REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- ACUSADOS: Pedro Gale Avendaño, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 23.511.165, plenamente identificado en autos.
Pedro Manuel Parody, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-18.685.562, plenamente identificado en autos.
Ingrid Yineth Rojas Sandoval, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 26.125.990, plenamente identificada en autos.
Alix Sandoval Chacon, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 24.722.881, plenamente identificada en autos.
Luz Karen Sandoval Chacon, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 25.496.236, plenamente identificada en autos.
Nick Medina Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 23.511.165, plenamente identificado en autos.
Yessid Conrado Muñoz Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 24.781.734, plenamente identificado en autos.
Nelve Sorenis Tarazona Bautista, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 20.369.688, plenamente identificado en autos.
José Tulio Sandoval Chacon, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 13.940.267, plenamente identificado en autos.
Jesús Said Vergel Galván, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 24.879.774, plenamente identificado en autos.
Endrys Albeiro Díaz Serpa, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 30.068.528, plenamente identificado en autos.
Neira Sánchez Alvaro, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 22.682.687, plenamente identificado en autos.
.- DEFENSA: Abogado Wilbur Orville Arellano, defensor privado.
.- FISCALÍA ACTUANTE: Abogado Alfredo Molina, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-DELITOS: Invasión previsto y sancionado en el articulo 471 a del Código Penal y el delito de Contravención de Planes de Ordenación del Territorio Urbanista o de Cualquier Tipo, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Penal del Ambiente.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Pedro Gale Avendaño, Pedro Manuel Parody, Ingrid Yineth Rojas Sandoval, Alix Sandoval Chacon, Luz Karen Sandoval Chacon, Nick Medina Suárez, Yessid Conrado Muñoz Torres, Nelve Sorenis Tarazona Bautista, José Tulio Sandoval Chacon, Jesús Said Vergel Galván, Endrys Albeiro Díaz Serpa, Neira Sánchez Alvaro, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2017, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las excepciones planteadas oralmente por la defensa privada al considerarlas extemporáneas, admite totalmente la acusación y medios de prueba presentadas por el Ministerio Público, decreta la apertura a juicio oral público y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 22 de Diciembre de 2017, y se designó ponente a la Jueza abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 10 de enero de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Conforme expuso el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:
“Se inicio investigación de fecha 6 de septiembre de 2016, por ante la fiscalía vigésima octava del ministerio Publico, en el cual los ciudadanos, ORLANDO REINA, ISLEY FELIZZOLA, LUIS CASTRO, HELMER DUARTE, ELI DUARTE, CIRO SANGUINO, DUGLEY PERNIA, SABINO DUARTE, LUIS SANCHEZ, BLANCA RAMIREZ Y HERNAN RINCON, informaron que un grupo de personas ingresaron a unos lotes de terreno, ubicado en los predios del fundo, sector, Buenos Aires, Sector Toro negro Km96, vía orope del municipio García de Hevia, Estado Táchira, los cuales le habían adjudicado, tal como lo refrenda los títulos de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, emanado del instituto nacional de tierras. De igual forma, estas personas tomaron arbitrariamente la posesión de los mismos y efectuaron actividades de tala y deforestación, asimismo, construyeron viviendas, tipo rancho y contraviniendo las exigencias establecidas por la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio García de Hevia, para construcción de los complejos habitacionales; en vista de tal situación se comisiono a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, para que realizara la identificación plena de dichos ciudadanos, quienes quedaron identificados como: PEDRO GALE AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.511.165, PEDRO MANUEL PARODY, titular de la cedula de identidad N° V- 18.685.562, INGRID YINETH ROJAS SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V- 26.125.990, ALIX SANDOVAL CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-24.722.881, LUZ KAREN SANDOVAL CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-25.496.236, NICK MEDINA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.577.262, YESSID CONRADO MUÑOZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-24.781.734, NELVE SORENIS TARAZONA BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N° V-20.369.688, JOSE TULIO SANDOVAL CHACON, titular de la cedula de identidad N° V- 13.940.367, ENDRYS ALBEIRO DIAZ ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.068.528, JESUS SAID VERGEL GALVAN titular de la cedula de identidad N° V-24.879.774 Y ALVARO NEIRA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.682.687. a quienes se les imputo formalmente el delito, de INVACION revisto y sancionado en el articulo 471 numeral 4 del Código Penal y el delito de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO URBANISTA O DE CUALQUIER TIPO, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Penal del Ambiente.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de octubre de 2017, el Tribunal Décimo de Primero Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación presentada por el Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra de los imputados PEDRO GALE AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-23.511.165, de 44 años de edad, profesión u oficio Obrero, natural de la Republica de Colombia, residenciado en el sector Buenos Aires, toro negro, kilómetro 96 Orope, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; PEDRO MANUEL PARODY, titular de la cedula de identidad N° V-18.685.562, de 31 años de edad, profesión u oficio Chofer, natural del Nula, estado Apure, residenciado en el sector Buenos Aires, toro negro, kilómetro 96 Orope, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; INGRID YINETH ROJAS SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V-26.125.990, de 20 años de edad, profesión u oficio Estudiante, natural de la Fría, estado Tachira, residenciado en el sector Buenos Aires, toro negro, kilómetro 96 Orope, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; ALIX SANDOVAL CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-24.722.881, de 46 años de edad, profesión u oficio del Hogar, natural de la Republica de Colombia, residenciado en el sector Buenos Aires, toro negro, kilómetro 96 Orope, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; LUZ KAREN SANDOVAL CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-25.496.236, de 24 años de edad, profesión u oficio del Hogar, natural de Seboruco, estado Tachira, residenciado en el sector Buenos Aires, toro negro, kilómetro 96 Orope, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; NICK