REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Sibeida del Carmen Rincón de Silva, asistida por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, contra la decisión emitida y publicada en fecha 06 de Octubre de 2017, por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decidió lo siguiente:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO ÚNICO
AUDIENCIA ESPECIAL
Visto que en fecha 24 de mayo de 2016 la ciudadana Sibeida del Carmen Rincón de Silva manifestó que a dos años de permanecer en la fiscalía dicha causa el Fiscal del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa desconociendo sus derechos de víctima. (Fl. 44). Y al folio 48, riela escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2016 por la mencionada ciudadana mediante el cual solicitaba una audiencia especial en la presente causa, lo cual fue acordad por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, fijándose nuevamente para el 27 de septiembre de 2017. Y, por auto de fecha 27 de septiembre de 2017 oportunidad fijada para que se realizara la audiencia especial se dejó sin efecto la audiencia especial.
Al analizar las actas procesales aprecia esta sentenciadora que en fecha 07 de marzo de 2016 el Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (a pesar de la falta de certeza e imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la determinación del hecho punible y enjuiciamiento de su autos o partícipe), a favor del ciudadano imputado José Eliécer Cárdenas Ospina, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de violencia psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Sibeida del Carmen Rincón de Silva, por cuanto del estudio y revisión de las actas procesales analizó la concurrencia de las circunstancias de hecho y de derecho así como el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos lo cual dio origen a la denuncia incoada por la víctima en fecha 06 de enero de 2014.
Ahora bien, aprecia esta sentenciadora que una vez presentado dicho escrito la ciudadana Sibeida del Carmen Rincón de Silva, solicitó una audiencia especial, lo cual no tiene asidero legal alguno en virtud de que el representen fiscal en fecha 07 de marzo de 2016 solicitó el sobreseimiento de la causa a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la determinación del hecho punible para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Que el sobreseimiento es un tipo de resolución judicial que dicta el juez a solicitud del Ministerio Público en virtud de la falta de certeza lo cual hace cesar la pretensión. Que a falta de pruebas no se entra a conocer el fondo del asunto pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.
De lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora que no le está permitido al Juez cambiar la pretensión establecida en la Ley y por cuanto en el caso sub iudice el representante fiscal solicitó el sobreseimiento de la presente causa ya no se puede alegar ni incorporar nuevos hechos por cuanto ya precluyó el lapso procesal establecido en la ley para incorporar nuevos elementos a la investigación.
En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora dejar sin efecto la audiencia especial en la presente causa fijada para el 27 de septiembre de 2017, y así se decide.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL SOBRESEIMIENTO
El abogado Luis Dayan Prato Zambrano, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (a pesar de la falta de certeza e imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la determinación del hecho punible y enjuiciamiento e su autos o partícipe), a favor del ciudadano imputado José Eliécer Cárdenas Ospina, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de violencia psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Sibeida del Carmen Rincón de Silva, por cuanto del estudio y revisión de las actas procesales analizó la concurrencia de las circunstancias de hecho y de derecho así como el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos lo cual dio origen a la denuncia incoada por la víctima en fecha 06 de enero de 2014.
Para la solución del presente asunto, estima esta juzgadora necesario señalar lo siguiente:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
…Omissis…
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
De la norma transcrita se coligue que procede el sobreseimiento cuando a pesar de la falta de certeza y exista duda favorable al imputado y que no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento de la causa.
Así las cosas, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente considera quien juzga una vez analizado las razones de hechos es forzoso para quien decide declarar con lugar el sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (a pesar de la falta de certeza e imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la determinación del hecho punible y enjuiciamiento e su autos o partícipe), a favor del ciudadano imputado José Eliecer Cárdenas Ospina, plenamente identificado, por la comisión del delito de violencia psicológica previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual fue solicitado mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2016, suscrito por el abogado Luis Dayan Prato Zambrano, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Fls. 106 y 107), por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que de los hechos narrados por la víctima ciudadana Sibida del Carmen Rincón de Silva por cuanto solo fue demostrado de manera referencial la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley especial, con base a la denuncia interpuesta en fecha 06 de enero de 2014 por la ciudadana Sibeida del Carmen Rincón de Silva, titular de la cédula de identidad N° 7.781.853, la cual dio origen al presente asunto. Que una vez realizadas como fueron las diligencias respectivas, no se pudo recabar pluralidad de elementos reconvicción que permitieran demostrar los hechos narrados por los funcionarios actuantes tal como se constata de la denuncia formulada por la víctima, resultando en consecuencia imposible incorporar nuevos elementos que permitan la demostración del hecho punible y consecuencialmente su autoría. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide y en virtud de que no se ha logrado tener la certeza necesaria para presentar y sostener fehacientemente un acto conclusivo, tomando en cuenta que no se ha podido determinar la comisión de un hecho punible y de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tal como fue señalado por el representante de la vindicta pública. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se deja sin efecto la audiencia especial fijada en la presente causa fijada para el 27 de septiembre de 2017.
