REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-ACUSADO: PEDRO ELIAS ACUÑA MONZÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-21.453.348; BRAYAN JESÚS ACUÑA MONZÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 21.453.308; GERARDO ERNESTO VILLAMIZAR DURÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.256.335; y SONIA SIERRA, de nacionalidad colombiana, indocumentada.

.-DEFENSA: Abogados CARMEN J. ZAMBRANO C., actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano Gerardo Ernesto Villamizar Duran; JORGE NOEL CONTRERAS, actuando con el carácter de defensor público de los ciudadanos Brayan Acuña Monzón y Pedro Acuña Monzón según nombramiento hecho en fecha 20 de junio del 2018 –sello húmedo de alguacilazgo-; y GAHU MALHI MONCADA, actuando con el carácter de defensora pública de la ciudadana Sonia Sierra según nombramiento hecho en fecha 28 de junio del 2018 –Sello húmedo de alguacilazgo-.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada CARMEN YUDILA GARCÍA USECHE, actuando con el carácter de fiscal provisorio -fiscalía décima- del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITO: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

“…En fecha 01/05/13, una comisión Policial integrada por los funcionarios Detective Jefe Alexander Linares, Inspector Agregado Néstor Rivas, Inspector Roger Nieto, Detective Jefe Wilson Alviárez(sic), Detectives Agregados Gabriel Escalante, Detectives Miguel Montoya, Joaquín Ramos y Carlos Ochoa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación, se encontraban realizando labores de patrullaje y de profilaxis social enmarcadas en el Plan a Toda Vida Venezuela a bordo de la unidad de P-30346 por la localidad de El Valle, específicamente en la vereda Los Guásimitos con calle La Fuente, Municipio Independencia del estado Táchira, cuando avistaron varios sujetos que se encontraban frente a una vivienda s/n, de color verde, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que los actuantes procedieron a darles la voz de alto la cual no acataron, tratando algunos de ellos de montarse en unas motocicletas allí estacionadas para huir del lugar no logrando hacerlo, ingresando dos de los sujetos a la parte posterior de la vivienda y dos a la parte inferior de la misma, ingresando a tales áreas los funcionarios en su persecución, amparados en la excepción contenida en el artículo 196 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, ubicando en la parte posterior del inmueble, dos (02) personas del sexo masculino y en la parte inferior, dos (02) del sexo masculino y una (01) del sexo femenino, a quienes previa identificación como funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones y tomando las medidas de seguridad del caso, intervinieron policialmente sacándolos del inmueble, informándoles que iban a ser objeto de una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 ejusdem, por cuanto presumían que tuvieran en su poder algún objeto proveniente del delito o evidencia de interés criminalístico, a cuyos efectos solicitaron la colaboración de dos (02) personas como testigos, quienes fueron identificados como Orlando Ferrer y Edwar Pérez, cuyos datos de identificación y domicilio fueron reservados, en atención a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; de seguidas, procedieron a ingresar a la parte superior (segundo piso) del inmueble en compañía de los testigos ya mencionados, donde los Detectives Miguel Montoya y Gabriel Escalante, inspeccionaron la primera habitación, lograron ubicar dentro del closet, una (01) caja de cartón de color blanco y en su interior, una (01) bolsa de plástico color negro, contentiva de UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético de colores azul y blanco, provisto en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, cuyas características hicieron presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo Cocaína; continuando con la inspección del lugar, se trasladaron junto a los testigos a la parte inferior (primer piso) de la vivienda, en el cual los Detectives Carlos Ochoa y Joaquín Ramos, revisaron la habitación principal, hallando debajo de un multimueble elaborado en madera de color marrón, una (01) bolsa de plástico color verde, y en su interior, UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético de color negro, contentivo de varios trozos compactos de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiendo igualmente que se trataba de estupefacientes dadas sus características; al lado de la bolsa, ubicaron UNA (01) BALANZA DIGITAL marca JAG, color NEGRO, ítem N° 14192-34, con capacidad para 500 gramos, la cual al ser revisada presentaba residuos de polvo blanco de fuerte y penetrante olor, procediendo los funcionarios a colectar y embalar tales evidencias criminalísticas, a fin que les fueran practicadas las respectivas experticias.
De igual forma, localizaron frente a la residencia cinco (05) vehículos tipo motocicletas, con las siguientes características: 1.- Marca BERA, modelo BR-200, Color AZUL, Tipo Paseo, Uso Particular, Placa AB0I98S, Serial de Carrocería 8219MCEB8CD000284; 2.- Marca YAMAHA, modelo BWS-150, Color NEGRO, Tipo Paseo, Uso Particular, Sin Placa, Serial de Carrocería 4VP308365; 3.- Marca EMPIRE, Modelo HORSE, Color NEGRO, Tipo Paseo, Uso Particular, Placa AF0E69D, Serial de Carrocería 812K3AC16BM023914; 4.- Marca YAMAHA, Modelo RXZ-135, Color BLANCO, Tipo Paseo, Uso Particular, Sin Placa, Serial de Carrocería 30K0300331 y 5.- Marca YAMAHA, Modelo RXZ 135, Color NEGRO, Tipo Paseo, Uso Particular, Placa AC3B71V, Serial de Carrocería 55J00654, las cuales fueron igualmente retenidas; en vista de las evidencias que fueron encontradas en el inmueble y siendo las 4:00 horas de la tarde, los efectivos policiales les notificarles a los ciudadanos intervenidos, que quedaban detenidos por incurrir en delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo en consecuencia impuestos de sus derechos constitucionales, establecidos en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como SONIA SIERRA, CESAR ANTONIO VALDES SIERRA, PEDRO ELIAS ACUÑA MONZÓN, BRAYAN JESÚS ACUÑA MONZÓN, GERARDO ERNESTO VILLAMIZAR DURÁN, quienes fueron trasladados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal al igual que las evidencias colectadas, a fin de que les fuesen practicadas las experticias de rigor.
Una vez en la sede de dicha Sub Delegación, el Detective Jefe Alexander Linares, se trasladó al área del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles antecedentes o solicitudes que pudieran presentar los imputados y los vehículos retenidos, constatando que el ciudadano PEDRO ELÍAS ACUÑA MONZÓN presenta el siguiente registro: EXPEDIENTE N° K-12-0061-01943 de fecha 18-05-2012, DELITO: INCITACIÓN A LA VIOLENCIA por ante la Sub Delegación San Cristóbal; por su parte, el ciudadano CESAR ANTONIO VALDES SIERRA presenta el siguiente registro: EXPEDIENTE N° K-12-0061-04950 de fecha 18-12-2012, NO INDICA DELITO, por ante la Sub - Delegación San Cristóbal; de igual manera, fueron verificadas las motocicletas anteriormente identificadas, conociéndose lo siguiente: 1.- PRESENTA PLACA SOLICITADA SEGÚN EXPEDIENTE N° K-12-0061-05090 DE FECHA 27-12- 2012, Sub Delegación San Cristóbal; 2.- NO REGISTRA; 3.- REGISTRA A NOMBRE DE EVANGELINA CAPACHO SIERRA, C.I.N° V-23.156.996; 4.- NO REGISTRA y 5.- REGISTRA A NOMBRE DE GERSON ENRIQUE FIALLO ORDOÑEZ C.I.N° V-08.985.851; una vez realizadas las anteriores diligencias investigativas, los aprehendidos fueron conducidos a la sede del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, donde fueron recluidos a órdenes del Ministerio Público.
A las sustancias incautadas les fue practicado ensayo de orientación, colección de muestras para análisis, levantándose la correspondiente ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS Nº 199.2013 practicado por el experto EDGAR DELGADO JEREZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, en la que dejó constancia de lo siguiente: “Sirva la presente, para dejar constancia que el día de hoy 02 de mayo de 2013 a las 04:00 p.m. se recibe de la funcionario agente RAMOS BORRERO JOAQUÍN ALEJANDRO, credencial N°.36040, adscrito a la Brigada de Propiedad de la Sub delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante comunicación N° 9700-061-10749 de fecha 02 de mayo del 2013, relacionado con la causa N°. K-l3-0061-01923, conjuntamente con la Fiscalía Décimo del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde aparece como investigados: PEDRO ELIAS ACUÑA MONZON, BRAYAN JESÚS ACUÑA MONZON, CESAR ANTONIO VALDES SIERRA, GERARDO ERNESTO VILLAMIZAR DURAN y la ciudadana SONIA SIERRA. Con sus respectivas evidencias y contenedores que se mencionan a continuación DOS (02) BOLSAS descritas de la siguiente manera UNA (01) BOLSA en material sintético de color negro, material sintético azul y blanco a rayas tipo bolsa, cinta adhesiva transparente cerrada con nudo sencillo sobre si: la restante UNA (01) BOLSA material sintético de color verde, material sintético de color negro tipo bolsa, cerrada con un nudo sencillo sobre si, ambas contentivas de: POLVO DE COLOR BLANCO, COMPACTO EN FORMA DE PIEDRA, PARCIALMENTE HUMEDA. PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA: SEISCIENTOS (600) GRAMOS (BALANZA JADEVER). PESO NETO DE LA EVIDENCIA: QUINIENTOS CINCUENTA (550) GRAMOS (BALANZA JADEVER). Realizadas las pruebas de Orientación. Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es CLORHIDRATO DE COCAINA. DEVOLUCIÓN DE LA EVIDENCIA: Se devuelve embalaje original y QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE (549) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE LA MUESTRA. Se tomaron QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de la misma para la elaboración de la correspondiente experticia. Se deja constancia que la muestra por presentar humedad puede sufrir peso por deshidratación. Se procede a rotular y embalar la muestra en presencia del funcionario antes mencionado, con la precinto de seguridad N° SEALED 2271154, todo con un peso BRUTO TOTAL DE: SEISCIENTOS NOVENTA (690) GRAMOS (BALANZA JADEVER). Se deja constancia en el libro de entrega de droga del laboratorio de toxicología del C.I.CP.C. Todo lo antes expuesto fue realizado en presencia del funcionario mencionado...”.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo presentado por la Abogada Carmen Yudila García Useche, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2017 y publicada en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Tribunal Tercero Itinerante en funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró inocentes y en consecuencia absolvió a los acusados: Pedro Elías Acuña Monzón; Brayan Jesús Acuña Monzón; Gerardo Ernesto Villamizar Durán y Sonia Sierra, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 21 de mayo de 2018 y se designó ponente a la Juez abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de mayo de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

En fecha 21 de junio de 2018, fijada como se encontraba la celebración de audiencia oral y pública, se dejó constancia de la asistencia del representante de la fiscalía undécima del Ministerio Público en colaboración con la fiscalía décima del Ministerio Público abogada Carmen García, la abogada Carmen Zambrano, actuando con el carácter de defensora pública, los ciudadanos Sonia Sierra, Pedro Elías Acuña Monzón, Brayan Jesús Acuña Monzón y Gerardo Ernesto Villamizar, en su condición de acusados previo traslado del órgano legal correspondiente; concediéndose el derecho de palabra a los ciudadanos Sonia Sierra, Pedro Elías Acuña Monzón, Brayan Jesús Acuña Monzón, mediante los cuales expusieron: “…Ciudadanas magistradas, revocamos el defensor privado abogado Ramón Fernández Vega y solicitamos que se nos sea designado un defensor público a los fines que nos asista en la presente causa en todos los actos del proceso, es todo…”. Visto lo manifestado se acordó librar oficio a la coordinación de la defensoría pública a los fines que les sea designado un defensor público a los mencionados acusados; así mismo, en virtud de la solicitud de designación de defensor público.

