REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-ACUSADO: GUZMÁN ALBERTO GUERRA MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-. 24.611.261.

.-DEFENSA: Abogado MÁXIMO RÍOSFERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 23.807, actuando con el carácter de defensor privado del acusado de autos.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada MÓNICA YÁÑEZ, actuando con el carácter de fiscal segunda del Ministerio Público del estado Táchira.

.-DELITO: TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO INDEBIDO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y CONCURRENCIA CON ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescentes.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el abogado Máximo Ríos Fernández, actuando con el carácter de defensor privado del acusado de autos, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017 y publicada el 04 de julio de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, sancionó al ciudadano Guzmán Alberto Guerra Márquez, a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Uso Indebido de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Concurrencia con Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescentes.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 07 de febrero de 2018, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

En fecha, 21 de febrero de 2018, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió y fijó celebración de Audiencia Oral para la décima audiencia siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ejusdem.

En fecha 03 de mayo de 2018, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado en la décima audiencia siguiente, a las once (11:00) horas de la mañana. Y estando en la oportunidad legal, procede hacerlo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AEPLACIÓN

HECHOS IMPUTADO
“(Omissis)

Se inicia la presente investigación el día 24 de junio de 2016, en virtud de denuncia interpuesta ante la sede de la Policía del Estado(sic) Táchira por el ciudadano ABDEL ERNESTO RODRIGUEZ, quien manifestó entre otras cosas que ese día en horas de la noche, se encontraba circulando por el Sector Pan de Azúcar, Municipio San Cristóbal Estado(sic) Táchira, a bordo de su motocicleta marca MD, modelo AGUILA, tipo PASEO, uso PARTICULAR, color NEGRO, placas AJ724V cuando es interceptado por dos ciudadanos desconocidos indicándole que se estacionara y se bajara de la moto que se trataba de un robo, apuntándolo con un arma de fuego, accediendo la víctima a dicho requerimiento, forcejeando una de los agresores con él, cuando llegaron dos motorizados de la Policía del Estado(sic) Táchira, logrando la aprehensión de los ciudadanos que cometían tal tipo penal, resultando ser uno de los aprehendido un adolescente y la otra persona un mayor de edad quien quedó identificado como GUZMAN ALBERTO GUERRA MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado(sic) Táchira, titular de la cédula de identidad V24.611.261.
(Omissis)”.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 03 de mayo del 2018, se llevó acabo la celebración de la audiencia oral y pública. Seguidamente, la Jueza presidenta declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente el cual manifestó lo siguiente:

“…Buenos días, ciudadanas Magistradas y todos los presentes, apele de la decisión emitida por el doctor Humberto Cáceres Juez Tercero de Juicio, en virtud que mi defendido no tiene antecedentes penales fue sentenciado sin tomar en cuenta que no tiene antecedentes predictuales y lo condeno y tomo los extremos y sacar la pena media en consecuencia debió haber sido estudiada las circunstancias penales, por cuanto mi defendido no tenia antecedentes penales ni antecedentes predictuales, el doctor lo mando admitir al analizar a fondo la situación lo condeno por robo agravado y uso de facsímil de arma de fuego, junto con un menor de edad, el cual fue condenado y ya goza de libertad de manera que al condenarlo por los delito imputados y analizando la situación establecida en la sentencia 25810 de fecha 11 de diciembre de 2001 emitida por el doctor Jesús Cabrera, en su libro de la pagina 21 a la 24 donde se a establecido que para poder considerar que una persona haya traído a un menor de edad para delinquir tuvo que haber un acuerdo previo y no sucedió, el tribunal debió basarse en circunstancia y además fue declarado culpable cuando la víctima manifestó no reconocer al imputado y los hechos ofrecían cierta duda, los policías mienten cuando dicen en su declaración que vieron forcejando a una persona que era el menor de edad con un motorizado y lo detienen, la víctima en su declaración dice que el menor de edad lo abordo y le quito la moto y salio corriendo por temor a que le pegara un tiro, denuncio el vicio de la errónea aplicación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la victima no lo reconoce los hechos fueron controvertido, no tenia prueba, el Tribunal y en consecuencia lo condenaron a cumplir la pena de 22 años, siendo así que la víctima no tenia conocimiento de quien lo hizo, y los policías miente en su declaración, solicito sea anulada la sentencia y sea concedida la libertad plena a mi defendido, es todo…”.


Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la abogada Astrid Vega en su condición de fiscal segunda del Ministerio Público, quien expuso:

“…Buenos días ciudadanas magistradas, quiero hacer uso al principio de la oralidad, en virtud de que el vicio denunciado es falta de motivación que fue por la pena impuesta al acusado, por los delito de robo Agravado, Porte Ilícito de Facsímil de Arma de fuego y uso de Adolescente para delinquir, esta representación fiscal deja constancia que es facultativo del juez que la rebaja puede ser de un tercio o la mitad tomando en cuenta la consideración del daño, el juez de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva dio la dosimetría del caso, es todo…”.


