REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Neyda Angélica Tubiñez Contreras, Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 14 de agosto de 2018, la abogada Neyda Angélica Tubiñez Contreras, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“…Es el caso, que en la presente causa los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERAN, JOSE GUZMAN SAAVEDRA QUIROZ y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el IPSA bajo los números 22.813, 34.010 y 82.994, en su carácter de defensores privados del ciudadano HECTOR FERMIN QUIROZ DUARTE, en dos oportunidades han interpuesto recusación en mi contra, alegando hechos que no son ciertos, con la finalidad de impedir que esta Juzgadora conozca de la presente causa.
Asimismo, en esta misma fecha, este Tribunal da entrada a escrito presentado por los mencionados abogados, en donde se alegan nuevamente una serie de hechos falsos, y en donde además manifiestan que ya tienen ubicado mi lugar de residencia, situación que demuestra la persecución en mi contra por parte de los mencionados abogados, todo con la finalidad nuevamente de impedir que esta Juzgadora conozca de la presente causa.
En el presente caso, quien aquí suscribe, considera que los alegatos esgrimidos por los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN, JOSE GUZMAN SAAVEDRA QUIROZ Y CONSUELO BARRIOS TREJO, en el escrito recibido en esta misma fecha, carecen de veracidad y van dirigidos hacia mi persona y mi familia, hasta el punto de indicar que tienen ubicada mi casa de habitación. Señoras Juezas que han de resolver esta inhibición; los señalamientos que hacen los abogados nombrados, que incluso hicieron una investigación de mi casa de habitación, donde mencionan que tomaron fotografías de la misma, hace que se vea afectada la intimidad de mi hogar e incluso fundado temor que pueda afectar mi seguridad y la de mi entorno familiar; tales circunstancias, evidentemente afectarían al momento de decidir la presente causa.
Es por ello, que en garantía del derecho al debido proceso, y en aras de garantizar una sana administración de justicia, me INHIBO del conocimiento de la presente causa, por las razones anteriormente expuestas, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

(Omissis)”.


Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 22 de agosto de 2018 y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

La circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, efectivamente puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedido; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa.

Al analizar el caso de marras, aprecia la Alzada, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza mencionada ut supra formuló su planteamiento inhibitorio demandando que en virtud que los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, José Guzmán Saavedra Quiroz y Consuelo Barrios Trejo, en su condición de defensores técnicos del ciudadano Héctor Fermín Quiroz Duarte, posterior a la interposición de recusación en su contra en dos oportunidades, presentaron en fecha 14 de agosto de 2018, escrito mediante el cual realizan ciertas acusaciones en su contra, e igualmente mencionan el hecho de que saben la ubicación exacta de su vivienda, así como que tienen en su poder fotografías de la misma, y dado que, tal acción además de demostrar una persecución impartida en su contra, también constituye una intimidación tanto a su seguridad como a la del entorno de su familia, por lo cual puede llegar a afectar su imparcialidad.

Ahora bien, se aprecia al folio ocho (08) de las actuaciones, copia fotostática certificada de escrito presentado por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, José Guzmán Saavedra Quiroz y Consuelo Barrios Trejo, ante el Tribunal de instancia en el cual señalan:

“Ciudadana Juez, tenemos información por vecinos de su residencia QUE SU INMUEBLE DE HABITACIÓN TENÍA GRAVES DETERIOROS POR DESLIZAMIENTOS DEL TERRENO SOBRE EL CUAL ESTÁ CONSTRUIDO, INCLUSO TENEMOS FOTOS QUE PRUEBAN EL PROFUNDO DETERIORO DE SU CASA DE HABITACIÓN.

LUEGO DE QUE SU VIVIENDA DURANTE MUCHÍSIMO TIEMPO, ES DECIR, ALGUNOS AÑOS, PERMANECIÓ GRAVEMENTE DETERIORADA, SE NOS HA INFORMADO QUE EN DICIEMBRE DEL 2.017 SE COMENZÓ LA REPARACIÓN DE LA MISMA, CONSTRUYENDO UN MURO DE CONCRETO ARMADO QUE IMPIDE EL DESLIZAMIENTO ASÍ COMO TECHO PARA EL GARAJE Y DEMÁS REPARACIONES (…)

AL MINISTERIO PUBLICO LE CONSIGNAREMOS LAS FOTOS A COLOR SOBRE EL ESTADO ANTERIOR Y ACTUAL DE SU VIVIENDA, ENTE ESTE DE INVESTIGACIÓN PENAL AL CUAL DEBE DAR USTED COMO JUEZ DE LA REPUBLICA LA INFORMACIÓN Y PRUEBAS SUFICIENTES SOBRE LOS RECURSOS INVERTIDOS EN TALES REMODELACIONES”.

En atención a lo anteriormente expuesto, observan quienes aquí deciden que la Juez al momento de expresar los motivos por los cuales se aparta de seguir conociendo del asunto penal número SP21-P-2016-035453, seguido en contra de los ciudadanos Héctor Fermín Quiroz Duarte y Edgar Eutimio Molina Domínguez, se sustenta en los alegatos expresados por los defensores Jesús Alfonso Vivas Terán, José Guzmán Saavedra Quiroz y Consuelo Barrios Trejo; los cuales van dirigidos a atacar la esfera personal y familiar de la jueza inhibida. Lo cual a criterio de esta Alzada, constituyen circunstancias que pueden afectar la imparcialidad de la decisión de la jurisdicente, del asunto sometido a su conocimiento,
seguida en contra de la ciudadana Ma de alega en relación señalar siente comprometida su imparcialidad al momento de dictar una decisión en la presente causa, toda vez que, un estado de animosidad hacia la funcionaria inhibida, el cual a devenido en ataques, a través de escritos ofensivos e irrespetuosos.

De tal definición se desprende, que la inhibición, tiene por finalidad garantizar a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso por cuanto el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza al momento de resolver el asunto penal, motivo por el cual el legislador estableció la posibilidad de que el Juez se aparte del conocimiento de una causa.

En consecuencia, quienes deciden estiman que resulta procedente la inhibición planteada por la Juez Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, abogada BLANCA PACHECO, en base a la causal referida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la causa por la cual se inhibe la prenombrada funcionaria, se encuentra sustentada en motivos graves que afectan su objetividad e imparcialidad, tal y como ha quedado acreditado en las pruebas documentales que fueron promovidas y admitidas posteriormente por esta Sala. En razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada a tenor de lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

Es por lo que, considerándose que esta circunstancia es sumamente grave y en consecuencia puede afectar la objetividad necesaria de la mencionada Juez para administrar justicia en el caso concreto, al encontrarse comprendido en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Alzada se subsume en el supuesto invocado por la inhibida, establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, diferente a la Jueza inhibida, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada Neyda Angélica Tubiñez Contreras Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en los supuestos de hecho previstos en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza Ponente



Abogada Luis Enrique Rojas Ariza
Secretario (A)