REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES



Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


.-ACUSADO: JOSÉ ALEXANDER BARBOZA PINZON, colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía C.C-84.600.735.

.-DEFENSA: Abogado JOSÉ ALFREDO GUERRERO GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 170.331, actuando con el carácter de defensor privado del acusado de autos.

.-FISCALÍA ACTUANTE: fiscalía décima primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITO: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151, en concordancia con el artículo 163 en su numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Alfredo Guerrero Gamez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Alexander Barboza Pinzon; contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró que negaba por ser improponible la revisión de la medida humanitaria, solicitada y mantuvo la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del acusado José Alexander Barboza Pinzon, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en al Modalidad de Cultivo Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 151 en concordancia con el artículo 163 numeral 1, de la Ley Orgánica de drogas, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AEPLACIÓN

DE LOS HECHOS:

Según acta policial N° 060-2016, de fecha 08-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, quienes entre otras cosas dejan constancia que mediante labores de investigación preventiva, realizadas en el sector el Corozo, municipio Tórbes estado Táchira, conocieron de la posible existencia de un terreno ubicado entre ese sector y Guayabal municipio San Cristóbal, estado Táchira, en el que presuntamente se encontraban cultivadas varias plantas de las denominada MARIHUANA, disimulando su siembra con una antigua siembra de Maíz, por lo que procedieron conformar comisión policial trasladándose hasta el lugar mediante un camino peatonal improvisado, en forma descendente, que atraviesa varios terrenos con potreros y cultivos varios pertenecientes a fincas de ese sector hasta llegar a un área montañosa, donde al llegar a un riachuelo los funcionarios actuantes logran observar una cerca perimetral por lo que accedieron nuevamente a un terreno despejado y en este señales que en algún momento fue cultivado y producido maíz, debido a que se observan las plantas secas, distribuidas por la extensión de terreno que abarca aproximadamente una hectárea.

Debido a todas sus características presumieron los funcionarios actúenles que estaban en el lugar que las investigaciones identificaron como el sitio donde se tenia el presunto cultivo de MARIHUANA, por lo que al realizar el despliegue de indagación observaron las planas cuyas características corresponden a las mismas de la denominada MARIHUANA, plantas que a medida que fue avanzando el repliegue fueron ubicadas de forma dispersa dentro de la extensión de terreno que comprende el antiguo cultivo de maíz, observando los funcionarios que en la parte de abajo del terreno se hicieron tres personas donde el primero y el segundo traían consigo armas de fuego, quienes se comunican entre si señalando la parte alta del terreno donde se encontraba la mayor concentración de las plantas de presunta MARIHUANA, y donde además se encontraban los funcionarios policiales, sitio al que se dirigieron los referidos ciudadanos en forma separada internándose en la antigua plantación de cultivo de maíz, aprovechando la maleza para arribar sin que los funcionarios los observaran.

A continuación, los funcionarios policiales proceden a salir del terreno hacia su lindero con el área montañosa, realizando un despliegue a fin de intervenirlos, por lo que al tener contacto visual con los referidos ciudadanos los funcionarios se identifican invitándoles que depusieran sus armas, y es cuando los referidos ciudadanos optan por ocultarse entre la maleza y accionan sus armas en contra con la comisión policial, originándose un intercambio de disparos procediendo avanzar la comisión policial hacia donde se encontraban ocultos los referidos ciudadanos, cuando el primero de estos ciudadanos accionó nuevamente su arma contra dos funcionarios policiales dejando al descubierto su ubicación, por lo que de inmediato fue reducido e intervenido policialmente.

Minutos después salieron del lugar de donde se encontraban ocultos los otros dos restantes, dirigiéndose a la posición donde se encontraba intervenido el primero de ellos, quedando los tres intervenidos policialmente y que al realizarles la inspección corporal logran incautarle la siguientes evidencias: un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 16, color negro marrón, marca CHAMPIÓN, con empuñadura elaborada en madera de color marrón, desprovista de serial; una (01) concha de bala percutida de color verde calibre 16; una (01) concha de bala percutida de color blanco marca EIBAR calibre 16; una (01) concha de bala percutida de color naranjado calibre 16; un (01) teléfono celular color negro plateado, marca ORINOQUIA, modelo U2801-53, serial N° M3M9KC9412005481, IMEI 866246016125751, provisto de una batería marca OPRINOQUIA serial BAAE109804832729, una tarjeta de color negro micro SD capacidad de 2GB, una tarjeta SOM CARD de la compañía telefónica Movilnet, serial N° 89580600012112594las cuales se encontraban en poder del primer ciudadano intervenido, posteriormente incautaron al segundo ciudadano intervenido, un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 28 color negro y marrón, marca WINCHESTER, serial 7543, con empuñadura elaborada en madera de color marrón, en cual se puede observar en su parte posterior adherido al mismo una abrazadera de material metálico de color plateado en la que se puede leer, “PERFECCIO ARGENTINA 20-45”, adherido por un extremo de su culata y otro al cañón, una cinta sujetadora elaborada en material de tela de color verde, contentivo en su interior de una concha de bala percutida de color rojo calibre 28 y un (01) teléfono celular de marca MoviStar, modelo MoviStar MOTION, serial N° 329823450609, IMEI 868175010069277, provistote una batería marca ZT serial N° 40041211251062447, una tarjeta SIM CARD de la compañía telefónica MoviStar serial N° 5804420011315445 desprovisto de tarjeta micro ASD.