Por su parte el acusado, manifestó que no deseaba declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada, a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como también del escrito de apelación interpuesto por el abogado Máximo Ríos Fernández, actuando con el carácter de defensor privado de acusado de autos, a tal efecto se observa:


I. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 28 de marzo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión bajo los siguientes términos:

“(Omisis)

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos, se determinó que el día 24 de Junio del año 2016, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira identificados como GERSON ORLANDO PINTO PINTO Y WILSON ORLANDO DAVILA ORTIZ, quienes fueron contestes en referir que en la vía que conduce a la Ciudad de Rubio a la altura del Sector del Progreso, se encontraban en labores de patrullaje cuando observaron la presencia de tres personas en dos motos y observaron que uno de ellos, identificado como GUZMAN ALBERTO GUERRA MARQUEZ con un arma de fuego plateada, bajo amenaza conminaba en la calzada al ciudadano ABDEL ERNESTO RODRIGUEZ SANCHEZ, para que le entregara la motocicleta que él venia conduciendo, circunstancia que fue corroborada por los dos funcionarios actuantes quienes fueron contestes en afirmar que el acusado era quien bajo amenaza con el arma de fuego obligaba a la victima que entregara la moto de su propiedad; y el otro sujeto que resultó ser un menor de edad esperaba sentado en la moto, igualmente armado con una pistola; armas de fuego que resultaron ser ambas unos facsímiles tal y como lo refirieron los propios funcionarios actuantes, cuando se percataron que dichos objetos eran unos facsímiles, objetos con apariencia a armas de fuego, que fueron sometidas a reconocimientos legales y que efectivamente la experto ROSSANA ARIAS, dictaminó que se trataban de dos objetos portátiles conocidas como Facsímiles y que poseen características de apariencia a arma de fuego; circunstancias éstas por las cuales dichos funcionarios aprehenden en flagrancia a ambos sujetos, con un facsímil cada uno y proceden a su detención e igualmente el ciudadano victima corroboró que fue interceptado por dos chamos y lo apuntaron, y que ellos andaban en una moto blanca y tenían arma de fuego y refiriéndose al acusado señalo que tenía un suéter con gorro y no lo reconoció, y que el otro chamo si lo reconoció porque era bastante cejón; de tal manera que no existe duda que el acusado de autos fue el sujeto que abordó al ciudadano victima conminándolo bajo amenaza con un facsímil que le entregara la moto que venia conduciendo y sobre la moto de color blanco se encontraba el otro sujeto que resultó ser un menor de edad que también tenia en su poder un facsímil, tal y como lo refirieron los funcionarios aprehensores. De tal manera que la coartada del acusado GUZMAN ALBERTO GUERRA MARQUEZ, fue desmontada por la propia declaración de los funcionarios aprehensores y la propia victima, quienes fueron contestes en afirmar que participaron dos sujetos en una motocicleta cuando interceptaron a la victima quien se desplazaba también en una moto negra y el acusado de autos fue quien conminó directamente sobre él con el animo de despojarlo de la motocicleta; ya que la coartada del acusado era que él estaba haciendo una carrera al sujeto menor de edad y que una vez que se estaciona para dejar el pasajero, éste aborda al ciudadano victima para despojarlo de la moto y que él (el acusado) se disponía a regresar a su casa cuando los funcionarios policiales lo abordaron. Testimonio que no guarda ninguna relación con lo declarado en la audiencia de flagrancia, cuando reconoció que se disponía a robar una moto; sin embargo este juzgador no valora dicho testimonio ofrecido por el acusado en la audiencia de flagrancia por razones de legalidad, ya que dicha documental donde consta el testimonio del acusado no fue ofrecido como prueba; pero lo cito solo como referencia por lo ilógico que fue su testimonio en la audiencia oral y publica y por la cual este juzgador no le otorgo valor probatorio; de tal manera a juicio de este juzgador se demostró la autoría del acusado de autos en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. USO INDEBIDO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y CONCURRENCIA CON ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente.

De tal manera que quedó totalmente acreditado en el presente juicio de la participación del acusado GUZMAN ALBERTO GUERRA MARQUEZ, en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. USO INDEBIDO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y CONCURRENCIA CON ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente; por cuanto el acusado GUZMAN ALBERTO GUERRA MARQUEZ, acompañado por otro sujeto que resultó ser menor de edad, identificado como ANGEL GABRIEL DEPABLOS ECHETO, de 16 años de edad; conforme a la declaración de los funcionarios policiales aprehensores y la propia victima el acusado conminó bajo amenaza con un facsímil de color plateado, la entrega de la motocicleta propiedad de la victima cuando fue sorprendido por los funcionarios policiales, configurándose los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. USO INDEBIDO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y CONCURRENCIA CON ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente.

Es pertinente citar la calificación jurídica que encuadra con la conducta del acusado GUZMAN ALBERTO GUERRA MARQUEZ, como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, por cuanto el acusado para el momento de la aprehensión fue sorprendido por los funcionarios policiales en el preciso momento que conminaba a la victima bajo amenaza de muerte con un facsímil, la entrega de la motocicleta que dicha persona tripulaba, la cual con su conducta violentó y el cual establece: “El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehiculo automotor aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio”:

Del citado artículo se desprende un supuesto de hecho, que traiga como consecuencia el solo iniciar la ejecución de un delito de robo de vehiculo automotor; supuesto de hecho que efectivamente ocurrió conforme a lo debatido en el juicio oral y público; por cuanto se demostró que el ciudadano GUZMAN ALBERTO GUERRA MARQUEZ, fue sorprendido por los funcionarios policiales en el preciso momento que conminaba a la victima bajo amenaza de muerte con un facsímil, la entrega de la motocicleta que dicha persona tripulaba.

