JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: FAJAD JOSE BARH GEORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.855.622, domiciliado en la ciudad de Caracas y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: HILDA MARÍA MORA RAMÍREZ, WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ, y ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 50.775, 28.357, 31.122 y 44.198, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil U2 ROCK CAFÉ BARRIO OBRERO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 5, Tomo 6-A de fecha 22 de abril de 2002 representada por su presidente el ciudadano José Ángel Fornieles García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.222; y los ciudadanos José Ángel Fornieles García, ya identificado, en nombre propio, José Fornieles Reyes y Juan Gilberto Gutiérrez Rincón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.222.666 y V- 11.105.292, en su orden.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil U2 ROCK CAFÉ BARRIO OBRERO, C.A, y de los ciudadanos José Ángel Fornieles García y José Fornieles Reyes, la Defensora Ad Litem Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.431 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435; del ciudadano Juan Gilberto Gutiérrez Rincón, los abogados NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, YRAIMA MELANIE JOSEFINA PETIT OMAÑA y LIVIA ESTHER GUERRERO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 26.187, 26.192 y 28.393, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento (Incidencia de Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

EXPEDIENTE: 35.528

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 15 de junio de 2018, por la representación judicial del codemandado Juan Gilberto Gutiérrez Rincón, codemandado en la presente causa mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor.
De las actas que conforman el presente expediente se observa:

A los folios 269 al 272 de la segunda pieza corre decisión de fecha 13 de abril de 2018 proferida por este Tribunal mediante la cual repuso la causa al estado inmediato siguiente al de juramentación de la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de defensora ad litem de la sociedad mercantil “U2 ROCK CAFÉ BARRIO OBRERO, C.A, y de los ciudadanos José Ángel Fornieles García y José Fornieles Reyes, quien se entendió citada en ese momento para todos los actos subsiguientes del proceso, es decir, para la contestación a la demanda, y en consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la juramentación de la referida defensora y se advirtió a las partes que la contestación a la demanda debía efectuarse dentro de los veinte días siguientes una vez quedara firme la referida decisión.
A los folios 273 al 277 de la segunda pieza corre escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual reformó la demanda, y consignó poder otorgado por el actor a la abogada Zuleima Yadira Alvarado Redondo, el cual corre inserto a los folios 278 al 279.
Al folio 282 de la segunda pieza corre auto de fecha 16 de mayo de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió la reforma de la demanda y le concedió a la parte demandada un lapso de veinte días de despacho más, contados a partir del día de despacho siguiente al del referido auto para que contestara la demanda y su reforma.
A los folios 283 al 284 de la segunda pieza corre escrito presentado en fecha 1° de junio de 2018, por la defensora ad litem de la sociedad mercantil U2 ROCK CAFÉ BARRIO OBRERO, C.A, y de los ciudadanos José Ángel Fornieles García y José Fornieles Reyes, mediante el cual dio contestación al fondo de la demanda.
A los folios 288 al 291 de la segunda pieza corre escrito presentado el 15 de junio de 2018, por la representación judicial del codemandado Juan Gilberto Gutiérrez Rincón, mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del Artículo 346 procesal, y dio contestación al fondo de la demanda.
Al folio 292 de la segunda pieza corre diligencia de fecha 20 de junio de 2018, suscrita por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó que se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2018, la Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 294)
II
PARTE MOTIVA
Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 procesal:

La representación judicial del codemandado Juan Gilberto Gutiérrez Rincón, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 procesal, manifestando que el hoy demandante ciudadano Fajad José Barh George, alega que es propietario y por ende titular de los derechos del arrendador del inmueble consistente en un local comercial (mezzanina y planta baja) que forma parte del Edificio Cristal, ubicado en la Carrera 21 con Pasaje Acueducto, San Cristóbal, Estado Táchira, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado en fecha 18 de febrero de 2009, inscrito bajo el N° 20009.402, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.321 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.
Que igualmente alega la parte actora que en cumplimiento de las normativas legales a la arrendataria U2 ROCK CAFÉ BARRIO OBRERO, C.A, le fue notificada la venta del inmueble, para así garantizarle su derecho de preferencia ofertiva, y que mediante documento autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal el día 19 de octubre de 2010, bajo el N° 04, Tomo 141; y de la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador el día 8 de noviembre de 2010, bajo el N° 39, Tomo 152, le fueron cedidos formalmente los derechos por Administradora Inbanker C.A., representada por el ciudadano Roger Evelio Márquez Márquez.
Aduce que con relación a tales alegatos debe informar al Tribunal que la adquisición del inmueble se hizo en violación al derecho de preferencia ofertiva que goza la arrendataria U2 ROCK CAFÉ BARRIO OBRERO, C.A, pues aunque fue notificada por el propietario anterior, a través de la Administradora Inbanker C.A, dicha notificación quedó sin efecto alguno al verificarse dos condiciones que impedían realizar la venta a un tercero, la primera porque transcurrieron más de 180 días entre el momento en que se efectuó la notificación el 13 de marzo de 2008, sobre la intención de venta y la venta misma, el 18 de febrero de 2009; y segundo que el precio de venta fue inferior al precio de la oferta hecha a la arrendataria, contraviniendo con ello lo estipulado en los Artículos 45 y 48 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha de la notificación, viciando de nulidad dicha venta, con lo cual se configura a su entender la cuestión previa prevista en el ordinal 2 del Artículo 346 procesal, es decir la ilegitimidad del actor para sostener el juicio.
Manifiesta que habiéndose violado en consecuencia normas de orden público con relación a las condiciones en que el ciudadano Fajad José Barh George adquirió el inmueble que actualmente ocupa su representado en condición de arrendatario, mal puede pretender hacer valer una subrogación que tiene su fundamento en una venta nula y que por tanto es ilegítima.
Señala que a su entender es un hecho evidente y demostrable la notificación que se le hizo a la arrendataria a través de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 13 de marzo de 2008, N° 11, Tomo 01 del libro de notificaciones y del documento de venta que del inmueble se hizo al ciudadano Fajad José Barh George, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 18 de febrero de 2009, N° 2009.402, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.321. Pidió que por los fundamentos expuestos sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
La representación judicial de la parte demandante expuso que vista la cuestión previa opuesta por el codemandado Juan Gilberto Gutiérrez Rincón, en su condición de fiador, alegando que se realizó una notificación la cual establece como efectuada según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 13 de marzo de 2008, N° 11, Tomo 01 del libro de notificaciones, mediante la cual se notificó a la arrendataria que tenía 180 días para ejercer el derecho de preferencia ofertiva. Que el arrendatario no ejerció dicho derecho dentro del lapso y que el mismo caducó, y por lo tanto fenecieron los derechos que le pertenecían a la arrendataria. Que la Ley de Arrendamiento de Locales de uso comercial establece que los actos consecuentes de esta ley prescriben a los dos años, y en consecuencia transcurrido como han pasado más de dos años, pide que se declare la prescripción del acto alegado. Asimismo, a todo evento impugnó de conformidad con el Artículo 429 procesal las copias simples promovidas como prueba de no cumplimiento de la preferencia ofertiva, los documentos de notificación autenticada ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 11 de marzo de 2008, inscrita bajo el N° 11, Tomo 01 y la copia simple del documento de venta al ciudadano Fajad José Barh George, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 18 de febrero de 2009, N° 2009.402, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.321, y en consecuencia, pidió que tenga dichos documentos como no presentados y sin efecto jurídico. Igualmente, invocó el Artículo 49 de la Ley de Arrendamientos de los locales de uso comercial conforme al cual el retracto legal arrendaticio no procede en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
La cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 procesal, esta referida a la determinación de si el demandante tiene o adolece de la capacidad procesal para iniciar un juicio, independientemente de que la pretensión invocada por éste tenga fundamento legal o no.
Al respecto, el Dr. Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” expone:
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.454 de fecha 24 de septiembre de 2003, puntualizó lo siguiente:

Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
(Exp. Nº 2000-1064) Resaltado propio.


