REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

Parte Demandante: DAVID ALEXANDER ARELLANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.321.199, de este domicilio y civilmente hábil.
Apoderado Judicial Parte Demandante: Abogado JUAN RAMÓN ESCALANTE VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.824.106, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 158.625.
Parte Demandada: Ciudadana MARÍA FRONILDE ZAMBRANO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.953.414 de este domicilio y civilmente hábil.
Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.429, inscrita en el INPREABOGADO bajos el N° 76.461
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO.
Expediente: 35.870.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por el ciudadano DAVID ALEXANDER ARELLANO ZAMBRANO, asistido por la Abg. ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO, en contra de la ciudadana MARÍA FRONILDE ZAMBRANO DE ZAMBRANO, por reconocimiento de documento privado fechado el 26 de diciembre de 2017, con fundamento en los Artículos 1.363, 1.364 y 1.392 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 444 y 450 procesal. (Folios 1 al 2. Anexos 3 al 6)
En fecha 4 de abril de 2018, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la demandada y se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 12)
A los folios 16 al 24 corren actuaciones relativas a la comisión de la práctica de la citación de la parte demandada, la cual fue cumplida en forma personal, y fueron agregadas al presente expediente el 21 de mayo de 2018.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2018, la ciudadana MARÍA FRONILDE ZAMBRANO DE ZAMBRANO, confirió poder apud acta a la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE. (Folio 25)
En fecha 12 de junio de 2018, el ciudadano DAVID ALEXANDER ARELLANO ZAMBRANO, confirió poder apud acta al abogado JUAN RAMÓN ESCALANTE VIVAS. (Folio 27)
En fecha 29 de junio de 2018 la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda. (Folios 30 al 31)
A los folios 32 y 33 riela escrito presentado por el abogado Juan Ramón Escalante Vivas, en el cual solicita la apertura del procedimiento de tacha.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2018 la Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 34)

II
PARTE MOTIVA
Correspondió a esta sentenciadora el conocimiento del juicio incoado por el ciudadano DAVID ALEXANDER ARELLANO ZAMBRANO, asistido por la Abg. ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO, en contra de la ciudadana MARÍA FRONILDE ZAMBRANO DE ZAMBRANO, por reconocimiento de documento privado fechado el 26 de diciembre de 2017.

La parte actora manifestó en el libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 26 de diciembre de 2017, celebró un contrato privado de venta pura y simple, real y efectiva, de los derechos y acciones en la sucesión del causante Juan Evencio Zambrano Rangel, con la ciudadana MARÍA FRONILDE ZAMBRANO DE ZAMBRANO, sobre un lote de terreno con casa para habitación, compuesta de cocina, sala, una habitación, un baño y demás anexidades, ubicado en área urbana del Municipio Michelena del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea recta mide cuarenta y tres metros (43,00 mts) con predios de Pedro Corredor; SUR: En líneas quebradas mide cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50 mts); ESTE: En línea recta mide diez metros (10 mts), con la carrera 01 y OESTE: En línea recta mide seis metros (6 mts), con terrenos que son o fueron de Jorge Alexis Medina Padrón, con un área de cuatrocientos cuatro metros cuadrados (404 mts2) y el área de la vivienda de cuarenta metros con treinta y seis centímetros cuadrados (40,36 mts2).
Que el precio pactado entre el vendedor y la compradora fue por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), los cuales fueron pagados por la compradora mediante cheque de gerencia. N° 00018550 del Banco Venezolano de Crédito de fecha 19 de diciembre de 2017, y en dinero de curso legal.
Que el referido inmueble objeto de la acción lo adquirió la ciudadana MARÍA FRONILDE ZAMBRANO DE ZAMBRANO, con otros coherederos del causante Juan Evencio Zambrano Rangel, según planilla de declaración sucesoral N° 1690064649 de fecha 5 de octubre de 2016 y número de expediente N° 15-150, y que a su vez el causante lo adquirió por ante el Registro Público del Municipio Michelena el 30 de marzo de 1987, anotado bajo el N° 8, folios 17 al 18, Tomo 1, adicional Protocolo Primero.
Que el referido contrato se celebró el 26 de diciembre de 2017 por vía privada, como una venta con cinco vendedores coherederos del bien inmueble de sus derechos y acciones sobre el bien por la cantidad total de Bs. 25.000.000,00, en cinco partes iguales por la suma de Bs. 5.000.000,00, para cada uno mediante cheques de gerencia. Que el cheque de gerencia que le correspondió a la demandada lo recibió al momento de la firma del documento.
Que al ir realizando los trámites de la documentación requerida para la protocolización del documento definitivo, y un mes después de haber firmado el documento de venta la demandada llegó a su casa y dejó el cheque de gerencia anteriormente descrito, sin recibirlo, y le dijo que no firmaba el documento definitivo. Que existen once herederos del referido inmueble, cuatro de los cuales ya le vendieron y esta tramitando la protocolización de los documentos respectivos, los cuales son: Candido Zambrano, Ángela Zambrano, Mario Zambrano y Xiomara Zambrano.
Que por cuanto el vive en el inmueble objeto de la referida venta con su esposa, y un bebe de un año, desde hace más de tres años, siendo su hogar dicho inmueble y teniendo la buena fe de comprarles todas las partes a todos los herederos, y así poder adquirir el aludido inmueble para él y su familia, tiene interés legitimo, personal y directo en que la demandada reconozca el contenido y firma del documento privado a fin de que sea ratificada la condición de propietario de los derechos sobre el inmueble.
Que por las razones expuestas demanda a la ciudadana María Fronilde Zambrano de Zambrano, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 26 de diciembre de 2017, de conformidad a lo previsto en los Artículos 1.363, 1.364 y 1.392 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada en fecha 29 de junio de 2018, mediante escrito corriente a los folios 30 al 31 procedió a dar contestación a la demanda y desconoció la firma de su mandante del documento que le fue opuesto como instrumento fundamental a los fines de su reconocimiento, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.381 del Código Civil, tachó de falso dicho instrumento.