Seguidamente se identificaron a los referidos ciudadanos detenidos como, Primero: JOSÉ ALEXANDER BARBOZA PINZON, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E- 84.600.735, de 28 años de edad, nacido en el putumayo Colombia, en fecha 26-07-1988, profesión u oficio albañil, residenciado en Sabana Larga, Terraza 4 casa N° 94, municipio Tórbes, estado Táchira; Segundo: Adolescente, V.A.R.A, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 98.090.968.165, de 17 años de edad, nacido en Florencia Caquetá Colombia, en fecha 09-09-1998, profesión u oficio obrero, residenciado en Sabana Larga, Finca La esperanza, municipio Tórbes, estado Táchira y Tercero: RODOLFO ARENAS PEDROZA, colombiano nacido en el Norte de Santander, Colombia en fecha 22-06-1995, profesión u oficio Albañil,, residenciado en Sabana Larga, Finca La esperanza, municipio Tórbes estado Táchira; así mismo dejan constancia los funcionarios actuantes de que se realizó reconocimiento del terreno e inspección a las áreas donde se encontraba cultivada de forma dispersa las plantas constatando de que en efecto se trata de una variedad planta de la comúnmente denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), que posteriormente a la inspección y fijación fotográfica procedieron a arrancar una aun las plantas …(…)”.


DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 22 de marzo de 2018; y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.

En fecha 04 de junio de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido, pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de diciembre de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:

(Omissis)
“Visto los escritos presentados por el Defensor Privado Abogado JOSÉ GUERRERO, en fechas 17/11/2017, ratificado en fecha 05/12/2017, en su condición de defensor del acusado JOSÉ ALEXANDER BARBOZA PINZON, en donde solicita que “estudie la posibilidad y la factibilidad, de darle una Revisión de Medida Humanitaria” a su defendido, ya que consta en los examenes de laboratorio e informes médicos practicados que le fue diagnosticado Hepatitis “A” activa, ya que en ese centro reclusorio no cuenta con médico tratante o especialista en esa rama, y el lugar se trata de un espacio cerrado y el tratamiento a seguir no puede cumplir al pie de la letra.
A tal efecto, este Tribunal para resolver lo peticionado realiza las siguientes consideraciones:
Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.
De esta forma se hace necesario considerar la función del Tribunal de Juicio, como garante de la constitucionalidad y de la ley en la fase juicio oral del proceso penal establecido en Venezuela, bajo la observancia de los principios que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia con la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, en donde debe privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad, a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta función debe realizarse dentro del principio del debido proceso, conocido en la doctrina como juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Es en el debido proceso, en donde el Juez puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe, así como también velando porque los procesos cumplan a cabalidad con todas las condiciones necesarias para que se pueda estimar cómo válido dentro del derecho y la justicia.
En consecuencia, el Debido Proceso o Juicio Justo, es la garantía que tiene todo ciudadano sometido a proceso y que es reconocida tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecido en el artículo 49 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente

(omissis)
Considerándose tal garantía, como la más elemental adecuación a las formas sustanciales del proceso dentro del debido respeto a los derechos humanos del ciudadano, la cual es refrendada a nivel internacional por los diferentes Convenios, Tratados y Pactos, tal como se refiere a continuación:

(omissis)

Conforme a ello, todas las actuaciones de los órganos de los Poderes Públicos deben adecuarse al respeto del principio fundamental del debido proceso, el cual según la jurisprudencia consiste en:

“Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…”.(TSJ- SCC, 19 de Marzo de 2003, Ponente: Carlos Oberto Velez).

Por otro lado, la jurisprudencia también señala:

“Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado”. …”.(TSJ-SCP, 06 de Abril de 2003, Ponente: Beltran Haddad).

Asimismo, en reciente Sentencia N° 900 de fecha 30 de Mayo de 2008, emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“Respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha dejado sentado en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L) que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.

En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente:

“El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio” .