Igualmente cabe citar la calificación jurídica que encuadra con la conducta del acusado GUZMAN ALBERTO GUERRA MARQUEZ, como lo es el delito de USO INDEBIDO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el cual establece: “Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años”.

Del citado artículo se desprende un supuesto de hecho, que traiga como consecuencia portar, poseer, detentar un facsímil de un arma de; supuesto de hecho que ocurrió en la presente causa, por cuanto el acusado para el momento de su detención portaba un facsímil, el cual amenazaba a la victima para que le entregara la motocicleta.

Del mismo modo, cabe citar la siguiente calificación jurídica que encuadra con la conducta del acusado GUZMAN ALBERTO GUERRA MARQUEZ, como lo es el delito de CONCURRENCIA CON ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente; el cual establece: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea un determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años”.

Del citado artículo se desprende un supuesto de hecho, que traiga como consecuencia concurrir con un niño, niña o adolescente o que sea un determinador o determinadora del delito; supuesto de hecho que ocurrió en la presente causa, por cuanto el acusado para el momento de su detención se encontraba en compañía de un adolescente identificado ANGEL GABRIEL DEPABLOS ECHETO, de 16 años de edad, quien llegó junto con el acusado de autos al sitio del hecho con el ánimo de despojar de la motocicleta de la victima y en ese momento fueron aprehendidos por los funcionarios de la policía.

De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y sobre todo las declaraciones de los testigos identificados como GERSON ORLANDO PINTO PINTO Y WILSON ORLANDO DAVILA ORTIZ,; funcionarios policiales aprehensores, así como el ciudadano ABDEL ERNESTO RODRIGUEZ SANCHEZ, victima de la presente causa, y la intervención de los expertos se concluye que el Ciudadano GUZMAN ALBERTO GUERRA MARQUEZ, es responsable y consecuencialmente culpable de los delitos endilgados.

En ese mismo sentido como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que el Ciudadano GUZMAN ALBERTO GUERRA MARQUEZ, es responsable y consecuencialmente culpable de los delitos endilgados por la representación fiscal. Por ello a consideración de quién decide como tribunal Unipersonal, considera que la presunción de inocencia fue desvirtuada a GUZMAN ALBERTO GUERRA MARQUEZ, debiendo dictarse sentencia Condenatoria. Así se decide.
VIII
DOSIMETRÍA PENAL
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado GUZMAN ALBERTO GUERRA MARQUEZ, por la comisión del delito de CONCURRENCIA CON ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente; el cual tiene señalada una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, este juzgador toma el término Medio, por ser el normalmente aplicable, quedando la pena a aplicar en VEINTE (22) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-
En cuanto al delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano ABDEL ERNESTO RODRIGUEZ SANCHEZ; el cual tiene señalada una pena de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, éste juzgador toma el término Medio, por ser el normalmente aplicable, quedando la pena a aplicar en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-
Ahora bien; de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia real de delitos este juzgador rebaja la mitad de la pena a aplicar, quedando en definitiva la pena a imponer por el delito de Tentativa de Robo en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al delito USO INDEBIDO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual tiene señalada una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, éste juzgador toma el término Medio, por ser el normalmente aplicable, quedando la pena a aplicar en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-
Ahora bien; de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia real de delitos este juzgador rebaja la mitad de la pena a aplicar, quedando en definitiva la pena a imponer por el delito de Uso indebido de Facsímil de Arma de Fuego UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
Establecidas como fueron las respectivas penas por todos y cada uno de los delitos demostrados; este juzgador procede hacer la sumatoria de las penas, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado GUZMAN ALBERTO GUERRA MARQUEZ, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. USO INDEBIDO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y CONCURRENCIA CON ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente; a cumplir la pena en VEINTISIETE (27) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
Vista la pena en definitiva a imponer, este juzgador en atención a lo establecido en el Artículo 74 del Código Penal, relacionada con la atenuante genérica en su ordinal 4°, en virtud de que dicho acusado no tiene acreditada en la presente causa la circunstancia de poseer Antecedentes Penales, por lo que se considera primario en la comisión de delitos; en consecuencia de ello lo hace acreedor a una rebaja de pena, dicha rebaja se establecerá de una manera prudencial, equilibrada, tomando en consideración que la pena de Concurrencia con adolescente para delinquir conlleva a una pena bastante alta, este juzgador en atención a mi poder discrecional y tomando en cuenta las consideraciones antes mencionadas, se le hace la rebaja de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION; quedando en definitiva la pena a imponer al acusado GUZMAN ALBERTO GUERRA MARQUEZ, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. USO INDEBIDO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y CONCURRENCIA CON ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente; a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la norma sustantiva correspondiente, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
(Omissis)”


II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 18 de julio de 2017, el abogado Máximo Ríos Fernández, en su condición de defensor privado, del ciudadano Guzmán Alberto Guerra Márquez, presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

“(Omissis)

