REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.

PENADO: Abad Yordano Rosales Herrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.057.196, plenamente identificado en autos.

DEFENSA: Abogado Luis Antonio Muñoz Rey, Defensor Privado.

FISCALIA: Abogada Noraida Garcia, Fiscal Décimo Octava en colaboración de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el abogado Luis Antonio Muñoz Rey, en su carácter de defensor privado del penado Abad Yordano Rosales Herrera, contra la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada el 31 de octubre de 2017 y publicada el día 02 de noviembre de 2017, por el Juez de Juicio Único con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido penado, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58.1 y 57.1 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 y en concordancia con el artículo 80 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Visto el recurso de revisión interpuesto por el abogado Luis Antonio Muñoz Rey, observamos que el mismo lo fundamenta en el contenido del artículo 462 numeral 3, el cual establece:
“Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.”
Por otra parte, el artículo 464 eiusdem, en su único aparte, prevé:


“…El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos…”


En este orden, tenemos que el artículo 466 ibidem indica lo siguiente:

“…El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso…”


Así las cosas, atendiendo a las reglas establecidas por nuestro Legislador Patrio, para el procedimiento de apelación de sentencia, esta Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, con la aplicación del contenido del artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 428 ejusdem, en los términos siguientes:
El recurso de revisión fue interpuesto por el Abogado Luis Antonio Muñoz Rey, quien se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.200, quien actúa como defensor del ciudadano Abad Yordano Rosales Herrera, por lo que observamos que se encuentra plenamente facultado para ejercer el presente recurso de revisión de sentencia firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 numeral 1.

Por otra parte la decisión recurrida fue dictada en fecha 02 de Noviembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, verificando esta alzada que la defensa no ejerció recurso de apelación alguno, por lo que quedo definitivamente firme la sentencia dictada, de lo que se infiere de conformidad con lo contenido en el encabezado del artículo 462 el presente recurso es tempestivo.
Ahora bien de lo antes expuesto el recurrente baso la procedencia del recurso de revisión en el numeral 3 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, del que se infiere: “Cuando la prueba en que se baso la condena resulta falsa”.
Atendiendo a la causal invocada, advierte esta Superior Instancia que la condena del ciudadano Abad Yordano Rosales Herrera, no se basó en prueba alguna como erróneamente lo refiere la Defensa Técnica, si no que la misma fue basada en Procedimiento de Admisión de los Hechos, el cual se acogió el propio imputado libre de coacción y apremio alguno.
En efecto, el recurso de revisión regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, es muy exigente, y sólo procede sobre la base de la existencia de principios de prueba muy sólidos, e igualmente indubitables.
En este sentido tenemos que, la causal invocada refiere “Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa”, de ello se colige que, necesariamente debe existir una prueba (testimonial o documental); y que sobre la misma haya sido dictada sentencia firme que declare su falsedad.

No obstante lo anterior, observa esta Sala, que la pretensión del recurrente con la interposición del recurso de revisión; era lograr la rectificación de la pena impuesta por el Tribunal de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Abad Yordano Rosales Herrera, para lo cual traeremos a colación el criterio sostenido y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1048 del 23 de julio del año 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según el cual:

“El Recurso de Revisión, no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario, sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria.”



En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que lo mas procedente y ajustado a derecho conforme con lo previsto en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal RECHAZAR SIN TRÁMITE ALGUNO el recurso de revisión interpuesto por el abogado Luis Antonio Muñoz Rey, quien actúa en su carácter de defensor del ciudadano Abad Yordano Rosales Herrera, contra la sentencia firme dictada el 02 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Función Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: RECHAZA SIN TRÁMITE ALGUNO el recurso de revisión solicitado por abogado Luis Antonio Muñoz Rey, quien actúa en su carácter de defensor del ciudadano Abad Yordano Rosales Herrera, contra la sentencia firme dictada el 02 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Función Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Quince (15) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las Juezas de la Corte Superior,
L.S
(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente


(Fdo) Abogada Nélida Iris Mora Cuevas (Fdo) Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte

(Fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

1-Rr-SP21-R-2018-000095/NIC.-