En el presente caso, observa esta juzgadora que el defensor solicita una “Revisión de Medida Humanitaria” a favor de su defendido por encontrarse presuntamente padeciendo de la enfermedad de Hepatitis “A”. En virtud de lo solicitado, se hace necesario dejar sentado que el acusado JOSÉ ALEXANDER BARBOZA PINZON, no se encuentra gozando de una Medida Humanitaria otorgada por algún Tribunal, que requiera que la misma sea revisada conforme lo solicita el defensor, por el contrario el acusado se encuentra privado judicialmente de su libertad mediante decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/09/2016, decidiendo mantener dicha medida de coerción personal en fecha 16/12/2016, cuando celebró la Audiencia Preliminar y en donde resolvió admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151, en concordancia con el articulo 163 numeral 1, de la Ley Orgánica de Droga; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones; ordenando la apertura a juicio oral y público, conociendo este Tribunal la causa y encontrándose la misma en pleno desarrollo del juicio oral y público, manteniéndose aún el acusado privado judicialmente de su libertad.
En tal sentido, no puede el defensor solicitar se revise una medida de la cual no se encuentra gozando el acusado, máxime cuando las “Medidas Humanitarias”, de acuerdo a lo que establece el Código Orgánico Procesal Pena en su artículo 491, señala que “procede la Libertad Condicional, en caso de que el penado o penada padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista..”. En el presente caso, el acusado no posee la condición de penado en virtud de que no se ha dictado sentencia en su contra y que la misma haya quedado definitivamente firme. Por ello, mal puede el defensor del acusado solicitar revisiones de medidas de la cual no se encuentra gozando su defendido. Por tanto, se niega lo solicitado por el defensor por ser improponible. Y así se decide.
Ahora bien, se hace necesario dejar establecido, y apreciándose que el Derecho a la Salud, es un derecho humano y constitucional, que le asiste a todas las personas, aun cuando se encuentre privado de libertad, que al acusado se le ha garantizado por parte de este Tribunal su derecho a la salud, y en este sentido, consta en autos lo siguiente:
En fecha 30/01/2017, este Tribunal da entrada a la presente causa.
En fecha 14/03/2017, este Tribunal mediante auto motivado y por solicitud del defensor privado José Alfredo Guerrero, ordenó el traslado del acusado José Alexander Barboza, al Hospital Central, servicio de emergencia, librándose la boleta de traslado en esa misma fecha para el día 17/03/2017.
En fecha 15/09/2017, este Tribunal mediante auto motivado y por solicitud del defensor privado José Alfredo Guerrero, ordenó el traslado del acusado José Alexander Barboza, al Hospital Central, servicio de emergencia, librándose la boleta de traslado en esa misma fecha para el día 18/09/2017 y dejándose abierta la boleta de traslado hasta el día 30/09/2017.
En fecha 27/10/2017, este Tribunal mediante auto motivado y por solicitud del defensor privado José Alfredo Guerrero, ordenó el traslado del acusado José Alexander Barboza, al Hospital Central, servicio de emergencia, librándose la boleta de traslado en esa misma fecha para el día 31/10/2017 y dejándose abierta la boleta de traslado hasta el día 30/11/2017.
En fecha 24/11/2017, este Tribunal mediante auto motivado y por solicitud del defensor privado José Alfredo Guerrero, ordenó el traslado del acusado José Alexander Barboza, al Hospital Central, servicio de Medicina Interna, librándose la boleta de traslado en esa misma fecha para el día 24/11/2017 y dejándose abierta la boleta de traslado hasta el día 30/01/2018, ordenándose que en caso de que el médico internista lo considere necesario se deje hospitalizado al acusado con apostamiento policial. Asimismo, se remitió el oficio No.- 1250/17, al Director de la Policía del Estado, en donde se le solicitó el traslado del acusado al Hospital Central, y en donde se le informó que en caso de que el médico tratante lo considere necesario de dejar hospitalizado ala acusado por sus condiciones de salud, debe de dejarse hospitalizado con apostamiento policial. Asimismo, en esta misma fecha se remitió el oficio No.- 1251/17, al Jefe del Servicio de Medicina Interna, en donde se le solicitó que en caso de que el acusado requiera hospitalización por razones de salud, se haga con apostamiento policial.
En fecha 04/12/2017, este Tribunal recibió oficio No.- 1202 de la Policía del Estado Táchira, en donde informa que el acusado fue trasladado al Hospital Central y que fue valorado en el servicio de Medicina Interna por la Dra. Estefany Collezas, quien remitió informe médico, y ordenó la realización de varios exámenes médicos.
Corre al folio 45 de la pieza III de la presente causa, oficio emitido por la Policía del Estado Táchira, en donde informan que se llevó al acusado a realizar exámenes médicos.

Ahora bien, este Tribunal de oficio procede a revisar la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se hace necesario verificar si han variado o no las circunstancias que motivaron al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículos 230 en concordancia con los artículos 236 y 237 numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, encontramos que el hecho criminoso imputado al ciudadano JOSÉ ALEXANDER BARBOZA PINZON, según la calificación dada por el Ministerio Público, y admitida por el Tribunal de Control, encuadra en los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151, en concordancia con el articulo 163 numeral 1, de la Ley Orgánica de Droga; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones; encontrando el Tribunal que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
Tales elementos de convicción se derivan del escrito acusatorio que fue debidamente admitido en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control, dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización, que en caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, la existencia del peligro de fuga de conformidad con el ordinal 2° La pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso; existiendo además el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Así las cosas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado JOSÉ ALEXANDER BARBOZA PINZON, y así se declara.
(Omissis)

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 12 de enero de 2018, el Abogado José Alfredo Guerrero Gamez, en su condición de defensor privado del ciudadano José Alexander Barboza Pinzon, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:

“(Omissis)

“Igualmente quiero significarle que hubo una denegación de derechos fundamentales al no ordenar el traslado a Medicatura Forense, a mi defendido junto con los exámenes e informe médicos, para su valoración y análisis por parte del Médico Forense como lo establece el Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud realizada por esta defensa en fecha 04 de diciembre del año 2017, (sello alguacilazgo) para la cual anexo copia.-
Así mismo revisado el expediente en comento, no hay un informe médico forense, certificando la enfermedad de Hepatitis “A” activa del otro co-imputado RODOLFO ARENAS PEDROZA, sin esa valoración no le fue concedido el beneficio de la medida humanitaria, con presentación cada quince días. Donde mi defendido esta en las mismas condiciones presenta la misma enfermedad y le fue negado ese beneficio, es decir, que mi defendido esta en la misma condiciones que el otro co- decir, que se le ha imputado, quiere decir, que se le ha violentado el Derecho de la IGUALDAD consagrado constitucionalmente.-
(omissis)

