REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


.-ACUSADO: RAMÓN IGNACIO GARCÍA BAUTISTA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-. 3.078.210.

.-DEFENSA: Abogado WILMER ALEXIS OSORIO, inscrito en el Inpreabogado N° 151.648, actuando con el carácter de defensor privado del acusado de autos.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogadas GIOVANNA MILAGROS MORA MOLINA y JANINA LEIVET PEÑALOZA GUERRERO, actuando con el carácter de fiscales –Fiscalía duodécima- del Ministerio Público del estado Táchira.

.-DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento con la agravante genérica del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo del 2017, por el Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado Ramón Ignacio García Bautista, quien había sido declarado culpable y en consecuencia se le impuso cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, con la agravante genérica del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 28 de junio de 2017, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de julio del 2017, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no estando incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de mayo del 2017, el Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:

“(Omisis)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El penado RAMON IGNACIO GARCIA BAUTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.078.210, (Actualmente bajo arresto domiciliario) condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO.
Al respecto, este Tribunal observa:
1.- Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años pues, el penado fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. No consta que haya sido admitida en su contra acusación por comisión por nuevo delito o le haya sido revocada cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
2.- A los Folios 110 al 112, pieza única, corre inserta, Consta Verificación Laboral del penado RAMON IGNACIO GARCIA BAUTISTA, mencionando que el penado se desempeña como taxista en la Asociación Civil “La Esperanza”, con lo que se evidencia el cumplimiento del ordinal 4° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano a los fines del otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
3.- Corre inserto en los folios 130 al 133 informe psicosocial Nro. 088639, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 21 de febrero de 2017, donde refleja que el penado de marras obtuvo un grado de clasificación MINIMA y un pronóstico de conducta FAVORABLE.
4.- Igualmente no consta que al penado de autos se le haya sido admitida en su contra una nueva acusación por nuevo delito, una vez revisado el expediente y el Sistema Juris 2000.
En consecuencia siendo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y en el caso en cuestión es de resaltar que, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se demuestra que el penado reúne las condiciones que permitan estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado: RAMON IGNACIO GARCIA BAUTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.078.210, condenado a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de TRES (03) AÑOS, contado a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida hasta el 18-05-2020.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado de conformidad con artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de salida del territorio Nacional, sin la debida autorización emitida por este Tribunal.
2.- Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, así como de frecuentar o permanecer en lugares donde las expendan.
4.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 03, de San Cristóbal, estado Táchira, por el lapso de: TRES (03) AÑOS, cada 15 días y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5.- No cometer nuevos hechos delictivos.
(Omisis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 13 de junio del 2017, las abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron escrito de apelación en lo siguientes términos:

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Luego de la revisión efectuada al presente caso, observa esta Representación del Ministerio Público, que la juez esbozó su decisión, en los siguientes términos: “PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado RAMÓN IGNACIO GARCÍA BAUTISTA, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.- 3.078.210, condenado a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AL NIÑO, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el termino (sic) por el cual se acuerda la suspensión es por el lapso de TRES AÑOS, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida hasta el 18 de mayo de 2020…”.

Ahora bien, en el presente caso, la Juez de la causa, omitió lo establecido en el artículo 488 del parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “… Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trata de homicidio intencional, violación, delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes…” (Negrita y subrayado propio). Ya que si analizamos detalladamente este precepto legal, podemos afirmar que el legislador patrio impuso esta limitante para poder enmarcar y crear conciencia a la colectividad, que la comisión de éste tipo de delitos, conlleva ha degenerar a la dignidad humana, y por lo tanto deben ser castigados con al severidad del caso.

(Omissis)

Es por ello, ante la prohibición expresa del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de que no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena hasta tanto “… se hubiera cumplido efectivamente las ¾ partes de la pena impuesta”. Es por lo que, esta representación fiscal, considera que el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIOANL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA solicitado NO DEBIÓ SER ACORDADO, en virtud del no cumplimiento de la legalidad.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto y conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables previniendo la norma que. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…5 las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas impugnables por este Código…” Considera esta Representación Fiscal que al concederse el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley, se está causando un gravamen irreparable a la sociedad en virtud el no cumplimiento de la legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.