Igualmente, la Sala Constitucional en su jurisprudencia ha insistido en la importancia que tiene para las partes, establecer la diferencia que existe entre la cuestión previa prevista en el ordinal 2 del Artículo 346 procesal, referida a la ilegitimidad de la persona del actor, es decir a la legitimatio ad processum, y la falta de cualidad del actor o legitimatio ad causam, para intentar el juicio. En efecto, en decisión N° 1.337, de fecha 14 de julio de 2004, la precitada Sala Constitucional, expresó lo siguiente:

En el caso que ocupa a la Sala, tal y como se concluye en el fallo consultado, la declaración según la cual la legitimación activa del accionante no es tal, pues correspondería, en todo caso, a una persona jurídica distinta al demandante, constituye un error de interpretación de la hipótesis contenida en el artículo 346.2° del Código de Procedimiento Civil (legitimidad o capacidad procesal), así como también de un error, que si a ver vamos no es más que un correlato del primero, consistente en la falta de aplicación de la consecuencia jurídica que se sigue de declarar con lugar tal cuestión previa referida, cual es la orden de subsanar dicho vicio, tal como lo ordena el artículo 350 del mismo Código.
Esos serían los errores in iudicando cometidos por dicho fallo. Ahora bien, y en aplicación de la pauta decisoria a que se hizo mención poco antes, visto que no basta con la constatación del desacierto para concluir que se ha cometido la infracción, cabe hacer la siquiente pregunta: ¿en qué medida el fallo cuestionado lesiona los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante? La respuesta es que tal decisión dejó en una suerte de limbo procesal al actor, pues, siendo que dicha decisión es interlocutoria, y que lo que persigue en abstracto el artículo 346.2° del texto citado es que el proceso se consolide entre sujetos capaces de cumplir válidamente actos procesales, la confusión en que se incurrió provocó de hecho la paralización del procedimiento, pues la falta de legitimación no es subsanable, en cambio la de legitimidad sí lo es; y, en la misma línea de observación del caso en particular, en éste el actor tampoco disponía del recurso de apelación, pues lo tiene prohibido para estos supuestos el artículo 357 del mismo Código. Luego, y esta es la conclusión a la que arriba la Sala, resultó infringido el derecho al debido proceso del solicitante, particularmente en lo que concierne al trámite regular de los asuntos ante los órganos judiciales, y también, consecuencialmente, fue infringido su derecho a la defensa, pues se encontró imposibilitado de recurrir contra una decisión que, a todas luces, era contraria a las normas sustanciales atinentes a las partes (legitimación, capacidad para ser parte, capacidad procesal) y a las procesales relativas al trámite de las cuestiones previas.
(Exp. 04-0184)
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora aprecia que la representación judicial del codemandado Juan Gilberto Gutiérrez Rincón, sustenta la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el demandante no puede hacer valer la subrogación arrendaticia, en razón de haber comprado el bien inmueble objeto de litigio que ocupa la codemandada sociedad mercantil U2 ROCK CAFÉ BARRIO OBRERO, C.A, en condición de arrendataria, ya que la misma a su entender esta fundamentada en una venta nula y por lo tanto ilegítima. Ahora bien, obsérvese que dicho argumento no esta dirigido a desvirtuar la legitimatio ad processum del actor ciudadano Fajad José Bart George, es decir su capacidad procesal, ya que no se discute si el mismo tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en esta causa, por sí mismo o mediante sus apoderados judiciales, por el contrario se evidencia que tal alegato esta dirigido a cuestionar la cualidad activa de la parte demandante, es decir su legitimatio ad causam, lo cual en todo caso como antes se explicó no constituye un motivo de cuestión previa, sino una defensa de fondo no siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la misma.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por el codemandado Juan Gilberto Gutiérrez Rincón contenida en el ordinal 2 del Artículo 346 procesal. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el codemandado Juan Gilberto Gutiérrez Rincón contenida en el ordinal 2 del Artículo 346 procesal.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas al codemandado Juan Gilberto Gutiérrez Rincón.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. (Fdo) Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, La Juez Provisorio. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, La Secretaria Temporal. Está el sello húmedo del Tribunal.

QUIEN SUSCRIBE SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, LA CUAL ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL DEL EXPEDIENTE CIVIL No. 35528.- EN SAN CRISTOBAL, AL PRIMER DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.-


HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL
Exp. 35.528
FTRS/psa

Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL


SECRETARIA Temporal
Abg. Heilin Carolina Páez Daza

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9.00 a.m) .y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

FTRS/
Exp. 35.528