REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte, con motivo de la recusación interpuesta mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2018, por las abogadas Olga Liliana Utrera Sanabria y Olga Fabiola Figueroa Coronel, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo, en contra de la abogada Adlin Consuelo Gamez, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Con fundamento en el artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de agosto de 2018, la causa fue asignada a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I. ALEGATOS DE LAS RECUSANTES

En fecha 08 de agosto de 2018, las abogadas Olga Liliana Utrera Sanabria y Olga Fabiola Figueroa Coronel, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo, consignaron escrito de recusación, manifestando lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 03 de agosto de 2018 se encontraba fijada la celebración de Audiencia Especial de Imputación a la ciudadana MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, por ante el tribunal a su cargo, a la cual esta Defensa(sic) fue convocada de manera informal, por la misma ciudadana Juez, en horas de la tarde del día 02-08-2018, quien indico(sic) a las Abogadas OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA Y OLGA FABIOLA FIGUEROA CORONEL, en momentos en que circulábamos por el pasillo frente a las salas de los Tribunales de Control que para el día siguiente estaba fijada la Imputación de nuestra defendida, indicándonos que fuéramos a la Sala de Audiencias para verificar la hora del referido acto una vez allí la ciudadana Juez, pregunto(sic) a la Secretaria del Tribunal, la ciudadana JANNY MARQUEZ sobre la hora en que se llevaría a cabo la misma, en ese momento la Secretaria(sic) realizo(sic) la respectiva revisión en el sistema IURIS del Tribunal y le manifestó a la Ciudadana Juez que no aparecía en sistema dicha audiencia, y de inmediato realizó llamada telefónica a través de su celular a la asistente del Tribunal de nombre MARBELLA SUAREZ, luego de lo cual indico a la Juez que aun no se habían emitido las Boletas de Notificación,(sic) puesto que(sic) el escrito de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitando la Audiencia lo había recibido en horas de la tarde, siendo en ese momento que la ciudadana Juez, señaló que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, le había realizado llamada telefónica para indicarle por esa vía que solicitaría el traslado de nuestra Defendida MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, para realizar Nueva(sic) Imputación, luego de lo cual indico(sic) que la Audiencia quedaba fijada para el día 03-08-2018 a las 09:00 a.m.

En este orden de ideas, al día siguiente 03-08-2018 siendo las 09:00 horas de la mañana, nos hicimos presentes en la sede del Circuito Judicial, la Abogadas OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA Y OLGA FABIOLA FIGUEROA CORONEL, a los fines de estar atentas al llamado del Alguacil de Sala para la realización de la Audiencia Especial fijada, permaneciendo en el pasillo frente a las Salas de los Tribunales de Control, por un largo rato, luego de la cual presentamos ante la Oficina(sic) de URDD del Circuito Judicial Penal, escrito de solicitud de diferimiento de la audiencia especial señalada, ya que el día anterior se ejerció Acción de Amparo Constitucional por violación de Derechos y Garantías Constitucionales, por ante ese Tribunal y en tal sentido sometimos a consideración de la Ciudadana Juez su inhibición en el conocimiento de esta causa, y más o menos siendo las 11 y 30 de la mañana pedimos al Alguacil presente, ciudadano PEDRO MORENO, que anunciara a la ciudadana Juez Novena de Control, sobre nuestra presencia en esa(sic) Despacho para la celebración de la Audiencia fijada, al pasar a la Sala de Control, pudimos observar que dentro de la misma se encontraban solas en la sala las ciudadanas Juez Novena de Control Abogada ADLIN CONSUELO GAMEZ, y la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada ASTREED VEGA, y al momento de acercarnos a la puerta de la misma, la ciudadana JUEZ, nos indico(sic) que deberíamos retirarnos y esperar afuera el llamado para la Audiencia, en efecto nos retiramos de la sala y continuamos nuestra espera en el pasillo donde continuamos nuestra espera en el pasillo donde esperamos hasta cerca de la una de la tarde cuando observamos caminar por el pasillo a la ciudadana Juez Novena de Control Abogada ADLIN CONSUELO GAMEZ, nuevamente en compañía de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada ASTREED VEGA, quienes iban conversando, y en ese momento la ciudadana Juez nos llamo(sic) para indicarnos que la Audiencia de Imputación se celebraría en horas de la tarde, ya que ella quería dedicarle tiempo a esa audiencia y que deberíamos apersonarnos a la Sala a las 02:30p.m., lo que efectivamente ocurrió, y continuamos a la espera del llamado para la celebración de la Audiencia, siendo aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, se acerco(sic) la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada ASTREED VEGA, para preguntar si nos habían llamado a la sala a lo que le respondimos que no habíamos recibido llamado alguno, pudiendo observar en este momento que la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada ASTREED VEGA, entro de nuevo a conversar con la ciudadana Juez Novena de Control Abogada ADLIN CONSUELO GAMEZ, sin contar con la presencia de todas las partes involucradas en la causa penal, N° SP21-P-2018-1971; tal como ya había ocurrido en horas de la mañana.

