REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

I
CONFLICTO DE CONOCER INTERPUESTO POR DOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


.- TRIBUNALES EN CONFLICTO:

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

.- ACUSADO:

Enrique Sánchez Fernández, titular de la cédula de identidad N° V- 26.665.672, plenamente identificado en autos.

.- DEFENSA:

Abogada Fabiana María Jiménez, actuando con el carácter de defensora pública del penado de autos.

.- REPRESENTACIÓN FISCAL:

Abogada Marelvis Mejía Molina, en representación de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

.- DELITO:

Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 57 en concordancia con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


Recibidas las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a cargo de la jueza abogada Luz Dary Moreno Acosta, contentivo del asunto relacionado con el Conflicto de no conocer, planteado en fecha 18 de junio de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de octubre de 2016, de conformidad con el artículo 80 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 16 de julio de 2018, designándose como ponente a la Jueza abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estando en la oportunidad legal para resolver el Conflicto de no conocer planteado. Esta Alzada procede a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES DEL CASO

Conforme expuso la representación del Ministerio Público, y acorde al contenido de las actas que conforman el expediente, los hechos son los siguientes:

“(Omissis)
…En fecha 28 de Febrero de 2016, aproximadamente las 03:30 horas de la tarde la ciudadana ZULAY VILLAMIZAR RODRÍGUEZ se encontraba en el sector de la quebrada la Blanquita, Sabana Larga, Municipio San Cristóbal, Estado(sic) Táchira, en compañía de su concubino NELSON MENDEZ, lugar donde departieron e ingirieron licor, luego cuando terminaron de bañarse la victima(sic) con su concubino cruzaron la avenida denominada Troncal 5, carretera principal para dirigirse hacia las chozas (casillas-módulos) donde habitaban un grupo de guajiros, y al llegar al sitio conversaron con ellos, la victima(sic) sostuvo una discusión con una persona femenina que estaba en compañía del imputado (se desconocen datos), y fue en ese momento en que el imputado sin mediar palabra alguna ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ, le propino 01 herida contuso cortante, causándole la muerte, tal como quedó establecido en el protocolo de autopsia Nº No. 1098, de fecha 01 de marzo de 2016, suscrito por el Dr. VICTOR HUGO CAMARGO ARAQUE quien señala como causa de la muerte: “…SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMITORAX IZQUIERDO. PERFORACION CARDIACA. HERIDA POR ARMA BLANCA A TORAX. Posteriormente el concubino de la victima(sic) al verla herida, pido(sic) ayuda pero ninguna persona se la presto, luego salió hacia la avenida y solicito ayuda y una persona que iba se trasladaba en un vehículo le hizo señas que llamaría a una ambulancia, y a los pocos minutos llego la ambulancia y le prestaron los primeros auxilios y la victima fue trasladada hacia el hospital central de San Cristóbal, donde falleció…

(Omissis)”.

En fecha 14 de abril de 2016, las abogadas Noraida Isabel García de Santos y Erika Karina Jurado Benítez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina respectivamente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentaron escrito de acusación, en contra del acusado Enrique Sánchez Fernández, por la comisión el delito de Femicidio, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zulay Villamizar.

En fecha 07 de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, realizó audiencia preliminar, cuya resolución fue publicada en fecha 13 de junio del mismo año, en la que resolvió lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público en contra de los imputados ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ, (…) por el delito de FEMICIDIO, previstos y sancionados en el articulo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YENI VILLAMIZAR, NELSON MENDEZ Y MARIA VILLAMIZAR según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 350 y 314 ordinal 2 del código orgánico procesal penal, SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 y 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal Y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.…

(Omissis)”.



En fecha 20 de Octubre del 2016, la abogada Gladys González, en su condición de defensora pública, solicita al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, se declare incompetente por la materia, en virtud de que a su entender, considera que los hechos no se ajustan al tipo penal de Femicidio, sino corresponden con el delito de Homicidio Simple.