MEDINA SUAREZ JACKSON, titular de la cedula de identidad N° V-19.496.236, de 29 años de edad, profesión u oficio Obrero, natural de Colon, estado Táchira, residenciado en el sector Buenos Aires, toro negro, kilómetro 96 Orope, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; YESSID CONRADO MUÑOZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-24.781.734, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrero, natural de la Fría, estado Táchira, residenciado en el sector Buenos Aires, toro negro, kilómetro 96 Orope, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; NELVE SORENIS TARAZONA BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N° V-20.369.688, de 27 años de edad, profesión u oficio Agricultor, natural de San Cristobal, estado Apure, residenciado en Orope, Barrio Ferrocarril, calle principal, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; JOSE TULIO SANDOVAL CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-13.940.367, de 43 años de edad, profesión u oficio, natural de la Fría, estado Tachira, residenciado en el sector Buenos Aires, toro negro, kilómetro 96 Orope, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; JESUS SAID VERGEL GALVAN, titular de la cedula de identidad N° V-24.879.774, de 42 años de edad, profesión u oficio Agricultor, natural del Norte de Santander, Colombia, residenciado en Orope, Barrio las Flores, casa sin numero, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; ENDRYS ALBEIRO DIAZ SERPA , titular de la cedula de identidad N° V-30.068.528, de 35 años de edad, profesión u oficio Obrero, natural de caja seca, estado Zulia, residenciado en Orope Barrio la libertad, calle principal, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; NEIRA SANCHEZ ALVARO, titular de la cedula de identidad N° V-22.682.687, de 67 años de edad, profesión u oficio Obrero, natural de Río Negro, residenciado en el sector Buenos Aires, toro negro, kilómetro 96 Orope, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INVACION revisto y sancionado en el articulo 471 numeral 4 del Código Penal y el delito de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO URBANISTA O DE CUALQUIER TIPO, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Penal del Ambiente, la misma debe admitirse, totalmente tomando en cuenta la calificación jurídica dada a los hechos y el acervo probatorio presentado, ya que las victimas presentan documentos que acreditan la propiedad de las tierras, no existiendo, venta cesión o figura que traspase la tenencia de las mismas, así mismo se observa que se le ha dado un fin diferente al mismo, en contravención con los planes establecidos por el gobierno nacional.
Así mismo al valorar los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar la acusación como es:
Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Verificando el escrito acusatorio los imputados estan debidamente identificado, señalando nombre, domicilio, residencia y nombre de su defensor para el momento.
Que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye observándose que el Ministerio Publico en su segundo ítem señala descripción de los hechos investigados y las circunstancias de la aprehensión.
Así mismo la defensa solicito se desestime la acusación por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción para presentar un acto conclusivo acusatorio.
Y por ultimo en base a dichos acervo probatorio solicito la apertura a juicio del ciudadano por lo que queda demostrado así que el Ministerio Publico cumplió con los requisitos para presentar la acusación en contra de los ciudadanos.
En este primer análisis esta sentencia trae acotación la sentencia 1500 del año 2006, sentencia esta que expresa la función y facultad del Juez de Control la cual es velar por que se cumpla la pertinencia, necedad y utilidad de cada prueba sin entrar analizar o valorar cada prueba por ser eso materia propia del Juicio Oral y Publico.
Así mismo siguiendo el análisis de dicha sentencia se cita lo siguiente
….Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)…..
…. Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…..
…. Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara…..
Revisado lo anteriormente expuesto se observa que dicha sentencia deja claro que el juez de control luego de verificar la pertinencia, necesidad y utilidad de cada prueba y que no existe elementos que llevan a la convicción de que los ciudadanos pueden ser autores o participes del hecho, bajo una calificación jurídica ajustada tal como lo ha confirmado la alzada en apelación hecha por la defensa de la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que se observa que se ha salvaguardado los derechos y garantías del proceso, por lo que mal podría este Juzgador entrar analizar el acervo probatorio presentado por ser esto materia de un Juicio Oral y publico.
DE LAS EXEPCIONES DE LA DEFENSA
Se declara sin lugar las excepciones planteadas oralmente por la defensa privada, con respecto a la acusación traída por el Ministerio Publico en el cual señala: Abogado WILBUR ARELLANO ROJAS: “Ciudadano Juez, en primer lugar me opongo a la calificación hecha por el ministerio publico por cuanto los elementos de convicción presentados por esa representación fiscal señala específicamente diez elementos de convicción, en principio el acta de denuncia, conformada por once denunciantes, y solo aparece cinco títulos de adjudicación de tierras, es decir la diferencia del resto de denunciantes posee falta de cualidad como propietarios de las tierras. Mas aun la fiscalía no deja demostrado en ninguno de los elementos de convicción el delito de invasión, ya que en los distintos actos de imputación se le solcito que se realizara la respectiva inspección con un topógrafo y en Inti, la ubicación de mis representados en el espacio geográfico, así mismo cuando se solicito como diligencia de investigación el ministerio publico no verifico esta información solo dejando constancia fijaciones fotográficas de deforestaciones. En vista de que no existe ningún elemento por parte del Ministerio Publico, solicito el control judicial pues que esta defensa considera que se debe investigar con mayor precisión la ubicación de mis representados por cuantos los mismos no se encuentran ocupando las tierras de las victimas. Así mismo quiero que se deje constancia que mis defendidos Jesús Said y Neira, no acudieron a la audiencia anterior por cuando ellos no se encuentran habitando esas tierras, es todo”. De lo manifestado por el mismo señala que el Ministerio Publico no cumplió con los requisitos de ley señalando la falta de los requisitos de procedibilidad de la acción penal propio de las excepciones en su articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo tal como lo señala el articulo 311 de la norma en comento dichas excepciones deben ser planteadas cinco días antes de la convocatoria de la audiencia preliminar, por lo cual estando los defensores debidamente citados mediante acta de diferimiento no hicieron uso de dicha figura legal para oponerse a la acusación debe declararse sin lugar las excepciones por extemporáneas.
