REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

I
DE LA RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD

Visto el escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de junio de 2018, por el abogado Yhonh Jairo Lechting López, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Exmis Ruth Tovar Zambrano, mediante el cual presenta “RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME”, de conformidad con lo establecido en los artículos 424, 427, 428, 433, 434 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte antes de decidir, observa:

II
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

En fecha 11 de junio de 2018, el abogado Yhonh Jairo Lechting López, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Exmis Ruth Tovar Zambrano, presento escrito, señalando lo siguiente:

“…acudo ante este estrado superior penal en nombre de mi defendida a solicitar sea revisada la sentencia definitivamente firme en la causa penal SP21-P-2014-001492, la cual anexo al presente libelo copia debidamente cerificada. Mi solicitud se basa en el hecho claro, palmario y demostrable de que estamos ante una injuria constitucional ya que el tribunal d ela causa dicta sentencia condenatoria a mi defendida de 12 años de pena corporal por la Comisión del delito “trafico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”, a tenor de lo previsto en los artículos 149 y 163de la Ley Orgánica de Drogas, basándose en una relación de hechos la cual consta al folio número 2 de la sentencia que aquí anexo la cual está(sic) debidamente subrayada y resaltada en los términos de 550 gramos de marihuana como peso bruto y de 500 gramos como peso neto, evidenciándose con esto honorable Magistrado, que la instancia, de forma contradictoria e incoherente fundamentándose en esta incomprensible frase debe condenar a mi defendida a 12 años de prisión; siendo lo justo y legal según la norma cuántica artículo 149 en su tercer aparte de la ley especifica de drogas (sí la cantidad de droga excediese los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera 500 gramos de marihuana, 200 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, 10 gramos de derivado de amapola o 100 unidades de droga sintética, la pena será de 8 a 12 años de prisión. En virtud de lo anteriormente transcrito y expuesto solicito: Sea aplicada la pena respectiva a la menos cuantía y por ende al presentarse el “in dubio pro-reo” la duda favorece a mi defendida y esta duda nace del proceso cognoscitivo y deductivo del juzgador de la instancia por tanto error no atribuible a mi defendida, acudo a usted como juez superior penal para que aplique el control constitucional penal de la norma y sea revisada la sentencia en los términos que establece la ley venezolana, trayendo esto como consecuencia la restitución de los derechos legales que le han sido arrebatados a mi defendida. Concluyo este punto previsto con mi solicitud de que sea admitido el presente recurso por cumplir cabalmente con los requisitos exigidos por el sabio legislador patrio en el manual procesal vigente y por el constituyente en al carta magna fundamental venezolana vigente.

(Omissis)
CAPITULO I
De los hechos que fundamentan este recurso de revisión.
Riela al folio II de la sentencia recurrida específicamente en la parte final del capítulo de la revisión de los hehcos, la consideración que lleva al juez de la instancia aplicar la pena basado en el pesaje de las sustancias y se habla de 550 gramos de peso bruto y de 500 gramos de peso neto, es necesario exponer aquí en concepto de peso neto y peso bruto según el diccionario de Ciencias Jurídicas de Guillermo Cabanellas de las Cuevas:
(Omissis)
CAPITULO II
Solicito de manera formal sea revisada la siguiente sentencia que aquí anexo, y tenga esta la consecuencia jurídica de la aplicación de la pena respectiva la cual según el artículo 149 en su aporte número 3 de la ley Orgánica de drogas, la pena será de 8 a 12 años de prisión; solicito nuevamente sea aplicada esta pena con su disimetría.”

III
DE LA DECISION OBJETO DE LA SOLICITUD

En decisión dictada en fecha 04 de julio de 2014 y publicada el 08 de julio del mismo año, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió lo siguiente:

“(Omissis)

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de la imputada TOVAR ZAMBRANO EXMIS RUTH de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 23-09-1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.963.463, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, hija de NELY ZAMBRANO (v) y de VICENTE TOVAR (v), Residenciada Avenida Bolívar edifico greter piso 03, apartamento 3B, Valencia Estado Carabobo, Teléfono 0426-248-96-99; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, 2.-) y del imputado VICTOR SERRANO BRICEÑO de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta nacido el 05-09-1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 1.093.745.349 de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, hija de VIRGINIA BRICEÑO (v) y de ALFONSO SERRANO (v), Residenciado barrio los patios, avenida 11ª, casa 30-44, CUCUTA REPUBLICA DE COLOMBIA, Teléfono NO TIENE; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustado a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados TOVAR ZAMBRANO EXMIS RUTH de nacionalidad la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y a VICTOR SERRANO a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, y así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

(Omissis)