III

DEL PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO

En fecha 26 de octubre de 2016, el abogado José Antonio Meléndez Adrián, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, una vez revisado el escrito de solicitud de declinatoria de competencia presentado por la defensa, consideró declinar la misma, en los siguientes términos:

“(Omissis)
La presente causa se inicio con ocasión de la denuncia interpuesta a través del Libro De Novedades en su numeral 28° del día Lunes 29-02-2016, llevados por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISICAS DEL ESTADO TACHIRA, obrante al folio DOS (02) donde la ciudadana YENI ARACELI VILLAMIZAR VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad N° 21.220.042 manifiesta que su progenitora de nombre ZULAY VILLAMIZAR, muere en la sala de emergencias del Hospital Central de San Cristóbal, a las 08:00pm producto de una herida producida por Arma Blanca, que le propino un ciudadano de nombre ENRIQUE SANCHEZ, de origen guajiro en la Blanquita, Sector Sabana Larga Municipio San Cristóbal Estado Táchira motivo a una discusión con el ciudadano Enrique, quien reacciono de una forma violenta y le propino 2 puñaladas a su progenitora.

En relación a estos hechos el concubino de la victima ciudadano Nelson Méndez expuso en su declaración por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISICAS DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 28 de febrero de 2016 folio veintidós (22) lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy 28-02-2016 en horas de la tarde, me encontraba con mi esposa Zulay en la quebrada la Blanquita sector Sabana Larga Municipio San Cristóbal de Estado Táchira, estábamos bañándonos y bebiendo cerveza, cuando terminamos de bañarnos salimos de la quebrada y cruzamos la avenida hasta las casillas que se encontraban del otro lado, allí se encontraban unas personas que le dicen los guajiros después de conversar un rato con estas personas mi esposa discutió con uno de ellos que mencionaban como Enrique cuando de pronto este ciudadano saco un puñal, era como una flecha, y le propino dos puñaladas hiriendo a mi esposa, inmediatamente pedí que me ayudaran, pero nadie me prestaba la colaboración a los minutos llego una ambulancia y le dieron los primeros auxilios, rápidamente se la llevaron al hospital central, luego a eso de las 8:00 de la noche me dijeron que mi esposa había fallecido, después me vine a la PTJ denuncie lo que había pasado y de ahí los funcionarios me dijeron que tenia que acompañarlos al lugar donde ocurrió el problema y cuando llegamos vi a Enrique el que había matado a mi mujer, en eso los funcionarios lo agarraron y también consiguieron el puñal con que mato a mi mujer. Es todo”.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

(Omissis)

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”

En este sentido sobre el delito de FEMICIDIO nuestro legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, indico lo siguiente: el FEMINICIDIO o FEMICIDIO, tal y como corrientemente se lo a denominado, deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos, misóginos contra las mujeres que no solo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte. El FEMICIDIO es el homicidio de una mujer cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género, (entiéndase: por el simple hecho de ser mujer).

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende a Juicio de este Sentenciador que las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos no es posible subsumirlos dentro de los supuestos establecidos en el Tipo Penal de FEMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual requiere como condición el odio o desprecio a la condición de mujer por parte del victimario, bajo algunas de las circunstancias previstas dentro de sus seis cardinales, lo cual implica que el Tipo Penal adecuado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, a lo expuesto, este Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, DECLINA LA COMPETENCIA para la cognición y decisión de la presente causa, en el Tribunal de Juicio con Competencia Ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 80 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y así se decide. Remítase la presente causa al Tribunal considerado competente. Líbrese oficio.

DISPOSITIVA
UNICO: DECLINA LA COMPETENCIA, en el Tribunal de Juicio con Competencia Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa, líbrense los oficios correspondientes.

(Omissis)”.


En fecha 18 de junio de 2018, la abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, previa revisión del expediente, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, planteando el conflicto de no conocer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

(Omissis)

“…Revisada la presente causa, esta juzgadora considera necesario plantear el Conflicto de No conocer, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando previamente las siguientes consideraciones.

Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.

De esta forma se hace necesario considerar la función del Tribunal de Juicio, como garante de la constitucionalidad y de la ley en la fase juicio oral del proceso penal establecido en Venezuela, bajo la observancia de los principios que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia con la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, en donde debe privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad, a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

En el presente caso, se observa que en la causa penal seguida al acusado ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ, el Ministerio Público representado por la Fiscal Noraida García de Santos, Fiscal Décima Octava, acuso por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1° en relación con el artículo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zulay Villamizar.

En fecha 7 de Junio del 2016, el Tribunal Segundo de Control del Circuito de Violencia contra la Mujer, celebró la audiencia preliminar en donde admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zulay Villamizar.