Estando dentro del lapso procesal para APELAR, como real y efectivamente lo hago de la Sentencia Integra Publicada el 04 07 2017, notificado como ha sido, con fundamento en el contenido de los artículos 448 y 451 del Código Orgánico Procesal penal, numerales 2° y 4°, con respecto al numeral 2°, considera esta defensa que hay falta de motivación, ya que realizo el calculo de la pena, sin considerar la actitud no predelictual del imputado, aplicó taxativamente la mitad de los extremos legales por el particular hecho de concurrencia con adolescente por delinquir y declaración de la víctima quien en audiencia no lo señalo no reconoció.
Con respecto al numeral 4°, no valoro la prueba testifical, al no considerar la declaración del imputado cuando alego haber realizado un traslado en moto taxi, es decir, una carrera en el moto taxi, y lo cual no valorizo, ni procedió a aplicar el principio jurídico indubio pro-reo.
DE LAS PRUEBAS
Para los efectos legales promuevo las pruebas que acreditan el servicio prestado como moto taxista.
Me reservo actuaciones para el momento de la Audiencia de Defensa de esta apelación, para la cual solicito su admisión.
(Omissis)”


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente, pasa esta Corte de Apelación a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del recurso de apelación interpuesto, y de la contestación en audiencia oral y pública, se observa lo siguiente:

I de la primera denuncia

Fundamenta el recurrente su primera denuncia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el mismo que considera que hay falta de motivación en el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, ya que el A quo para el momento de determinar el cálculo de la pena que le fue impuesta a su defendido, no consideró la conducta predelictual del mismo –Acusado-, y en consecuencia aplicó taxativamente la mitad de los extremos legales, por el particular hecho del delito de concurrencia con adolescente por delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescentes, quien durante el desarrollo de la audiencia no fue reconocido.

II de la segunda denuncia

Con respecto a la segunda denuncia interpuesta por el recurrente en su escrito de apelación, procedió el mismo a fundamentarla en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el A quo no valoró la prueba testifical del imputado, al no considerar su declaración cuando alegó haber realizado un traslado en moto taxi, es decir, que se encontraba realizando las labores de taxista, por lo que el Jurisdiciente no valorizó, ni procedió a aplicar el principio jurídico Indubio pro –reo. Razón por la cual solicitó que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
SEGUNDO: Debe señalar esta Alzada, que de la revisión del escrito presentado por la parte recurrente, es evidente la falta de técnica recursiva en la formalización del recurso, dado que se fundamenta en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene la falta de motivación de la sentencia; así como el vicio de contradicción en la misma; motivos que no pueden aludirse de manera conjunta. En razón de ello, esta Corte de Apelaciones en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entra a conocer de la impugnación interpuesta y con la finalidad de dar respuesta a las denuncias planteadas, las cuales van dirigidas a la motivación de la sentencia definitiva aquí estudiada. Así entonces, procede primero por razones meramente ilustrativa a realizar un análisis simultáneo de los dos (02) vicios antes mencionados, para consecuencialmente precisar la existencia o no de los mentados vicios.

En cuanto a la motivación; se hace necesario mencionar lo expresado en el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal el cual establece que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, de allí la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano. Segunda Edición. Caracas. 2006”. Establece lo siguiente:
“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”

Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, procurando así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Nuestro máximo Tribunal de la República, ha señalado que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático, social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.

Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como señala la Sentencia N° 2.465, de fecha 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 303, de fechas 10 de Octubre de 2014, la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:

“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”

Por su parte, la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuesto o contrarios, que se excluyen entre sí, ocasionando de tal forma una total incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 099, de fechas 27 de marzo de 2014, ha dejado establecido que:
“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia son criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además; si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional en sentencia N° 898, de fecha 20 de julio de 2015 mediante la cual expresó:

“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criteRíospropios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por su parte, la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Julio del 2011, la misma sostuvo que:

“en este punto es menester indicar que la labor de analizar comparar y relacionar con tofos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia l que determina los hechos en el proceso y no la corte de Apelaciones, pues su sol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia. “

Asimismo, destacó:

“Esta Sala de Casación Penal, ha señalado de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar, analizar ni comprar pruebas, como tampoco establecer hechos del proceso”

Así entonces, sobre la base de lo antes expuesto, ha expresado esta Corte de Apelaciones en oportunidades anteriores, que el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los recursos, señala que los mismos deben ser interpuestos de manera pulcra mediante escrito debidamente fundado, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de esta Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar cada denuncia ordenada y separadamente, sin confundir los fundamentos de unas y otras.

De igual manera, ha señalado esta Superior Instancia, que el error en la técnica recursiva, no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, procede esta Superior Instancia a conocer el contenido de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

Con base a lo anterior, esta Superior Instancia concluye que del contenido del escrito de apelación presentada y lo alegado en audiencia oral y pública por la defensa del acusado, lo sustenta en el artículo 444 en su numerales 2 y 4, sin expresar de manera clara, precisa que vicio incurrió la Juez de Primera Instancia para el momento de hacer uso del contenido del numeral 2 del mencionado artículo. Razón por la cual, esta Corte de Apelaciones determina que la verdadera pretensión del apelante consiste en que esta Superior Instancia estudie el vicio de inmotivación de la sentencia.