Esperamos aproximadamente siete horas al llamado de la celebración de la audiencia, atentas en virtud de que en sala del Tribunal en compañía de la Ciudadana Juez se encontraba la Fiscal Segunda del Ministerio Público, no ocurriendo dicho llamado decidimos retirarnos, previo a la presentación en URDD de escrito dejando constancias de esta circunstancia.

CAPITULO II
DEL DERECHO

En virtud de lo anteriormente señalado, es evidente que la ciudadana ADLIN CONSUELO GAMEZ, Juez Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a la ciudadana MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, incurrió con su actuar en una de las causales previstas en el artículo 86 del Código Penal, específicamente la prevista en el numeral 6, la cual señala que haber mantenido directamente, sin la presencia de todas las partes, comunicación con cualquiera de ellas o sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento, constituye una CAUSAL DE RECUSACIÓN, disposición que encuadra perfectamente en la conducta desplegada por la citada Juez, quien converso(sic) a solas en varias oportunidades con la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada ASTREED VEGA, indudablemente sobre asuntos relacionados con la causa penal N° SP21-P-2018-1791, puesto que tal comunicación fue conocida por esta Defensa dado que la misma Juez, nos indicó que la Fiscal Segunda, le comunico(sic) vía telefónica sobre su intención de realizar una nueva imputación a nuestra Representada MARTHA ISABEL UTRERA LUGO. Cabe destacar que el día de hoy 07 de Agosto del 2018, pudimos tener acceso a la presente causa y nos llamo la atención que la Fiscalía había presentado escrito solicitando una nueva imputación formal en contra de nuestra representada en fecha 25 de Julio de 2018, mediante oficio N.- 0434-2018, ante la URDD de la Oficina de Alguacilazgo, y las otras dos oportunidades en que se reunieron la Juez Novena de Control Abogada ADLIN CONSUELO GAMEZ, con la fiscal Segunda del Ministerio Publico Abogada ASTREED VEGA, fueron observadas directamente por estas defensoras, quienes podemos dar fe mediante nuestra declaración de haber visto tal situación, por lo que queda suficientemente demostrado que hubo comunicación entre la Juez de la causa y la Fiscal que lleva la investigación sin la presencia de esta Defensa, circunstancia ésta que pode en tela de juicio la imparcialidad que debe prevalecer en cada unos de los Jueces llamados a impartir Justicia en el presente caso, lo que motiva la presente Recusación.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y tomando en consideración los principios que rigen el Proceso Penal Venezolano, tales como el debido proceso y la igualdad de las partes, solicito se dé el curso correspondiente a la presente Recusación y con base a lo preceptuado en los artículos 96 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sea separada en forma inmediata del conocimiento de la presente causa la Juez Novena de Control Abogada ADLIN CONSUELO GAMEZ, y finalmente sea DECLARADA CON LUGAR la presente solicitud, en virtud de las graves razones indicadas en los párrafos anteriores.

(Omissis)



II. INFORME DE LAJUEZA RECUSADA

Por su parte, la Jueza recusada presentó su correspondiente informe el día 09 de agosto de 2018, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Las mencionadas abogadas fundamentan su recusación en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “…6. “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”, alegando en su escrito, lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 1139, de fecha 03 de Agosto de 2012, señalando que:“...Es fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no solo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar, y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer”.