El Tribunal impondrá la pena a la imputada TOVAR ZAMBRANO EXMIS RUTH (…)
A los fines de establecer la pena a imponer, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas Establece una pena de doce a dieciocho años de prisión, pena esta que se debe tomar en cuenta en su termino minino al no acreditarse antecedentes penales y al estar agravado por las circunstancia especifica prevista en el articulo 163 numeral 11 debe ser incrementada en al mitad es decir seis años sumando un total de dieciocho años Ahora bien, en virtud de la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal esta pena toda vez que la sustancia estupefaciente supera los Quinientos (500) gramos lo cual se considera de mayor cuantía en criterio de este sentenciador debe ser reducida solo en un tercio es decir seis años quedando en definitiva la pena a imponerle en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Mas las accesorias que le correspondan según el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
PUNTO PREVIO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada a los imputados de autos.-
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado TOVAR ZAMBRANO EXMIS RUTH de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 23-09-1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.963.463, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, hija de NELY ZAMBRANO (v) y de VICENTE TOVAR (v), Residenciada Avenida Bolívar edifico greter piso 03, apartamento 3B, Valencia Estado Carabobo, Teléfono 0426-248-96-99; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, 2.-) VICTOR SERRANO BRICEÑO de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta nacido el 05-09-1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 1.093.745.349 de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, hija de VIRGINIA BRICEÑO (v) y de ALFONSO SERRANO (v), Residenciado barrio los patios, avenida 11ª, casa 30-44, CUCUTA REPUBLICA DE COLOMBIA, Teléfono NO TIENE; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA: SE ADMITEN LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra la imputada TOVAR ZAMBRANO EXMIS RUTH, ya identificada, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a TOVAR ZAMBRANO EXMIS RUTH, a la PENA PRINCIPAL de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley.-

(Omissis)”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de junio de 2018, por el abogado Yhonh Jairo Lechting López, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Exmis Ruth Tovar Zambrano, mediante el cual presenta “RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME”, de conformidad con lo establecido en los artículos 424, 427, 428, 433, 434 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones procede a realizar el siguiente pronunciamiento:

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que quedaron debidamente notificados en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de julio de 2014, la Representante del Ministerio Público abogada Nancy Isabelia Bolivar Portilla, las abogada Yliana Cárdenas, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Exmis Ruth Tovar Zambrano y Víctor Serrano Briceño; ordenándose en fecha 29 de julio de 2014, remitir las actuaciones a un Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse firme la decisión dictada, transcrita ut supra.

En virtud de lo anterior, y luego de la revisión de los señalamientos realizados por el abogado Yhonh Jairo Lechting López, en el escrito consignado en fecha 11 de junio de 2018, se aprecia que el mismo pretende que esta Corte de Apelaciones proceda a revisar la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2014 y publicada el 08 de julio del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la dosimetría aplicada por el Juez de Primera Instancia y sea corregida la misma.

Debe precisarse que, luego de dictada una decisión fundada por un Tribunal, la parte que estime que la misma le es desfavorable puede ejercer los recursos que el ordenamiento jurídico autoriza, según el caso, de lo cual se tiene que las partes no pueden pretender impugnar o atacar una decisión judicial por el medio crean conveniente, sino por el que la Ley procesal dispone. En igual sentido, luego de dictada dicha decisión, sólo puede realizarse, ante la misma instancia que pronunció aquella, la solicitud de aclaratoria, a efecto de la ampliación o clarificación de los puntos de la decisión que se consideren oscuros o ambiguos, dentro de los tres (03) días de la publicación o notificación de las partes, tal como disponen los artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa:

“Artículo 160. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”


De manera que, si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe la reforma y la revocación de una decisión por parte del tribunal que la dicto, no es menos cierto que permite a las partes la solicitud de aclaraciones en el caso de haber situaciones confusas que deriven de la motivación de la sentencia, y no en el planteamiento de otras consideraciones de fondo que pretendan modificar el dispositivo del fallo; otorgando para ello un lapso de tres días posteriores a la notificación, no siendo éste el caso de autos.

En virtud de lo anterior, quienes aquí deciden observan que el Abogado procedió a interponer por ante esta Alzada Recurso de “Revisión Constitucional y Legal de Sentencia Definitivamente Firme”, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de julio de 2014 y publicada el 08 de julio del mismo año, no obstante, el mismo no se encuentra previsto en la norma adjetiva penal, siendo lo correcto la interposición de su solicitud mediante el planteamiento de aclaratoria establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, además, es preciso señalar que la misma debe ser intentada dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación, por lo cual en el caso de marras dicho lapso habría fenecido al momento de la interposición de la mencionada solicitud.

De allí que, al pretenderse interponer un Recurso de “Revisión Constitucional y Legal de Sentencia Definitivamente Firme”, intentado por el abogado Yhonh Jairo Lechting López, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Exmis Ruth Tovar Zambrano, quienes aquí deciden estiman que tal pretensión debe ser declarada Improponible por Inexistente, dado que la misma no se encuentra contemplada dentro de las normas que rigen el proceso penal venezolano. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara IMPROPONIBLE el Recurso de “Revisión Constitucional y Legal de Sentencia Definitivamente Firme”, intentado por el abogado Yhonh Jairo Lechting López, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Exmis Ruth Tovar Zambrano, condenada a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de ¬¬¬¬¬¬Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las Juezas de la Corte;

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza Ponente


Abogado Luis Enrique Rojas Ariza
Secretario (A)

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario.-
1-Rr-SP21-R-2018-000103/MIMC/ar.