En fecha 21 de junio de 2018, se recibió escrito suscrito por el abogado Jorge Noel Contreras, en su condición de defensor público décimo tercero penal, mediante el cual informa que fue designado por distribución de la Coordinación de la defensa pública para asumir la defensa de los ciudadanos Brayan Acuña Monzón y Pedro Acuña Monzón, en la presente causa penal, el cual acepta dicho nombramiento y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 16 de julio del 2018, se llevó acabo la celebración de la audiencia oral y pública. Seguidamente, la Jueza presidenta declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra la palabra a la abogada Carmen García, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público quien expuso: “…Buenas tardes, ciudadanas Magistradas y todos los presentes, en mi condición de fiscal undécima en colaboración con la fiscalía décima, en este acto fundamento el escrito de apelación con efectos suspensivo interpuesto el 13-04-2018, se fundamenta el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2017, esto en la causa seguida a Brayan Acuña Monzón, Pedro Elías Acuña Monzón, Gerardo Villamizar y Sonia Sierra por la comisión del delito de Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 de la ley Orgánica de Drogas, fue interpuesto el recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, voy hacer una síntesis de los hechos, se originaron el primero (01) de mayo de 2013, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de patrullaje, dicen los funcionarios que estaban realizando una investigación, por cuanto había una vivienda de la localidad del valle donde se distribuía sustancias estupefacientes, los ciudadanos aquí presentes al observar la presencia policial, salieron corriendo hacia una vivienda e ingresan al inmueble en la parte de afuera de la vivienda había varias motos ellos corren e ingresan al inmueble que allanaron por parte de la comisión policial una vez ingresan ubican a 5 personas, dos personas del sexo masculino dicen que se encontraban en la parte de afuera y tres en la parte interior dos masculinos y una femenina buscan dos testigos e hicieron el allanamiento y logran hallar dentro de un closet una caja de cartón de color blanco, elaborada de material sintético y contenía una sustancia que se presume es cocaína, en el primero piso hayan debajo de unos muebles una bolsa plástica de color verde que contenida una sustancia que se presume es droga, los ciudadanos fueron presentado en control y acusados por la Fiscal Décima del Ministerio Publico, del desarrollo del juicio oral y publico se demostró con el testimonio de los funcionarios y de los expertos, que dicen que había una balanza digital con residuos de cocaína, las personas que se encontraban en el lugar el día 01 de mayo de 2013, estaban en la distribución de la droga, en el caso de Sonia Sierra manifestó que era la dueña del inmueble, cabe resaltar que al haber escuchado a los funcionarios actuantes, de escuchar el testimonio de los expertos se trata de cocaína, la cual tiene un peso de 550 gramos también la experticia toxicológica, que se le realizo a la ciudadana Sonia Sierra arroja que se encontraba bajo el efecto del alcohol y en el raspado de dedos que le hicieron a Brayan Acuña salio positivo para marihuana, en virtud de todo ello considera la Representación fiscal que el Ministerio Público, corroboro la responsabilidad de los ciudadanos por los delito presentados, sin embargo considera que la decisión de la juez se encuentra ilógicamente motivada, cuando el juez debe ser uso de la sana critica el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, tiene que hacerlo bajo la lógica, si bien es cierto que existe la participación no es menos cientos que tomo en cuenta la del pronunciamiento en lo que la llevo para absolver a los ciudadanos en el juicio, porque se encontraba la sustancias ilícita en el inmueble, considera la representación fiscal, que el testimonio de Sonia Sierra, que los hechos no habían ocurrido como dicen los actuantes, no logro comprobarse porque uno de los testigos que se hizo presente manifestó como ingreso al inmueble, el mismo se encontraba dentro del inmueble y la sustancia el mismo manifiesta que es una sustancia que parece un talco, es una persona que no sabe que es droga, en virtud de todo esto, esta representación fiscal en colaboración con la fiscalía décima ratifica en todos cada una de sus partes el escrito de recurso de apelación en efecto suspensivo, solicito sea declarado con lugar el mismo recurso, y sea admitido, por no ser contraria de hecho, y que se anule la decisión del Tribunal Tercero de Juicio Itinerante de este circuito judicial penal, es todo”.

Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la abogada Belkys Peña, en su condición de defensora pública, el cual da contestación al recurso de apelación y expone lo siguiente: “…Buenas Tardes ciudadanas Magistradas, y demás presentes en mi condición de defensora por el principio de la unidad de la defensa ratifico el escritote contestación de apelación de fecha 30 de abril de 2018 y por el principio de la unidad defensa actúo como defensora de los ciudadanos Gerardo Villamizar, Brayan Acuña, Pedro Cuña y Sonia Ramírez, lo que ha explanado la fiscal con lo que relata el acta policial según los funcionarios que realizaron el procedimiento, en el escrito de apelación la fiscal manifiesta que hay ilogicidad manifiesta que solo tomo extractos del contenido de los funcionarios, esta defensa opina que no tiene razón la fiscal del ministerio publico, por cuanto la Juez manifiesta que no se puede determinar la participación de cada uno de mis defendidos y a quien pertenecía, la habitación en la cual se encontró la droga dentro del closet lo que dijeron fue que iba una comisión y que los ciudadanos corren y no explicaron en el desarrollo del debate cual fue el actuar individual de cada de los funcionarios y no dicen donde agarran a cada uno de los detenido, y no esta plasmado en el acta policial donde estaba cada uno de ellos, ni siquiera, en el debate posteriormente el ciudadano Cesar hijo de la señora Sonia, admite los hechos el viene al juicio oral y publico a declarar y explana que el era el dueño de la droga y por ello admitió los hechos, en cuanto a los demás ciudadanos no se determino como actuaron, en el momento que los funcionarios actúan ,uno de los testigos Orlando Ferrer manifestó, que cuando ingresa vio talco regado en el piso e incluso dice que todo esta revuelvo cuando el ingresa ya estaban lo ciudadanos en el piso, no pudo saber donde estaba cada uno porque ya estaban todos en el piso, es por ello que no le doy a la ciudadana fiscal la razón en el recurso de efecto suspensivo, por cuanto no sabe como fue el desarrollo del debate, es por lo que solicito declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión dictada por el Tribunal Tercereo de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, es todo…”.

Asimismo, se le cede el derecho de palabra al abogado Jorge Contreras, en su condición de defensora pública, el cual da contestación al recurso de apelación y expone lo siguiente: “…Buenas tardes, Ciudadanos Magistrados, el allanamiento el testigo pasa de ser un testigo presencial a un testigo referencial, se están confrontando, al momento que el testigo llego dice que estaba todo desordenado y que había talco botado en el piso, y que las personas detenidas ya estaban en suelo esposados, por ello solicito al igual que mi colega, sea declarado sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representante fiscal y en se confirme la decisión dictada por el tribunal tercero de Juicio Itinerante de este Circuito judicial penal, es todo…”.

Luego de lo cual, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó la presidenta de la Corte de Apelaciones a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la segunda audiencia siguiente, a las dos horas de la tarde (02:00 PM), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad legal, de seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto por la abogada Carmen Yudila García Useche, en su carácter de representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a tal efecto se observa:

I. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha en fecha 03 de octubre de 2017, el Tribunal Tercero Itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la presente causa, siendo posteriormente publicada en fecha 14 de diciembre del 2017, bajo los siguientes términos:

“(Omissis)
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los hechos y los alegatos de las partes, esta sentenciadora, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias Orales y Públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos; se determinó que los delitos endilgados por el Ministerio Público fueron desvirtuados por los análisis objetivos, lógicos y en atención a la concatenación de los testimonios de los funcionarios, expertos y testigo, cuyos dichos fueron sometidos al contradictorio, llegando a la conclusión de la inexistencia de elemento alguno que indique con certeza que los ciudadanos SONIA SIERRA, quien es acusada por TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7° del articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y los ciudadanos PEDRO ELIAS ACUÑA MONZON, BRAYAN JESUS ACUÑA MONZON y GERARDO ERNESTO VILLAMIZAR, quienes son acusados por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, hayan sido los autores del delito endilgado a que hizo mención la Fiscal Décimo provisorio del Ministerio Público, en su escrito de acusación, por cuanto no se determino en sala con la declaración de los funcionarios actuantes, del testigo del procedimiento que los mismos sean los responsables del delito endilgado.
Como se desprende del escrito acusatorio y del auto de apertura a juicio oral dictado por el Tribunal de Control en la oportunidad respectiva, el presente proceso se sigue en contra de la ciudadana SONIA SIERRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7° del articulo 163 ambos de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente y tal como se desprende también del escrito acusatorio y del auto de apertura a juicio oral dictado por el Tribunal de Control en la oportunidad respectiva, el presente proceso igualmente se sigue en contra de los ciudadanos PEDRO ELIAS ACUÑA MONZON, BRAYAN JESUS ACUÑA MONZON y GERARDO ERNESTO VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del artículo 149, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, los referidos artículos de la señalada Ley especial, disponen lo siguiente:
(Omissis)
De la conjunción de las normas sustantivas anteriormente citadas, puede concluirse que el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se configura cuando alguien realiza la acción de Ocultar, por cuanto su definición establecida en la Ley Orgánica de Drogas en su articulo 3 numeral 18, Ocultación: (“Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta ley”), de forma ilícita (entiéndase, no autorizada conforme a la Ley y con la intención de traficar) alguna de las sustancias ilícitas consideradas por la referida Ley especial, entre las que se encuentra la especie COCAINA, como se desprende de la lista I o II de la Convención Única de 1961 Sobre Estupefacientes, considerada por el artículo 3.12 de la Ley Orgánica de Drogas, utilizando para tal fin, el seno del hogar.
En este sentido, se tiene que se trata de un delito cuyo sujeto activo es indiferente, pudiendo tratarse de cualquier persona imputable, el cual realiza voluntaria e intencionalmente la acción descrita por el verbo rector “Ocultar” la sustancia ilícita así considerada por la Ley, empleando como medio de comisión ocultar en el seno del hogar.
Tomando en consideración lo anterior, al proceder a la adecuación típica de la base fáctica fijada con base en la valoración de las pruebas evacuadas, se tiene que ha quedado establecido el TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conocida comúnmente como COCAINA con un peso Bruto de SEISCIENTOS (600) GRAMOS, y peso Neto de QUINIENTOS CINCUENTA (550) GRAMOS, habiéndose empleado para ello un medio de Traficar u ocultar de los señalados en el artículo 163.7 de la Ley especial, tratándose de una vivienda ubicada en el sector el Valle. De tal manera, queda establecida la parte objetiva del tipo penal endilgado, incluida la agravante del tipo penal genérico descrito en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
No obstante lo anterior, considera esta Juzgadora que no puede individualizarse la acción de ocultar y traficar la sustancia ilícita incautada, en la persona de los acusados de autos, no habiéndose determinado durante el debate probatorio con los elementos traídos a juicio, que los mismos hayan desplegado tales acciones o, al menos, que tuvieran conocimiento de la realización de las mismas por parte de otra persona, ni aún por prueba indiciaria, dado que, se reitera, los ya referidos envoltorios contentivos de la droga podrían haber sido colocados en ese sitio prácticamente por cualquier persona que haya ingresado a la vivienda o en su defecto la poseyera Cesar Valdes quien admitió los hechos.
Ahora bien, esta Juzgadora estima que respecto de la acreditación de los hechos que constituyen el objeto del Juicio, no se ha acreditado la responsabilidad penal de los acusados SONIA SIERRA, PEDRO ELIAS ACUÑA MONZON, BRAYAN JESUS ACUÑA MONZON y GERARDO ERNESTO VILLAMIZAR, por cuanto se infiere de los testimonios valorados como prueba para la acreditación de los hechos, de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quienes llevaron a cabo un procedimiento policial como funcionarios actuantes, de los cuales rindieron declaración los ciudadanos ALVAREZ DELGADO WILSON JAVIER, ESCALANTE MONTILLA GABRIEL ANTONIO, LINARES PEDRO ALEXANDER, ROOGER GERARDO NIETO CAÑAS y MIGUEL ALEJANDRO MONTOYA SANCHEZ, siendo contestes en el Acta de Investigación Penal de fecha 01-05-2013 que se encontraban de patrullaje en el Sector el Valle, y otros argumentaron que se encontraban realizando un operativo del Plan Patria Segura, seguidamente el funcionario actuante ALVAREZ DELGADO WILSON JAVIER, manifestó que efectivamente realizaron un allanamiento en el sector el Valle donde dieron voz de alto a cuatro sujetos que emprendieron veloz huida e internándose en la casa de color verde, donde entraron a la vivienda alrededor de 7 u 8 funcionarios, asimismo neutralizando a los sujetos que se encontraban dentro de la vivienda y luego entraron con dos testigos del sector no recordando el lapso del tiempo para ubicar a los testigos, siendo que el funcionario manifestó que realizaron el allanamiento a las 4 de la tarde, no concuerda con la declaración de ORLANDO FERRER, que lo habían abordado unos funcionarios PTJ a las 2:30 pm solicitándoles documentos y de una vez lo llevaron para hacer supuestamente un allanamiento, y continuo ALVAREZ WILSON con su declaración, que entraron seguidamente a realizar la inspección correspondiente, no recordando donde se encontraban cada uno de ellos dentro de la vivienda, siendo contestes con la declaración LINARES PEDRO ALEXANDER y ESCALANTE MONTILLA GABRIEL ANTONIO, seguidamente respondió a las preguntas del Tribunal, que se encontraban dos sujetos en la parte superior de la casa y dos en la parte inferior y refiriendo que la señora se encontraba en la vivienda, no aportando su ubicación y refiriéndose a los acusados. Analizando esta juzgadora que estos funcionarios se contradicen cuando declaran que no recuerdan donde se encontraban y luego dicen que había dos sujetos arriba y dos sujetos abajo. Asimismo, manifestó que la vivienda consta de 2 plantas que son independientes pero que se comunican ambas, en la inspección realizada verificaron en un closet, una caja de color blanco con un envoltorio de color negro y otro envoltorio de color azul (entendiéndose que hace referencia a parte superior de la vivienda), y posteriormente en la parte inferior de la vivienda en la segunda habitación debajo de un multimueble una bolsa de color verde, dentro de esta, una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante al lado de esa evidencia había una balanza. Asimismo haciendo referencia que en la parte externa de la vivienda había 5 motocicletas presuntamente de los sujetos, siendo contestes con la declaración de los funcionarios LINARES PEDRO ALEXANDER, ROOGER GERARDO NIETO CAÑAS y MIGUEL ALEJANDRO MONTOYA SANCHEZ, igualmente con la experticia realizada por el funcionario GOMEZ ANDERSON experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Peritaje N° 659, de fecha 03-05-2013, correspondiente al vehículo incautado en el procedimiento policial, en la cual describe el experto las características del automotor, concluyendo que sus seriales de carrocería y Motor se encontraban en estado “ORIGINAL”, contribuyendo la misma, junto al dictamen pericial ratificado en audiencia, a determinar que el vehículo en cuestión se trata de una Motocicleta RX, color: negra, Placas: AC3B71V, Registra a nombre de GERSON ENRIQUE FIALLO ORDOÑEZ portador de la cedula de identidad N° V-8.985.851, seguidamente practicó Peritaje N° 660, de fecha 03-05-2013, correspondiente al vehículo incautado en el procedimiento policial, en la cual describe el experto las características del automotor, concluyendo que la denomina experticia no portaba matriculas para ese momento y sus seriales de carrocería y Motor se encontraban en estado “ORIGINAL”, contribuyendo la misma, junto al dictamen pericial ratificado en audiencia, a determinar que el vehículo en cuestión se trata de una Motocicleta color: negra, Placas: AAF131, Registra a nombre de JOSE RAMON FAJARDO HERNANDEZ, portador de la cedula de identidad N° V-8.682.970, igualmente practicó Peritaje N° 661, de fecha 03-05-2013, correspondiente al vehículo incautado en el procedimiento policial, en la cual describe el experto las características del automotor, concluyendo que la denomina experticia no portaba matriculas para ese momento y sus seriales de carrocería y Motor se encontraban en estado “ORIGINAL”, contribuyendo la misma, junto al dictamen pericial ratificado en audiencia, a determinar que el vehículo en cuestión se trata de una motocicleta Marca: Empire, Modelo: Corse, año 2011, Color: Negro, Placas: AF0E69D, por el sistema de SIPOL no presenta ningún tipo de solicitud, Registra a nombre de EVANGELINA CAPACHO SIERRA, portador de la cedula de identidad N° V-23.156.996. Asimismo practico Peritaje N° 662, de fecha 03-05-2013, correspondiente al vehículo incautado en el procedimiento policial, en la cual describe el experto las características del automotor, concluyendo que la denomina experticia no portaba matriculas para ese momento y sus seriales de carrocería y Motor se encontraban en estado “ORIGINAL”, contribuyendo la misma, junto al dictamen pericial ratificado en audiencia, a determinar que el vehículo en cuestión se trata de una Motocicleta color: negra, Matricula No porta, yante el sistema enlace C.I.C.P.C-I.N.T.T., NO REGISTRA, y por ultimo practico Peritaje N° 663, de fecha 03-05-2013, correspondiente al vehículo incautado en el procedimiento policial, en la cual describe el experto las características del automotor, concluyendo que la denomina experticia no portaba matriculas para ese momento y sus seriales de carrocería y Motor se encontraban en estado “ORIGINAL”, contribuyendo la misma, junto al dictamen pericial ratificado en audiencia, a determinar que el vehículo en cuestión se trata de una Motocicleta color: Azul, Placas: AB0198S, No Registra nombre. Evidenciándose con cada una de los peritajes practicados a las cinco (05) motos incautadas preventivamente que no pertenecían a ninguno de los acusados de autos y no como lo manifiestan los funcionarios que pertenecían a los imputados. Seguidamente el funcionario actuante ESCALANTE MONTILLA GABRIEL ANTONIO, manifestó en su declaración se encontraban realizando labores de patrullaje en el Sector el Valle, donde visualizaron varios sujetos donde los mismos intentaron abordar las motocicletas, pero al ver la comisión ingresaron a la vivienda, el funcionario actuante manifestó que “eso fue en horas de la tarde, el tiempo que paso para localizar a los testigos fue como 5 minutos”, ingresando luego con dos testigos, igualmente LINARES PEDRO ALEXANDER declaró, que la detención la realizaron como a las 4 pm de la tarde, y ORLANDO FERRER, quien es testigo, manifestó que para el día 01 de mayo trabajaba como mototaxista, como a las dos y treinta (02:30) de la tarde, unos funcionarios de la PTJ (funcionarios del CICPC), uniformados le solicitan papeles de la moto y su documentación, e igualmente a otra persona también, en el sector el Valle, en la parada de los autobuses como a 60 metros, y les indican que van a un allanamiento, ( siendo que varían las horas, con la declaración de LINARES PEDRO ALEXANDER, refiriendo que la detención fue a las 4:00 pm y la declaración de la acusada SONIA SIERRA quien manifestó que el allanamiento ocurrió como a las 09.00 am), igualmente no se concatena con las declaraciones BIANLLELY ANDREINA FARFAN HERNANDEZ, quien manifestó que estaba comenzando una relación sentimental con el ciudadano Brayan (acusado), ese día iban a una piscina como a las 11:30 o 12:00 del mediodía, cuando llego un amigo llamado Leonardo y Brayan le pidió la moto prestada para ir a la bodega a comprar cigarros, y no volvió mas y luego le dijeron que a Brayan lo habían agarrado en la Esquina de Santa Rita, seguidamente MAXIOR YAHIR NIÑO GAMEZ, declaró refiriéndose que trabaja como moto taxista en el sector el Valle, donde se encontraba en una carnicería con otros compañeros y vieron cuando la policía del estado, para una móvil en frente como a las 11: 30 am y comienzan a parar motos y observó cuando paso BRAYAN manejando una moto sin casco, ni chaleco y lo agarraron y se lo llevaron y a otras motos los dejaban ir, pero al él, se lo llevaron, luego supo que Brayan estaba preso y que se lo llevaron a la PTJ, manifestó también que pensó que se lo habían llevado era porque no cargaba casco ni chaleco, igualmente en su declaración CARMEN CELINA HERNANDEZ DE FARFARN, manifestó que Brayan es el pretendiente de su hija Branyeli, que presto una moto a Leonardo para ir a comprar unos cigarros y chucherías a las 11:00 de la mañana, cuando Antonio Quintana como a las 2 de la tarde va a su casa y le dice que la Policía Estadal estaba haciendo un operativo, habían detenido a Brayan en la Carnicería de Santa Rita, no estuvo presente en la detención y la narración de HEIDY YOLANDA RICO ROZO, expreso que tiene una Bodeguita llamada “Mi Esperanza”, en su casa, ubicada en el Bolon, vecina del ciudadano Brayan, manifestando que le había vendido cigarros y chucherías y escucho que hubo un operativo en el sector de Santa Ana y no estuvo presente cuando los funcionarios hicieron el procedimiento. Es de hacer notar con las declaraciones evacuadas en juicio se determina que la aprehensión del acusado BRAYAN, ocurrió entre las 11 y 02 de la tarde en el sector el Valle por una policía móvil de la Policía Estadal tal y como lo explano el testigo MAXIOR NIÑO y no como los funcionarios manifestaron que habían cuatro sujetos que al momento de dar la voz de alto emprendieron veloz huida y corrieron a la casa. La declaración de CESAR VALDES, quien admitió los hechos en la audiencia preliminar y quien es hijo de la acusada Sonia Sierra, declaro que en fecha 01 de mayo de 2013, se encontraba en una caballería en el sector el Valle, cuando una Comisión del CICPC lo detiene y les manifiesta que en el bolso monclanc cuadrado tiene 500 gramos de cocaína para su consumo, porque estaba acostumbrado a consumir, que su familia no sabía nada, y la guardaba fuera de su casa en el monte, concuerda con la declaración del funcionario Miguel Alejandro Montoya, quien refirió que “los vecinos nos decían que revisáramos por el terreno baldío que estaba diagonal de la casa de ellos”. Continuando con la declaración de CESAR VALDES, manifestando que los funcionarios le comienzan a dar golpes a él y luego se lo llevan para su casa, donde se encuentran su mamá golpeándola, su hija y la mama de su hija., se concatena con la narración del testigo ORLANDO FERRER, manifestó que “cuando ya llegamos la sorpresa mía es que estaba todo revuelto, y tenían que esperar el testigo, eso estaba revuelto, llegue a una casa de dos pisos no estaba la camioneta de la PTJ, me asomo por el balcón llegan dos muchachos. Y la casa estaba revuelta no vi que hicieran eso en presencia de nosotros, forzaron puertas y entraron, yo me quedé sorprendido por que no esperaron para nosotros ver”. También declaro, que cuando ingresó a la vivienda habían dos o tres muchachos que estaban tirados en el porche y los funcionarios de la PTJ, los estaban golpeando y no dejaban que les mirara la cara, e igualmente se encontraban en la casa dos señoras y una señora embarazada morenita y tres niños, que lloraban. Así mismo manifestó, que el funcionario Monroy, le preguntaba por mas droga y armas y le pidió dinero, que lo iba a embalar, vio unos muchachos encapuchados que los reconoce porque son de la comunidad, no recuerda si habían testigos, en la vivienda no consiguieron nada, el funcionario Monroy dijo, te salvaste porque no encontramos nada, a ellos los detienen porque querían hacer más daño, ellos no estaban en mi casa fueron apresados fuera de su casa. Igualmente declaro que no denuncio ante ningún organismo del Estado la tortura realizada, porque lo amenazaron, que lo iban a matar, a su mamá y a su hijo, si no le entrega nada iba hacer esas cosas, que ya no tenía miedo de denunciarlos porque ya no le pueden hacer nada, el reconocimiento médico se lo realizan antes de golpearlo cuando es llevado al CICPC, concuerda con la declaración de la acusada SONIA SIERRA, CESAR VALDES y ORLANDO FERRER, donde manifestaron que (habían sido golpeados y no dejaban que les mirara la cara), e igualmente concuerda con la declaración de los Médicos Forenses Dr. RAFAEL ALESSANDRO RAMIREZ MORINI, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizo Informe Médico Legal de fecha 01-05-2014, diagnosticando que el examen realizado a la ciudadana SONIA SIERRA, apreció una contusión en el pómulo derecho que es producido por objeto inanimado o animado correspondiente a objetos contusos o no contusos produciendo un aumento de volumen en la piel, refiriéndose además que “Las mayorías de contusiones en cara son producidas por el hombre, y por algún tipo de mecanismos y es un proceso menos a cinco días que debe tener la persona y tenia una excoriación en rodilla derecha, manifestando que “la excoriación es la pérdida o continuidad de la piel” y no especificó el tipo de excoriación que era y amerito 3 días de asistencia médica, secuelas no hay, igualmente manifestó que a los detenidos se le pregunta el tipo de lesión y se hace el reporte. Seguidamente realizo el diagnostico al ciudadano CESAR ANTONIO VALDES SIERRA, de 19 años de edad, presento una contusión en pómulo izquierdo y derecho y amerito tres días de asistencia medica, informando las secuelas presentadas del ciudadano. Igualmente realizo examen al ciudadano PEDRO ELÍAS ACUÑA MONZÓN, de 20 años de edad, quien presento en el examen médico realizado una contusión equimotica en pómulo izquierdo. Es de hacer notar que las declaraciones de los ciudadanos CESAR VALDES, SONIA SIERRA y ORLANDO FERRER, son ciertas en cuanto al maltrato físico recibido por parte de los funcionarios que realizaron el allanamiento. En cuanto al diagnostico realizado por el Dr RAFAEL ALESSANDRO RAMIREZ MORINI a los acusados BRAYAN ACUÑA Y GERARDO VILLAMIZAR, diagnostico que no presentaron lesiones físicas, ni traumáticas que ameritaran asistencia medica. Luego en fecha 06 de mayo de 2014 el Médico Forense Dr NELSON JESUS BAEZ CAMACHO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó en su declaración que realizo la valoración médica a la ciudadana Sonia Sierra, apreciando un absceso en vulva derecha, manifestando que cualquier mujer puede tener esta inflamación debido a unas glándulas de Bartolino, debido a una colonización de baterías produciendo una inflamación por un proceso infeccioso, pero no es ninguna enfermedad sexual, ni producida por una lesión. Igualmente realizo la valoración médica al ciudadano PEDRO ACUÑA, BRAYAN ACUÑA y CESAR VALDES, manifestando que no había ningún tipo de lesión. Es importante destacar que, ORLANDO FERRER, declaro que hicieron el allanamiento en el segundo piso y le dicen los funcionarios, que hallaron una caja blanca y Droga, pero eso era talco lo toco y olió, olía aroma de niño, por eso dice que es talco, los funcionarios le decían que eso era droga y se encontraba regada en la puerta principal en un cuarto, declaración conteste con la experticia Química N° 9700-134-LCT-2864-13, por funcionario experto EDGAR ENRIQUE DELGADO JEREZ, quien señaló que la experticia arrojó como conclusión que consiste en 500 miligramos de Polvo de Color Blanco sustraída del Acta de Colección de Muestra y Entrega de evidencias N° 199-2013, expuesta anteriormente, donde concluyo que la experticia se le determina la coloración y concentración de la muestra suministrada para realizar la presente experticia y se encontró CLORHIDRATO DE COCAINA en una concentración de 32,55 %. En cuanto a las evidencias N° 199-2013 de fecha 02 de mayo de 2013, la experticia arrojó como conclusión, que la sustancia incautada y sometida a peritación se trataba de COCAINA con un peso Bruto de SEISCIENTOS (600) GRAMOS, y peso Neto de QUINIENTOS CINCUENTA (550) GRAMOS, realizadas a Dos (02) Bolsas descritas de la siguiente manera Una (01) Bolsa en material sintético de color negro, material sintético azul y blanco a rayas tipo bolsa, cinta adhesiva transparente cerrada con nudo sencillo sobre si: la restante UNA (01) Bolsa material sintético de color verde, material sintético de color negro tipo bolsa, cerrada con un nudo sencillo sobre si, ambas contentivas de: POLVO DE COLOR BLANCO, COMPACTO EN FORMA DE PIEDRA, PARCIALMENTE HUMEDA, igualmente realizo la Experticia Química de Reconocimiento Legal y Barrido N° 9700-134-LCT-2764-13, de fecha 28-5-13, realizado a un (01) Instrumento de Medición, denominado Balanza, marca J.A.G, concluyendo que el Barrido practicado a la Balanza, se colecto una muestra de interés criminalístico, la cual se encontró COCAINA. Por otra parte la experta NERZA RIVERA adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicó Experticia de Reconocimiento Legal de Barrido N° 97000-134-LCT-2762-13, a “una muestra tomada de la parte interna de una caja, la cual contenía una cinta adhesiva”, concluyendo para la presente experticia “dio negativo para Marihuana y para alcaloides”.
Ahora bien, las declaraciones de los funcionarios además de confusas y no hacer la respectiva revisión con presencia de los testigos, por cuanto el hallazgo de las evidencias la hicieron sin la presencia de testigos, y por cuanto el ciudadano CESAR VALDES SIERRA, quien admitió los hechos en el Tribunal de Control quien a su vez declaro en este juicio que en horas de mediodía, se encontraba en una caballería en el sector el Valle, cuando una Comisión del CICPC lo detiene (conteste con la declaración de ORLANDO FERRER, manifestando que se asoma al balcón de la vivienda cuando ve llegar la patrulla de la PTJ con dos personas mas, que entre otras cosas serán los ciudadanos BRAYAN ACUÑA Y CESAR VALDES. Seguidamente CESAR VALDES al momento de la aprehensión les manifiesta que en el bolso monclanc cuadrado tiene 500 gramos de cocaína para su consumo, porque estaba acostumbrado a consumir, que su familia no sabía nada, y la guardaba fuera de su casa en el monte, declaración conteste Miguel Alejandro Montoya, refirió que los vecinos les decían que revisáramos por el terreno baldío que estaba diagonal de la casa de ellos. Asimismo se declara culpable tanto de consumir, como la posesión de la dicha sustancia, donde queda reflejada en la experticia realizada por SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, junto con el contenido del informe pericial N° 9700-134-LCT-2699-13, declaro que las muestras experticiadas identificada como letra “C” correspondiente a CESAR VALDES, en la prueba de Orina no se encontró Alcohol Etílico, ni metabolitos de Marihuana y en la muestra de raspado de dedos, se encontró Resina de Marihuana. Es de hacer notar que CESAR VALDES es el autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público.
De tal manera, no se encuentra satisfecho el elemento relativo al sujeto activo del delito imputado en autos, al no poderse atribuir la parte objetiva del tipo penal acreditada, a los acusados de autos, razón por la cual lo ajustado a derecho es ABSOLVER, como en efecto se realiza, a los ciudadanos SONIA SIERRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7° del articulo 163 ambos de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y los ciudadanos PEDRO ELIAS ACUÑA MONZON, BRAYAN JESUS ACUÑA MONZON y GERARDO ERNESTO VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del artículo 149, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenándose el cese de toda medida de coerción que pese sobre los mismos con ocasión de la presente causa y su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
(Omisis)”