PRUEBAS ADMITIDAS
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Representante de la fiscalía trigésima del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, se admiten las mismas en su totalidad, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias al esclarecimiento de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha de 03 de noviembre de 2017, el abogado Wilbur Orville Arellano, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Pedro Gale Avendaño, Pedro Manuel Parody, Ingrid Yineth Rojas Sandoval, Alix Sandoval Chacon, Luz Karen Sandoval Chacon, Nick Medina Suárez, Yessid Conrado Muñoz Torres, Nelve Sorenis Tarazona Bautista, José Tulio Sandoval Chacon, Jesús Said Vergel Galván, Endrys Albeiro Díaz Serpa, Neira Sánchez Alvaro, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:
(Omissis)
“(…) Ahora bien, luego de presentarse la acusación fiscal, en la audiencia preliminar, se le solicita al ciudadano juez que por cuanto se nos ha negado el derecho a la diligencia de investigación y donde cada uno de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía no corrobora dicha información y en ninguno de ellos podemos configurar tal delito, es por lo que acudo a solicitar EL AUXILIO Y CONTROL JUDICIAL, facultad otorgado por el director de la controversia ya que consideramos que se nos ha violentado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derecho constitucional inherente a la persona (…).
2.1 FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Corresponde al folio doscientos treinta y cuatro (234) del presente expediente donde la identificación de las partes omitió la identificación de todas las victimas punto importante dentro del presente debate por cuanto carecen de cualidad como propietarios las víctimas
2.2 FALTA DE CUALIDAD: Mis defendidos son tenedores pasivos de unas tierras con explotación agrícolas, propiedad del estado Venezolano desde hace aproximadamente dos (02) años, llevando a cabo cultivos de diferentes tipos como lo son (yuca, maíz, naranjos, plátano entre otros). Sin embargo, desde hace un tiempo los hoy (victimas) han acudido a los organismos competentes del estado (fiscalía), con la finalidad de hacer valer un derecho como propietarios al cual no se les corresponde, ya que no han presentado algún título de adjudicación de tierras, y esta defensa siempre ha alegado la falta de legitimación activa de los ONCE (11) denunciantes, por cuanto nunca presentaron tal cualidad, y son necesarios aportarlo para hacer valer un derecho, solicitando a la fiscalía que dichas victimas presenten algún documento que los acredite como tal (propietarios) de las ONCE (11) victimas; tal carácter nunca fue demostrado
(Omissis)
Considera la defensa privada que existe ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto se están valorando algunos elementos o pruebas como hechos inculpatorios, cuando en realidad no lo son, sino por el contrario la diligencia de investigación que se solicitó en su debida oportunidad legal a la fiscalía si eran verdaderas pruebas necesarias, útiles y pertinentes para el proceso, a los fines de demostrar la inocencia de nuestros defendidos, constituyendo elementos de exculpación que operan a favor del mismo, y es sorprendente e ilógico cuando el sentenciador ad quo al analizar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados en el hecho objeto del juicio, las toma como elementos en su contra, cuando en realidad son elementos que lo favorecen..
Ciudadano juez, en ningún momento quedo demostrado la culpabilidad de mis defendidos alegando en la audiencia preliminar el auxilio y control judicial, haciendo caso omiso y queriendo excusar el ciudadano juez que dicha defensa privada se encontraba alegando excepciones y determinándolas sin lugar por ser extemporáneas; donde jamás esta defensa pretendió o argumento en su defensa referente a la falta de cualidad y la solicitud de la diligencia de investigación; como excepciones sino que fue alegado como auxilio y control judicial, haciendo caso omiso el ciudadano juez sin dar ningún tipo de importancia y violentando el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que debemos tomar en cuenta que dicha acusación debe ser certera y comprobada en cada uno de los delitos (invasión) a través de los elementos de convicción, y alegando que la carga probatoria corresponde al Ministerio Público, y solo tomando en cuenta una acusación infundada y sin argumentación que sustente tal acusación en la tipicidad de cada uno de los delitos que hoy día se les quiere imputar a mis defendidos.
Es importante señalar que al darle importancia y tipificar delitos sin ninguna argumentación valida o mejor aún sin probar el Ministerio Público que realmente se configuro el delito de invasión a través de sus elementos de convicción, y con el fin de esclarecer y de la búsqueda de la verdad verdadera es por lo que estamos plenamente convencidos que hubiese traído consigo una SENTENCIA con el auxilio y control judicial como garantes del derecho al debido proceso la admisión de una acusación parcial sin tomar en cuenta el delito de invasión. Bien por la vía de la inocencia total de los acusados o bien por el Principio Universalmente aceptado por la mayoría de las legislaciones penales como lo es el Indubio Pro Reo, principio este que no enseña que al Juez no le es dado fallar en contra del acusado, cuando no exista la plena prueba de su culpabilidad en el hecho cuestionado, favoreciéndole toda duda que exista sobre el particular; los elementos de prueba que se le pretendía imputar en contra de nuestros defendidos están sumergidos en un mar de dudas y de desaciertos procesales.”
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida así como el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Pedro Gale Avendaño, Pedro Manuel Parody, Ingrid Yineth Rojas Sandoval, Alix Sandoval Chacon, Luz Karen Sandoval Chacon, Nick Medina Suárez, Yessid Conrado Muñoz Torres, Nelve Sorenis Tarazona Bautista, José Tulio Sandoval Chacon, Jesús Said Vergel Galván, Endrys Albeiro Díaz Serpa, Neira Sánchez Alvaro, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El abogado recurrente señala primeramente que solicitó una serie de diligencias ante la Fiscalía de Ministerio Publico, en la oportunidad legal correspondiente, para que se oficiara al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), al departamento de Catastro del Municipio García de Hevia y a un experto fotográfico, con la finalidad de corroborar la ubicación exacta de cada uno de sus representados “ya que ninguno de ellos se encuentra ocupando el espacio geográfico de los hoy denunciantes”, pruebas estas fundamentales para poder tipificar el delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, sin embargo el Ministerio Publico no dio respuesta oportuna para ello.
Además, el apelante señala que al presentar el Ministerio Publico el escrito acusatorio, le solicitó al Juez de la recurrida por cuanto el despacho fiscal no dio respuesta a las diligencias de investigación, de la defensa privada, ya que los elementos probatorios plasmados en la acusación fiscal no corroboran dicha información y por ende solicita en la Audiencia Preliminar el auxilio y control judicial de la misma –acusación-, ya que se está violando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidas en nuestra carta magna.