En fecha 20 de Octubre del 2016, la defensora pública Gladys González, solicita al Juez de Juicio del Circuito de Violencia, se declare incompetente por la materia en virtud de que ella considera que no existe el delito de Femicidio sino el delito de Homicidio Simple.

En fecha 26 de Octubre del 2016, el Juez de Juicio del Circuito de Violencia contra la Mujer, dicta decisión en donde se declara incompetente por la materia por considerar que los hechos encuadran en el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ordenando notificar a las partes de su decisión; constando en autos resultas de las boletas de notificación a las partes, declinando la competencia para este Tribunal.

Ahora bien, considera esta juzgadora que por cuanto existía una acusación debidamente admitida en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control del Tribunal de Violencia contra la Mujer, decisión que se encontraba definitivamente firme al momento en que la causa llegó al Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, mal pudo la defensora solicitar al Juez de Juicio se declarara incompetente por la materia por considerar que el tipo penal existente era el de Homicidio Simple, máxime cuando la defensora fue la misma persona que asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar en donde se admitió la acusación del Ministerio Público por el delito de Femicidio, observando también que la defensora no ejerció recurso alguno contra la decisión dictada por el Tribunal de Control de Violencia contra la Mujer, quedando dicha decisión definitivamente firma. En consecuencia, al encontrarse la acusación admitida por el Tribunal de Control de Violencia contra la Mujer, debe aperturarse el juicio con la calificación jurídica admitida por el Tribunal de Control de Violencia contra la Mujer.

En este sentido, no puede este Tribunal conocer de la causa seguida al acusado ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ, por cuanto es incompetente por la materia tomando en consideración que la calificación jurídica admitida por el Tribunal de Control del Circuito de Violencia es la de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zulay Villamizar; siendo procedente y ajustado a derecho plantear el Conflicto de no Conocer, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: Se plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acusación que fue admitida por el Tribunal de Control de Violencia contra la Mujer, fue por el delito de Femicidio previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zulay Villamizar. Notifíquese a las partes. Trasládese al acusado para notificarlo de la presente decisión.

(Omissis)”.


IV
DE LA COMPETENCIA

El artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el modo de dirimir la competencia en materia penal, y establece que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”.
En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, uno de ellos; con competencia penal en materia de delitos de violencia contra la mujer, el otro con competencia penal ordinaria. De allí entonces, que siendo este Tribunal Colegiado la instancia superior común de ambos Juzgados, se declara competente para resolver la incidencia planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Alzada visto lo manifestado por el Juez declinante, así como por la Jueza que plantea el conflicto de no conocer, conforme lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:

Primero: De la lectura de los fundamentos expresados, por cada uno de los Tribunales en conflicto, se aprecia que la esencia del presente asunto, radica en la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realizó encuadrado en los siguientes términos:

Que, “la presente causa se inició con ocasión de la denuncia interpuesta a través del Libro de Novedades en su numeral 28° del día Lunes 29-02-2016, llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, que obra al folio dos (02), en la que la ciudadana Yeni Araceli Villamizar Villamizar, titular de la cédula de identidad N° 21.220.042, manifiesta que su progenitora de nombre Zulay Villamizar, muere en la sala de emergencias del Hospital Central de San Cristóbal, a las 08:00 p.m, producto de una herida producida por arma blanca, que le propinó un ciudadano de nombre Enrique Sánchez, de origen guajiro, en la Blanquita, Sector Sabana Larga, Municipio San Cristóbal estado Táchira, originada por una discusión con el ciudadano Enrique, quien reaccionó de forma violenta y le propinó dos (2) puñaladas a su progenitora”.

Que, “el concubino de la víctima ciudadano Nelson Méndez, expuso en su declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, que en fecha 28 de febrero de 2016, la cual riela al folio veintidós (22) lo siguiente:

“Bueno resulta que el día de hoy 28-02-2016 en horas de la tarde, me encontraba con mi esposa Zulay en la quebrada la Blanquita sector Sabana Larga Municipio San Cristóbal de Estado Táchira, estábamos bañándonos y bebiendo cerveza, cuando terminamos de bañarnos salimos de la quebrada y cruzamos la avenida hasta las casillas que se encontraban del otro lado, allí se encontraban unas personas que le dicen los guajiros después de conversar un rato con estas personas mi esposa discutió con uno de ellos que mencionaban como Enrique cuando de pronto este ciudadano saco un puñal, era como una flecha, y le propino dos puñaladas hiriendo a mi esposa, inmediatamente pedí que me ayudaran, pero nadie me prestaba la colaboración a los minutos llego una ambulancia y le dieron los primeros auxilios, rápidamente se la llevaron al hospital central, luego a eso de las 8:00 de la noche me dijeron que mi esposa había fallecido, después me vine a la PTJ denuncie lo que había pasado y de ahí los funcionarios me dijeron que tenía que acompañarlos al lugar donde ocurrió el problema y cuando llegamos vi a Enrique el que había matado a mi mujer, en eso los funcionarios lo agarraron y también consiguieron el puñal con que mato a mi mujer. Es todo”.

Que, “a los fines de verificar si los hechos pueden ser considerados como Violencia de Género, es necesario determinar que se entiende por Violencia Contra la Mujer, y que conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como: “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Que, “la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión práctica y objetiva es el trato indigno y que como lo cita LORENTE: “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

Que, “sobre el delito de Femicidio el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, indicó lo siguiente: el Feminicidio o Femicidio, tal y como corrientemente se lo ha denominado, deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos, misóginos contra las mujeres que no sólo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte”.

Que, “el Femicidio es el homicidio de una mujer cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género, (entiéndase: por el simple hecho de ser mujer)”.

Que, “de la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende a su juicio, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no es posible subsumirlos dentro de los supuestos establecidos en el Tipo Penal de Femicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual requiere como condición, el odio o desprecio a la condición de mujer por parte del victimario, bajo algunas de las circunstancias previstas dentro de sus seis cardinales”.

Que, “el Tipo Penal adecuado en el presente caso es el de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y sobre la base de ello, declina la competencia para la cognición y decisión del asunto, en el Tribunal de Juicio con Competencia Ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por su parte, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se declaró incompetente para conocer sobre la presente causa, y planteó el conflicto de no conocer, señalando que:

Que, “en el presente caso se observa que la causa penal seguida al acusado Enrique Sánchez Fernández, el Ministerio Público representado por la Fiscal Noraida García de Santos, Fiscal Décima Octava, acusó por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1° en relación con el artículo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zulay Villamizar”.

Que, “en fecha 7 de Junio del 2016, el Tribunal Segundo de Control del Circuito de Violencia contra la Mujer, celebró la audiencia preliminar en la cual admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Enrique Sánchez Fernández, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zulay Villamizar”.

Que, “en fecha 20 de Octubre del 2016, la defensora pública Gladys González, solicita al Juez de Juicio del Circuito de Violencia, se declare incompetente por la materia en virtud de que ella considera que no existe el delito de Femicidio, sino el delito de Homicidio Simple”.

Que, “en fecha 26 de Octubre del 2016, el Juez de Juicio del Circuito de Violencia contra la Mujer, dicta decisión en la cual se declara incompetente por la materia, al considerar que los hechos encuadran en el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ordenando notificar a las partes de su decisión; constando en autos resultas de las boletas de notificación a las partes, declinando la competencia para ese Tribunal”.

Que, “a su juicio considera que, por cuanto existía una acusación debidamente admitida en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control del Tribunal de Violencia contra la Mujer, decisión que se encontraba definitivamente firme al momento en que la causa llegó al Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, mal podía la defensora solicitar al Juez de Juicio se declarara incompetente por la materia por considerar que el tipo penal existente era el de Homicidio Simple”.

Que, “la defensora pública Gladys González fue la misma persona que asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación del Ministerio Público por el delito de Femicidio, y que ésta no ejerció recurso alguno contra la decisión dictada por el Tribunal de Control de Violencia contra la Mujer, quedando dicha decisión definitivamente firma”.

Que, “al encontrarse la acusación admitida por el Tribunal de Control de Violencia contra la Mujer, debe aperturarse el juicio con la calificación jurídica admitida por el Tribunal de Control de Violencia contra la Mujer”.