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 13 de abril de 2018, la abogada Carmen Yudila García Useche, en su carácter de fiscal provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó escrito de apelación señalando lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
(Numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal)

La Sana Critica, como sistema de valoración de la prueba, se erige como una exigencia hecha al sentenciador, en el entendido de que el mismo debe realizar un juicio de valor sobre la eficacia o ineficacia que tienen las pruebas producidas en el proceso penal, a los fines de acreditar el convencimiento que las mismas le generaron, por lo que este posee libertad para apreciar tales circunstancias (eficacia de la prueba), realizando un entendimiento humano.
Por lo que dicho sistema, no autoriza o permite que el juzgador realice una valoración arbitraria de la prueba materializada, sino que debe adecuar su labor sentenciadora, en cuanto a la estimación del acervo probatorio producido, a los principios fundamentales del intelecto humano, los cuales orientan todo conocimiento racional que permiten arribar a un discernimiento de certeza en la búsqueda de la verdad.
(Omissis)
De allí que, como señaló anteriormente, el Sistema de la sana Crítica, exige que el Juez de la Causa valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral correspondiente, conforme a las reglas que rigen el correcto entendimiento humano, en las cuales se verifica los postulados de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Al analizar el contenido del fallo impugnado, se observa que el mismo infringe o hace nugatorio el contenido de la disposición establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, al exponer el Sentenciador los fundamentos de hecho y de derecho en que fundó su decisión, y por ende la apreciación de las probanzas que realizó el Tribunal.
Así, se observa que al analizar el contenido del fallo objeto del presente libelo recursivo, y consecuencialmente la valoración que otorgó el Juzgador al acervo probatorio incorporado por las partes en el juicio oral y público correspondiente, no se corresponde con los lineamientos establecidos por nuestro Legislador Patrio sobre dicho particular.
Una vez hechas las correspondientes consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra.
Pues el contenido de la sentencia recurrida, se verifica que el Juzgador arguye que no existen suficientes elementos probatorias que destruyeran la presunción de inocencia de los acusados de autos; en este sentido, si bien es cierto que el mismo realiza un análisis de las declaraciones de los funcionarios actuantes, concatenando cada uno de ellos, no es menos cierto que solo toma de las declaraciones los argumentos o párrafos que solo interesan al juzgador para arribar a su decisión; cuando es bien sabido que es obligación de este analizar en todo su contexto las declaraciones de los diferentes órganos de prueba (subrayado nuestro)que fueron presentados para rendir testimonio, en caso contrario solo realizara fundamentaciones fuera de toda lógica, así tenemos que en cuanto al testimonio rendido por los funcionarios actuantes el A quo se limitó a decir entre otras cosas:
(Omissis)
Es ilógico pretender dar por cierto unos hechos y otros no, una vez realizado al(sic) “análisis” de tales dichos pues el juzgador parece que olvido que las pruebas deben ser analizadas en todo su contexto, bajo las lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que permitirá que su resolución judicial se tome acertada y conlleve a una certeza apodíctica, sin incurrir en injuria probatoria, lo que Causa una honda preocupación a esta Representante fiscal, que el Juez de la causa haya realizado apreciaciones subjetivas del caso de marras, al considerar que no puede individualizarse la acción de ocultar y traficar la sustancia ilícita incautada, en la persona de los acusados de autos, toda vez que a su modo de ver no se determinó durante el debate probatorio s con los elementos traídos a juicio, que los acusados hayan desplegado tales acciones o, al menos, que tuvieran conocimiento de la realización de las mismas por parte de otra persona, ni aun por prueba indiciaria, dado que, a su criterio los ya referidos envoltorios contentivos de la droga, podrían haber sido colocados en ese sitio prácticamente por cualquier persona que haya ingresado a la vivienda o en su defecto la poseyera Cesar Valdes quien admitió los hechos, es decir que obvió el A Quo, LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIAS, que distinguen generalmente, el actuar de un funcionario en un determinado procedimiento, máximas de experiencia éstas que de igual modo fueron ignoradas por la ciudadana Juez de Juicio N° 03 Itinerantes, quien simplemente se limitó mediante una apreciación subjetiva e inmotivada a señalar que los acusados eran inocentes del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTACNIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas.
(Omissis)
Puede concluirse Honorables Magistrados, que la Juez Aquo no tomó en consideración todo lo probado en el juicio oral y público, toda vez que los acontecimientos del día 01 de mayo de 2013, según el testimonio de la señora Sonia todas las cosas halladas por los funcionarios actuantes no estaban en su vivienda o desaparecieron, ella dice que solo dos señoras, y unos niños estaban al momento de la aprehensión, y que no habían testigos presenciales en la residencia y que es una vez que ellos estaban sometidos o aprehendidos por los funcionarios que los incorporan al procedimiento, tampoco justifica la presencia de los ciudadanos Pedro Elias Acuña Monzón, Brayan Jesús Acuña Monzón, y Gerardo Ernesto Villamizar, ya que según ella solo se encontraba en su residencia con dos señoras y unos niños, los cuales ni siquiera fueron reflejados en el acta de investigación. Además, la señora Sonia alega haber sido golpeada, maltratada, pero en el examen médico forense que se le realizo(sic) posteriormente indico el médico que la misma tenia un acceso en su zona vaginal, siendo esto producto de una infección y no de golpes como ella manifiesta. Cabe destacar el hecho de que a la ciudadana Sonia, se le practicó la experticia de alcohol y salió positiva.
Si se hace un análisis conforme a las reglas de la sana crítica y se cotejan todas las pruebas de lo que sucedió el 01 de mayo del 2013 se logra vislumbrar que efectivamente las sustancias -550 GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA- se encontraban evidentemente ocultas en varias partes de la vivienda allanada por vía excepcional, y repito contamos con los dichos de los actuantes y del ciudadano Ferrer quien fungió como testigo, quien rinde dos declaraciones, una al momento de la participación del procedimiento y, dijo haber presenciado el hallazgo de las sustancias, toda vez que refiere que cuando él ingresa, ya los muchachos estaban en el piso, y es menester resaltar el hecho de que los funcionarios antes del ingreso de los testigos resguardan el sitio del suceso, para evitar cualquier daño en su persona, el habló de que vio un talco, por su puesto que manifiesta eso, ya que él no es experto, pero no se puede dejar pasar por alto que al momento de declarar él testigo manifestó que vio evidencia de color blanco, la señora Sonia no puede decir, que allí no había nadie, ni nada, y que estaba haciendo almuerzo ya que esto no paso, si vemos aquí a los funcionarios y a los expertos que se escucharon en el discurrir del juicio, se demuestra no solo que el ministerio publico(sic) alego(sic) y probó que en efecto estos ciudadanos están involucrados en el delito por el cual fueron acusados sino que se demostró a todas luces su responsabilidad en los hechos.

Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, es importante indicar que como es bien sabido, se ha postulado que existe el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el fallo es contrario con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. Por ello, cuando el razonamiento del juez en la motivación de la sentencia carece de lógica al realizar el análisis y comparación de las probanzas evacuadas por las partes a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable, estamos en presencia del aludido vicio.
(Omissis)
Así vemos como es deber de los Jueces de la República, el aplicar efectivamente las normas procesales establecidas por el legislador patrio para el desarrollo de un proceso judicial, para que de esta manera se logre la consecución de un juicio garantista de los derechos que le atañen a las partes, y en el cual se logre la determinación de la verdad Dadas(sic) las circunstancias que anteceden, las cuales tal y como se ha visto, que quebrantaron el ordenamiento jurídico procesal,, propician que la sentencia definitiva, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 02, a cargo del Juez de la Causa, incurriera en el vicio que motiva la impugnación de la misma.
Por tanto, esta Representación del Ministerio Público, no comparte el criterio de absolución esgrimido, por el Juez Aquo, toda vez que el testimonio de los funcionarios actuantes y el de los expertos si constituyen pruebas determinantes, reales y efectivas que acreditan con seriedad y objetividad la manera cómo se desarrollaron los hechos, en la que no puede existir la menor duda de la responsabilidad Penal de los Acusados PEDRO ELISA ACUÑA MONZON, BRAYAN JESUS ACUÑA MONZON, GERARDO ERNESTO VILLAMJIZAR, SONIA SIERRA, en el delito por los cuales el Ministerio Público, los acusó.
(Omissis)
Con base a todas las circunstancias expuestas, anteriormente, apreciando y valorando de manera seria y objetiva todos y cada uno de los elementos que se recolectaron en la presente causa penal, es por lo que esta Representación Fiscal, considera que la Sentencia Definitiva, dictada por el tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante N° 2° de este Circuito Judicial penal, presenta argumentos débiles en cuanto a derecho se refiere, toda vez que incurrió en los vicios aludidos anteriormente, generándose con este tipo de decisiones un precedente preocupante, pues justificándose en datos de poca importancia, considero que lo procedente era absolver a los acusados PEDRO ELISA ACUÑA MONZON, BRAYAN JESUS ACUÑA MONZON, GERARDO ERNESTO VILLAMJIZAR, SONIA SIERRA, sin motivar coherente mente semejante decisión, dejando al estado Venezolano indefenso ante este criterio pues deben las partes en el proceso penal ser satisfechas por medio de veredictos judiciales que le generen la seguridad de conocer, aunque no la compartan, cuál es el criterio jurídico que prevalece en el juez al momento de absolver o condenar según sea el caso.

III
PETITORIO

En consecuencia en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se sirva ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA INTERPUESTO CON EFECTO SUSPENSIVO, por no ser contrario a derecho y haber fundamentado en la oportunidad legal correspondiente; y en consecuencia se sirva; ANULAR la decisión emanada del Tribunal Supremo Tercero Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal pronunciada en fecha 14/12/2017 cuyo auto motivado fue notificado en fecha 02/04/2018, en la causa seguida a los ciudadanos: PEDRO ELISA ACUÑA MONZON, BRAYAN JESUS ACUÑA MONZON, GERARDO ERNESTO VILLAMJIZAR, SONIA SIERRA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el numeral 7° del articulo 163 ambos de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto dicha decisión, pudiera causarle un gravamen irreparable al Estado Venezolano (victima en el presente caso), de quedar firme la decisión aquí recurrida.