Así las cosas, se observa del escrito de recusación y de las actas que integran el expediente, en especial donde hacen mención “pudimos observar que dentro de la misma se encontraban SOLAS en la sala, las ciudadanas Juez Novena de Control Abogada ADLIN CONSUELO GAMEZ y la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abogada ASTREED VEGA, y al momento de acercarnos a la puerta de la misma, la ciudadana JUEZ, nos indico que deberíamos retirarnos y esperar afuera el llamado para la Audiencia, en efecto nos retiramos de la sala”, efectivamente las ciudadanas defensoras se acercaron preguntando la hora de la audiencia, pero en ningún momento nos encontrábamos SOLAS tal y como lo refiere la defensa, por cuanto para el día 03 de agosto de 2018, nos encontrábamos en la sala de audiencia la secretaria del Tribunal Abogada JANNY MARQUEZ, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abogada ASTREED VEGA, el defensor público Abogado NICOLÁS RODRÍGUEZ, realizando audiencia preliminar de la causa SP21-P-2018-1402-, seguidamente en vista de la realización de la audiencia preliminar de la causa SP21-P-2016-13729, llame a la Abogada ASTREED VEGA y fui a buscar a las ciudadanas defensoras para notificarles que la audiencia quedaría para la las 02:30 horas de la tarde por cuanto iba a entrar a la audiencia antes mencionada. Luego a las 03:00 de la tarde la ciudadana fiscal se acerca a la sala preguntando la hora de la realización de dicha audiencia de imputación, por lo que se encontraban en sala los ciudadanos defensores públicos Abogados GILBERTO CARDENAS Y JORGE MEDINA, quienes se encontraban en la sala del Tribunal en virtud que se envío oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de asignar un defensor publico penal en la causa anteriormente mencionado, procediendo los aludidos defensores a prestar la colaboración al Tribunal con el propósito de llamar a la Defensa Publica refiriendo el numero de oficio, e informar que defensor se encontraba asignado para la audiencia de imputación

Considera quien suscribe que la actuación que he desempeñado como juez de Control de este Circuito Judicial Penal, no constituyen causal de recusación, como lo han señalado las ciudadanas ABG. OLGA LILIANA UTRERAS SANABRIA y la ABG. OLGA FABIOLA FIGUEROA CORONEL, defensoras de la imputada MARTHA ISABEL UTRERA LUGO. Toda vez que mi actitud en la Sala ha sido conforme a derecho, con ética profesional, no encontrándome en ningún momento a solas con ninguna de las partes, manteniendo conversación sobre la causa objeto de la presente recusación, en virtud que para ese día se encontraban fijadas más audiencias, donde coincidían como parte la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Astreed Vega, y el defensor público penal Abg. Nicolás Rodríguez, no sosteniéndose conversación en ningún momento con la ciudadana Fiscal sobre el conocimiento y fondo de la causa, ni emitiendo opinión del asunto, ya que esta Juzgadora, se encontraba en la celebración de otros actos propios del Tribunal, aunado a ello, en virtud del numeral del que se trata quiero hacer mención que las ciudadanas recusantes no han presentado con su escrito las pruebas o testigos que demuestren la configuración de dicho numeral; razones por las cuales considera esta juzgadora que ha actuado de manera imparcial y ha mantenido la absoluta idoneidad que requiere la competencia subjetiva, en el conocimiento de la causa SP21-P-2018-001859, por lo que la presente recusación DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR, conforme a derecho.

(Omissis)”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta por las abogadas Olga Liliana Utrera Sanabria y Olga Fabiola Figueroa Coronel y el informe realizado por la juez recusada. A tal efecto, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primero.- La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

En palabras del doctrinario ARMINIO BORJAS, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del juez o jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”

Segundo.- Por otra parte, debe señalarse que dicha facultad no es de carácter absoluto, sino que la misma se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada la recusación en motivos legales; es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del Juzgador, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia –, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con base en lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido por la mayoría de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según el cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.