Que, “el Tribunal a su cargo no puede conocer la causa seguida al acusado ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ, por cuanto es incompetente por la materia tomando en consideración que la calificación jurídica admitida por el Tribunal de Control del Circuito de Violencia es la de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zulay Villamizar; y que lo procedente y ajustado a derecho es plantear el Conflicto de no Conocer, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Segundo: Previo a la resolución del punto en controversia, esta Alzada estima necesario destacar a modo ilustrativo, las generalidades referentes a la competencia; entendiéndose como la cualidad que tiene un órgano jurisdiccional, para aplicar el derecho a asuntos concretos sometidos a su conocimiento, bien sea determinado por la materia, o por el territorio. La misma, tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. Dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.

Sobre este particular, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”

De igual modo, el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, “la jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes”.

Dado que, en algunas oportunidades el conocimiento de un determinado asunto puede encontrarse en un tribunal que no se estimare competente, la ley adjetiva penal, establece la posibilidad de declinar la competencia de tal asunto, a los fines que conozca de otro tribunal que si lo fuere, todo ello en salvaguarda de la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha figura se encuentra contemplada en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y expresa:

“Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”

Por su parte, el artículo 82 de la norma adjetiva penal, establece el procedimiento a realizar, en caso de que el tribunal al cual se designó la competencia del asunto, se declare igualmente incompetente, tal como lo es el conflicto de no conocer, contemplando lo siguiente:

“Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto. Las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”

La norma transcrita, hace referencia a la declinatoria de competencia que realiza un Tribunal de Primera Instancia, sobre otro Tribunal de su misma jerarquía, al cual, estima como competente para el conocimiento de un caso particular. Respecto a lo anterior, el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación del Tribunal que declina el conocimiento de una causa, a realizarlo de manera motiva, mediante auto fundado. Por su parte el artículo 82 de la norma adjetiva, prevé el trámite a realizar, cuando se esté en presencia de un conflicto de no conocer, respecto a un caso particular.

De lo anterior es necesario indicar, que no es procedente, que un Juez al que se someta el conocimiento de un asunto, lo decline en otro Juez del mismo Circuito, a menos que se inhiba por razones de idoneidad subjetiva, respecto al asunto en cuestión, pero nunca por razones objetivas, sencillamente porque todos los jueces del Circuito, tienen la misma competencia territorial, pertenecen al mismo órgano y tienen idéntica competencia por razón de la materia entre los de su clase. Esta Alzada, prosiguiendo con la resolución de la presente incidencia, debe realizar las siguientes consideraciones:

Tercero: De la revisión efectuada al auto dictado por la Jueza de Juicio, abogada Luz Dary Moreno Acosta, mediante el cual plantea conflicto de no conocer, se observa que la misma argumenta la imposibilidad de conocer el presente proceso penal, en virtud de que el Tribunal de Control con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, celebró audiencia preliminar, y en la misma admitió el escrito acusatorio en contra del ciudadano Enrique Sánchez Fernández, por la por la presunta comisión el delito de Femicidio, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zulay Villamizar.

Agregando la Juzgadora de Primera Instancia, la imposibilidad de invocar la incompetencia por parte de la defensora pública, ante el Juez de Juicio con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer –fase procesal en la que se encuentra la presente causa-, argumentando que dicha defensora, participó en la audiencia preliminar, y en esta fase del proceso no se manifestó respecto a la incompetencia de dicho Tribunal, entendiendo la Juzgadora de Juicio, que mal podría alegar dicha incapacidad de conocer, habiendo omitido esta situación con anterioridad. Concluyendo la A quo, indicando el deber de aperturarse el Juicio en el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, con la calificación admitida por el Tribunal de Control de esa competencia.

Respecto a lo anterior, los miembros de esta Sala, advierten la ineludible necesidad de dar respuesta a los argumentos indicados por la Juzgadora A quo en la cimentación de su auto, mediante el cual plantea el conflicto de no conocer, no pudiendo obviar, un elemento de considerable importancia, que atañe la presente causa. Dicha situación, tiene relación con los lapsos transcurridos en torno a la presente incidencia, observando quienes aquí deciden, que en fecha 26 de octubre del año 2016, el Juez de Juicio con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, se declaró incompetente por la materia, para continuar conociendo el presente proceso penal. Resultando inquietante, que sólo hasta el 18 de junio, del año 2018, -1 año y 8 meses después- la Juzgadora que plantea el presente conflicto, se pronunciara respecto a la incompetencia para conocer, en contravención al artículo 84 del Código Orgánico Procesal penal, referente al plazo para tramitar el conflicto de no conocer, el cual señala lo siguiente: “La declaratoria sobre la competencia del tribunal ante el cual se ha declinado el conocimiento de un asunto o hubiere sido requerido para ello deberá pronunciarse dentro de los dos días siguientes a la solicitud respectiva”.