Por tanto, se solicita muy respetuosamente, a los Honorables Magistrados Miembros (sic) de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida, y se ordene a otro Tribunal de la misma jerarquía del A Quo que celebre nuevamente el juicio Oral y Públicoy dicte decisión que prescinda de los vicios señalados, a cuyos efectos promovemos el íntegro de la Causa Penal 3JI-SP21-P-2013-006249.
(Omissis)”

III. DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 30 de abril de 2018, la abogada Carmen J. Zambrano C., actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano Gerardo Ernesto Villamizar Duran, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, indicando lo siguiente:

“(Omissis)
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
Ciudadanos Magistrados, del texto de la sentencia recurrida, observamos que existe toda una completa explanación de los elementos probatorios en el capítulo V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, y de ellos se colige que estas afirmaciones vagas y generales que utiliza el Ministerio Público para fundamentar la apelación que hoy nos ocupa,, en modo alguno está circunstancia a la sentencia apelada. De la revisión de la sentencia, es evidente que existe motivación fundada; la juez uno a uno fue adminiculado los medios probatorios entre sí para dar lugar a una sentencia absolutoria.
(Omissis)
Honorables Magistrados, de las mismas declaraciones de los funcionarios actuantes rendidas en las sucesivas audiencias de juicio, se deducen ciertamente, inconsistentes en sus declaraciones, tal contradicción no puede atribuirsele al a quo. Es lógico, que si existe contradicción entre los funcionarios actuantes en cuanto a la presencia o no de éstos en el procedimiento; no pudieron determinar o individualizar la acción de ocultar o traficar la sustancia ilícita incautada, que los mismos hayan desplegados tales actuaciones o al menos que tuvieran conocimiento de la realización de la misma por parte de otra persona ni aun por prueba indicara, dado que, se reitera, los ya referidos envoltorios contentivos de la droga podrían haber sido colocados en este sitio prácticamente por cualquier otra persona que haya ingresado a la vivienda o como fue declarado por el ciudadano Cesar Valdes, quien admitio(sic) los hechos el poseia(sic) dicha sustancia.
(Omissis)
Y es que de la lectura atenta del escrito de apelación, al plantearse la premisa acerca de de la precisión en la ocurrencia de los hechos, esta divagación sollo ocurre en la mente de quien la formula, pues la juzgadora da por probado que no se pudo determinar de quien efectivamente poseía la driga o quien la había ocultado dentro de la vivienda. A luz de la sana critica, máximas de experiencia y razonamiento lógico, esta manera de obrar en irreconocible con el deber de probidad de estos funcionarios públicos; de allí en adelante, es obvio, que para estos ciudadanos no hay límites cifrados en la verticalidad que impone la observancia de la ley.
(Omissis)
En el caso que nos ocupa la recurrente se limito a expresar algunas opiniones personales sobre el sentido en que el fallador de primera instancia debió valorar determinados órganos de prueba, pero no individualizo,(sic) puntializo,(sic) ni especifico la ley lógica que fue inobservada o contrariada. Por lo tanto, no puede esta Corte de Apelaciones establecer la ilogicidad del fallo impugnado sin entrara a analizar cual regla de la lógica fue quebrantada; por lo que lo procedente ha de ser declarar sin lugar el presente recurso de apelación.
Y en nuestra legislación patria, encontramos, en este mismo sentido
“Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba,, analizarla, compararla con las demás existente en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficiencia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente el órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.
(Omissis)
Por lo tanto sobran los fundados argumentos para evidenciar que efectivamente existe una argumentación lógica a lo largo de toda sentencia que permite llegar a la conclusión arrojada por la ciudadana juez.
III
PETITORIO
En razón de lo expuesto, y atendiendo las anteriores consideraciones de hechos y de derechecho, se solicita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA INTERPUESTO POR LA FISCALIA DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COLABORACION DE LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLIC(sic) Y SE CONFIRME EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE NUMERO TRES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL MEDIANTE LA CUAL ABSOLVIO A MI DEFENDIDO GERARDO ERNESTO VILLAMIZAR DURAN.
(Omissis)”


IV.- MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte de Apelación a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida, del recurso de apelación como de la contestación, observando lo siguiente:

PRIMERO: Aprecia esta Superior Instancia que en el presente asunto, el recurso de apelación gira entorno a la inconformidad del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha dictada en fecha 03 de octubre de 2017 y publicada en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Tribunal Tercero Itinerante en funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal, por lo que procedió a fundamentar su acción en el artículo 444 en su numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose lo siguiente:

Arguye la recurrente que, la sana critica, como sistema de valoración de la prueba, se funda como una exigencia hecha al sentenciador, en el entendido de que el mismo deber realizar un juicio de valor sobre la eficacia o ineficacia que generaron, por lo que este posee libertad para apreciar tales circunstancias, realizando un análisis razonado de las mismas, siguiendo las reglas de la lógica, de la experiencia, del buen sentido y el entendimiento humano. Por lo que dicho sistema, no autoriza o permite que el Juzgador realice una valoración arbitraria de la prueba materializada, sino que de debe adecuar a su labor de sentenciador.

Razón por la cual, las conclusiones a las que arribe el Juzgador deben ser el fruto racional de la valoración efectuada a la prueba evacuada por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que su convencimiento debe realizarse con las pruebas que fueron evacuadas durante el proceso y no apartándose de la mismas, u otorgándoles menciones que no contienen. Por lo tanto, cada una de las probanzas debe ser analizada por el sentenciador bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo que permitirá que su resolución –Sentencia- lleve una certeza apodíctica.

Ahora bien, considera la representante del Ministerio Público que es ilógico pretender dar por cierto unos hechos y otros no, lo cual pareciera que la juzgadora olvidó que las pruebas deben ser analizadas en todos sus contextos, bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que trajo como consecuencia que el A quo hiciera una apreciación sujetiva del presente caso, al considerar que no puede individualizarse la acción de ocultar o traficar la sustancia ilícita incautada en la persona de los acusados de autos, pues a su modo de ver –Juez- no se determinó durante el debate probatorio con los elementos traídos a juicio, que los acusados hayan desplegado tales acciones. Razón por la cual solicitó que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

Por su parte, la abogada Carmen Zambrano, actuando con el carácter de defensora pública para el momento de dar contestación al presente recurso de apelación indicó que, la afirmación hecha por la representante del Ministerio Público, relativa a que la juzgadora sólo toma de las declaraciones los argumentos o párrafos que solo interesan para arribar a su decisión, pues considera la profesional del derecho, que dicho argumento se encuentra errado, pues existe transcripciones integras de los órganos de prueba en la sentencia, por lo que el razonamiento realizado por la A quo se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Sala Penal y Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República.

Asimismo expresó la defensora que, de las mismas declaraciones de los funcionarios actuantes rendidas en las sucesivas audiencia de juicio, se deducen ciertamente, inconsistencias en sus declaraciones, y que tal contradicción no puede atribuírsele a la A quo. Pues es lógico que exista contradicción entre los funcionarios actuantes en cuanto a la presencia o no de éstos en el procedimiento, ya que los mismos no pudieron individualizar la acción de ocultar o traficar sustancias ilícitas incautada, que los mismos hayan desplegado tales acciones. Razón por la cual solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instrancia.

SEGUNDO: Esta Superior Instancia, estima que toda sentencia debe entenderse como la forma típica de conclusión jurisdiccional dentro del proceso penal. El maestro ROXIN, C. (2000) refiere “el juicio oral termina con el pronunciamiento de la sentencia”. Ésta debe tener narrativa, motiva y dispositiva. Por su parte, dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. Razón por la cual la motivación de una sentencia es considerada como una exigencia formal, esencial de la sentencia.

El recurso de apelación contra sentencias definitivas –Caso de marras-, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal con el propósito que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cuál de los vicios especificados en la norma adjetiva penal, es el que afecta de manera directa la sentencia definitiva que pretendan impugnar. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y por ende, de la sentencia.

Siendo así, es necesario reseñar lo que dispone el legislador en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 443. “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.

Artículo 444. “El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

De este modo, se aprecia que en el texto adjetivo penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a éstos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos en el fallo.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero del 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal… el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

TERCERO: Visto lo anterior, considera pertinente este Cuerpo Colegiado, realizar algunas consideraciones previas; la recurrente en su escrito de apelación de fecha 13 de abril del 2018, procedió a fundamentar su acción en el artículo 444 en su numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual durante la celebración de la audiencia oral y pública de fecha 16 de julio del 2018, dejó sentado que el presente recurso de apelación es propuesto con fundamento en el numeral 2 del mencionado artículo, es decir por el vicio de Ilogicidad, por su parte la defensa del acusado de autos manifestó que el presente recurso no se encuentra ajustado a derecho pues la decisión recurrida fue dictada conforme a derecho. Razón por la cual esta Alzada una vez determinado el vicio denunciado por la recurrente procede a señalar lo siguiente:

En este sentido, esta Corte ha señalado en anteriores oportunidades que las reglas de la lógica, son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referida aquella a los principios que rigen la misma, así como al orden natural, coherente y común que tienen las cosas.

Debe precisarse que el vicio de ilogicidad se manifiesta en la parte motiva de la sentencia, estando constituido por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas que genera la operación mental. Ahora bien, estos principios de la lógica son: 1) Principio de identidad, el señala que el concepto de idea son siempre idénticos a sí mismo, el sujeto tiene que guardar correspondencia con el sujeto; 2) Principio de no contradicción, “Dos juicios, de los cuales uno afirma lo que el otro niega, no pueden simultáneamente verdaderos”; 3) Principio de tercero excluido, “Dos juicios contradictorios no pueden ambos ser falsos” –García Máynez Eduardo, en su obra introducción a la lógica jurídica. México. 1951-, de lo que deduce que uno de los juicios es verdadero; y 4) Principio de razón suficiente, “Todo juicio, pasa a ser verdadero, ha menester de un fundamento suficiente” –García Máynez Eduardo, en su obra introducción a la lógica jurídica. México. 1951-

Respecto de la motivación y la ilogicidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2010, señaló lo siguiente:

“En efecto, tal y como ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad las diferentes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su momento han determinado al juez que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por lo tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de la apreciar la prueba”.(Negrilla de esta Corte de Apelaciones.)

De esta manera, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Primera Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral y público, tal apreciación debe realizarse con base en la sana crítica, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar expresa, fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión.

Lo que significa, que el Juez está en la obligación de explicar como han valorados las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto, permitiéndole determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del o de los acusados.

Tal sistema de valoración de pruebas, en palabras del maestro Eduardo Couture, se constituye por las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia; o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso.

Por su parte la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 301 de fecha 16 de marzo del 2000, dejó sentado con respecto al punto del presente recurso lo siguiente:

“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”

La misma Sala en sentencia N° 285, de fecha 12 de julio del 2011, indicó:
“…En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”

De tal manera, existirá ilogicidad en la sentencia, cuando se advierta que los argumentos empleados por el Jurisdicente violen los principios de la lógica -de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente-, no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el A quo para dictar su decisión.

CUARTO: Una vez hecha las consideraciones anteriores y con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, esta Superior Instancia pasan a analizar la decisión recurrida observando lo siguiente:

“(Omissis)
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los hechos y los alegatos de las partes, esta sentenciadora, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias Orales y Públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos; se determinó que los delitos endilgados por el Ministerio Público fueron desvirtuados por los análisis objetivos, lógicos y en atención a la concatenación de los testimonios de los funcionarios, expertos y testigo, cuyos dichos fueron sometidos al contradictorio, llegando a la conclusión de la inexistencia de elemento alguno que indique con certeza que los ciudadanos SONIA SIERRA, quien es acusada por TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7° del articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y los ciudadanos PEDRO ELIAS ACUÑA MONZON, BRAYAN JESUS ACUÑA MONZON y GERARDO ERNESTO VILLAMIZAR, quienes son acusados por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, hayan sido los autores del delito endilgado a que hizo mención la Fiscal Décimo provisorio del Ministerio Público, en su escrito de acusación, por cuanto no se determino en sala con la declaración de los funcionarios actuantes, del testigo del procedimiento que los mismos sean los responsables del delito endilgado.
Como se desprende del escrito acusatorio y del auto de apertura a juicio oral dictado por el Tribunal de Control en la oportunidad respectiva, el presente proceso se sigue en contra de la ciudadana SONIA SIERRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7° del articulo 163 ambos de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente y tal como se desprende también del escrito acusatorio y del auto de apertura a juicio oral dictado por el Tribunal de Control en la oportunidad respectiva, el presente proceso igualmente se sigue en contra de los ciudadanos PEDRO ELIAS ACUÑA MONZON, BRAYAN JESUS ACUÑA MONZON y GERARDO ERNESTO VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del artículo 149, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, los referidos artículos de la señalada Ley especial, disponen lo siguiente:
(Omissis)
De la conjunción de las normas sustantivas anteriormente citadas, puede concluirse que el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se configura cuando alguien realiza la acción de Ocultar, por cuanto su definición establecida en la Ley Orgánica de Drogas en su articulo 3 numeral 18, Ocultación: (“Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta ley”), de forma ilícita (entiéndase, no autorizada conforme a la Ley y con la intención de traficar) alguna de las sustancias ilícitas consideradas por la referida Ley especial, entre las que se encuentra la especie COCAINA, como se desprende de la lista I o II de la Convención Única de 1961 Sobre Estupefacientes, considerada por el artículo 3.12 de la Ley Orgánica de Drogas, utilizando para tal fin, el seno del hogar.
En este sentido, se tiene que se trata de un delito cuyo sujeto activo es indiferente, pudiendo tratarse de cualquier persona imputable, el cual realiza voluntaria e intencionalmente la acción descrita por el verbo rector “Ocultar” la sustancia ilícita así considerada por la Ley, empleando como medio de comisión ocultar en el seno del hogar.
Tomando en consideración lo anterior, al proceder a la adecuación típica de la base fáctica fijada con base en la valoración de las pruebas evacuadas, se tiene que ha quedado establecido el TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conocida comúnmente como COCAINA con un peso Bruto de SEISCIENTOS (600) GRAMOS, y peso Neto de QUINIENTOS CINCUENTA (550) GRAMOS, habiéndose empleado para ello un medio de Traficar u ocultar de los señalados en el artículo 163.7 de la Ley especial, tratándose de una vivienda ubicada en el sector el Valle. De tal manera, queda establecida la parte objetiva del tipo penal endilgado, incluida la agravante del tipo penal genérico descrito en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
No obstante lo anterior, considera esta Juzgadora que no puede individualizarse la acción de ocultar y traficar la sustancia ilícita incautada, en la persona de los acusados de autos, no habiéndose determinado durante el debate probatorio con los elementos traídos a juicio, que los mismos hayan desplegado tales acciones o, al menos, que tuvieran conocimiento de la realización de las mismas por parte de otra persona, ni aún por prueba indiciaria, dado que, se reitera, los ya referidos envoltorios contentivos de la droga podrían haber sido colocados en ese sitio prácticamente por cualquier persona que haya ingresado a la vivienda o en su defecto la poseyera Cesar Valdes quien admitió los hechos.
Ahora bien, esta Juzgadora estima que respecto de la acreditación de los hechos que constituyen el objeto del Juicio, no se ha acreditado la responsabilidad penal de los acusados SONIA SIERRA, PEDRO ELIAS ACUÑA MONZON, BRAYAN JESUS ACUÑA MONZON y GERARDO ERNESTO VILLAMIZAR, por cuanto se infiere de los testimonios valorados como prueba para la acreditación de los hechos, de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quienes llevaron a cabo un procedimiento policial como funcionarios actuantes, de los cuales rindieron declaración los ciudadanos ALVAREZ DELGADO WILSON JAVIER, ESCALANTE MONTILLA GABRIEL ANTONIO, LINARES PEDRO ALEXANDER, ROOGER GERARDO NIETO CAÑAS y MIGUEL ALEJANDRO MONTOYA SANCHEZ, siendo contestes en el Acta de Investigación Penal de fecha 01-05-2013 que se encontraban de patrullaje en el Sector el Valle, y otros argumentaron que se encontraban realizando un operativo del Plan Patria Segura, seguidamente el funcionario actuante ALVAREZ DELGADO WILSON JAVIER, manifestó que efectivamente realizaron un allanamiento en el sector el Valle donde dieron voz de alto a cuatro sujetos que emprendieron veloz huida e internándose en la casa de color verde, donde entraron a la vivienda alrededor de 7 u 8 funcionarios, asimismo neutralizando a los sujetos que se encontraban dentro de la vivienda y luego entraron con dos testigos del sector no recordando el lapso del tiempo para ubicar a los testigos, siendo que el funcionario manifestó que realizaron el allanamiento a las 4 de la tarde, no concuerda con la declaración de ORLANDO FERRER, que lo habían abordado unos funcionarios PTJ a las 2:30 pm solicitándoles documentos y de una vez lo llevaron para hacer supuestamente un allanamiento, y continuo ALVAREZ WILSON con su declaración, que entraron seguidamente a realizar la inspección correspondiente, no recordando donde se encontraban cada uno de ellos dentro de la vivienda, siendo contestes con la declaración LINARES PEDRO ALEXANDER y ESCALANTE MONTILLA GABRIEL ANTONIO, seguidamente respondió a las preguntas del Tribunal, que se encontraban dos sujetos en la parte superior de la casa y dos en la parte inferior y refiriendo que la señora se encontraba en la vivienda, no aportando su ubicación y refiriéndose a los acusados. Analizando esta juzgadora que estos funcionarios se contradicen cuando declaran que no recuerdan donde se encontraban y luego dicen que había dos sujetos arriba y dos sujetos abajo. Asimismo, manifestó que la vivienda consta de 2 plantas que son independientes pero que se comunican ambas, en la inspección realizada verificaron en un closet, una caja de color blanco con un envoltorio de color negro y otro envoltorio de color azul (entendiéndose que hace referencia a parte superior de la vivienda), y posteriormente en la parte inferior de la vivienda en la segunda habitación debajo de un multimueble una bolsa de color verde, dentro de esta, una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante al lado de esa evidencia había una balanza. Asimismo haciendo referencia que en la parte externa de la vivienda había 5 motocicletas presuntamente de los sujetos, siendo contestes con la declaración de los funcionarios LINARES PEDRO ALEXANDER, ROOGER GERARDO NIETO CAÑAS y MIGUEL ALEJANDRO MONTOYA SANCHEZ, igualmente con la experticia realizada por el funcionario GOMEZ ANDERSON experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Peritaje N° 659, de fecha 03-05-2013, correspondiente al vehículo incautado en el procedimiento policial, en la cual describe el experto las características del automotor, concluyendo que sus seriales de carrocería y Motor se encontraban en estado “ORIGINAL”, contribuyendo la misma, junto al dictamen pericial ratificado en audiencia, a determinar que el vehículo en cuestión se trata de una Motocicleta RX, color: negra, Placas: AC3B71V, Registra a nombre de GERSON ENRIQUE FIALLO ORDOÑEZ portador de la cedula de identidad N° V-8.985.851, seguidamente practicó Peritaje N° 660, de fecha 03-05-2013, correspondiente al vehículo incautado en el procedimiento policial, en la cual describe el experto las características del automotor, concluyendo que la denomina experticia no portaba matriculas para ese momento y sus seriales de carrocería y Motor se encontraban en estado “ORIGINAL”, contribuyendo la misma, junto al dictamen pericial ratificado en audiencia, a determinar que el vehículo en cuestión se trata de una Motocicleta color: negra, Placas: AAF131, Registra a nombre de JOSE RAMON FAJARDO HERNANDEZ, portador de la cedula de identidad N° V-8.682.970, igualmente practicó Peritaje N° 661, de fecha 03-05-2013, correspondiente al vehículo incautado en el procedimiento policial, en la cual describe el experto las características del automotor, concluyendo que la denomina experticia no portaba matriculas para ese momento y sus seriales de carrocería y Motor se encontraban en estado “ORIGINAL”, contribuyendo la misma, junto al dictamen pericial ratificado en audiencia, a determinar que el vehículo en cuestión se trata de una motocicleta Marca: Empire, Modelo: Corse, año 2011, Color: Negro, Placas: AF0E69D, por el sistema de SIPOL no presenta ningún tipo de solicitud, Registra a nombre de EVANGELINA CAPACHO SIERRA, portador de la cedula de identidad N° V-23.156.996. Asimismo practico Peritaje N° 662, de fecha 03-05-2013, correspondiente al vehículo incautado en el procedimiento policial, en la cual describe el experto las características del automotor, concluyendo que la denomina experticia no portaba matriculas para ese momento y sus seriales de carrocería y Motor se encontraban en estado “ORIGINAL”, contribuyendo la misma, junto al dictamen pericial ratificado en audiencia, a determinar que el vehículo en cuestión se trata de una Motocicleta color: negra, Matricula No porta, yante el sistema enlace C.I.C.P.C-I.N.T.T., NO REGISTRA, y por ultimo practico Peritaje N° 663, de fecha 03-05-2013, correspondiente al vehículo incautado en el procedimiento policial, en la cual describe el experto las características del automotor, concluyendo que la denomina experticia no portaba matriculas para ese momento y sus seriales de carrocería y Motor se encontraban en estado “ORIGINAL”, contribuyendo la misma, junto al dictamen pericial ratificado en audiencia, a determinar que el vehículo en cuestión se trata de una Motocicleta color: Azul, Placas: AB0198S, No Registra nombre. Evidenciándose con cada una de los peritajes practicados a las cinco (05) motos incautadas preventivamente que no pertenecían a ninguno de los acusados de autos y no como lo manifiestan los funcionarios que pertenecían a los imputados. Seguidamente el funcionario actuante ESCALANTE MONTILLA GABRIEL ANTONIO, manifestó en su declaración se encontraban realizando labores de patrullaje en el Sector el Valle, donde visualizaron varios sujetos donde los mismos intentaron abordar las motocicletas, pero al ver la comisión ingresaron a la vivienda, el funcionario actuante manifestó que “eso fue en horas de la tarde, el tiempo que paso para localizar a los testigos fue como 5 minutos”, ingresando luego con dos testigos, igualmente LINARES PEDRO ALEXANDER declaró, que la detención la realizaron como a las 4 pm de la tarde, y ORLANDO FERRER, quien es testigo, manifestó que para el día 01 de mayo trabajaba como mototaxista, como a las dos y treinta (02:30) de la tarde, unos funcionarios de la PTJ (funcionarios del CICPC), uniformados le solicitan papeles de la moto y su documentación, e igualmente a otra persona también, en el sector el Valle, en la parada de los autobuses como a 60 metros, y les indican que van a un allanamiento, ( siendo que varían las horas, con la declaración de LINARES PEDRO ALEXANDER, refiriendo que la detención fue a las 4:00 pm y la declaración de la acusada SONIA SIERRA quien manifestó que el allanamiento ocurrió como a las 09.00 am), igualmente no se concatena con las declaraciones BIANLLELY ANDREINA FARFAN HERNANDEZ, quien manifestó que estaba comenzando una relación sentimental con el ciudadano Brayan (acusado), ese día iban a una piscina como a las 11:30 o 12:00 del mediodía, cuando llego un amigo llamado Leonardo y Brayan le pidió la moto prestada para ir a la bodega a comprar cigarros, y no volvió mas y luego le dijeron que a Brayan lo habían agarrado en la Esquina de Santa Rita, seguidamente MAXIOR YAHIR NIÑO GAMEZ, declaró refiriéndose que trabaja como moto taxista en el sector el Valle, donde se encontraba en una carnicería con otros compañeros y vieron cuando la policía del estado, para una móvil en frente como a las 11: 30 am y comienzan a parar motos y observó cuando paso BRAYAN manejando una moto sin casco, ni chaleco y lo agarraron y se lo llevaron y a otras motos los dejaban ir, pero al él, se lo llevaron, luego supo que Brayan estaba preso y que se lo llevaron a la PTJ, manifestó también que pensó que se lo habían llevado era porque no cargaba casco ni chaleco, igualmente en su declaración CARMEN CELINA HERNANDEZ DE FARFARN, manifestó que Brayan es el pretendiente de su hija Branyeli, que presto una moto a Leonardo para ir a comprar unos cigarros y chucherías a las 11:00 de la mañana, cuando Antonio Quintana como a las 2 de la tarde va a su casa y le dice que la Policía Estadal estaba haciendo un operativo, habían detenido a Brayan en la Carnicería de Santa Rita, no estuvo presente en la detención y la narración de HEIDY YOLANDA RICO ROZO, expreso que tiene una Bodeguita llamada “Mi Esperanza”, en su casa, ubicada en el Bolon, vecina del ciudadano Brayan, manifestando que le había vendido cigarros y chucherías y escucho que hubo un operativo en el sector de Santa Ana y no estuvo presente cuando los funcionarios hicieron el procedimiento. Es de hacer notar con las declaraciones evacuadas en juicio se determina que la aprehensión del acusado BRAYAN, ocurrió entre las 11 y 02 de la tarde en el sector el Valle por una policía móvil de la Policía Estadal tal y como lo explano el testigo MAXIOR NIÑO y no como los funcionarios manifestaron que habían cuatro sujetos que al momento de dar la voz de alto emprendieron veloz huida y corrieron a la casa. La declaración de CESAR VALDES, quien admitió los hechos en la audiencia preliminar y quien es hijo de la acusada Sonia Sierra, declaro que en fecha 01 de mayo de 2013, se encontraba en una caballería en el sector el Valle, cuando una Comisión del CICPC lo detiene y les manifiesta que en el bolso monclanc cuadrado tiene 500 gramos de cocaína para su consumo, porque estaba acostumbrado a consumir, que su familia no sabía nada, y la guardaba fuera de su casa en el monte, concuerda con la declaración del funcionario Miguel Alejandro Montoya, quien refirió que “los vecinos nos decían que revisáramos por el terreno baldío que estaba diagonal de la casa de ellos”. Continuando con la declaración de CESAR VALDES, manifestando que los funcionarios le comienzan a dar golpes a él y luego se lo llevan para su casa, donde se encuentran su mamá golpeándola, su hija y la mama de su hija., se concatena con la narración del testigo ORLANDO FERRER, manifestó que “cuando ya llegamos la sorpresa mía es que estaba todo revuelto, y tenían que esperar el testigo, eso estaba revuelto, llegue a una casa de dos pisos no estaba la camioneta de la PTJ, me asomo por el balcón llegan dos muchachos. Y la casa estaba revuelta no vi que hicieran eso en presencia de nosotros, forzaron puertas y entraron, yo me quedé sorprendido por que no esperaron para nosotros ver”. También declaro, que cuando ingresó a la vivienda habían dos o tres muchachos que estaban tirados en el porche y los funcionarios de la PTJ, los estaban golpeando y no dejaban que les mirara la cara, e igualmente se encontraban en la casa dos señoras y una señora embarazada morenita y tres niños, que lloraban. Así mismo manifestó, que el funcionario Monroy, le preguntaba por mas droga y armas y le pidió dinero, que lo iba a embalar, vio unos muchachos encapuchados que los reconoce porque son de la comunidad, no recuerda si habían testigos, en la vivienda no consiguieron nada, el funcionario Monroy dijo, te salvaste porque no encontramos nada, a ellos los detienen porque querían hacer más daño, ellos no estaban en mi casa fueron apresados fuera de su casa. Igualmente declaro que no denuncio ante ningún organismo del Estado la tortura realizada, porque lo amenazaron, que lo iban a matar, a su mamá y a su hijo, si no le entrega nada iba hacer esas cosas, que ya no tenía miedo de denunciarlos porque ya no le pueden hacer nada, el reconocimiento médico se lo realizan antes de golpearlo cuando es llevado al CICPC, concuerda con la declaración de la acusada SONIA SIERRA, CESAR VALDES y ORLANDO FERRER, donde manifestaron que (habían sido golpeados y no dejaban que les mirara la cara), e igualmente concuerda con la declaración de los Médicos Forenses Dr. RAFAEL ALESSANDRO RAMIREZ MORINI, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizo Informe Médico Legal de fecha 01-05-2014, diagnosticando que el examen realizado a la ciudadana SONIA SIERRA, apreció una contusión en el pómulo derecho que es producido por objeto inanimado o animado correspondiente a objetos contusos o no contusos produciendo un aumento de volumen en la piel, refiriéndose además que “Las mayorías de contusiones en cara son producidas por el hombre, y por algún tipo de mecanismos y es un proceso menos a cinco días que debe tener la persona y tenia una excoriación en rodilla derecha, manifestando que “la excoriación es la pérdida o continuidad de la piel” y no especificó el tipo de excoriación que era y amerito 3 días de asistencia médica, secuelas no hay, igualmente manifestó que a los detenidos se le pregunta el tipo de lesión y se hace el reporte. Seguidamente realizo el diagnostico al ciudadano CESAR ANTONIO VALDES SIERRA, de 19 años de edad, presento una contusión en pómulo izquierdo y derecho y amerito tres días de asistencia medica, informando las secuelas presentadas del ciudadano. Igualmente realizo examen al ciudadano PEDRO ELÍAS ACUÑA MONZÓN, de 20 años de edad, quien presento en el examen médico realizado una contusión equimotica en pómulo izquierdo. Es de hacer notar que las declaraciones de los ciudadanos CESAR VALDES, SONIA SIERRA y ORLANDO FERRER, son ciertas en cuanto al maltrato físico recibido por parte de los funcionarios que realizaron el allanamiento. En cuanto al diagnostico realizado por el Dr RAFAEL ALESSANDRO RAMIREZ MORINI a los acusados BRAYAN ACUÑA Y GERARDO VILLAMIZAR, diagnostico que no presentaron lesiones físicas, ni traumáticas que ameritaran asistencia medica. Luego en fecha 06 de mayo de 2014 el Médico Forense Dr NELSON JESUS BAEZ CAMACHO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó en su declaración que realizo la valoración médica a la ciudadana Sonia Sierra, apreciando un absceso en vulva derecha, manifestando que cualquier mujer puede tener esta inflamación debido a unas glándulas de Bartolino, debido a una colonización de baterías produciendo una inflamación por un proceso infeccioso, pero no es ninguna enfermedad sexual, ni producida por una lesión. Igualmente realizo la valoración médica al ciudadano PEDRO ACUÑA, BRAYAN ACUÑA y CESAR VALDES, manifestando que no había ningún tipo de lesión. Es importante destacar que, ORLANDO FERRER, declaro que hicieron el allanamiento en el segundo piso y le dicen los funcionarios, que hallaron una caja blanca y Droga, pero eso era talco lo toco y olió, olía aroma de niño, por eso dice que es talco, los funcionarios le decían que eso era droga y se encontraba regada en la puerta principal en un cuarto, declaración conteste con la experticia Química N° 9700-134-LCT-2864-13, por funcionario experto EDGAR ENRIQUE DELGADO JEREZ, quien señaló que la experticia arrojó como conclusión que consiste en 500 miligramos de Polvo de Color Blanco sustraída del Acta de Colección de Muestra y Entrega de evidencias N° 199-2013, expuesta anteriormente, donde concluyo que la experticia se le determina la coloración y concentración de la muestra suministrada para realizar la presente experticia y se encontró CLORHIDRATO DE COCAINA en una concentración de 32,55 %. En cuanto a las evidencias N° 199-2013 de fecha 02 de mayo de 2013, la experticia arrojó como conclusión, que la sustancia incautada y sometida a peritación se trataba de COCAINA con un peso Bruto de SEISCIENTOS (600) GRAMOS, y peso Neto de QUINIENTOS CINCUENTA (550) GRAMOS, realizadas a Dos (02) Bolsas descritas de la siguiente manera Una (01) Bolsa en material sintético de color negro, material sintético azul y blanco a rayas tipo bolsa, cinta adhesiva transparente cerrada con nudo sencillo sobre si: la restante UNA (01) Bolsa material sintético de color verde, material sintético de color negro tipo bolsa, cerrada con un nudo sencillo sobre si, ambas contentivas de: POLVO DE COLOR BLANCO, COMPACTO EN FORMA DE PIEDRA, PARCIALMENTE HUMEDA, igualmente realizo la Experticia Química de Reconocimiento Legal y Barrido N° 9700-134-LCT-2764-13, de fecha 28-5-13, realizado a un (01) Instrumento de Medición, denominado Balanza, marca J.A.G, concluyendo que el Barrido practicado a la Balanza, se colecto una muestra de interés criminalístico, la cual se encontró COCAINA. Por otra parte la experta NERZA RIVERA adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicó Experticia de Reconocimiento Legal de Barrido N° 97000-134-LCT-2762-13, a “una muestra tomada de la parte interna de una caja, la cual contenía una cinta adhesiva”, concluyendo para la presente experticia “dio negativo para Marihuana y para alcaloides”.
Ahora bien, las declaraciones de los funcionarios además de confusas y no hacer la respectiva revisión con presencia de los testigos, por cuanto el hallazgo de las evidencias la hicieron sin la presencia de testigos, y por cuanto el ciudadano CESAR VALDES SIERRA, quien admitió los hechos en el Tribunal de Control quien a su vez declaro en este juicio que en horas de mediodía, se encontraba en una caballería en el sector el Valle, cuando una Comisión del CICPC lo detiene (conteste con la declaración de ORLANDO FERRER, manifestando que se asoma al balcón de la vivienda cuando ve llegar la patrulla de la PTJ con dos personas mas, que entre otras cosas serán los ciudadanos BRAYAN ACUÑA Y CESAR VALDES. Seguidamente CESAR VALDES al momento de la aprehensión les manifiesta que en el bolso monclanc cuadrado tiene 500 gramos de cocaína para su consumo, porque estaba acostumbrado a consumir, que su familia no sabía nada, y la guardaba fuera de su casa en el monte, declaración conteste Miguel Alejandro Montoya, refirió que los vecinos les decían que revisáramos por el terreno baldío que estaba diagonal de la casa de ellos. Asimismo se declara culpable tanto de consumir, como la posesión de la dicha sustancia, donde queda reflejada en la experticia realizada por SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, junto con el contenido del informe pericial N° 9700-134-LCT-2699-13, declaro que las muestras experticiadas identificada como letra “C” correspondiente a CESAR VALDES, en la prueba de Orina no se encontró Alcohol Etílico, ni metabolitos de Marihuana y en la muestra de raspado de dedos, se encontró Resina de Marihuana. Es de hacer notar que CESAR VALDES es el autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público.
De tal manera, no se encuentra satisfecho el elemento relativo al sujeto activo del delito imputado en autos, al no poderse atribuir la parte objetiva del tipo penal acreditada, a los acusados de autos, razón por la cual lo ajustado a derecho es ABSOLVER, como en efecto se realiza, a los ciudadanos SONIA SIERRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7° del articulo 163 ambos de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y los ciudadanos PEDRO ELIAS ACUÑA MONZON, BRAYAN JESUS ACUÑA MONZON y GERARDO ERNESTO VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del artículo 149, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenándose el cese de toda medida de coerción que pese sobre los mismos con ocasión de la presente causa y su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
(Omisis)”