Tercero.- En el caso bajo análisis, observa la Sala que el supuesto fáctico que, en opinión de las recusantes, afecta la imparcialidad de la Juzgadora a quo y por el cual proceden a recusarla, lo constituye lo siguiente:

“En virtud de lo anteriormente señalado, es evidente que la ciudadana ADLIN CONSUELO GAMEZ, Juez Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a la ciudadana MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, incurrió con su actuar en una de las causales previstas en el artículo 86 del Código Penal, específicamente la prevista en el numeral 6, la cual señala que haber mantenido directamente, sin la presencia de todas las partes, comunicación con cualquiera de ellas o sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento, constituye una CAUSAL DE RECUSACIÓN, disposición que encuadra perfectamente en la conducta desplegada por la citada Juez, quien converso(sic) a solas en varias oportunidades con la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada ASTREED VEGA, indudablemente sobre asuntos relacionados con la causa penal N° SP21-P-2018-1791, puesto que tal comunicación fue conocida por esta Defensa dado que la misma Juez, nos indicó que la Fiscal Segunda, le comunico(sic) vía telefónica sobre su intención de realizar una nueva imputación a nuestra Representada MARTHA ISABEL UTRERA LUGO. Cabe destacar que el día de hoy 07 de Agosto del 2018, pudimos tener acceso a la presente causa y nos llamo la atención que la Fiscalía había presentado escrito solicitando una nueva imputación formal en contra de nuestra representada en fecha 25 de Julio de 2018, mediante oficio N.- 0434-2018, ante la URDD de la Oficina de Alguacilazgo, y las otras dos oportunidades en que se reunieron la Juez Novena de Control Abogada ADLIN CONSUELO GAMEZ, con la fiscal Segunda del Ministerio Publico Abogada ASTREED VEGA, fueron observadas directamente por estas defensoras, quienes podemos dar fe mediante nuestra declaración de haber visto tal situación, por lo que queda suficientemente demostrado que hubo comunicación entre la Juez de la causa y la Fiscal que lleva la investigación sin la presencia de esta Defensa, circunstancia ésta que pode en tela de juicio la imparcialidad que debe prevalecer en cada unos de los Jueces llamados a impartir Justicia en el presente caso, lo que motiva la presente Recusación.”

Por otra parte, en relación con el informe de recusación de la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control, debe mencionar esta Alzada que en el mismo la jurisdicente señaló:

“…Ahora bien manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 1139, de fecha 03 de Agosto de 2012, señalando que:“...Es fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no solo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar, y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer”.

Así las cosas, se observa del escrito de recusación y de las actas que integran el expediente, en especial donde hacen mención “pudimos observar que dentro de la misma se encontraban SOLAS en la sala, las ciudadanas Juez Novena de Control Abogada ADLIN CONSUELO GAMEZ y la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abogada ASTREED VEGA, y al momento de acercarnos a la puerta de la misma, la ciudadana JUEZ, nos indico que deberíamos retirarnos y esperar afuera el llamado para la Audiencia, en efecto nos retiramos de la sala”, efectivamente las ciudadanas defensoras se acercaron preguntando la hora de la audiencia, pero en ningún momento nos encontrábamos SOLAS tal y como lo refiere la defensa, por cuanto para el día 03 de agosto de 2018, nos encontrábamos en la sala de audiencia la secretaria del Tribunal Abogada JANNY MARQUEZ, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abogada ASTREED VEGA, el defensor público Abogado NICOLÁS RODRÍGUEZ, realizando audiencia preliminar de la causa SP21-P-2018-1402-, seguidamente en vista de la realización de la audiencia preliminar de la causa SP21-P-2016-13729, llame a la Abogada ASTREED VEGA y fui a buscar a las ciudadanas defensoras para notificarles que la audiencia quedaría para la las 02:30 horas de la tarde por cuanto iba a entrar a la audiencia antes mencionada. Luego a las 03:00 de la tarde la ciudadana fiscal se acerca a la sala preguntando la hora de la realización de dicha audiencia de imputación, por lo que se encontraban en sala los ciudadanos defensores públicos Abogados GILBERTO CARDENAS Y JORGE MEDINA, quienes se encontraban en la sala del Tribunal en virtud que se envío oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de asignar un defensor publico penal en la causa anteriormente mencionado, procediendo los aludidos defensores a prestar la colaboración al Tribunal con el propósito de llamar a la Defensa Publica refiriendo el numero de oficio, e informar que defensor se encontraba asignado para la audiencia de imputación.”