PETITORIO
Ciudadanos (as) Magistrados (as), han quedado suficientemente explanados los fundamentos para determinar que mi defendido JOSE ALEXANDER BARBOZA PINZON; quien se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, a través de los exámenes de laboratorio, informes médicos e informes del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, insertos en el expediente en comento, se encuentra contaminado con el virus de HEPATITIS “A” ACTIVA, motivo por el su vida corre peligro y es un deber Constitucional del Estado protegerle la vida y garantizarle el derecho la salud, ya que ese centro de reclusión no es el más adecuado para su recuperación sin tomar en cuenta las secuelas que deja esa enfermedad, además con el peligro de contaminar a los otros detenidos y esta superioridad que esta investida de Autoridad es por lo que paso a Solicitar en nombre de mi defendido JOSE ALEXANDER BARBOZA PINZON; con el respeto debido:
Primero: Se Admita y se Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia le sea otorgada el beneficio de la medida humanitaria, y le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al igual como le fue otorgada al ciudadano RODOLFO ARENAS PEDROZA, q también padeció de HEPATITES “A” ACTIVA, en junio del año 2016, y le fue otorgado un beneficio bajo el regímenes de presentaciones, cada 15 días.-
Segundo: Se Decrete, se admita y se declare con lugar el Principio de IGUALDAD, consagrado en el Artículo 1 Constitucional, a favor de mi defendido el ciudadano: JOSE ALEXANDER BARBOZA PINZON; ampliamente identificado, quien se encuentra contaminado por HEPATITIS “A” ACTIVA, igual como estuvo contaminado en su oportunidad el ciudadano: RODOLFO ARENAS PEDROZA, con HEPATITES “A” ACTIVA, le fue otorgado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (medida Humanitaria), con presentaciones cada 15 días.-
(omissis)”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06 de marzo de 2018, los Abogados Carmen Yudila García Useche y Francisco Javier Salcedo Araque, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dieron contestación al recurso de apelación señalando lo siguiente:

“(Omissis)

“Así pues, como bien puede observarse, Ciudadanos y Dignos Magistrados una vez establecido por nuestra jurisprudencia patria que las figuras punibles relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (drogas) en cualquiera de sus modalidades, son delitos de Lesa Humanidad, decisiones estas que tienen carácter vinculante para todos los Tribunales de la República por emanar de la Sala Constitucional con criterio sostenido reiteradamente, queda el Órgano Judicial atado a la norma constitucional para impedir que tales beneficios conlleven a la impunidad, por lo que mal podrían dictarse una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en éstos, máxime cuando se configuren los presupuestos previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este sentido, consideran éstos Representantes Fiscales, que en el presente caso el Juez A Quo, no sólo tomó en cuenta para su decisión los informes médicos presentados que indican que el mismo no requiere de hospitalización sino solo de unos exámenes médicos que no arrojaron ningún resultado grave, sino también tomó en cuenta la Jurisprudencia patria en la cual se prohíbe expresamente todo tipo de beneficios procesales, y sin entrar a dilucidar en el sentido conceptual lo que es un beneficio procesal, queda indiscutiblemente claro que el espíritu, propósito y razón de la legislación y jurisprudencia patria, es tratar de evitar la impunidad por mandato expreso de la Constitución Nacional en los delitos de naturaleza de droga; estimaciones estas que no deben soslayarse por ningún Juez de la República; en consecuencia, de tal análisis podría decirse que el juzgador no sólo debe tasarse a examinar el texto limitado de la Ley, sino que al tratarse de un delito de lesa humanidad y pluri-ofensivo, su deber es aplicar no sólo lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sino también la doctrina del Máximo Tribunal de Justicia del País, la cual como ya se dijo, estriba en la no contemplación de beneficios procesales para con los reos de los delitos de droga.
(omissis)
Es por todo lo antes expuesto, que consideran quienes apelan, que en el presente caso están todos los supuestos para que se mantenga la Medida de Privación de Libertad al imputado de autos y más aún por tratarse de este tipo de delito, considerándose oportuno señalar que las normas que estableció nuestro legislador Patrio, deben ser cumplidas en su totalidad, para lograr de esta forma su fin último, el cual no es otro que la justicia y para el caso in comento consideramos que no ha habido justicia, por cuanto al darse un error en el análisis de los artículos 245, 250 t 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se lograría el sentido y el alcance a lo que el legislador ha querido establecer. Por estos motivos, esta Representación Fiscal, difiere abiertamente del criterio utilizado por el Ciudadano Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión Judicial San Antonio del Táchira, para decretar Detención Domiciliaria como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del justiciable.
(omissis)
Por último y en consecuencia de lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS QUE SE MANTENGA EN TODOS SUS EFECTOS LA DECISIÓN RECURRIDA POR CUANTO LA MISMA ESTÁ AJUSTADA A DERECHO Y GARANTIZA LA EFECTIVIDAD DEL PROCEDO, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del referido imputado de autos.

(omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, como el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Alfredo Guerrero Gamez, en su condición de defensor privado del ciudadano José Alexander Barboza Pinzon y a su vez la contestación que del mismo, hizo el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: El presente recurso versa sobre la disconformidad del abogado José Alfredo Guerrero Gamez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Alexander Barboza, con respecto a la decisión dictada en fecha 18 de diciembre del 2017, por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; razón por la cual procedió a fundamentar su acción de conformidad con el artículo 439 en su numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Corte de Apelación lo siguiente:

.- Arguye el recurrente que, respetuosamente se estudie la posibilidad y factibilidad, de darle una revisión de Medida Humanitaria a su defendido, así como se le fue otorgada en su oportunidad al co-imputado Rodolfo Arenas Pedroza, quien también presentó cuadro clínico de “Hepatitis A”; y en consecuencia se le fue otorgada dicha medida bajo el régimen de presentación cada quince días, presentando un custodio. Que su defendido presenta la misma enfermedad como consta de los exámenes de laboratorio e informes médicos practicados a su defendido.

.- Asimismo indicó el recurrente, que su defendido se encuentra aislado de todos los demás reclusos en condiciones infrahumanas y deplorables, sin saber con exactitud si se está cumpliendo el tratamiento adecuadamente; realizando la presente solicitud la hace de conformidad con lo establecido en la Carta Magna en su artículo 43, el cual consagra que el derecho a la vida como inviolable, refiriendo que ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla.