Al respecto, debe en primer lugar recordarse, como ya se indicó anteriormente, que esta Alzada no le está permitido el conocimiento de los hechos objeto del proceso, en el sentido de, que no puede descender a la valoración de las pruebas presentadas en la primera instancia para acreditar una base fáctica distinta a la fijada por el Tribunal de Juicio, lo cual es competencia exclusiva de éste, atendiendo a los principios de inmediación y contradicción que informan el proceso penal.

Ahora bien, de la sentencia proferida, se logra apreciar que la A quo en el capítulo “VI” el cual intituló “Fundamentos de hecho y de derecho” con base a la concatenación del cúmulo de pruebas –Testimoniales, documentales y experticia- que fueron incorporadas por las partes durante el desarrollo del debate y que a su vez le practicó la respectiva valoración, consideró que la conducta de los ciudadanos Pedro Elías Acuña Monzón: Brayan Jesús Acuña Monzón; Gerardo Ernesto Villamizar y Sonia Sierra, no se ajustó a los hechos atribuidos por la Vindata Pública en la comisión del delito de Tráfico Ilícito En La Modalidad De Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

.-El principio de inmediación, así como a las funciones propias del Tribunal de Juicio y de esta Corte de Apelaciones, debe igualmente reafirmarse la soberanía de los Jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el Tribunal A quo, siendo lo único censurable al respecto, el cómo, la manera en que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron debidamente examinadas con base en la sana crítica, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 22 eiusdem.

.-Así pues, en el mencionado capítulo de la sentencia la Jurisdicente procedió a indicar y a estudiar separadamente las pruebas promovidas por las partes –Ministerio Público y defensa-, las cuales fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar, siendo las mismas evacuadas durante la realización del juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, concentración y oralidad.

.- Atendiendo a lo anterior, de la revisión de la recurrida, se aprecia que el Tribunal de Instancia, respecto del valor probatorio del dicho de los funcionarios policiales con respecto a la detención de los ciudadanos Pedro Elías Acuña Monzón; Brayan Jesús Acuña Monzón; Gerardo Ernesto Villamizar y Sonia Sierra, para el momento de la comisión del hecho punible indicó que los mismos expresaron:

Seguidamente el funcionario actuante ESCALANTE MONTILLA GABRIEL ANTONIO, manifestó en su declaración se encontraban realizando labores de patrullaje en el Sector el Valle, donde visualizaron varios sujetos donde los mismos intentaron abordar las motocicletas, pero al ver la comisión ingresaron a la vivienda, el funcionario actuante manifestó que “eso fue en horas de la tarde, el tiempo que paso para localizar a los testigos fue como 5 minutos”, ingresando luego con dos testigos, igualmente LINARES PEDRO ALEXANDER declaró, que la detención la realizaron como a las 4 pm de la tarde, y ORLANDO FERRER, quien es testigo, manifestó que para el día 01 de mayo trabajaba como mototaxista, como a las dos y treinta (02:30) de la tarde, unos funcionarios de la PTJ (funcionarios del CICPC), uniformados le solicitan papeles de la moto y su documentación, e igualmente a otra persona también, en el sector el Valle, en la parada de los autobuses como a 60 metros, y les indican que van a un allanamiento, ( siendo que varían las horas, con la declaración de LINARES PEDRO ALEXANDER, refiriendo que la detención fue a las 4:00 pm y la declaración de la acusada SONIA SIERRA quien manifestó que el allanamiento ocurrió como a las 09.00 am)

Posteriormente la recurrida observó lo siguiente:

“…igualmente no se concatena con las declaraciones BIANLLELY ANDREINA FARFAN HERNANDEZ, quien manifestó que estaba comenzando una relación sentimental con el ciudadano Brayan (acusado), ese día iban a una piscina como a las 11:30 o 12:00 del mediodía, cuando llego un amigo llamado Leonardo y Brayan le pidió la moto prestada para ir a la bodega a comprar cigarros, y no volvió mas y luego le dijeron que a Brayan lo habían agarrado en la Esquina de Santa Rita, seguidamente MAXIOR YAHIR NIÑO GAMEZ, declaró refiriéndose que trabaja como moto taxista en el sector el Valle, donde se encontraba en una carnicería con otros compañeros y vieron cuando la policía del estado, para una móvil en frente como a las 11: 30 am y comienzan a parar motos y observó cuando paso BRAYAN manejando una moto sin casco, ni chaleco y lo agarraron y se lo llevaron y a otras motos los dejaban ir, pero al él, se lo llevaron, luego supo que Brayan estaba preso y que se lo llevaron a la PTJ, manifestó también que pensó que se lo habían llevado era porque no cargaba casco ni chaleco, igualmente en su declaración CARMEN CELINA HERNANDEZ DE FARFARN, manifestó que Brayan es el pretendiente de su hija Branyeli, que presto una moto a Leonardo para ir a comprar unos cigarros y chucherías a las 11:00 de la mañana, cuando Antonio Quintana como a las 2 de la tarde va a su casa y le dice que la Policía Estadal estaba haciendo un operativo, habían detenido a Brayan en la Carnicería de Santa Rita, no estuvo presente en la detención y la narración de HEIDY YOLANDA RICO ROZO, expreso que tiene una Bodeguita llamada “Mi Esperanza”, en su casa, ubicada en el Bolon, vecina del ciudadano Brayan, manifestando que le había vendido cigarros y chucherías y escucho que hubo un operativo en el sector de Santa Ana y no estuvo presente cuando los funcionarios hicieron el procedimiento. Es de hacer notar con las declaraciones evacuadas en juicio se determina que la aprehensión del acusado BRAYAN, ocurrió entre las 11 y 02 de la tarde en el sector el Valle por una policía móvil de la Policía Estadal tal y como lo explano el testigo MAXIOR NIÑO y no como los funcionarios manifestaron que habían cuatro sujetos que al momento de dar la voz de alto emprendieron veloz huida y corrieron a la casa. La declaración de CESAR VALDES, quien admitió los hechos en la audiencia preliminar y quien es hijo de la acusada Sonia Sierra, declaro que en fecha 01 de mayo de 2013, se encontraba en una caballería en el sector el Valle, cuando una Comisión del CICPC lo detiene y les manifiesta que en el bolso monclanc cuadrado tiene 500 gramos de cocaína para su consumo, porque estaba acostumbrado a consumir, que su familia no sabía nada, y la guardaba fuera de su casa en el monte, concuerda con la declaración del funcionario Miguel Alejandro Montoya, quien refirió que “los vecinos nos decían que revisáramos por el terreno baldío que estaba diagonal de la casa de ellos”. Continuando con la declaración de CESAR VALDES, manifestando que los funcionarios le comienzan a dar golpes a él y luego se lo llevan para su casa, donde se encuentran su mamá golpeándola, su hija y la mama de su hija., se concatena con la narración del testigo ORLANDO FERRER, manifestó que “cuando ya llegamos la sorpresa mía es que estaba todo revuelto, y tenían que esperar el testigo, eso estaba revuelto, llegue a una casa de dos pisos no estaba la camioneta de la PTJ, me asomo por el balcón llegan dos muchachos. Y la casa estaba revuelta no vi que hicieran eso en presencia de nosotros, forzaron puertas y entraron, yo me quedé sorprendido por que no esperaron para nosotros ver”. También declaro, que cuando ingresó a la vivienda habían dos o tres muchachos que estaban tirados en el porche y los funcionarios de la PTJ, los estaban golpeando y no dejaban que les mirara la cara, e igualmente se encontraban en la casa dos señoras y una señora embarazada morenita y tres niños, que lloraban. Así mismo manifestó, que el funcionario Monroy, le preguntaba por mas droga y armas y le pidió dinero, que lo iba a embalar, vio unos muchachos encapuchados que los reconoce porque son de la comunidad, no recuerda si habían testigos, en la vivienda no consiguieron nada, el funcionario Monroy dijo, te salvaste porque no encontramos nada, a ellos los detienen porque querían hacer más daño, ellos no estaban en mi casa fueron apresados fuera de su casa. Igualmente declaro que no denuncio ante ningún organismo del Estado la tortura realizada, porque lo amenazaron, que lo iban a matar, a su mamá y a su hijo, si no le entrega nada iba hacer esas cosas, que ya no tenía miedo de denunciarlos porque ya no le pueden hacer nada, el reconocimiento médico se lo realizan antes de golpearlo cuando es llevado al CICPC, concuerda con la declaración de la acusada SONIA SIERRA, CESAR VALDES y ORLANDO FERRER, donde manifestaron que (habían sido golpeados y no dejaban que les mirara la cara), e igualmente concuerda con la declaración de los Médicos Forenses Dr. RAFAEL ALESSANDRO RAMIREZ MORINI, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizo Informe Médico Legal de fecha 01-05-2014, diagnosticando que el examen realizado a la ciudadana SONIA SIERRA, apreció una contusión en el pómulo derecho que es producido por objeto inanimado o animado correspondiente a objetos contusos o no contusos produciendo un aumento de volumen en la piel, refiriéndose además que “Las mayorías de contusiones en cara son producidas por el hombre, y por algún tipo de mecanismos y es un proceso menos a cinco días que debe tener la persona y tenia una excoriación en rodilla derecha, manifestando que “la excoriación es la pérdida o continuidad de la piel” y no especificó el tipo de excoriación que era y amerito 3 días de asistencia médica, secuelas no hay, igualmente manifestó que a los detenidos se le pregunta el tipo de lesión y se hace el reporte…”