En resumen, el fundamento de la recusación intentada por las abogadas Olga Liliana Utrera Sanabria y Olga Fabiola Figueroa Coronel, contra la juez abogada Adlin Consuelo Gamez, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se funda en:

Que, la juez recusada ha tenido comunicación con la abogada Astreed Vega, quien lleva la investigación relacionada con el asunto penal N° SP21-P-2018-1791, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, seguido contra la ciudadana MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, sin su presencia, toda vez que la mencionada juez les informó, que la referida fiscal le comunicó vía telefónica el día 02 de agosto de 2018 sobre su intención de realizar una nueva imputación a su representada, y que se acercaran a la sala de audiencias para verificar la hora del referido acto, ya que se había fijado para el día 03 de marzo de 2018 a las 09:00 de la mañana.

Que, presentes en la sala de audiencias para verificar la hora del referido acto, la ciudadana Juez, preguntó a la Secretaria, ciudadana JANNY MARQUEZ sobre la hora en que se llevaría a cabo la misma, la Secretaria realizó revisión en el sistema IURIS del Tribunal y le manifestó a la Juez que no aparecía en sistema dicha audiencia, y que ésta de inmediato realizó llamada telefónica a través de su celular a la asistente del Tribunal de nombre MARBELLA SUAREZ, quien le indicó a la Juez que aún no se habían emitido las Boletas de Notificación, puesto que el escrito de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitando la Audiencia lo había recibido en horas de la tarde; señalándoles la juez que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, le había realizado llamada telefónica para indicarle por esa vía, que solicitaría el traslado de nuestra Defendida MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, para realizar nueva Imputación.

Que, en fecha 03 de agosto de 2018 se encontraba fijada la celebración de Audiencia Especial de Imputación a la ciudadana MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, se hicieron presentes a las 09:00 horas de la mañana, en la sede del Circuito Judicial, a los fines de estar atentas al llamado del Alguacil de Sala, permaneciendo en el pasillo frente a las Salas de los Tribunales de Control, por un largo rato, luego de lo cual presentaron ante la oficina de URDD del Circuito Judicial Penal, escrito de solicitud de diferimiento de la audiencia especial señalada, ya que el día anterior se ejerció Acción de Amparo Constitucional por violación de Derechos y Garantías Constitucionales, por ese Tribunal y en tal sentido sometimos a consideración de la Ciudadana Juez su inhibición en el conocimiento de esta causa,

Que, siendo las 11 y 30 de la mañana pidieron al Alguacil, ciudadano PEDRO MORENO, que anunciara a la ciudadana Juez Novena de Control, sobre su presencia en el Despacho para la celebración de la Audiencia fijada, y al pasar a la Sala de Control, observaron que dentro de la misma se encontraban solas en la sala, las ciudadanas Juez Novena de Control Abogada ADLIN CONSUELO GAMEZ, y la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada ASTREED VEGA, y que al momento de acercarse a la puerta de la misma, la juez les indicó que debían retirarse y esperar el llamado de la audiencia,

Que, cerca de la una de la tarde observaron caminar por el pasillo a la Juez Novena de Control Abogada ADLIN CONSUELO GAMEZ, nuevamente en compañía de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada ASTREED VEGA, quienes iban conversando, y que la Juez las llamó para indicarles que la Audiencia de Imputación se celebraría en horas de la tarde, y que deberían apersonarse a la sala a las 02:30 de la tarde,

Que, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se acercó la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada ASTREED VEGA, para preguntarles si les habían llamado a la sala, respondiendo que no, observando que la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada ASTREED VEGA, entró de nuevo a conversar con la ciudadana Juez Novena de Control Abogada ADLIN CONSUELO GAMEZ, sin contar con la presencia de todas las partes involucradas en la causa penal, N° SP21-P-2018-1971; tal como ya había ocurrido en horas de la mañana.

Que, con tal situación queda suficientemente demostrado que hubo comunicación entre la Juez de la causa y la Fiscal que lleva la investigación sin la presencia de la Defensa, circunstancia ésta que pone en tela de juicio la imparcialidad que debe prevalecer en cada unos de los Jueces llamados a impartir Justicia, por lo que en el presente caso, es lo que motiva la presente Recusación





Así las cosas, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece ocho causales de recusación, dentro de las cuales existen hechos objetivos y argumentos subjetivos para tildar al juez, todo ello de la siguiente manera:

En primer lugar, son objetivas las siguientes causales: Nos. 01, 02, 03 –tener algún tipo de parentesco-; No. 06 –mantener contacto sin presencia de las otras partes-; 07 -haber conocido del proceso y emitido concepto-.