(Omissis)

En consecuencia interponemos formalmente el Recurso de Apelación en contra de la decisión de otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por no estar llenos los extremos de ley analizados igualmente solicitamos que el mismo sea admitido, declarado con lugar y se….
(Omisis)”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 22 de junio del 2017, el abogado Wilmer Alexis Osorio inscrito en el Inpreabogado N° 151.648, actuando con el carácter de defensor privado del acusado de autos, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ciudadanos magistrados, el día 18 de mayo del 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual acordó otorgamiento a mi defendido RAMÓN IGNACIO GARCÍA BAUTISTA, el beneficio de la SUSPENSIÓN CONCIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, la parte recurrente alega omisión por parte Juez de la Causa en lo que respecta a lo establecido en el artículo 488 parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, pero lo que obvió las representantes de la Vindata Pública y no la analizó al momento de interponer el presente recurso, al menos no profundamente fue la sanción por la gravedad menos grave que implicó el delito cometido por mi representado RAMÓN IGNACIO GARCÍA BAUTISTA.

| (Omisis)

La pena aplicada en el caso de mi defendido está entres los límites de 2 a 6 años, fue precisamente establecida por el legislador patrio, para sancionar la conducta atípica de los implicados en ellos; es por lo que, considera esta defensa que el beneficio otorgado a mi defendido SUSPENSIÓN CONCIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano RAMÓN IGNACIO GARCÍA BAUTISTA, ESTUBO BIEN ACORDADO por el Tribunal por ser legal y ajustado a derecho.
CAPÍTULO II
PETITORIO
Honorables Magistrados, mi defendido RAMÓN IGNACIO GARCÍA BAUTISTA, cumplió con todos y cada uno de los numerales que configuran el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar por el otorgamiento del beneficio de la SUSPENSIÓN CONCIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, además durante el tiempo que tiene cumpliendo la pena impuesta, ha mostrado una conducta intachable en su lugar de reclusión, ha meditado, reflexionado, rehabilitado y reinsertado a la sociedad de manera satisfactoria, lo que evidencia que está aprovechando esta oportunidad que le da el Estado Venezolano, por el bien de la sociedad y de la patria.
(Omisis)
Por las razones de hecho y derecho es que doy contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Doceava del Ministerio Público, de pretender lograr la invalidación y retroceder lo avanzado que se encuentra el proceso; la manera sabia, estratégica e inteligente como el honorable Juez de la Causa, le ha dado al caso un tratamiento humano, regenerativo y de oportunidad al ciudadano RAMÓN IGNACIO GARCÍA BAUTISTA, para que emprenda el camino del bienestar social establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia doy por contestado el Recurso de Apelación, de conformidad Copn el emplazamiento hecho por el Tribunal de la causa, solicitando muy respetuosamente a ustedes Magistrados que declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalía Doceava del Ministerio Público del Estado Táchira con todos los pronunciamientos de Ley, que así sea declarado en la definitiva.
(Omisis)”

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida, así como el recurso de apelación interpuesto, y la contestación que del mismo, hizo la defensa del penado de autos, en los siguientes términos:

Primero: El presente recurso fue interpuesto por las representantes del Ministerio Público, quienes señalan su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual procedieron a fundamentar su acción en el artículo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

.- Dentro de los argumentos esgrimidos por las recurrentes, refieren que el Juez de Ejecución para el momento de otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, omitió lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, si se analiza detalladamente el precepto legal establecido en el mencionado artículo, se puede afirmar que el legislador impuso esta limitante para poder enmarcar y crear conciencia a la colectividad, por cuanto la comisión de los delitos señalados en dicho parágrafo, conllevan ha degenerar la dignidad humana. De allí que, se estableciera una restricción para poder optar por los beneficios procesales contemplados en el libro Quinto de la norma adjetiva penal.

.- Asimismo, indicaron las recurrentes, que no se puede olvidar la naturaleza del delito, el cual se caracteriza por causar un daño irreparable a la víctima, al verse afecto un conjunto de derechos tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterios que fueron acogidos por el legislador para el momento de establecer un límite, para el otorgamiento de los beneficios de la ley. Razón por la cual, solicitaron que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

.- Por su parte, el abogado Wilmer Osorio actuando con el carácter de defensor privado del penado de autos, indicó que la parte recurrente alega omisión por parte del Juez de la causa en lo que respecta a lo establecido en el artículo 488 del parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo las representantes del Ministerio Público, que para el momento de interponer el presente recurso, se debe analizar profundamente la sanción por la gravedad que implicó el delito. Razón por la cual, solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar y se confirme la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Segundo: Debe señalar esta Alzada, que de la revisión del escrito presentado por la parte recurrente, se puede apreaciar la falta de técnica recursiva en la formalización del recurso, dado que las mismas lo fundamentan en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene el mismo “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código” , siendo lo correcto el numeral 6 del mencionado artículo el cual refiere a “las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”

.-En razón de ello, esta Corte de Apelaciones en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, procede a conocer de la impugnación interpuesta y con la finalidad de dar respuesta a la denuncia planteada, la cual va dirigida a la decisión dictada en fecha 18 de mayo del año 2017, mediante la cual otorgó el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano Ramón Ignacio García Bautista.