Señala en su escrito de apelación, que el Juez A quo entra en una falta, contradicción e Iligicidad en la motivación de la sentencia, puesto a que en la misma –decisión-, se percibe la falta de identificación de las partes, ya que al folio doscientos treinta y cuatro (234), de la causa seguida a los imputados de autos, se observa la omisión de las identificaciones de todas y cada una de las víctimas, punto importante dentro del presente debate por cuanto carecen de cualidades como propietarios las referidas víctimas.
A su vez, arguye el abogado privado del los imputaos de autos; como falta de cualidad, que las víctimas nunca han presentado documento alguno que demuestren que esas tierras les fueron adjudicadas.
Así mismo, arguye que existe en la decisión aquí apelada, una ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto se están valorando algunos elementos o pruebas como hechos inculpatorios, cuando en realidad no lo son, si no por el contrario la diligencia de investigación que solicitó en su debida oportunidad legal a la fiscalía si eran verdaderas pruebas necesarias, útiles y pertinentes para el proceso, a los fines de demostrar la inocencia de sus defendidos, señalando el apelante que es ilógico cuando el A quo al analizar la culpabilidad de los mismos y por ende la responsabilidad de los mismos en el hecho objeto del juicio, las toma como elementos en su contra, cuando en realidad son elementos que lo favorecen,
SEGUNDO: Esta Instancia Superior antes de entrar a analizar y explicar el recurso interpuesto, se ve en la necesidad de indicarle a la parte recurrente ciertos puntos referentes a la “técnica recursiva empleada o mínimamente exigida a la hora de utilizar este mecanismo procesal para impugnar las decisiones proferidas por un tribunal que le ha generado agravió.
Sin duda alguna, es importante tener presente, que a la hora de la interposición de un recurso ante un Tribunal de Alzada o Corte de Apelaciones, no basta únicamente con cumplir los requisitos de admisibilidad del recurso establecidos en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal , que a saber son; que sea presentado por una persona que tenga cualidad o legitimación para hacerlo, que el recurso se interponga de manera tempestiva y finalmente que, la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible.
Si bien es cierto, en el caso de marras, el escrito de apelación presentado por la parte recurrente, cumple a cabalidad con los requisitos antes mencionados, por otra parte el mismo, no cumple la disposición establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la interposición, que establece:
“Articulo 440. (…) El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días a partir de la notificación” (…) “Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones”.
El recurso de apelación, tal cual como lo explica el Doctor Rodrigo Rivera Morales, en su comentario al artículo en mención; será presentado por escrito debidamente fundamentado, esto es, con indicación precisa, lacónica y exhaustiva de cada motivo de hecho por separado y la fundamentación jurídica que propone para la solución en el debate .
Por lo tanto, la norma requiere, que el recurso de apelación sea escrito, expresándose claramente los fundamentos de hecho y de derecho que la motiva, no basta pues la simple expresión, admitida en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: “Apelo de la decisión;…etc…”para considerarse activado el remedio recursivo; hemos igualmente mencionado que, según el articulo 432 del COPP, el tribunal que conoce el recurso solo conocerá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que en el escrito de apelación deben señalarse detalladamente estos puntos, de lo contrario se correrá el riesgo de que sea declarada inadmisible la acción recurrida.
En otras palabras, en el escrito de interposición de apelación, es menester, además de cumplir a cabalidad con los requisitos para su admisión establecidos en el artículo 428 del COPP, necesariamente cumplir la disposición del artículo 440 ejusdem la cual refiere que el recurrente debe indicar con precisión y detalle las circunstancias de hecho y de derecho con lo cual sustenta y fundamenta la petición realizada.
En el mismo orden de ideas, el Doctor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “los recurso procesales”, expresa, la fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal (…) el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca. Debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el articulo 426 del COPP.”
Adicionalmente la jurisprudencia patria, ha emitido su opinión acerca de la importancia que amerita el poder atacar pronunciamientos por vía de recurso de apelación, a la hora de la interposición de éste mecanismo dentro de un proceso judicial, brindando su aporte, bajo el siguiente aspecto:
“…puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar; todo lo cual tiene que ver con el derecho del justiciable de conocer todos los cargos que se le imputan y del derecho a recurrir de la decisión ante una instancia superior…”
Consecuente con lo expuesto, en lo que respecta al caso en particular objeto de estudio, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta alzada, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas:
(1) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia de apelación de autos, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
(2) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, pues tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta.
(3) Y finalmente, “las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada pasa a pronunciarse, en relación a que el abogado recurrente Wilbur Orville Arellano Rojas, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Pedro Gale Avendaño, Pedro Manuel Parody, Ingrid Yineth Rojas Sandoval, Alix Sandoval Chacon, Luz Karen Sandoval Chacon, Nick Medina Suárez, Yessid Conrado Muñoz Torres, Nelve Sorenis Tarazona Bautista, José Tulio Sandoval Chacon, Jesús Said Vergel Galván, Endrys Albeiro Díaz Serpa, Neira Sánchez Alvaro, ampliamente identificados en autos, no expresó en su escrito por ser una apelación de auto, en que numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta su escrito, siendo esto una obligación de las partes involucradas en el proceso señalar con claridad en que numeral del referido artículo fundamenta el mismo –recurso-.
Así, de la revisión de los argumentos empleados por el apelante, observa esta Superior Instancia finalmente, que el mismo esta direccionada a señalar que la decisión in comento causa un gravamen irreparable, con fundamento a lo establecido en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:
TERCERO: esta Corte de Apelaciones, antes de entrar a conocer los vicios denunciados por el recurrente, procede a ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la decisión como lo es la motivación.
Esta alzada ha señalado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y conforme a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
De esta manera, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… La garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.
Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha indicado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:
“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”
Igualmente, ha sostenido esta Sala, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:
En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:
“(Omisis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el Jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias y autos arbitrarios o caprichosos.