.- Del mismo modo, hace referencia al artículo 83 de la Constitución Nacional, que establece sobre la salud como derecho social fundamental, siendo obligación del Estado, garantizarlo protegiendo la vida. Siendo que para su defendido con la presente decisión, se le está violentando el principio de igualdad, consagrado en el artículo 1 de la Carta Magna; al no ordenar el traslado a una medicatura forense con los informes médicos, para que se practicara la correspondiente valoración y análisis por parte del médico forense, como lo establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud hecha por la defensa en fecha 04 de diciembre del 2017. Razón por la cual solicitó que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

Por su parte, la representante del Ministerio Público para el momento de dar contestación al recurso indicó que, al recurrente no le asiste la razón, al pretender hacer ver que a su defendido se le está violando el principio de igualdad, consagrado en el artículo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni mucho menos que hubo una denegación de derechos fundamentales al no ordenar el traslado a una medicatura forense, con los exámenes médicos e informes para ser valorados por un médico correspondiente.

Asimismo, indicó el representante del Ministerio Público que, en primer lugar es necesario recordar que las normas en materia de privación judicial preventiva, se rige de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, refiere también que ha sido pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar que en materia de droga una vez comprobado los presupuestos de Ley para la procedencia de la Medida Judicial Preventiva, no es posible el otorgamiento de dicha medida. Razón por la cual solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar y en consecuencia se mantenga la decisión recurrida en todos su efectos, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.

Segundo: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por el recurrente, esta Superior Instancia estima necesario precisar algunas nociones en relación a la “Medida Humanitaria”.

La medida humanitaria, se encuentra consagrada en nuestra legislación penal adjetiva, en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; y será otorgada para los casos en que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, lo cual debe estar suficientemente acreditado mediante el adecuado diagnóstico elaborado por el especialista correspondiente y certificado por el médico forense. Al respecto dispone el citado artículo lo siguiente:
Artículo 491: Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

De la norma ut supra transcrita, se desprende con claridad que para que proceda la medida humanitaria deben concurrir tres (03) requisitos:

1.- Que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal;
2.- Que exista el diagnóstico de un especialista;
3.- Que el diagnóstico rendido por el especialista esté debidamente certificado por el médico forense.

De allí que, el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y cuales en suma, permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables, para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así como, en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permitirá a su vez, el contradictorio en las pretensiones de éstas, como principio igualmente establecido en el artículo 18 eiusdem. Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, se le causa indefensión, al enervarle toda posibilidad de defensa y contradicción.

Consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Por su parte establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 231: No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

En esta normativa constitucional y legal señalada Ut Supra, se consagran la garantía del derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin resultado el proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad, debidamente comprobada que implique el peligro del derecho a la vida y se hayan observado los supuestos previstos en el artículo 231 del texto adjetivo penal, la restricción a la libertad se materializa, con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, o con una detención domiciliaria, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra, ni producir impunidad. Debiendo el Juez –Dependiendo de la fase en la que se encuentre la causa-, en todo caso impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produzca; y es solo en el caso cuando la enfermedad se encuentre en fase terminal o de gravedad debidamente comprobada, que pueda afectar el derecho constitucional a la salud del justiciable, que la medida cautelar por razón humanitaria se justifique y proceda.

Tercero: Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, esta Superior Instancia pasa a analizar la decisión recurrida, observando lo siguiente:

“(Omisis)
Visto los escritos presentados por el Defensor Privado Abogado JOSÉ GUERRERO, en fechas 17/11/2017, ratificado en fecha 05/12/2017, en su condición de defensor del acusado JOSÉ ALEXANDER BARBOZA PINZON, en donde solicita que “estudie la posibilidad y la factibilidad, de darle una Revisión de Medida Humanitaria” a su defendido, ya que consta en los examenes de laboratorio e informes médicos practicados que le fue diagnosticado Hepatitis “A” activa, ya que en ese centro reclusorio no cuenta con médico tratante o especialista en esa rama, y el lugar se trata de un espacio cerrado y el tratamiento a seguir no puede cumplir al pie de la letra.
A tal efecto, este Tribunal para resolver lo peticionado realiza las siguientes consideraciones:
Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.
De esta forma se hace necesario considerar la función del Tribunal de Juicio, como garante de la constitucionalidad y de la ley en la fase juicio oral del proceso penal establecido en Venezuela, bajo la observancia de los principios que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia con la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, en donde debe privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad, a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta función debe realizarse dentro del principio del debido proceso, conocido en la doctrina como juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Es en el debido proceso, en donde el Juez puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe, así como también velando porque los procesos cumplan a cabalidad con todas las condiciones necesarias para que se pueda estimar cómo válido dentro del derecho y la justicia.
En consecuencia, el Debido Proceso o Juicio Justo, es la garantía que tiene todo ciudadano sometido a proceso y que es reconocida tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecido en el artículo 49 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Considerándose tal garantía, como la más elemental adecuación a las formas sustanciales del proceso dentro del debido respeto a los derechos humanos del ciudadano, la cual es refrendada a nivel internacional por los diferentes Convenios, Tratados y Pactos, tal como se refiere a continuación:
Declaración Universal de los Derechos Humanos.-
Artículo 10º: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
Artículo 11º: “1. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley en juicio público en el que hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie podrá ser condenado por actos y omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.
Declaración Americana de los Derechos Humanos.-
Artículo 18º: “Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos,...”.
Artículo 26º: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se compruebe que es culpable. Toda persona tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo a leyes pre-existentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas”.
Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos.-
Artículo 14º: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil [...]. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a. A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda [...]; b. A disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección [...] a que se le nombre un defensor de oficio, gratuitamente, si de medios suficientes para pagarlo; e. A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f. A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g. A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. [...]; 5.Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo previsto en la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada,[...]; 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y el procedimiento penal de cada país”.
Artículo 15º: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá penas más graves que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”.
Conforme a ello, todas las actuaciones de los órganos de los Poderes Públicos deben adecuarse al respeto del principio fundamental del debido proceso, el cual según la jurisprudencia consiste en:
“Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…”.(TSJ- SCC, 19 de Marzo de 2003, Ponente: Carlos Oberto Velez).