Determinado lo anterior, considera esta Superior Instancia hacer una breve explicación con respecto al punto controvertido en el presente recurso, señalado lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado se erige como democrático y social de Derecho y de Justicia, señalando como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; así como la construcción de una sociedad justa y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Carta Magna; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de nuestra Carta Magna.

De igual forma, contempla como “valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad” entre otros altos valores, según se desprende del contenido de su artículo 2.

En este sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 1709, de fecha 07 de agosto del 2007, citada en sentencia N° 988 de fecha 10 de julio del 2012, señaló lo siguiente:

“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”(Negrillas y Subrayado de esta Corte)

De allí, que se establece un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

De manera que, la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo. No obstante, se aplicarán con preferencia fórmulas alternativas con base al Principio de Progresividad, el cual es acogido por nuestra normativa penal, existiendo la posibilidad de que un penado, se inserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo lleve a la obtención de una futura libertad plena.

Por ello, los postulados contenidos en el artículo 272 de la Norma Constitucional, no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a los diversos beneficios procesales, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y la propensión en la evitación de la impunidad; debiendo en consecuencia verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma procesal para la procedencia de la medida de que se trate.

Es así como, el Código Orgánico Procesal Penal establece otros medios que permiten la inserción social; consistiendo dichas alternativas un importante componente del sistema penitenciario, que busca la aplicación del Principio de la intervención mínima del Derecho Penal, buscando a través de ello, que el penado sea una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar decisiones propias, con el fin de valorarse, asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia N° 907 de fecha 14 de mayo de 2007:

“Las alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho Penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad”

Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión Nº 988, de fecha 10 de julio de 2012, señaló lo siguiente:

“(…) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.
(Omissis)
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad”.

Es claro que, aún cuando se establece constitucionalmente la preferencia de un tratamiento no reclusorio de los penados, en pro de su rehabilitación y reinserción social, ello constituye una orientación de la política criminal del Estado, respecto al sistema penitenciario, pero no implica la configuración de derechos subjetivos absolutos a favor del penado, que lleven a estimar la procedencia de tales medidas en todos los casos concretos; lo cual sólo puede realizarse previa verificación de que el mismo –Penado- cumplen con las exigencias que el legislador ha establecido a tal fin.

Así, al encontrarse satisfechos todos los extremos esenciales considerados por la Ley para la procedencia de la medida o beneficio de que se trate, los cuales representan la previa consideración y estudio por parte del legislador, de las condiciones que pueden concurrir en determinados casos -naturaleza del delito, pena, magnitud del daño, conducta del penado, peligrosidad, entre otras- y que hacen viable el tratamiento extramuros de los encausados, podrá el Tribunal de Ejecución conceder el goce de los mismos.

Al respecto, la decisión N° 0158, 07 de agosto de 2007 emanada de la Sala Constitucional, también señaló lo siguiente:

“Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.”

Para el caso concreto de autos, tratándose de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la misma es una medida procesal que contribuye con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el tratamiento no reclusorio de los penados, una vez cumplidos los requisitos previos para su otorgamiento, mediante la imposición de ciertas condiciones que el penado deberá cumplir en libertad, con la consecuencia de extinguir la condena. De esta manera, comporta una mejora de la situación del penado, frente a aquella que conlleva la reclusión o privación de libertad.

Por ello, el máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 875, de fecha 26 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:

“De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Con base en lo anterior, es claro que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es un beneficio procesal, que puede ser otorgado en fase de ejecución de la sentencia condenatoria; y que, como se indicó ut supra, su concesión favorece la situación del encausado merecedor de la misma.