En segundo lugar, son subjetivas las siguientes causales: No.04 -enemistad grave o amistad íntima-; No. 05 –tener interés en el proceso-; N° 8 -cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad-.

Asimismo, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas, tal y como lo ha señalado al respecto la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, sobre la prueba en las incidencias de inhibición y recusación, precisando lo siguiente:

“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)


No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba; pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada; en esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no.

Ahora, si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado; en otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho –recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso, se debe hacer énfasis en que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación, pues, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal, que luego resulte de difícil prueba, en tales casos, entender una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe.

De allí deviene que, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad, sobre lo cual refiere Calamandrei en Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Rengel R., Arístides, Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232; que esta exigencia de pruebas se justifica por lo siguiente:

“La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (…). El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las pruebas (demostración).”


En efecto, la carga de presentar dichas pruebas que demuestren lo alegado la tiene el recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso –como ya se dijo-, por lo cual es necesario aclarar, que el recusante, debió señalar en su escrito, el ofrecimiento de los medios de pruebas pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado, al momento de rendir el informe a que se contrae el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar la impugnación de tales medios probatorios, y éste a su vez ofrecer los medios probatorios que estime pertinentes, por lo que el recusante debió señalar de forma clara y precisa cuales eran las pruebas que estaba promoviendo, a fin de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso.

En relación con lo anterior, se estima pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 1175, del 23 de noviembre de 2010, en la cual se expresó lo siguiente:

“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

(Omissis)

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”.

(Omissis)”.

En relación a la necesidad de la existencia de pruebas, para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Julio Elias Mayaudón, ha sostenido lo siguiente: “La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo.”

Corolario de los anteriores señalamientos, resulta la insuficiencia de prueba que permita establecer la parcialidad en la Juzgadora recusada, para el conocimiento del caso de marras, al no poder establecerse la configuración de las causales alegadas por las recusantes y la afectación de la imparcialidad, que como carácter integrante del principio del juez natural, debe presentar el o la Jurisdicente.

De las actuaciones habidas en el presente caso, observan quienes aquí deciden que, no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada por las abogadas Olga Liliana Utrera Sanabria y Olga Fabiola Figueroa Coronel, toda vez que no se promovió ni ofertó medio de prueba alguno, para dar por demostrado que la Jueza recusada se encontraba reunida a solas con la Representante Fiscal del Ministerio Público, pues bien; no es justificativo legal suficiente decirlo, y promover su propio testimonio como evidencia, sino que hay que probarlo, máxime cuando la juez recusada en su informe que anexa a la presente incidencia, refiere que lo alegado por las accionantes no constituyen causal de recusación, toda vez que su actitud en sala ha sido conforme a derecho, con ética y que el día señalado por las abogadas, se encontraba en actos propios del tribunal relativas a audiencias fijadas en las que coincidía como parte, la abogada Astree Vega en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y el defensor público penal, abogado Nicolás Rodríguez, y que no sostuvo conversación con la ciudadana fiscal sobre el conocimiento y fondo de la causa en cuestión.

Con base a lo anterior, se demuestra que la Jueza recusada no incurrió en violación ninguna que comprometa su capacidad subjetiva, motivo por el cual la administradora de justicia no se encuentra incursa en la causal de recusación señalada por las recusantes. En consecuencia, esta Alzada estima que la recusación planteada no se presenta debidamente fundada en hechos que, constituyan la presunción grave de parcialidad de la Juzgadora recusada, debiendo declararse la misma sin lugar y devolver el conocimiento de la causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conforme a lo señalado en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: Declara sin lugar la recusación interpuesta por las abogadas Olga Liliana Utrera Sanabria y Olga Fabiola Figueroa Coronel, en su carácter de defensoras privadas de la ciudadana Martha Isabel Utrera Lugo, en contra de la abogada Adlin Consuelo Gamez, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal, al prenombrado tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Las la Juezas de la Corte,



Abogada. Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogada. Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada. Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza Ponente


Abogado Luis Enrique Rojas Ariza
Secretario (A)


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario
1-Rec-SP21-X-2018-16/NIMC/ar.