En tal sentido, dispone el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido artículo 444 dispone lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Resaltado propio)

Por otra parte, el Artículo 443 procesal, establece la oportunidad para tachar los instrumentos privados, por los motivos señalados en el Código Civil en el Artículo 1.381. Dicha norma dispone lo siguiente:
Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:

“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.
(Exp. Nro. AA20-C-2009-000580) Resaltado propio.

Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
En el caso de autos esta sentenciadora aprecia que la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2018, procedió a dar contestación a la demanda. No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la parte demandada quedó citada a partir del 21 de mayo de 2018, fecha en que fue agregada la comisión correspondiente a su citación, y que en el auto de admisión se le acordó un día como termino de la distancia, por lo que el lapso de emplazamiento conforme a la revisión de la tablilla de días de despacho llevada por este Tribunal correspondiente a los meses de mayo y junio de 2018, transcurrió desde el 23 de mayo de 2018 inclusive y venció el 21 de junio de 2018 inclusive.
Así las cosas, resulta evidente que la parte demandada al haber dado contestación a la demanda en fecha 29 de junio de 2018, lo hizo en forma extemporánea por tardía, por lo que el desconocimiento de la firma del documento privado fechado el 26 de diciembre de 2017, cuyo reconocimiento se demanda, así como la tacha de falsedad del mismo formuladas en esa oportunidad resultan extemporáneos a tenor de lo dispuesto en los Artículos 444 y 443 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de conformidad con dichas normas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido instrumento privado quedó legalmente reconocido solo en lo que respecta a la demandada MARÍA FRONILDE ZAMBRANO DE ZAMBRANO, y en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda de reconocimiento del aludido documento privado fechado el 26 de diciembre de 2017. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DAVID ALEXANDER ARELLANO ZAMBRANO, contra la ciudadana MARÍA FRONILDE ZAMBRANO DE ZAMBRANO, por reconocimiento de documento privado fechado el 26 de diciembre de 2017. En consecuencia, declara reconocido dicho instrumento sólo en lo que respecta a la demandada.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. (Fdo) Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, La Juez Provisorio. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, La Secretaria Temporal. Está el sello húmedo del Tribunal.


QUIEN SUSCRIBE SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, LA CUAL ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL DEL EXPEDIENTE CIVIL No. 35.870.- EN SAN CRISTOBAL, AL PRIMER DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.-



HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL

Exp. 35.870
FTRS/psa