En el mismo orden de ideas esta Corte de Apelaciones ha referido que en materia de Control los Tribunal tienen dos (02) funciones fundamentales a saber: a) dictar medidas de aseguramiento -medidas cautelares y privativas de libertad-; y b) controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Asimismo, las funciones de estos juzgados se sub.-dividen en dos (02) etapas, la primera etapa denominada “Fase de Investigación”, en el cual el Jurisdicente ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; y la segunda denominada “Fase Intermedia”, en que el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.
Así las cosas, el operador de justicia debe cumplir la función primordial de fungir como filtro o tamiz, en donde luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones expuestas por el Ministerio Público determinará la procedencia o no de los mismos para calificar la flagrancia, otorgar una medida, o admitir el acto conclusivo fiscal – en caso de audiencia preliminar-, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento en este caso, todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados por la fiscalía. Es así, que con ese fundamento el juez de control puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al imputado o acusado por la fiscalía en el acto conclusivo o en la imputación formal –Caso de marras-, pues de no hacerlo, vulneraría la función que el legislador diseño para él.
Sumado a lo anterior, es pertinente señalar que los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Carta Magna, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo del proceso, ya que el mismo –Juez de Control-, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal.
De tal forma, la función del Juez de Control, no se fundamenta en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, en virtud de que es a él, a quien le concierne analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un juicio oral y público de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Articulo 264. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y granitas establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. “(Negrita de esta Corte)
Del citado artículo se desprende que, el Juez –Control- dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público, es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y en respeto de la dignidad del imputado.
Sobre el particular, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales -2014- en comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras Leyes, sostiene lo siguiente en materia de Control Judicial:
“(Omissis)
El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías. (Negritas de esta Corte)
(Omissis)”
Es así como, esta Corte de Apelaciones considera que el Juez de control al ejercer el análisis de los fundamentos de hecho y derecho de los elementos recabados por el Ministerio Público, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el juicio oral y público, ya que se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ocasiones, a validar los actos emanados por el despacho fiscal, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de los mismos.
TERCERO: Con relación a lo anteriormente señalado, es menester dejar plasmado lo señalado por la Juez de Instancia en la decisión dictada en fecha en fecha 24 de octubre de 2017 y publicada el 27 de octubre del mismo año, mediante la cual establece:
“(Omisis)
IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación presentada por el Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra de los imputados PEDRO GALE AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-23.511.165, de 44 años de edad, profesión u oficio Obrero, natural de la Republica de Colombia, residenciado en el sector Buenos Aires, toro negro, kilómetro 96 Orope, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; PEDRO MANUEL PARODY, titular de la cedula de identidad N° V-18.685.562, de 31 años de edad, profesión u oficio Chofer, natural del Nula, estado Apure, residenciado en el sector Buenos Aires, toro negro, kilómetro 96 Orope, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; INGRID YINETH ROJAS SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V-26.125.990, de 20 años de edad, profesión u oficio Estudiante, natural de la Fría, estado Tachira, residenciado en el sector Buenos Aires, toro negro, kilómetro 96 Orope, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; ALIX SANDOVAL CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-24.722.881, de 46 años de edad, profesión u oficio del Hogar, natural de la Republica de Colombia, residenciado en el sector Buenos Aires, toro negro, kilómetro 96 Orope, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; LUZ KAREN SANDOVAL CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-25.496.236, de 24 años de edad, profesión u oficio del Hogar, natural de Seboruco, estado Tachira, residenciado en el sector Buenos Aires, toro negro, kilómetro 96 Orope, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; NICK MEDINA SUAREZ JACKSON, titular de la cedula de identidad N° V-19.496.236, de 29 años de edad, profesión u oficio Obrero, natural de Colon, estado Táchira, residenciado en el sector Buenos Aires, toro negro, kilómetro 96 Orope, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; YESSID CONRADO MUÑOZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-24.781.734, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrero, natural de la Fría, estado Táchira, residenciado en el sector Buenos Aires, toro negro, kilómetro 96 Orope, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; NELVE SORENIS TARAZONA BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N° V-20.369.688, de 27 años de edad, profesión u oficio Agricultor, natural de San Cristobal, estado Apure, residenciado en Orope, Barrio Ferrocarril, calle principal, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; JOSE TULIO SANDOVAL CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-13.940.367, de 43 años de edad, profesión u oficio, natural de la Fría, estado Tachira, residenciado en el sector Buenos Aires, toro negro, kilómetro 96 Orope, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; JESUS SAID VERGEL GALVAN, titular de la cedula de identidad N° V-24.879.774, de 42 años de edad, profesión u oficio Agricultor, natural del Norte de Santander, Colombia, residenciado en Orope, Barrio las Flores, casa sin numero, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; ENDRYS ALBEIRO DIAZ SERPA , titular de la cedula de identidad N° V-30.068.528, de 35 años de edad, profesión u oficio Obrero, natural de caja seca, estado Zulia, residenciado en Orope Barrio la libertad, calle principal, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; NEIRA SANCHEZ ALVARO, titular de la cedula de identidad N° V-22.682.687, de 67 años de edad, profesión u oficio Obrero, natural de Río Negro, residenciado en el sector Buenos Aires, toro negro, kilómetro 96 Orope, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INVACION revisto y sancionado en el articulo 471 numeral 4 del Código Penal y el delito de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO URBANISTA O DE CUALQUIER TIPO, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Penal del Ambiente, la misma debe admitirse, totalmente tomando en cuenta la calificación jurídica dada a los hechos y el acervo probatorio presentado, ya que las victimas presentan documentos que acreditan la propiedad de las tierras, no existiendo, venta cesión o figura que traspase la tenencia de las mismas, así mismo se observa que se le ha dado un fin diferente al mismo, en contravención con los planes establecidos por el gobierno nacional.
Así mismo al valorar los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar la acusación como es:
Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Verificando el escrito acusatorio los imputados estan debidamente identificado, señalando nombre, domicilio, residencia y nombre de su defensor para el momento.
Que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye observándose que el Ministerio Publico en su segundo ítem señala descripción de los hechos investigados y las circunstancias de la aprehensión.
Así mismo la defensa solicito se desestime la acusación por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción para presentar un acto conclusivo acusatorio.