De igual forma, debe afirmarse que la mencionada figura procesal –Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena-, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto; en este sentido, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios o las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Teniendo en cuenta, que la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

Tercero: Sentado lo anterior y con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público, esta Superior Instancia pasa a analizar la decisión recurrida, observando lo siguiente:

“(Omisis)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El penado RAMON IGNACIO GARCIA BAUTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.078.210, (Actualmente bajo arresto domiciliario) condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO.
Al respecto, este Tribunal observa:
1.- Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años pues, el penado fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. No consta que haya sido admitida en su contra acusación por comisión por nuevo delito o le haya sido revocada cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
2.- A los Folios 110 al 112, pieza única, corre inserta, Consta Verificación Laboral del penado RAMON IGNACIO GARCIA BAUTISTA, mencionando que el penado se desempeña como taxista en la Asociación Civil “La Esperanza”, con lo que se evidencia el cumplimiento del ordinal 4° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano a los fines del otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
3.- Corre inserto en los folios 130 al 133 informe psicosocial Nro. 088639, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 21 de febrero de 2017, donde refleja que el penado de marras obtuvo un grado de clasificación MINIMA y un pronóstico de conducta FAVORABLE.
4.- Igualmente no consta que al penado de autos se le haya sido admitida en su contra una nueva acusación por nuevo delito, una vez revisado el expediente y el Sistema Juris 2000.
En consecuencia siendo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y en el caso en cuestión es de resaltar que, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se demuestra que el penado reúne las condiciones que permitan estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y ASÍ SE DECIDE.
(Omisis)”

Del fragmento de la decisión recurrida, aprecian quienes aquí deciden, que el Juez de Primera Instancia una vez visto el informe del penado Ramón Ignacio García Bautista, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, con la agravante genérica del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, procedió a decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su considerar -A quo-, en el presente caso, el penado cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, razón por la cual acordó dicha figura procesal.

Por su parte, se evidencia que la representante fiscal en su escrito de apelación, afirma que el juzgador no tomó en cuenta las excepciones previstas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a otorgar el beneficio de la suspensión condicional a la ejecución de la pena al penado de autos.

No obstante, en el caso bajo estudio, esta Superior Instancia no puede pasar inadvertido, que el delito por el cual el ciudadano Ramón Ignacio García Bautista, fue condenado se trata de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Así pues, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en fecha 15 de marzo del año 2017, decisión N° 91, con carácter vinculante, la cual ordena la publicación integra del mencionado fallo en Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario indica lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante;
a.- que, en el juzgamiento de los siguientes delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuales son: 1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, y cometido en forma continuada; 2) acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3); prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4) esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV); 7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada (artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y 8) abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en continuada (artículos 259 y 260 eiusdem), una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
b.- que cuando la víctima agredida de los delitos señalados en el dispositivo anterior, sea niño, niña y adolescente de menor edad, empezará a computarse el lapso de prescripción la acción penal desde el día en que la víctima cumpla su mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad”.

La sentencia señalada deja claramente establecido que, una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley especial, ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena.

Sobre ello, debe esta Superior Instancia indicar, que la Sala Constitucional tal como lo ha afirmado en sentencia N° 553/2017, posee una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, con la finalidad de resguardar el texto constitucional con la vigilancia o control de acatamiento de las interpretaciones vinculantes, que hubiese hecho, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, excepcionalmente la doctrina de interpretación constitucional establecida por la Sala Constitucional, es fuente directa del Derecho, debiendo ser aplicada por los demás tribunales de la República, existiendo igualmente la obligación en los jueces de evidenciar en sus sentencias, los cambios de criterios vinculantes, generando con ello, garantía al principio de confianza legítima o expectativa plausible.

Sobre el principio de confianza legítima o expectativa plausible, la Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentencia -Sala Constitucional 956/2001; 3703/2003; 401/2004; 867/2013-; N° 401/ 2004-, y recientemente en sentencia N° 499/2017, ha dictaminado lo siguiente:
En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”.

En virtud de lo anterior, el principio de expectativa plausible o confianza legítima, tiene un rango constitucional, conforme a los artículos 21, 22, y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual persigue la igualdad de trato, y es un mecanismo de interdicción a la aplicación retroactiva más allá de la ley, por lo que forma parte del bloque de la constitucionalidad y debe ser preservado por la Sala Constitucional y por el resto de los órganos jurisdiccionales de la República.

A lo anterior, debe agregarse, que el principio de expectativa plausible al ser aplicado en la actividad jurisdiccional, en cuanto a la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

De allí que, en el caso de marras el hecho que dio origen al presente proceso por el cual sentenció al ciudadano Ramón Ignacio García Bautista, y el cual fue subsumido en el tipo penal de Abuso sexual de niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue cometido en fecha 29 de enero del año 2016 –Fecha de la denuncia interpuesta-.