De igual modo, es forzoso, citar un fragmento del auto dictado por la Juzgadora de Juicio, abogada Luz Dary Moreno Acosta, en el cual indica que “es en el debido proceso, en donde el Juez puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad practica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de mala fe…”

De la circunstancia anterior, infieren los miembros de esta Corte, que el actuar de la Juzgadora que planteó el conflicto de competencia, lesionó el correcto transcurso del proceso, con el retardo en la tramitación del presente conflicto de competencia, máxime cuando se está en presencia de un proceso penal, donde el justiciable se encuentra privado de libertad, desde el 01 de marzo del año 2016, a espera de la apertura del debate oral y público.

Habiendo establecido lo anterior, y prosiguiendo con la resolución del presente conflicto, se observa que la Jueza del Tribunal Cuarto de Juicio, argumenta la imposibilidad de conocer el presente proceso penal, en virtud de que el Tribunal de Control con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, celebró audiencia preliminar, y en la misma admitió el escrito acusatorio en contra del ciudadano Enrique Sánchez Fernández, por la por la presunta comisión el delito de Femicidio, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zulay Villamizar.

En relación a lo anterior, es necesario traer al contexto de la presente decisión lo previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual dispone lo siguiente respecto al caso particular, sobre la advertencia de la incompetencia por la materia de un Tribunal de Primera Instancia:

“Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate. “

La citada norma adjetiva, prevé la obligación de invocar la incompetencia por la materia, bien sea declarada de oficio por parte del Tribunal, o a solicitud de parte. Fijando como límite máximo para invocar la misma, hasta el inicio del debate. No permitiendo dicho artículo, realizar una interpretación ambigua de este lapso, puesto que la misma es lo suficientemente clara. Respetando esta Corte, la intención del legislador patrio, de depurar el proceso, procurando su correcto proceder, garantizando así la regulación de la competencia antes de la apertura del debate, con el firme propósito de no lesionar principios constitucionales, tales como el debido proceso, y el derecho que tiene toda persona de ser juzgado por sus jueces naturales –artículo 49, numeral 4- de la Carta Magna.

Cuarto: Continuando con la resolución de la presente decisión, se observa que en el conflicto planteado, se encuentra involucrado un Tribunal con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer y un Tribunal con competencia en materia Penal Ordinaria, siendo por ello, pertinente citar el artículo 67 de la referida Ley especial, que establece sobre la competencia de los tribunales especializados, lo siguiente:

“Competencia, procedimiento especial y supletoriedad. Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. (Negritas de esta Corte de Apelaciones)

De la norma transcrita, se desprende que la competencia de los tribunales especializados, en principio comprende los casos en los cuales los hechos se hubieren cometido en perjuicio de una persona de género femenino, con la única finalidad de determinar si tales hechos en efecto encuadran en la comisión de alguno de los previstos en la ley especial. Por lo que, se advierte la intención del legislador de descartar la comisión de un delito en relación con discriminación por razones de género; lo que ineludiblemente lleva a la figura de la posible declaratoria de incompetencia por parte del tribunal especializado y consecuente declinatoria hacía un tribunal ordinario, en caso de determinar que los hechos desplegados no resultan en definitiva ser de violencia contra la mujer.

En este punto, a los fines de determinar cual es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, se hace necesario realizar un análisis de las conductas consideradas y tipificadas como delitos de violencia contra la mujer; las cuales se definen como las acciones que tengan como fin causar cualquier tipo de daño, sufrimiento o menoscabo, físico, psicológico o sexual a la mujer, con odio y desprecio en razón de su condición de mujer, tal comportamiento se caracteriza por ser un acto sexista de distinción y exclusión a la mujer en el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Respecto a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 798, de fecha 11 de diciembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, ha dejado establecido:

“(Omissis)

El objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según lo establece el artículo 1 de dicha ley, es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, con el propósito de impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.

