial de la parte demandada, a los fines de poder verificar si la misma está vinculada con la materia debatida en este juicio. En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los presupuestos para la procedencia de la cuestión prejudicial alegada resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisoria. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, Secretaria Temporal. Está el sello húmedo del Tribunal.

QUIEN SUSCRIBE LA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, LA CUAL ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL DEL EXPEDIENTE CIVIL No. 35.693.- EN SAN CRISTOBAL, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.-


HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL
Exp. 35.693
FTRS/psa