TERCERO: Ahora bien, antes de entrar a conocer el mérito de las denuncias señaladas por el recurrente y una vez estudiada la decisión dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones no puede dejar pasar por inadvertido, el hecho de que el A quo para el momento de dictar la decisión fundada, de la cual publicó el íntegro en fecha 04 de julio del 2017, en la que condenó al ciudadano Guzmán Alberto Guerra Márquez, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Uso Indebido de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Concurrencia con Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescentes.

.- Así pues, esta Superior Instancia aprecia que en la decisión recurrida el Jurisdicente para el momento de dejar establecido los hechos en la subsunción de los mismos en el derecho, procediendo a esgrimir los siguientes argumentos:

“(Omisis)

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos, se determinó que el día 24 de Junio del año 2016, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira identificados como GERSON ORLANDO PINTO PINTO Y WILSON ORLANDO DAVILA ORTIZ, quienes fueron contestes en referir que en la vía que conduce a la Ciudad de Rubio a la altura del Sector del Progreso, se encontraban en labores de patrullaje cuando observaron la presencia de tres personas en dos motos y observaron que uno de ellos, identificado como GUZMAN ALBERTO GUERRA MARQUEZ con un arma de fuego plateada, bajo amenaza conminaba en la calzada al ciudadano ABDEL ERNESTO RODRIGUEZ SANCHEZ, para que le entregara la motocicleta que él venia conduciendo, circunstancia que fue corroborada por los dos funcionarios actuantes quienes fueron contestes en afirmar que el acusado era quien bajo amenaza con el arma de fuego obligaba a la victima que entregara la moto de su propiedad; y el otro sujeto que resultó ser un menor de edad esperaba sentado en la moto, igualmente armado con una pistola; armas de fuego que resultaron ser ambas unos facsímiles tal y como lo refirieron los propios funcionarios actuantes, cuando se percataron que dichos objetos eran unos facsímiles, objetos con apariencia a armas de fuego, que fueron sometidas a reconocimientos legales y que efectivamente la experto ROSSANA ARIAS, dictaminó que se trataban de dos objetos portátiles conocidas como Facsímiles y que poseen características de apariencia a arma de fuego; circunstancias éstas por las cuales dichos funcionarios aprehenden en flagrancia a ambos sujetos, con un facsímil cada uno y proceden a su detención e igualmente el ciudadano victima corroboró que fue interceptado por dos chamos y lo apuntaron, y que ellos andaban en una moto blanca y tenian arma de fuego y refiriéndose al acusado señalo que tenía un suéter con gorro y no lo reconoció, y que el otro chamo si lo reconoció porque era bastante cejón; de tal manera que no existe duda que el acusado de autos fue el sujeto que abordó al ciudadano victima conminándolo bajo amenaza con un facsímil que le entregara la moto que venia conduciendo y sobre la moto de color blanco se encontraba el otro sujeto que resultó ser un menor de edad que también tenia en su poder un facsímil, tal y como lo refirieron los funcionarios aprehensores. De tal manera que la coartada del acusado GUZMAN ALBERTO GUERRA MARQUEZ, fue desmontada por la propia declaración de los funcionarios aprehensores y la propia victima, quienes fueron contestes en afirmar que participaron dos sujetos en una motocicleta cuando interceptaron a la victima quien se desplazaba también en una moto negra y el acusado de autos fue quien conminó directamente sobre el con el animo de despojarlo de la motocicleta; ya que la coartada del acusado era que ‘el estaba haciendo una carrera al sujeto menor de edad y que una vez que se estaciona para dejar el pasajero, éste aborda al ciudadano victima para despojarlo de la moto y que él (el acusado) se disponía a regresar a su casa cuando los funcionarios policiales lo abordaron. Testimonio que no guarda ninguna relación con lo declarado en la audiencia de flagrancia, cuando reconoció que se disponía a robar una moto; sin embargo este juzgador no valora dicho testimonio ofrecido por el acusado en la audiencia de flagrancia por razones de legalidad, ya que dicha documental donde consta el testimonio del acusado no fue ofrecido como prueba; pero lo cito solo como referencia por lo ilógico que fue su testimonio en la audiencia oral y publica y por la cual este juzgador no le otorgo valor probatorio; de tal manera a juicio de este juzgador se demostró la autoría del acusado de autos en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. USO INDEBIDO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y CONCURRENCIA CON ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente.
De tal manera que quedó totalmente acreditado en el presente juicio de la participación del acusado GUZMAN ALBERTO GUERRA MARQUEZ, en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. USO INDEBIDO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y CONCURRENCIA CON ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente; por cuanto el acusado GUZMAN ALBERTO GUERRA MARQUEZ, acompañado por otro sujeto que resultó ser menor de edad, identificado como ANGEL GABRIEL DEPABLOS ECHETO, de 16 años de edad; conforme a la declaración de los funcionarios policiales aprehensores y la propia victima el acusado conminó bajo amenaza con un facsímil de color plateado, la entrega de la motocicleta propiedad de la victima cuando fue sorprendido por los funcionarios policiales, configurándose los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. USO INDEBIDO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y CONCURRENCIA CON ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente.
Es pertinente citar la calificación jurídica que encuadra con la conducta del acusado GUZMAN ALBERTO GUERRA MARQUEZ, como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, por cuanto el acusado para el momento de la aprehensión fue sorprendido por los funcionarios policiales en el preciso momento que conminaba a la victima bajo amenaza de muerte con un facsímil, la entrega de la motocicleta que dicha persona tripulaba, la cual con su conducta violentó y el cual establece: “El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehiculo automotor aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio”:
Del citado artículo se desprende un supuesto de hecho, que traiga como consecuencia el solo iniciar la ejecución de un delito de robo de vehiculo automotor; supuesto de hecho que efectivamente ocurrió conforme a lo debatido en el juicio oral y público; por cuanto se demostró que el ciudadano GUZMAN ALBERTO GUERRA MARQUEZ, fue sorprendido por los funcionarios policiales en el preciso momento que conminaba a la victima bajo amenaza de muerte con un facsímil, la entrega de la motocicleta que dicha persona tripulaba.
Igualmente cabe citar la calificación jurídica que encuadra con la conducta del acusado GUZMAN ALBERTO GUERRA MARQUEZ, como lo es el delito de USO INDEBIDO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el cual establece: “Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años”.
Del citado artículo se desprende un supuesto de hecho, que traiga como consecuencia portar, poseer, detentar un facsímil de un arma de; supuesto de hecho que ocurrió en la presente causa, por cuanto el acusado para el momento de su detención portaba un facsímil, el cual amenazaba a la victima para que le entregara la motocicleta.
Del mismo modo, cabe citar la siguiente calificación jurídica que encuadra con la conducta del acusado GUZMAN ALBERTO GUERRA MARQUEZ, como lo es el delito de CONCURRENCIA CON ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente; el cual establece: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea un determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años”.
Del citado artículo se desprende un supuesto de hecho, que traiga como consecuencia concurrir con un niño, niña o adolescente o que sea un determinador o determinadora del delito; supuesto de hecho que ocurrió en la presente causa, por cuanto el acusado para el momento de su detención se encontraba en compañía de un adolescente identificado ANGEL GABRIEL DEPABLOS ECHETO, de 16 años de edad, quien llegó junto con el acusado de autos al sitio del hecho con el ánimo de despojar de la motocicleta de la victima y en ese momento fueron aprehendidos por los funcionarios de la policía.
De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y sobre todo las declaraciones de los testigos identificados como GERSON ORLANDO PINTO PINTO Y WILSON ORLANDO DAVILA ORTIZ,; funcionarios policiales aprehensores, así como el ciudadano ABDEL ERNESTO RODRIGUEZ SANCHEZ, victima de la presente causa, y la intervención de los expertos se concluye que el Ciudadano GUZMAN ALBERTO GUERRA MARQUEZ, es responsable y consecuencialmente culpable de los delitos endilgados.
En ese mismo sentido como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que el Ciudadano GUZMAN ALBERTO GUERRA MARQUEZ, es responsable y consecuencialmente culpable de los delitos endilgados por la representación fiscal. Por ello a consideración de quién decide como tribunal Unipersonal, considera que la presunción de inocencia fue desvirtuada a GUZMAN ALBERTO GUERRA MARQUEZ, debiendo dictarse sentencia Condenatoria. Así se decide.