Y por ultimo en base a dichos acervo probatorio solicito la apertura a juicio del ciudadano por lo que queda demostrado así que el Ministerio Publico cumplió con los requisitos para presentar la acusación en contra de los ciudadanos.
En este primer análisis esta sentencia trae acotación la sentencia 1500 del año 2006, sentencia esta que expresa la función y facultad del Juez de Control la cual es velar por que se cumpla la pertinencia, necedad y utilidad de cada prueba sin entrar analizar o valorar cada prueba por ser eso materia propia del Juicio Oral y Publico.
Así mismo siguiendo el análisis de dicha sentencia se cita lo siguiente
….Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)…..
…. Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…..
…. Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara…..
Revisado lo anteriormente expuesto se observa que dicha sentencia deja claro que el juez de control luego de verificar la pertinencia, necesidad y utilidad de cada prueba y que no existe elementos que llevan a la convicción de que los ciudadanos pueden ser autores o participes del hecho, bajo una calificación jurídica ajustada tal como lo ha confirmado la alzada en apelación hecha por la defensa de la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que se observa que se ha salvaguardado los derechos y garantías del proceso, por lo que mal podría este Juzgador entrar analizar el acervo probatorio presentado por ser esto materia de un Juicio Oral y publico.
DE LAS EXEPCIONES DE LA DEFENSA
Se declara sin lugar las excepciones planteadas oralmente por la defensa privada, con respecto a la acusación traída por el Ministerio Publico en el cual señala: Abogado WILBUR ARELLANO ROJAS: “Ciudadano Juez, en primer lugar me opongo a la calificación hecha por el ministerio publico por cuanto los elementos de convicción presentados por esa representación fiscal señala específicamente diez elementos de convicción, en principio el acta de denuncia, conformada por once denunciantes, y solo aparece cinco títulos de adjudicación de tierras, es decir la diferencia del resto de denunciantes posee falta de cualidad como propietarios de las tierras. Mas aun la fiscalía no deja demostrado en ninguno de los elementos de convicción el delito de invasión, ya que en los distintos actos de imputación se le solcito que se realizara la respectiva inspección con un topógrafo y en Inti, la ubicación de mis representados en el espacio geográfico, así mismo cuando se solicito como diligencia de investigación el ministerio publico no verifico esta información solo dejando constancia fijaciones fotográficas de deforestaciones. En vista de que no existe ningún elemento por parte del Ministerio Publico, solicito el control judicial pues que esta defensa considera que se debe investigar con mayor precisión la ubicación de mis representados por cuantos los mismos no se encuentran ocupando las tierras de las victimas. Así mismo quiero que se deje constancia que mis defendidos Jesús Said y Neira, no acudieron a la audiencia anterior por cuando ellos no se encuentran habitando esas tierras, es todo”. De lo manifestado por el mismo señala que el Ministerio Publico no cumplió con los requisitos de ley señalando la falta de los requisitos de procedibilidad de la acción penal propio de las excepciones en su articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo tal como lo señala el articulo 311 de la norma en comento dichas excepciones deben ser planteadas cinco días antes de la convocatoria de la audiencia preliminar, por lo cual estando los defensores debidamente citados mediante acta de diferimiento no hicieron uso de dicha figura legal para oponerse a la acusación debe declararse sin lugar las excepciones por extemporáneas.
PRUEBAS ADMITIDAS
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Representante de la fiscalía trigésima del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, se admiten las mismas en su totalidad, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias al esclarecimiento de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
De la transcripción parcial de la decisión apelada, observa esta Corte de Apelaciones que el A quo, en primer lugar; al realizar el respectivo control formal, y verificar si el proceso se encontraba con las formalidades mínimas exigidas por la ley, y en cuanto al control material de la acusación fiscal, el Tribunal de primera instancia no cumplió las funciones propias inherentes a esta etapa procesal o fase de control, la cual tienen como una de sus finalidades lograr la depuración del proceso, comunicar al imputado sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez competente ejerza el control de la misma.
En el caso de marras se observa primeramente que, en fecha 25 de octubre de 2017 el abogado Wilbur Arrellano Rojas, opone excepciones en la audiencia preliminar de la siguiente manera: “Ciudadano Juez, en primer lugar me opongo a la calificación hecha por el ministerio publico por cuanto los elementos de convicción presentados por esa representación fiscal”. Ahora bien, el Juez de la recurrida en el auto de fecha 27 de octubre de 2017, señala referente a esas excepciones opuestas por la defensa privada de los imputados, lo siguiente: “así mismo tal como lo señala el articulo 311 de la norma en comento dichas excepciones deben ser planteadas cinco días antes de la convocatoria de la audiencia preliminar, por lo cual estando los defensores debidamente citados mediante acta de diferimiento no hicieron uso de dicha figura legal para oponerse a la acusación debe declararse sin lugar las excepciones por extemporáneas”, no argumentando adecuadamente el porqué, las excepciones expuestas por el recurrente eran extemporáneas, percibiendo esta Corte de Apelaciones que el Juez de instancia incurre a una falta de motivación en su auto, debido a que el mismo no fundamenta su consideración sobre la extemporaneidad. Y en un segundo lugar, sobre la acusación presentada por el representante Fiscal; el Juez de la recurrida se limito a señalar: “la misma debe admitirse, totalmente tomando en cuenta la calificación jurídica dada a los hechos y el acervo probatorio presentado, ya que las victimas presentan documentos que acreditan la propiedad de las tierras, no existiendo, venta cesión o figura que traspase la tenencia de las mismas, así mismo se observa que se le ha dado un fin diferente al mismo, en contravención con los planes establecidos por el gobierno nacional.…” no dando cumplimiento a las funciones anteriormente descritas, en virtud de que no analizó los fundamentos de hecho y de derecho, que acreditarían o no la presunta responsabilidad penal endilgada por el Ministerio Público, al calificar en su escrito acusatorio los delitos de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal y el delito de Contravención de Planes de Ordenación del Territorio Urbanista o de Cualquier Tipo, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Penal del Ambiente.