Resulta axiomático que la ley que rige la materia circunscribe su objetivo a prevenir la violencia contra la mujer por razones de género, y además califica la misma como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial. (Artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

El acto sexista dentro, del contexto de la violencia contra la mujer, es ejercido en contra de la víctima por el sólo hecho de ser mujer, por lo que la acción del agente debe dirigirse de manera específica e inequívoca contra el sujeto pasivo femenino, y ello como muestra de discriminación o desprecio, sin que se confunda con otra motivación o intencionalidad en su accionar, lo que debe quedar de manifiesto según las circunstancias fácticas de la perpetración del delito.

Al examinar un caso en concreto para de determinar si éste encuadra efectivamente en un delito por razones de género, o si, por el contrario, encuadra en un delito común, se deben tomar en cuenta los criterios relacionados con este concepto y confrontarlos con el contexto y circunstancias de la comisión del delito, con lo cual se habrían analizado los hechos con perspectiva de género.

Sobre la base de la aplicación de esta metodología, vale decir, de una perspectiva de género, se puede determinar si se está o no ante un hecho delictivo por razones de este tipo; de allí que para poder adecuar cualquier hecho punible dentro del contexto de la violencia de género, debe examinarse el mismo dentro de los límites que la definen. Siendo así, se deduce que no toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor.

Al judicializarse un caso en el fuero penal, los operadores de justicia deben hacer uso de esta perspectiva para establecer la competencia del tribunal que habrá de conocer y resolver el asunto, para así evitar el incurrir en una solución equivocada mediante la mera equiparación entre la condición de mujer de la víctima con un caso de violencia por razones de género, lo cual se aleja de la intención del legislador. (Negritas de esta Corte de Apelaciones)

(Omissis)”.

A tal efecto, resulta elemental para esta Instancia Superior, examinar los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano Enrique Sánchez Fernández, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización. Así entonces, al observar el escrito de acusación realizado por las abogadas Noraida Isabel García de Santos y Erika Karina Jurado Benítez, cual quedó plasmado:

“En fecha 28 de Febrero de 2016, aproximadamente las 03:30 horas de la tarde la ciudadana ZULAY VILLAMIZAR RODRÍGUEZ se encontraba en el sector de la quebrada la Blanquita, Sabana Larga, Municipio San Cristóbal, Estado(sic) Táchira, en compañía de su concubino NELSON MENDEZ, lugar donde departieron e ingirieron licor, luego cuando terminaron de bañarse la victima(sic) con su concubino cruzaron la avenida denominada Troncal 5, carretera principal para dirigirse hacia las chozas (casillas-módulos) donde habitaban un grupo de guajiros, y al llegar al sitio conversaron con ellos, la victima(sic) sostuvo una discusión con una persona femenina que estaba en compañía del imputado (se desconocen datos), y fue en ese momento en que el imputado sin mediar palabra alguna ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ, le propino 01 herida contuso cortante, causándole la muerte, tal como quedó establecido en el protocolo de autopsia Nº…”

Se desprende de la transcripción parcial de los hechos presuntamente acreditados en el escrito de acusación, que el resultado de la acción desplegada por el ciudadano Enrique Sánchez Fernández, es la muerte de la ciudadana Zulay Villamizar, lo cual el Ministerio Público calificó como Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 57 en concordancia con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, el resultado de la acción es un hecho que configura un delito contra las personas, como lo es el homicidio, y en primer plano, se entendiera que al ser la víctima una persona de género femenino y tal como lo establece el artículo 67 de la precitada Ley, el conocimiento para el juzgamiento del delito corresponde a un tribunal especializado de violencia de género. No obstante, el mismo artículo estipula que el conocimiento de tal tribunal tiene como finalidad determinar si efectivamente el delito cometido corresponde a alguno de los previstos por la ley especial.

Dentro de este contexto, la Organización de las Naciones Unidas define el femicidio como:

“el asesinato de mujeres como resultado extremo de la violencia de género que ocurre tanto en el ámbito privado como en el espacio público”

Por su parte la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la exposición de motivos, señala:

“El feminicidio o femicidio, tal y como corriente se lo ha denominado, deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos, misóginos contra las mujeres, que no sólo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte. El femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género” (entiéndase: por el simple hecho de ser mujer)

En este reforma parcial, se aprobó que el tipo de femicidio no solo abarque el homicidio de una mujer cono resultado material, sino que comprenda otros contextos que también suponen un atentado contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que desencadena, por vía de consecuencia, en la muerte de la mujer…”

Al respecto, la referida ley especial en su artículo 57, establece cuáles situaciones para la comisión del hecho deben ser consideradas como odio y desprecio a la condición femenina. Además, el artículo 58 determina cuáles circunstancias resultan como agravantes específicas que incrementan la pena en el ilícito de femicidio, al señalar:

“(Femicidio) Artículo 57: El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
2. La víctima presente signos de violencia sexual.
3. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.
6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima.
Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.