De los anteriores razonamientos expresados por la A quo en la sentencia objeto de impugnación, se aprecia que efectivamente el Tribunal estimó que no puede individualizarse la acción del delito endilgado por el representante del Ministerio Público -Tráfico Ilícito En La Modalidad De Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas-, en la conducta desplegada por los ciudadanos Pedro Elías Acuña Monzón; Brayan Jesús Acuña Monzón; Gerardo Ernesto Villamizar y Sonia Sierra, procediendo la misma a indicar que:

Tomando en consideración lo anterior, al proceder a la adecuación típica de la base fáctica fijada con base en la valoración de las pruebas evacuadas, se tiene que ha quedado establecido el TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conocida comúnmente como COCAINA con un peso Bruto de SEISCIENTOS (600) GRAMOS, y peso Neto de QUINIENTOS CINCUENTA (550) GRAMOS, habiéndose empleado para ello un medio de Traficar u ocultar de los señalados en el artículo 163.7 de la Ley especial, tratándose de una vivienda ubicada en el sector el Valle. De tal manera, queda establecida la parte objetiva del tipo penal endilgado, incluida la agravante del tipo penal genérico descrito en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
No obstante lo anterior, considera esta Juzgadora que no puede individualizarse la acción de ocultar y traficar la sustancia ilícita incautada, en la persona de los acusados de autos, no habiéndose determinado durante el debate probatorio con los elementos traídos a juicio, que los mismos hayan desplegado tales acciones o, al menos, que tuvieran conocimiento de la realización de las mismas por parte de otra persona, ni aún por prueba indiciaria, dado que, se reitera, los ya referidos envoltorios contentivos de la droga podrían haber sido colocados en ese sitio prácticamente por cualquier persona que haya ingresado a la vivienda o en su defecto la poseyera Cesar Valdes quien admitió los hechos.

Con base en ello, aprecia esta Alzada, que la Juez de Juicio, consideró que las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes para el momento de los hechos -01 de mayo del 2013-, que el dicho de estos no eran suficientes para sustentar la tesis de culpabilidad de los ciudadanos Pedro Elías Acuña Monzón; Brayan Jesús Acuña Monzón; Gerardo Ernesto Villamizar y Sonia Sierra, en la comisión del delito endilgado por la representante del Ministerio Público -Tráfico Ilícito En La Modalidad De Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas-, pues de dicha declaraciones no se demuestra con exactitud que la droga incautada sea propiedad de los mencionados ciudadanos o en su defecto se haya encontrado en posesión de los mismos al indicar lo siguiente:

“…las declaraciones de los funcionarios además de confusas y no hacer la respectiva revisión con presencia de los testigos, por cuanto el hallazgo de las evidencias la hicieron sin la presencia de testigos, y por cuanto el ciudadano CESAR VALDES SIERRA, quien admitió los hechos en el Tribunal de Control quien a su vez declaro en este juicio que en horas de mediodía, se encontraba en una caballería en el sector el Valle, cuando una Comisión del CICPC lo detiene (conteste con la declaración de ORLANDO FERRER , manifestando que se asoma al balcón de la vivienda cuando ve llegar la patrulla de la PTJ con dos personas mas, que entre otras cosas serán los ciudadanos BRAYAN ACUÑA Y CESAR VALDES …”.

Aunado a lo anterior, esta Superior Instancia puede apreciar un razonamiento lógico y coherente de la recurrida, respecto al cúmulo probatorio incorporando a lo largo del debate, toda vez que no sólo fueron analizados de manera individual, sino que además, las mismas –Pruebas- fueron valoradas de manera concatenada, incluyendo los resultados del contenido del informe pericial N° 9700-134-LCT-2699-13, así como también la experticia de reconocimiento legal de barrido N° 97000-134-LCT-2762-13, suscrita por la experta adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científica, razón por la cual procedió a señalar lo siguiente:

“…Seguidamente CESAR VALDES al momento de la aprehensión les manifiesta que en el bolso monclanc cuadrado tiene 500 gramos de cocaína para su consumo, porque estaba acostumbrado a consumir, que su familia no sabía nada, y la guardaba fuera de su casa en el monte, declaración conteste Miguel Alejandro Montoya, refirió que los vecinos les decían que revisáramos por el terreno baldío que estaba diagonal de la casa de ellos. Asimismo se declara culpable tanto de consumir, como la posesión de la dicha sustancia, donde queda reflejada en la experticia realizada por SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, junto con el contenido del informe pericial N° 9700-134-LCT-2699-13, declaro que las muestras experticiadas identificada como letra “C” correspondiente a CESAR VALDES, en la prueba de Orina no se encontró Alcohol Etílico, ni metabolitos de Marihuana y en la muestra de raspado de dedos, se encontró Resina de Marihuana. Es de hacer notar que CESAR VALDES es el autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público…”

Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites Del Juicio Sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

.-Para el caso de marras, este Cuerpo Colegiado puede corroborar que los razonamientos ofrecidos por la Juez de juicio los cuales sirvieron de fundamento para encuadrar los hechos dentro de la normal penal del delito endilgado por el represente del Ministerio Público, que a efectos procesales estimó probados así como, para el establecimiento de la inocencia de los ciudadanos Pedro Elías Acuña Monzón; Brayan Jesús Acuña Monzón; Gerardo Ernesto Villamizar y Sonia Sierra, en la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito En La Modalidad De Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentran esgrimidos de manera razonada.

.-En este sentido, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”. Lo que significa, que el Juez está en la obligación de explicar como han valorados las pruebas, el cual debe analizar una a una, en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del o de los acusados.

.-El sistema de valoración de pruebas, utilizado por la Juez tiene comprende una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando el juzgador en la valoración de los testimonios de los funcionarios ESCALANTE MONTILLA GABRIEL ANTONIO, LINARES PEDRO ALEXANDER, la declaración del testigo civil el ciudadano ORLANDO FERRER, así como de la declaración ofrecida por la acusada SONIA SIERRA, lo hace conforme a lo señalado en el mencionado artículo 22 de nuestra norma adjetiva, al proceder a realizar la valoración de manera individual, concatenando cada una de las pruebas que sirvieron para establecer la inocencia de los acusados, y así de esta manera dar cumplimiento a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditado conforme a lo exigido en –Artículo 346, numeral 3°- ejusdem..

Por su parte, como lo ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencias reiteradas, el cual ha expresado “…Cuando en la sentencia sólo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Y en el presente caso, tal infracción no se observa a criterio de esta Alzada, pues como se ha señalado anteriormente, la recurrida determinó cual fue el hecho material constitutivo del delito de manera particular que estuvo relacionado entre sí, por lo que procedió a señalar lo siguiente:

Ahora bien, las declaraciones de los funcionarios además de confusas y no hacer la respectiva revisión con presencia de los testigos, por cuanto el hallazgo de las evidencias la hicieron sin la presencia de testigos, y por cuanto el ciudadano CESAR VALDES SIERRA, quien admitió los hechos en el Tribunal de Control quien a su vez declaro en este juicio que en horas de mediodía, se encontraba en una caballería en el sector el Valle, cuando una Comisión del CICPC lo detiene (conteste con la declaración de ORLANDO FERRER, manifestando que se asoma al balcón de la vivienda cuando ve llegar la patrulla de la PTJ con dos personas mas, que entre otras cosas serán los ciudadanos BRAYAN ACUÑA Y CESAR VALDES. Seguidamente CESAR VALDES al momento de la aprehensión les manifiesta que en el bolso monclanc cuadrado tiene 500 gramos de cocaína para su consumo, porque estaba acostumbrado a consumir, que su familia no sabía nada, y la guardaba fuera de su casa en el monte, declaración conteste Miguel Alejandro Montoya, refirió que los vecinos les decían que revisáramos por el terreno baldío que estaba diagonal de la casa de ellos. Asimismo se declara culpable tanto de consumir, como la posesión de la dicha sustancia, donde queda reflejada en la experticia realizada por SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, junto con el contenido del informe pericial N° 9700-134-LCT-2699-13, declaro que las muestras experticiadas identificada como letra “C” correspondiente a CESAR VALDES, en la prueba de Orina no se encontró Alcohol Etílico, ni metabolitos de Marihuana y en la muestra de raspado de dedos, se encontró Resina de Marihuana. Es de hacer notar que CESAR VALDES es el autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público.
De tal manera, no se encuentra satisfecho el elemento relativo al sujeto activo del delito imputado en autos, al no poderse atribuir la parte objetiva del tipo penal acreditada, a los acusados de autos, razón por la cual lo ajustado a derecho es ABSOLVER, como en efecto se realiza, a los ciudadanos SONIA SIERRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7° del articulo 163 ambos de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y los ciudadanos PEDRO ELIAS ACUÑA MONZON, BRAYAN JESUS ACUÑA MONZON y GERARDO ERNESTO VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del artículo 149, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenándose el cese de toda medida de coerción que pese sobre los mismos con ocasión de la presente causa y su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
(Omisis)”

En tal sentido, sobre el vicio denunciado por el recurrente, constatan quienes aquí deciden que la Juzgadora de Primera Instancia, no incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia que se revisa, apreciándose que la misma aparece analizada de manera coherente, hilada y razonada, estando el fallo en cuestión suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con el objetivo que ordenan los artículos 22 y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el artículo 346 Ejusdem concluyéndose en declarar que no le asiste la razón a la parte recurrente y en consecuencia se declara sin lugar la denuncia invocada.. Y Así Se Decide.

Finalmente concluye este Órgano Superior Colegiado que al no haber prosperado la denuncia ejercida por la representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, lo procedente y ajustado a derecho es Confirmar la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2017 y publicada en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Tribunal Tercero Itinerante en funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró inocentes y en consecuencia absolvió a los acusados Pedro Elías Acuña Monzón; Brayan Jesús Acuña Monzón; Gerardo Ernesto Villamizar Durán y Sonia Sierra, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; y en consecuencia cesa el efecto suspensivo ejercido por la representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Yudila García Useche, actuando con el carácter de fiscal provisorio -fiscalía décima- del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2017 y publicada en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Tribunal Tercero Itinerante en funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró inocentes y en consecuencia absolvió a los acusados Pedro Elías Acuña Monzón; Brayan Jesús Acuña Monzón; Gerardo Ernesto Villamizar Durán y Sonia Sierra, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO: Cesa el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese las respectivas boletas de libertad a favor de los ciudadanos PEDRO ELIAS ACUÑA MONZÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-21.453.348; BRAYAN JESÚS ACUÑA MONZÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 21.453.308; GERARDO ERNESTO VILLAMIZAR DURÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.256.335; y SONIA SIERRA, de nacionalidad colombiana, indocumentada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez Ponente Jueza de la Corte



Abg. Fernando Arturo Orduz Vega
El Secretario


. - 1-Aa-SP21-R-2018-000071/NIMC/FAOV.-