Por otro lado, la jurisprudencia también señala:

“Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado”. …”.(TSJ-SCP, 06 de Abril de 2003, Ponente: Beltran Haddad).
Asimismo, en reciente Sentencia N° 900 de fecha 30 de Mayo de 2008, emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“Respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha dejado sentado en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L) que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente:
“El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio” .
En el presente caso, observa esta juzgadora que el defensor solicita una “Revisión de Medida Humanitaria” a favor de su defendido por encontrarse presuntamente padeciendo de la enfermedad de Hepatitis “A”. En virtud de lo solicitado, se hace necesario dejar sentado que el acusado JOSÉ ALEXANDER BARBOZA PINZON, no se encuentra gozando de una Medida Humanitaria otorgada por algún Tribunal, que requiera que la misma sea revisada conforme lo solicita el defensor, por el contrario el acusado se encuentra privado judicialmente de su libertad mediante decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/09/2016, decidiendo mantener dicha medida de coerción personal en fecha 16/12/2016, cuando celebró la Audiencia Preliminar y en donde resolvió admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151, en concordancia con el articulo 163 numeral 1, de la Ley Orgánica de Droga; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones; ordenando la apertura a juicio oral y público, conociendo este Tribunal la causa y encontrándose la misma en pleno desarrollo del juicio oral y público, manteniéndose aún el acusado privado judicialmente de su libertad.
En tal sentido, no puede el defensor solicitar se revise una medida de la cual no se encuentra gozando el acusado, máxime cuando las “Medidas Humanitarias”, de acuerdo a lo que establece el Código Orgánico Procesal Pena en su artículo 491, señala que “procede la Libertad Condicional, en caso de que el penado o penada padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista...”. En el presente caso, el acusado no posee la condición de penado en virtud de que no se ha dictado sentencia en su contra y que la misma haya quedado definitivamente firme. Por ello, mal puede el defensor del acusado solicitar revisiones de medidas de la cual no se encuentra gozando su defendido. Por tanto, se niega lo solicitado por el defensor por ser improponible. Y así se decide.
Ahora bien, se hace necesario dejar establecido, y apreciándose que el Derecho a la Salud, es un derecho humano y constitucional, que le asiste a todas las personas, aun cuando se encuentre privado de libertad, que al acusado se le ha garantizado por parte de este Tribunal su derecho a la salud, y en este sentido, consta en autos lo siguiente:
• En fecha 30/01/2017, este Tribunal da entrada a la presente causa.
• En fecha 14/03/2017, este Tribunal mediante auto motivado y por solicitud del defensor privado José Alfredo Guerrero, ordenó el traslado del acusado José Alexander Barboza, al Hospital Central, servicio de emergencia, librándose la boleta de traslado en esa misma fecha para el día 17/03/2017.
• En fecha 15/09/2017, este Tribunal mediante auto motivado y por solicitud del defensor privado José Alfredo Guerrero, ordenó el traslado del acusado José Alexander Barboza, al Hospital Central, servicio de emergencia, librándose la boleta de traslado en esa misma fecha para el día 18/09/2017 y dejándose abierta la boleta de traslado hasta el día 30/09/2017.
• En fecha 27/10/2017, este Tribunal mediante auto motivado y por solicitud del defensor privado José Alfredo Guerrero, ordenó el traslado del acusado José Alexander Barboza, al Hospital Central, servicio de emergencia, librándose la boleta de traslado en esa misma fecha para el día 31/10/2017 y dejándose abierta la boleta de traslado hasta el día 30/11/2017.
• En fecha 24/11/2017, este Tribunal mediante auto motivado y por solicitud del defensor privado José Alfredo Guerrero, ordenó el traslado del acusado José Alexander Barboza, al Hospital Central, servicio de Medicina Interna, librándose la boleta de traslado en esa misma fecha para el día 24/11/2017 y dejándose abierta la boleta de traslado hasta el día 30/01/2018, ordenándose que en caso de que el médico internista lo considere necesario se deje hospitalizado al acusado con apostamiento policial. Asimismo, se remitió el oficio No.- 1250/17, al Director de la Policía del Estado, en donde se le solicitó el traslado del acusado al Hospital Central, y en donde se le informó que en caso de que el médico tratante lo considere necesario de dejar hospitalizado ala acusado por sus condiciones de salud, debe de dejarse hospitalizado con apostamiento policial. Asimismo, en esta misma fecha se remitió el oficio No.- 1251/17, al Jefe del Servicio de Medicina Interna, en donde se le solicitó que en caso de que el acusado requiera hospitalización por razones de salud, se haga con apostamiento policial.
• En fecha 04/12/2017, este Tribunal recibió oficio No.- 1202 de la Policía del Estado Táchira, en donde informa que el acusado fue trasladado al Hospital Central y que fue valorado en el servicio de Medicina Interna por la Dra. Estefany Collezas, quien remitió informe médico, y ordenó la realización de varios exámenes médicos.
• Corre al folio 45 de la pieza III de la presente causa, oficio emitido por la Policía del Estado Táchira, en donde informan que se llevó al acusado a realizar exámenes médicos.
Ahora bien, este Tribunal de oficio procede a revisar la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se hace necesario verificar si han variado o no las circunstancias que motivaron al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículos 230 en concordancia con los artículos 236 y 237 numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub iudice, encontramos que el hecho criminoso imputado al ciudadano JOSÉ ALEXANDER BARBOZA PINZON, según la calificación dada por el Ministerio Público, y admitida por el Tribunal de Control, encuadra en los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151, en concordancia con el articulo 163 numeral 1, de la Ley Orgánica de Droga; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones; encontrando el Tribunal que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
Tales elementos de convicción se derivan del escrito acusatorio que fue debidamente admitido en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control, dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización, que en caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, la existencia del peligro de fuga de conformidad con el ordinal 2° La pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso; existiendo además el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Así las cosas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado JOSÉ ALEXANDER BARBOZA PINZON, y así se declara.