“(Femicidio agravado) Artículo 58. Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.
2. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.
3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.
4. Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada.


Así pues, al analizar cuidadosamente el tipo penal de femicidio, se evidencia la vital importancia de la evaluación que debe realizarse, por parte de los representantes fiscales, y los jueces a los casos en concreto, a fin de determinar si efectivamente se encuentran en presencia de un caso de femicidio –competencia que corresponde a los Tribunales especializados-, o si se encuentran en presencia de un caso de homicidio intencional –competencia que corresponde a los Tribunales con competencia Penal Ordinaria-.

En razón de las normas anteriormente citadas, observa esta Superior Instancia que en el presente caso, se trata pues de una acción que quebrantó el derecho fundamental a la vida de la víctima de autos, acción que resultó como consecuencia de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en contra del ciudadano Enrique Sánchez Fernández, verificándose la agresión sufrida por la víctima Zulay Villamizar, quien se encontraba compartiendo e ingiriendo licor en compañía de su pareja Nelson Méndez, en un lugar denominado “quebrada la blanquita”, donde posteriormente deciden dirigirse hacia un sector en el que habitaban personas de manera improvisada, sitio en el cual la víctima presuntamente mantuvo una discusión con una persona de género femenino que estaba en compañía del imputado, momento en el cual éste “sin mediar palabra alguna” le propinó una herida con un objeto contundente, causándole la muerte.

De lo anterior se colige que, en el hecho en el cual se ocasionaron las heridas y posterior fallecimiento de la víctima, no concurre el contexto exigido por el legislador, ya que no se desprende de los hechos narrados que la acción violenta se haya cometido por motivos estrictamente vinculados con su género, al referir el Ministerio Público, que el acto se llevó a cabo “sin mediar palabra alguna”, descartando de esta manera los supuestos a los cuales hace referencia el artículo 57, relacionado con el odio y el desprecio a la condición de mujer, así como también se descartan las agravantes específicas del tipo penal de femicidio.

Es por lo que, en mérito de lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones, que la especialidad de la materia de violencia contra la mujer, va a estar determinada entonces, no por la existencia de un miembro del sexo femenino como víctima en una determinada causa, sino por el hecho que la sea el sujeto pasivo vulnerable, por su condición de mujer y por un acto sexista.

Atendiendo al caso concreto, la víctima es una persona de género femenino ciudadana Zulay Villamizar, lo cual motivó a que en principio conociera las actuaciones el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Sin embargo, en el presente caso, los hechos relatados por el Ministerio Público y por los cuales se dio inicio a la investigación instruida en contra el ciudadano Enrique Sánchez Fernández, no se ajusta a ninguno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como lo determinó el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer.

Aunado al hecho, que conforme al artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio por parte del Tribunal, o a solicitud de parte. Fijando como límite máximo para invocar la misma, hasta el inicio del debate. Por lo que en el presente caso, no es dable atribuirle la competencia para el conocimiento de la presente causa a ese Tribunal con competencia especializada, por lo que estima que el competente para el conocimiento de la misma es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al referido Tribunal. Asimismo, la Sala ordena al Juez competente que conozca del presente caso sin dilaciones indebidas, dar inicio al juicio oral y público a la mayor brevedad posible, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así se decide.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Único: Se declara competente para el conocimiento de la presente causa, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira; y en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al referido Tribunal, para que se aboque al conocimiento de la presente causa sin dilaciones indebidas, debiendo dar inicio al juicio oral y público a la mayor brevedad posible, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso del ciudadano Enrique Sánchez Fernández quien se encuentra privado de libertad, desde el día 01 de marzo del año 2016.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza Ponente


Abogado Gustavo José Chacón López
Secretario Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario
1-Aa-SK22-R-2018-000011/NIMC/ar.-