SEGUNDO: Declara con lugar el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano imputado José Eliecer Cárdenas Ospina, plenamente identificado, a tenor de lo establecido en los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 y en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (a pesar de la falta de certeza e imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la determinación del hecho punible y enjuiciamiento e su autos o partícipe), por la comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como fue solicitado mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2016 por el abogado Luis Dayan Prato Zambrano, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenándose hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara la extinción de la acción penal, declarándose cosa juzgada y el cese de todas las medidas, ordenándose el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley.
“(Omissis)”.
En virtud de tal decisión, en fecha 21 de mayo de 2018, la ciudadana Sibeida del Carmen Rincón de Silva, asistida por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
(Omissis)
“Apelo formalmente de la presente sentencia y del procedimiento, por cuanto me causó indefensión procesal y agravio por este Tribunal AL NO REALIZAR EL TRASLADO DE LAS PRUEBAS QUE SOLICITÉ lícitamente conforme a los artículos: 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha SEIS (06) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2017, donde SE PRUEBA Y DEMUESTRA la reincidencia de este ciudadano imputado en sendas causas sobre mi persona en fechas diferentes.”
(Omissis)
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Primero: El Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la impugnación de las decisiones, establece lo siguiente:
Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 426: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
De la lectura de los mencionados artículos, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal, para la impugnación de las resoluciones judiciales, a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma, en los que se haya incurrido al dictarlas; deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:
a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (5) días.
De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo, adicional a que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas; por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Así lo ha sostenido, el criterio del más alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 522, de fecha 12 de Agosto de 2005, al indicar:
“Puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hechos y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar”.
De igual manera, la sala de Casación Penal, ha indicado en sentencia N° 177, expediente N° AA-30-P-2018-00114, de fecha 11 de Junio de 2018, lo siguiente:
Bajo estos supuestos, si bien la ley penal adjetiva prevé el principio de impugnabilidad; sin embargo, el mismo debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones predichas en la norma, esto es, por los medios y en los casos expresamente señalados, no pudiendo las partes pretender recurrir contra cualquier decisión, o en su defecto ejercer los recursos a su libre albedrío.
Ahora bien, en relación a la recurribilidad de las decisiones, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. A su vez indico, “Bajo estos supuestos, si bien la ley penal adjetiva prevé el principio de impugnabilidad; sin embargo, el mismo debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones predichas en la norma, esto es, por los medios y en los casos expresamente señalados, no pudiendo las partes pretender recurrir contra cualquier decisión, o en su defecto ejercer los recursos a su libre albedrío”. (Subrayado propio de la Corte).
Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa, la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo éstos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el Tribunal de Alzada no estaría obligado a entrar a conocer el recurso.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de marras, el recurso es interpuesto contra el pronunciamiento de la Jueza de la recurrida, mediante el cual entre otros aspectos de similar magnitud no menos importantes, declaró con lugar el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano imputado ya identificado ampliamente en actas, ordenó cesar la persecución penal en contra del mismo y consecuencialmente declaró la extinción de la acción penal a su favor.
Segundo: la decisión impugnada fue dictada en fecha 06 de octubre de 2017, por ante el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano imputado José Eliécer Cárdenas Urbina por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera, que si bien es cierto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela (G.O. N° 31256, de fecha 14-06-77, en su artículo 2, literal “h”), establece el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior; también es cierto que la aplicación de este principio opera con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley.
En este sentido, si bien es cierto, las causas de inadmisibilidad del recurso de apelación están previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que a saber son; cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación, que el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 215 de fecha 08 de marzo de 2012, ha dejado sentado que la pretensión es admisible, cuando se satisface y se da cumplimiento a los requisitos legales exigidos por la norma, que generalmente son de orden público, lo que significa que su inobservancia impide la constitución del proceso; criterio realizado bajo los siguientes parámetros:
“A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
Es por ello que a criterio de esta alzada, es menester observar al momento de la admisión de los recursos de apelación ante esta Superior Instancia, no solo las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionadas Ut-Supra, si no además tener presente lo establecido en el articulo 426 Ejusdem referente a las condiciones de tiempo y forma de la interposición de los recursos de apelación, exigencia legal que también debe ser satisfecha a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
En consecuencia, estiman quienes aquí deciden, que el presente recurso de apelación fue interpuesto sin que la recurrente cumpliera, los requisitos mínimos exigidos señalados ut supra para la interposición de los recursos de apelación , toda vez que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se aprecia que al folio uno (01) del cuaderno de apelación, se encuentra anexo el escrito de apelación y el mismo carece de fundamentos de hecho y de derecho; al no indicar de manera clara, precisa y directa el punto o los puntos específicos de impugnación. Por tales motivos, esta Corte de apelaciones, en atención a la doctrina y criterio del Máximo Tribunal de la República ya asentados, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Sibeida del Carmen Rincón de Silva, asistida por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti contra la decisión emitida y publicada en fecha 06 de Octubre de 2017, por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Sibeida del Carmen Rincón de Silva, asistida por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti contra la decisión emitida y publicada en fecha 06 de Octubre de 2017, por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogado Fernando Arturo Orduz Vega
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario.-
1-Rr-SP21-P-2018-000092/LYPR/Lera.-