Del fragmento de la decisión recurrida, se puede apreciar que la A quo para el momento de responder la solicitud planteada por la defensa del ciudadano José Alexander Barboza Pinzón, con relación a que se estudie la posibilidad y factibilidad, de darle una revisión de medida humanitaria, la misma procedió en primer punto; a determinar que las funciones desempañadas por el Juez de Juicio somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, en atención a lo dispuesto en lo establecido en los artículos 7 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma se observa de la decisión recurrida que, la A quo no hizo un análisis de la valoración de los informes médicos presentados por el acusado de autos para el momento de hacer dicha solicitud, pues la misma solo se limitó a citar el contenido de jurisprudencias y normas legales –CRBV y Declaración Universal de los derechos humanos-, sin explanar o hacer alguna argumentación con respecto a los informes presentados para el momento de la solicitud, determinando la misma lo siguiente:

En el presente caso, observa esta juzgadora que el defensor solicita una “Revisión de Medida Humanitaria” a favor de su defendido por encontrarse presuntamente padeciendo de la enfermedad de Hepatitis “A”. En virtud de lo solicitado, se hace necesario dejar sentado que el acusado JOSÉ ALEXANDER BARBOZA PINZON, no se encuentra gozando de una Medida Humanitaria otorgada por algún Tribunal, que requiera que la misma sea revisada conforme lo solicita el defensor, por el contrario el acusado se encuentra privado judicialmente de su libertad mediante decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/09/2016, decidiendo mantener dicha medida de coerción personal en fecha 16/12/2016, cuando celebró la Audiencia Preliminar y en donde resolvió admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151, en concordancia con el articulo 163 numeral 1, de la Ley Orgánica de Droga; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones; ordenando la apertura a juicio oral y público, conociendo este Tribunal la causa y encontrándose la misma en pleno desarrollo del juicio oral y público, manteniéndose aún el acusado privado judicialmente de su libertad.
En tal sentido, no puede el defensor solicitar se revise una medida de la cual no se encuentra gozando el acusado, máxime cuando las “Medidas Humanitarias”, de acuerdo a lo que establece el Código Orgánico Procesal Pena en su artículo 491, señala que “procede la Libertad Condicional, en caso de que el penado o penada padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista...”. En el presente caso, el acusado no posee la condición de penado en virtud de que no se ha dictado sentencia en su contra y que la misma haya quedado definitivamente firme. Por ello, mal puede el defensor del acusado solicitar revisiones de medidas de la cual no se encuentra gozando su defendido. Por tanto, se niega lo solicitado por el defensor por ser improponible. Y así se decide.

Del fragmento citado anteriormente, se aprecia que la Juzgadora indicó que el ciudadano José Alexander Barboza Pinzon no está gozando del beneficio de una medida humanitaria otorgada por algún Tribunal, que requiera que la misma sea revisada conforme lo solicitó el apelante; razón por la cual determinó que no se puede solicitar la revisión de una medida la cual no se encuentra gozando el acusado.

Asimismo, se aprecia que la Juzgadora hace mención a que las medidas humanitarias, se rigen por el contenido en lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para el presente caso, la Jurisdicente determinó que el acusado no posee la condición de penado, en virtud de que no se ha dictado sentencia en su contra y que la misma haya quedado definitivamente firme. Sobre el particular, considera esta Superior Instancia procede a realizar una breve explicación con respecto a este punto –Medida Humanitaria-, señalando lo siguiente:

La revisión y examen de medida por razones humanitaria, al detenido; procedería cuando la enfermedad diagnosticada debe tratarse de una enfermedad muy grave o incurable, en el cual el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescripta del acusado es “Hepatitis A” activa, la cual es susceptible de control bajo tratamiento médico.

El fundamento de las medidas humanitarias prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) Razones de justicia material, pues la enfermad incurable y la ancianidad disminuye la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligro social; y b) Razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho de las personas a morir dignamente sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo, razón por la cual puede ser solicitada en cualquier fase del proceso, con el fin de ser garantizado el derecho a la salud contemplado en el texto Constitucional – Artículos 43 y 83 -.

A tal efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente:
“… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).

Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).

En virtud de lo anterior, observa esta Superior Instancia que si bien es cierto en nuestra legislación patria, las medidas humanitarias son concedidas en el proceso penal durante la fase de ejecución, no es menos cierto que, la Jurisdicente para el caso de marras, pudo haber practicado todas las diligencias necesarias correspondientes a verificar los soportes –Exámenes médicos- presentados por la defensa del ciudadano José Alexander Barboza Pinzon, para el momento de solicitar la medida humanitaria, para así poder determinar con exactitud, el aplicar una medida menos gravosa –Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad- que le permitiera al acusado, de ser procedente continuar con el proceso bajo el cuidado médico que requiere la enfermedad que presenta, garantizando así los derechos constitucionales contemplados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario; se apartó –A quo- de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 334 de la Carta Magna y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la jurisdicente enfocó su pronunciamiento sobre la expresión utilizada por el solicitante; - revisión de la medida humanitaria-, realizando señalamientos a la fase procesal en la que procede la utilización de dicha expresión, conforme al contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego proceder a la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad bajo la que se encuentra el acusado de autos, sin analizar que, el fondo de la pretensión del defensor, era la protección al derecho a la salud, en virtud de la presunta enfermedad que refiere padecer el detenido de autos.