Así mismo, aprecia este Tribunal de Alzada, que el prenombrado Juez de la recurrida no determinó de manera precisa cuales eran esos elementos de convicción pertinentes al acto conclusivo acusatorio presentado por la representación fiscal, tales como: “ oficio n° 20-F28-2340-2016, el cual el Ministerio Publico oficial al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Táchira que las personas ocupan predio en la actualidad, que personas registran ante ese Ente Gubernamental Título de Adjudicación, si existe o no notificación reciente en el lote de terreno, que cualidad ostenta sobre ese predio los ciudadanos imputados de autos”, como riela en el folio (10) Díez de la pieza única de la causa seguida contra los imputados de autos, para así previo análisis determinar si se logró o no cumplir los extremos requeridos por la legislación del Estado; analizando de manera detallada la presunta responsabilidad penal para los imputados Pedro Gale Avendaño, Pedro Manuel Parody, Ingrid Yineth Rojas Sandoval, Alix Sandoval Chacon, Luz Karen Sandoval Chacon, Nick Medina Suárez, Yessid Conrado Muñoz Torres, Nelve Sorenis Tarazona Bautista, José Tulio Sandoval Chacon, Jesús Said Vergel Galván, Endrys Albeiro Díaz Serpa, Neira Sánchez Alvaro, plenamente identificados en autos, y menos aún; explanó en su motiva de forma clara, precisa y circunstanciada la responsabilidad penal de los mismos –imputados-, al no señalar en su motiva que co los hechos y elementos probatorias de vital importancia para debatirlos en la fase del Juicio Oral y Público.
CUARTO: Esta Corte de Apelaciones observa procedente, hacer referencia a la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre del año 2011, la cual establece que:
“Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo”. “Negrilla de esta Coste de Apelaciones”
Del la citada Jurisprudencia, se evidencia con claridad que en el caso de marras, el Juez décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no ponderó el criterio del Máximo Tribunal de la República, cuando el Ministerio Público hace señalamientos sobre los hechos de las actividades agroalimentarias. Es así como el delito imputado por el Ministerio Publico a los ciudadanos: Pedro Gale Avendaño, Pedro Manuel Parody, Ingrid Yineth Rojas Sandoval, Alix Sandoval Chacon, Luz Karen Sandoval Chacon, Nick Medina Suárez, Yessid Conrado Muñoz Torres, Nelve Sorenis Tarazona Bautista, José Tulio Sandoval Chacon, Jesús Said Vergel Galván, Endrys Albeiro Díaz Serpa, Neira Sánchez Alvaro, debe ser analizado con base a lo señalado por el máximo Tribunal de la República y el contenido del artículo 471-A del Código Penal, para así tomar la decisión que corresponda.
Este Tribunal Colegiado, percibe que según las actas que conforman el expediente como: “acta de inspección técnica la cual riela en los folio (12) doce y su vuelta, (13) trece, catorce (14), quince (15), dieciséis (16), y diecisiete (17) así como también, el informe emitido por el Instutito Nacional de Tierras (INTI), el cual riela en el folio dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20), los títulos de adjudicación socialista agrarios y carta de registro agrario, que rielan en los folio del veintidós (22) al cincuenta y siete (57),” el delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471 a del Código Penal, imputado por el Ministerio Publico a los ciudadanos: Pedro Gale Avendaño, Pedro Manuel Parody, Ingrid Yineth Rojas Sandoval, Alix Sandoval Chacon, Luz Karen Sandoval Chacon, Nick Medina Suárez, Yessid Conrado Muñoz Torres, Nelve Sorenis Tarazona Bautista, José Tulio Sandoval Chacon, Jesús Said Vergel Galván, Endrys Albeiro Díaz Serpa, Neira Sánchez Alvaro,” se arroja con relevancia que se hacen señalamientos de asuntos propios de actividades agroalimentarias y ante ello el A quo al momento de hacer el respectivo control formal y material del escrito acusatorio, debió realizar un análisis íntegro de los elementos de convicción insertos en el acto conclusivo, para así pronunciarse sobre la competencia o no de la materia sometida a su conocimiento.
En este mismo orden de ideas esta Superior Instancia, considera de mucha importancia hacer referencias a ciertos criterios en relación a la competencia de los jueces penales de primera instancia, tales como:
En la Jurisprudencia provenida de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2018 señala que:
“Las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.
En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.
Esta potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.
Por su parte, la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección.
En otras palabras, se puede aseverar que la competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste. (Vid. Manzini, Vicenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, 1987, pág. 45).
En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización.” “Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones”.
De la Jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que los jueces de instancia tienen la obligación de examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, ello con el fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y con ello verificar si son competentes para conocer o no del asunto.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el Juez de la recurrida no examió los elementos de convicción emitidos por el despacho fiscal y todas las actas que integran el expediente seguido contra los ciudadanos: Pedro Gale Avendaño, Pedro Manuel Parody, Ingrid Yineth Rojas Sandoval, Alix Sandoval Chacon, Luz Karen Sandoval Chacon, Nick Medina Suárez, Yessid Conrado Muñoz Torres, Nelve Sorenis Tarazona Bautista, José Tulio Sandoval Chacon, Jesús Said Vergel Galván, Endrys Albeiro Díaz Serpa, Neira Sánchez Alvaro, a los cuales se les imputó los delitos de: Invasión previsto y sancionado en el articulo 471 a del Código Penal y el delito de Contravención de Planes de Ordenación del Territorio Urbanista o de Cualquier Tipo, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Penal del Ambiente, no dando cumplimiento alguno a sus funciones como Juez de Control, en la audiencia preliminar; en virtud de que no analizó los fundamentos de hecho y de derecho, que acreditarían la comisión del hecho y la presunta responsabilidad penal endilgada por el Ministerio Público.
Para concluir, siendo en este acto más que un deber una obligación por parte del Juez, individualizar los elementos que fundamenten la responsabilidad y presunta comisión de los delitos endilgados hacia los mismos –imputados-, incurriendo con ello en el vicio de falta de motivación de la decisión aquí recurrida.