En tal sentido, se observa que para el momento en el que ocurrieron los hechos, no había sido asentado por la Sala Constitucional el criterio vinculante que señala; que una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley especial ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Siendo que, el criterio fue impuesto por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República en fecha 15 de Marzo de 2017, en decisión N° 91, con carácter vinculante, es por ello que en atención al principio de confianza legítima ó expectativa plausible, dicho criterio no es aplicable con efecto retroactivo, por cuanto la aplicación del mismo en un criterio jurisprudencial, va en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, por ello no debe ser aplicado al caso de marras. Y así se decide.

Cuarto: Una vez establecido lo anterior, procede esta Superior Instancia a resolver lo que respecta a la denuncia planteada por las representantes del Ministerio Público en su escrito recursivo, en el cual alegan que el Juzgador omitió lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el momento de acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos. Razón por la cual considera esta Alzada el hacer una breve explicación con respecto a los beneficios procesales en la fase de ejecución:

La figura de La Suspensión Condicional delLa Ejecución de la Pena es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido concurrentemente con los recaudos establecidos en el artículo 482, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adeuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. “

Del citado artículo se desprende que, la Suspensión Condicional de la Pena es una institución de privilegio a los penados, que hayan cumplido concurrentemente con los dos recaudos que establece la norma precedente, pero además para que el Tribunal en funciones de Ejecución acuerde tal beneficio requerirá aparte, que el penado no haya reincido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor a cinco (05) años, que el penado cumpla con los requerimientos que le imponga el Tribunal, que presente a su favor una oferta de empleo y que no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto.

El penado que goce o reciba dicho beneficio –Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena- deberá someterse al control de un delegado de prueba, que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal otorgante –Ejecución- para que de manera inmediata dé información a este último sobre, si las mismas están siendo satisfechas.

Por su parte el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo siguiente:

“Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
(…)
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.”(Negrillas y Subrayado de esta Alzada)


Del artículo señalado Ut supra se aprecia que, el Tribunal podrá autorizar al penado el trabajo fuera del establecimiento penitenciario cuando haya cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, en tanto que el destino al establecimiento abierto requiere un cumplimiento de la pena de por lo menos un tercio, salvo los condenados por los delitos determinados en el parágrafo segundo. La libertad condicional podrá ser solicitada por el penado o por su defensor, también puede ser acordada de oficio por el Tribunal.

En todo caso para poder el Tribunal autorizar trabajo fuera del lugar del establecimiento penitenciario, el penado deberá cumplir con las circunstancias contempladas en la norma objetiva de comentario. Lo importante es darle un carácter científico a esa actividad mediante la constitución de equipos técnicos que pueda servir a su vez de orientadores de los beneficios.

Ahora bien, considera esta Superior Instancia traer a colación la diferencias que presentan ambas figuras procesales, pues como se ha venido explicando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se materializa en el Estado venezolano, como el tratamiento no institucional de los penados, también conocidos como tratamiento extramuro, constituyendo para los penados una alternativa a la reclusión, lo que coadyuva en la reinserción social de estas personas –Conforme lo estableció el artículo 272 de la CRBV-.

Por su parte, las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, son la continuación del cumplimiento de la pena fuera del penal, lo que también podrían ser denominadas medidas de pre – libertad, ya que el penado luego de permanecer recluido por lo menos dos tercios de la pena impuesta, podrá optar al trabajo fuera del establecimiento. Por su parte podría optar al régimen abierto, una vez haya cumplido las dos terceras partes de la condena y a la libertad condicional, cuando haya transcurrido las tres cuartas partes de la pena.

Así que, esta Corte de Apelaciones considera que sobre este particular es necesario dejar sentado, que los sistemas penales actuales han evolucionado en forma tal que en la mayoría de ellos se ve tendencia a evitar la aplicación de penas privativas de libertad en ciertos casos, tal como ocurre en el sistema penitenciario venezolano, previo el cumplimiento de los requisitos legales, todo ello como consecuencia de la progresiva humanización de las ideas sobre la pena, sobre todo en las penas cortas, pues estos se prevén para delitos pocos graves y la duración de la pena no posibilita el tiempo para emprender un tratamiento eficaz.