Al respecto, debe en primer lugar recordarse, como ya se ha indicado en reiteradas oportunidades, que esta Alzada no le está permitido el conocimiento de los hechos objeto del proceso, en el sentido de, que no puede descender a la valoración de las pruebas presentadas en la Primera Instancia para acreditar una base fáctica distinta a la fijada por el Tribunal de Juicio, lo cual es competencia exclusiva de éste, atendiendo a los principios de inmediación y contradicción que informan el proceso penal.

Del fragmento de la decisión recurrida, se aprecia que la misma se trata de una sentencia condenatoria, en el cual se sentenció al ciudadano Guzmán Alberto Guerra Márquez, a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión por la comisión de los delitos de Tentativa De Robo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Uso Indebido De Facsímil De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Concurrencia Con Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescentes.

De igual forma, observan quienes aquí deciden, que el Juez de Primera Instancia no señaló que pruebas encadenó ni que valor probatorio les otorgó a cada una de cada una de ellas, de igual forma se aprecia que en ningún momento expresa que es lo relevante de las declaraciones, en qué se determinan contestes entre sí, en que se contradicen o discrepan y como se resuelve esas contradicciones – de ser el caso- y en definitiva qué se establece de cada una de ellas.

En este sentido, debe señalarse que cuando hacemos uso del vocablo “Encadenar” o “Adminicular” las pruebas, como labor a la que está obligado el sentenciador a efectos de establecer los hechos, circunstancias del caso concreto –Precisando lo que se arrojó de las pruebas-, no consiste en la transcripción consecutiva de lo manifestado por los testigos durante el debate, ni transcribir el contenido de las documentales presentadas por las partes, sino explicar detalladamente que se extrae de cada una de ellas y que sirve para determinar la culpabilidad o inocencia del acusado.

Así pues, en cuanto a la valoración de las pruebas es menester precisar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476 de fecha 13 de diciembre del año 2013, el cual señaló lo siguiente:

(…)”La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) La valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial.