Para concluir, observan quienes aquí deciden que la representante del Ministerio Público para el momento de dar respuesta al presente recurso de apelación, indicó que, no han variado las circunstancias contempladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo procedió a citar Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal de la República indicando que al tratase de delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no gozan de algún beneficio procesal, pues los mismos son catalogados como delitos de Lesa Humanidad.

Con respecto al punto anterior, tal y como se explicó Ut Supra estamos en presencia de una medida humanitaria, teniendo en consideración que para el caso en concreto, se trata de una enfermedad de “Hepatitis A, Activa”, el cual para su tratamiento se requiere estar al cuidado médico así como también tener un buen higiene personal, para prevenir de manera adecuada que dicha enfermedad se prolongue, por lo que mal podría confundirse o ser calificada esta medida humanitaria como un beneficio procesal de los que contempla las jurisprudencias señaladas por la representante del Ministerio Público.






























Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1566 del 4 de diciembre de 2012 (Caso: G.R.) en relación a la protección integral del derecho a la salud, indicó:
(…) es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es ‘(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)’.
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)’.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: ‘Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: ‘Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’.
En razón de ello, el derecho a la salud se encuentra plenamente interrelacionado con el derecho a una alimentación sana, el acceso al agua, a una vivienda adecuada, a la no discriminación y a la igualdad, derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la información, a la participación, entre otros, ya que la satisfacción de dichos derechos y su interrelación mediata o inmediata entre ellos, es acorde con uno de los fines esenciales del Estado es la ‘(…) promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’.
Si bien, la Ley Orgánica de Salud no contempla una definición expresa sobre el contenido de lo que debe entenderse por salud mental, resulta innegable su reconocimiento en el artículo 2, cuando dispone: ‘Se entiende por salud no sólo la ausencia de enfermedades sino el completo estado de bienestar físico, mental, social y ambiental’

Por su parte la mencionada Sala en sentencia N° 545 de fecha 08 de julio del 2016, indicó con respecto a este particular lo siguiente:
“…En este contexto, la Justicia Constitucional debe tener presentes los principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados en el año 1990 por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, el cual consta de 11 principios relativos a los derechos de las personas privadas de libertad. En tal sentido el N° 9 de dichos principios es el relativo al acceso a los servicios de salud, el cual establece que: “Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica”, asimismo existe un conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, también adoptados por la referida Asamblea General en su Resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988.
Igual importancia tienen en este sentido las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, así como la Resolución A/RES/67/166 del 20 de marzo de 2013 “Los Derechos Humanos en la Administración de Justicia” en la cual se revisaron dichas reglas para adecuarlas a los avances en materia penitenciaria…”

Así las cosas, de lo anterior se desprende que, es un deber del Juez Constitucional verificar que, no exista un peligro latente sobre la salud del acusado y garantizar la asistencia medica inmediata, así como la reclusión en el lugar más adecuado, con el debido respeto de los derechos humanos del mismo, antes de entrar a hacer pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pretensiones, ya que en definitiva los bienes jurídicos tutelados en este caso son la vida y la salud de una persona que se encuentra recluida bajo la responsabilidad del Estado.

Aunado a lo anterior, es de tener presente como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal los principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados en el año 1990, por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, en los relativos a los servicios de salud, en el cual se estableció que “Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica”.

En razón de lo anterior, considera esta Corte de Apelación que no le asiste la razón a los argumentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público para el momento de dar contestación al presente recurso, pues como se explicó anteriormente la solicitud planteada por el profesional del derecho, no se contempla en uno de los beneficios procesales contemplados en el texto adjetivo penal –mencionados por la Jurisprudencias señaladas en la contestación-, sino al contrario, dicha solicitud lo que busca es garantizarle al ciudadano José Alexander Barboza Pinzon los derechos constitucionales con respecto a la vida y a la salud.

En consecuencia quienes aquí deciden, determinan que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar la denuncia planteada por el abogado José Alfredo Guerrero Gamez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Alexander Barboza Pinzon; y en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 18 de diciembre del 2017, por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, reponiéndose la causa a la oportunidad en que la Juez recurrida, practique todas las diligencias necesarias correspondiente a verificar los soportes –Exámenes médicos- presentados por la defensa del ciudadano José Alexander Barboza Pinzon; y se pronuncie acerca de la procedencia y justificación o no de medida cautelar sustitutiva –Medida Humanitaria- en atención a las condiciones de salud del referido imputado. Así se decide.




DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: se declara parcialmente con lugar la denuncia planteada por el abogado José Alfredo Guerrero Gamez, inscrito en el Inpreabogado N° 170.331, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Alexander Barboza Pinzon.

SEGUNDO: se revoca la decisión dictada en fecha 18 de diciembre del 2017, por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, reponiéndose la causa a la oportunidad en que la Juez recurrida, previo al análisis y valoración de los soportes médicos insertos en autos, se pronuncie acerca de la procedencia y justificación o no de medida cautelar sustitutiva –Medida Humanitaria- en atención a las condiciones de salud del acusado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente

Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Luis Enrique Rojas Ariza
El Secretario

. - 1-Aa-SP21-R-2018-000005/LYPR/FAOV.-