De esta forma, observado el yerro cometido por el Juzgador, la Sala de Casación Penal, en fecha 13 de noviembre del 2014, en Ponencia Conjunta conformada por los Magistrados, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Doctor Paúl José Aponte Rueda, Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz y Doctora Úrsula María Mujica Colmenares, han dispuesto conforme a la motivación que:
“(Omissis)
Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.
Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas en la audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada ante el referido Tribunal, el 6 de noviembre de 2013.
(Omissis)”
De manera que, tal como lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los vicios que afecten un acto procesal en cuanto a su eficacia y validez, y que quebranten la regularidad de un proceso, deberán ser anulados. Es por ello, que se ha insistido constantemente en el deber de los Jueces de motivar, pues la inmotivación de las decisiones vulnera el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, bien sean tantos las sentencias definitivas como los autos interlocutorios.
Al margen de lo anterior, el artículo 157 de la norma penal adjetiva, nos traslada al sistema de clasificación de las decisiones, distinguiéndose las de sentencias con las de autos, donde ambas deben ser motivadas, bien sea aquellas que absuelvan, condenen, decreten un sobreseimiento, resuelvan nulidades, excepciones sobre el fondo de la controversia o cualquier pretensión que resulte de una sentencia interlocutoria, es decir, las mismas deben estar suficientemente sustentadas bajo razones de hecho y de derecho, pues de lo contrario cabria la nulidad.
Por su parte, el artículo 174 de la referida norma, menciona que aquellos actos cumplidos en los que se vulnere el ordenamiento jurídico venezolano, bajo ningún motivo tendrán efecto, siempre y cuando no se hayan subsanado o convalidado, por lo tanto tales actuaciones son óbices para fundar cualquier decisión judicial.
En relación al artículo 175, se desprende las nulidades absolutas que se pudieran generar en un procedimiento penal, así como en el artículo 179, la forma de ventilar aquellas actos nulos de nulidad absoluta, en donde por auto razonado el Juez de la causa, deberá individualizar y especificar el acto viciado, además de mencionar los actos a los que dicha nulidad se extiende por su conexión, mencionar que derechos y garantías de las partes interesadas afecta. Surgiendo como efecto de esa nulidad la disposición contemplada en el encabezamiento del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Art. 180. Los efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.”
En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad grave de la decisión publicada mediante auto el día 24 de octubre de 2017 y publicada en fecha 27 de octubre del mismo año, por el Tribunal décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las excepciones planteadas oralmente por la defensa privada por ser extemporáneas, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, decreta la apertura a juicio oral público y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Finalmente esta Corte de Apelaciones observando el íntegro del auto aquí apelado, es de pernotar que el Juez décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que la Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 25 de octubre de 2017, sin motivación alguna el mismo –juez- no ejecuta el respectivo control formal y material de la acusación Fiscal, siendo ello de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces de Instancia pronunciarse sobre los mencionados controles al no evidenciar que el delitos de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471 a del Código Penal y el delito de Contravención de Planes de Ordenación del Territorio Urbanista o de Cualquier Tipo, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Penal del Ambiente, delitos estos imputados a los ciudadanos Pedro Gale Avendaño, Pedro Manuel Parody, Ingrid Yineth Rojas Sandoval, Alix Sandoval Chacon, Luz Karen Sandoval Chacon, Nick Medina Suárez, Yessid Conrado Muñoz Torres, Nelve Sorenis Tarazona Bautista, José Tulio Sandoval Chacon, Jesús Said Vergel Galván, Endrys Albeiro Díaz Serpa, Neira Sánchez Álvaro, el Juez A quo no tomo en consideración la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo vinculante en relación al artículo 471-a, en aquellos casos en el cual exista un conflicto entre particulares devenidos de la actividad agraria.
Así entonces, esta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2017 y publicada en fecha 27 de octubre del mismo año, por Tribunal décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las excepciones planteadas oralmente por la defensa privada por ser extemporáneas, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, decreta la apertura a juicio oral público y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. La cual fue apelada por el Abogado Wilbur Orville Arellano, quien es defensor de los ciudadanos Pedro Gale Avendaño, Pedro Manuel Parody, Ingrid Yineth Rojas Sandoval, Alix Sandoval Chacon, Luz Karen Sandoval Chacon, Nick Medina Suárez, Yessid Conrado Muñoz Torres, Nelve Sorenis Tarazona Bautista, José Tulio Sandoval Chacon, Jesús Said Vergel Galván, Endrys Albeiro Díaz Serpa, Neira Sánchez Alvaro, en virtud de la falta de motivación evidenciada, por cuanto el Juez recurrido no argumentó su decisión al no mencionar en su motivación cuales eran esos elementos que acreditarían la vinculación con los delitos esgrimidos por la Vindicta Pública para con los mismos –imputados- y en consecuencia, se ordena dejar sin efectos jurídicos todos los actos procesales conexos, realizados con posterioridad a la publicación de la decisión aquí anulada. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilbur Orville Arellano, quien el defensor de los ciudadanos: Pedro Gale Avendaño, Pedro Manuel Parody, Ingrid Yineth Rojas Sandoval, Alix Sandoval Chacon, Luz Karen Sandoval Chacon, Nick Medina Suárez, Yessid Conrado Muñoz Torres, Nelve Sorenis Tarazona Bautista, José Tulio Sandoval Chacon, Jesús Said Vergel Galván, Endrys Albeiro Díaz Serpa, Neira Sánchez Alvaro.
SEGUNDO: anula la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2017 y publicada en fecha 027 de octubre del mismo año, por Tribunal décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las excepciones planteadas oralmente por la defensa privada por ser extemporáneas, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, decreta la apertura a juicio oral público y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
TERCERO: ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto de la misma competencia y categoría para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, dejar sin efectos jurídicos todos los actos procesales conexos, realizados con posterioridad a la publicación de la decisión aquí anulada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
L.S
(Fdo) ABOGADA NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta – Ponente
(Fdo) Abogada NÉLIDIA IRIS MORA (Fdo) Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza de Corte
(Fdo) Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2017-000365/NIC.-mcar-**