Al respecto considera esta Alzada, que todo elemento de prueba una vez valorada y concatenada con las demás, con base a los principios y garantías Constitucionales, deben dejar como resultado la creencia de los hechos o la duda con las cuales deben emitir una conclusión ajustada a derecho, es decir debidamente motivada, resguardando así el derecho a la defensa de cada una de las partes y la tutela judicial efectiva.

.-Para el caso de marras, se aprecia que, el A quo sólo da, la idea de cuáles pruebas están siendo consideradas, pero no respecto de qué extrae de las mismas y como se refuerzan los elementos entre sí, procediendo el mismo a indicar lo siguiente:

“…Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos, se determinó que el día 24 de Junio del año 2016, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira identificados como GERSON ORLANDO PINTO PINTO Y WILSON ORLANDO DAVILA ORTIZ, quienes fueron contestes en referir que en la vía que conduce a la Ciudad de Rubio a la altura del Sector del Progreso, se encontraban en labores de patrullaje cuando observaron la presencia de tres personas en dos motos y observaron que uno de ellos, identificado como GUZMAN ALBERTO GUERRA MARQUEZ con un arma de fuego plateada, bajo amenaza conminaba en la calzada al ciudadano ABDEL ERNESTO RODRIGUEZ SANCHEZ, para que le entregara la motocicleta que él venia conduciendo, circunstancia que fue corroborada por los dos funcionarios actuantes quienes fueron contestes en afirmar que el acusado era quien bajo amenaza con el arma de fuego obligaba a la victima que entregara la moto de su propiedad; y el otro sujeto que resultó ser un menor de edad esperaba sentado en la moto, igualmente armado con una pistola; armas de fuego que resultaron ser ambas unos facsímiles tal y como lo refirieron los propios funcionarios actuantes, cuando se percataron que dichos objetos eran unos facsímiles, objetos con apariencia a armas de fuego, que fueron sometidas a reconocimientos legales y que efectivamente la experto ROSSANA ARIAS, dictaminó que se trataban de dos objetos portátiles conocidas como Facsímiles y que poseen características de apariencia a arma de fuego; circunstancias éstas por las cuales dichos funcionarios aprehenden en flagrancia a ambos sujetos, con un facsímil cada uno y proceden a su detención e igualmente el ciudadano victima corroboró que fue interceptado por dos chamos y lo apuntaron, y que ellos andaban en una moto blanca y tenian arma de fuego y refiriéndose al acusado señalo que tenía un suéter con gorro y no lo reconoció, y que el otro chamo si lo reconoció porque era bastante cejón; de tal manera que no existe duda que el acusado de autos fue el sujeto que abordó al ciudadano victima conminándolo bajo amenaza con un facsímil que le entregara la moto que venia conduciendo y sobre la moto de color blanco se encontraba el otro sujeto que resultó ser un menor de edad que también tenia en su poder un facsímil, tal y como lo refirieron los funcionarios aprehensores. De tal manera que la coartada del acusado GUZMAN ALBERTO GUERRA MARQUEZ, fue desmontada por la propia declaración de los funcionarios aprehensores y la propia victima, quienes fueron contestes en afirmar que participaron dos sujetos en una motocicleta cuando interceptaron a la victima quien se desplazaba también en una moto negra y el acusado de autos fue quien conminó directamente sobre el con el animo de despojarlo de la motocicleta; ya que la coartada del acusado era que ‘el estaba haciendo una carrera al sujeto menor de edad y que una vez que se estaciona para dejar el pasajero, éste aborda al ciudadano victima para despojarlo de la moto y que él (el acusado) se disponía a regresar a su casa cuando los funcionarios policiales lo abordaron. Testimonio que no guarda ninguna relación con lo declarado en la audiencia de flagrancia, cuando reconoció que se disponía a robar una moto; sin embargo este juzgador no valora dicho testimonio ofrecido por el acusado en la audiencia de flagrancia por razones de legalidad, ya que dicha documental donde consta el testimonio del acusado no fue ofrecido como prueba; pero lo cito solo como referencia por lo ilógico que fue su testimonio en la audiencia oral y publica y por la cual este juzgador no le otorgo valor probatorio; de tal manera a juicio de este juzgador se demostró la autoría del acusado de autos en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. USO INDEBIDO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y CONCURRENCIA CON ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente…”

.- De lo anterior se puede apreciar, lo vaga de la motivación aportada por parte del Jurisdicente, para el momento de explanar las pruebas promovidas durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, pues como lo ha señalado esta Alzada en reiteradas ocasiones, la parte de una sentencia que juega mayor predominio es la motivación; razón por la cual debe ser aquella que si bien no profundiza en el tema en concreto, la misma debe bastarse por si sola; por lo que de dicha motivación se debe desprender una respuesta suficiente, el cual permita a las partes conocer cuales fueron los argumentos –Hecho y derecho- que sirvieron de base para dictar el fallo, lo cual no se determina en el caso de marras.

.- El Tribunal de la recurrida, se limitó a establecer de forma genérica que el acusado de auto es responsable de los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público, sin realizar una debida fundamentación intelectual que como órgano jurisdiccional le corresponde, no siendo suficiente la transcripción efectuada, pues como se ha venido explicando, se requiere que con precisión la sentencia establezca las razones y fundamentos concebidos por el juzgador, pues la motivación constituye la única garantía del proceso para obtener una respuesta justa, clara y entendible.