Siendo que, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena supone suspensión del cumplimiento de la pena a condición que el penado cumpla ciertos deberes bajo la vigilancia del Juez de Ejecución, la finalidad primordial de esta figura procesal es la de evitar la privación de libertad y sus efectos negativos. Pero además para que el Tribunal de Ejecución acuerde el beneficio requerirá que se cumpla con los requisitos establecidos de manera taxativa en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal es un Código netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo una serie de medidas o beneficios de los cuales puede gozar en la etapa de la ejecución de la sentencia; y al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, les corresponde en esta fase tramitar los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena que sean solicitados, siempre que sean procedentes, por las vías legales establecidas para ello.

Para el caso de marras, se puede observar que efectivamente el delito por el cual fue sancionado el ciudadano Ramón Ignacio García Bautista, es de los que se encuentran contemplados en las excepciones previstas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo segundo. No obstante, de la revisión que se realiza de la citada norma legal se evidencia que dicho parágrafo segundo del mencionado artículo establece expresamente que cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de “…homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niñas y adolescentes; secuestro, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…” las formulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiera cumplido efectivamente las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.

Siendo de considerar que las formulas alternativas previstas en el artículo señalado Ut supra son: a) Trabajo Fuera del Establecimiento; b) Régimen Abierto; y c) Libertad Condicional, no encontrándose incluida la Suspensión Condicional de la Pena, puesto que esta última se encuentra regulada en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes explanado, es necesario llegar a la conclusión de que el argumento basado en que por el delito por el cual fue condenada la persona sea de los que se encuentran establecidos en el parágrafo segundo del artículo 488, no es posible el otorgamiento de la figura procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues dicho argumento no puede considerarse como valedero, en razón a que el propio legislador estimó que tal previsión o excepción legal solo opera para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena –como se explicó anteriormente-, siendo dicha figura totalmente distinta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, puesto que como ya se dijo, esta última se encuentra regulada en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ello en modo alguno significa o puede traducirse que esta Alzada considere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para los delitos previstos en el artículo 488 Ejusdem, por que no es así, en virtud de que el legislador venezolano fue sabio y acertado cuando previno las señaladas excepciones, pues usualmente los casos en los que se trate en delitos de “…homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niñas y adolescentes; secuestro, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”, la pena a aplicar supera los cinco (05) años de prisión, dada su gravedad.

En virtud de ello, fue innecesario establecerlo como excepción para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues en principio no debería operar para las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. En tal sentido, debe tener presente la representación fiscal que cuando se acepta que la pena impuesta por el Juez, en casos graves que conoció el asunto, sea menos de cinco (05) años de prisión, se acepta implícitamente la posibilidad del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues el principal requisito a revisar estaría cumplido, como es el Quantum de la pena impuesta y con dicha pena se sustrae el asunto de la posibilidad de aplicación del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a los razonamientos antes anotados, esta Alzada considera que no es aplicable para tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por establecer dicho artículo que las excepciones allí previstas son aplicables solo para las fórmulas establecidas en el mismo artículo, las cuales son: el trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, no encontrándose incluida la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual esta regulada en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal –tal como se explicó anteriormente-.

Debe esta Alzada realizar la presente interpretación restrictiva de la normativa mencionada por la representación fiscal de la presente decisión, a pesar de la gravedad del hecho punible por el cual fue sancionado el ciudadano Ramón Ignacio García Bautista, debido a que una interpretación distinta afectaría la libertad personal del penado, conforme al artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
Artículo 233: Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que en el caso bajo estudio el Juez de Ejecución al momento de proferir su decisión no generó el gravamen irreparable denunciado, tal y como se desprende del estudio de la sentencia recurrida, debiéndose declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de fiscal provisoria y fiscal auxiliar interina duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia lo ajustado a derecho es Confirmar la decisión dictada en fecha 18 de mayo del 2017, por el Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con ocasión, en la que otros pronunciamientos otorgó la Suspensión Condicional de la Pena a favor del penado Ramón Ignacio García Bautista pues se cumplen con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que exige el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de fiscal provisoria y fiscal auxiliar interina duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada en fecha 18 de mayo del 2017, por el Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictada con ocasión a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la que otros pronunciamientos el Tribunal otorgó la Suspensión Condicional de la Pena a favor del penado Ramón Ignacio García Bautista pues se cumplen con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que exige el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
)


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Juez Ponente



Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria


. - 1-Aa-SP21-R-2017-000236/LYPR/FAOV.-