Teniendo en cuenta lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia, quienes aquí deciden consideran que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyos diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, por lo que la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral, no obstante ha quedado demostrado que a lo largo del fallo no existe pronunciamiento en el que se señale o exponga los razonamientos del Jurisdicente.

En virtud de lo expuesto, es menester señalar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”(Negrita de esta Corte de Apelaciones)

De esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del Juzgador en su fallo, de cuya omisión deviene la sanción de nulidad del mismo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecido en el artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido cabe hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de la República en la Sala Constitucional en sentencia N° 279 de fecha 20 de marzo del 2009, el cual señala lo siguiente:

“Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.”

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 134 de fecha 30 de abril del 2013, dejó sentando lo siguiente:

“…Los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.

Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo…”(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

En tal sentido, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

De esta manera, toda resolución emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, principalmente en el campo del Derecho penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.

Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea suficiente, precisa, y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; ya que en caso de existir falta de motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para el caso de marras, se puede apreciar que el Juzgador para el momento de determinar la culpabilidad del acusado de autos, procedió a indicar lo siguiente:

En ese mismo sentido como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que el Ciudadano GUZMAN ALBERTO GUERRA MARQUEZ, es responsable y consecuencialmente culpable de los delitos endilgados por la representación fiscal. Por ello a consideración de quién decide como tribunal Unipersonal, considera que la presunción de inocencia fue desvirtuada a GUZMAN ALBERTO GUERRA MARQUEZ, debiendo dictarse sentencia Condenatoria. Así se decide.

Es por ello, que claramente la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, carece de exposición sobre los motivos que les permitiera a las partes involucradas en la controversia, a los terceros interesados en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer el razonamiento realizado por el Juzgador para el momento de la aplicación de la pena, que le fue impuesta al ciudadano Guzmán Alberto Guerra Márquez, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Uso Indebido de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Concurrencia con Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescentes.

Con relación al vicio alegado por la defensa, es preciso indicar cuáles son las nulidades presentes en la legislación venezolana, cuando proceden, y cual es el efecto que ocasionan. El doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:

“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales

Es decir, si la nulidad afecta derechos fundamentales, tal como lo indica la doctrina, el juez debe declararla de oficio, de lo contrario si la misma no afecta estos derechos, corresponde al juez analizar acorde a las reglas de máxima de experiencia, conocimiento científico y sana critica, determinar si el acto está viciado de nulidad o por el contrario si aun estado afectado de la misma, este puede ser saneado y cumple consecuentemente con el fin para el cual está destinado.

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 003 de fecha 11 de enero del 200, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causa de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez. (negritas y subrayado propio)

Por su parte, señala el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Articulo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Del citado artículo se desprende que, tenemos dos tipos de nulidades en cuanto a sus efectos: a) absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; b) relativas, su alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de aquélla, son subsanable y no son de orden público. Por otro lado, la jurisprudencia –Tribunal Supremo de Justicia- ha dicho que sólo tenemos nulidades absolutas.

Así entonces, esta Superior Instancia estima, que el actuar del Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, violentó principios fundamentales como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva; que trae como consecuencia un gravamen irreparable a las partes.

En total consonancia con la motivación desarrollada en el texto de la presente decisión, esta Corte de Apelaciones una vez constatado el vicio de inmotivación, procede a anular de oficio la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017 y publicada el 04 de julio de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Guzmán Alberto Guerra Márquez, a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Uso Indebido de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Concurrencia con Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescentes. Y así se decide.

CUARTO: Sobre la segunda denuncia presentada en el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Máximo Ríos Fernández, actuando con el carácter de defensor privado del acusado de autos, en el cual el recurrente fundamenta dicha denuncia en el artículo 444 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal “…Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”.

Consideran quienes aquí deciden que al ser resuelta la primera denuncia planteada en el presente recurso de apelación, con respecto a la falta de motivación por parte del Jurisdiciente para el momento de proferir el fallo, resulta inoficioso y contradictorio a los principios de celeridad y economía procesal, conocer el fondo de la presente denuncia, a consecuencia de que ambas denuncias planteadas por el apelante en su escrito, versan sobre la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017 y publicada el 04 de julio de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Condenó al ciudadano Guzmán Alberto Guerra Márquez, a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Uso Indebido de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Concurrencia con Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescentes. Razón por la cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, le es forzoso declarar Inoficioso entrar a conocer la segunda denuncia interpuesta por el abogado Máximo Ríos Fernández, actuando con el carácter de defensor privado del acusado de autos. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO Se anula de oficio la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017 y publicada el 04 de julio de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Guzmán Alberto Guerra Márquez, a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Uso Indebido de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Concurrencia con Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescentes.

SEGUNDO: Se ordena que otro Tribunal de la misma instancia y con la misma categoría de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie y dicte decisión en el presente asunto, presidiendo del vicio detectado, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara inoficioso entrar a conocer la segunda denuncia interpuesta por el abogado Máximo Ríos Fernández, inscrito en el Inpreabogado N° 23.807, actuando con el carácter de defensor privado del acusado de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez Ponente Jueza de la Corte



Abg. Massiel Cristy Avila
La Secretaria


. - 1-As-SP21-R-2017-000271/NIMC/FAOV.-