REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 14 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: SP01-R-2018-000030
PARTE ACTORA: Ramón Alexander Paredes Valecillos y Amadeo Elbano Ovalles Vargas, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas N° V- 19.599.713 Y 16.958.003 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Fanny Rachell Contreras Díaz, José Félix Escalona Bolívar y Michell Yorlet Escalona Mora, inscritos en el Inpreabogado con los números 159.898, 64.045 y 287.579, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo Especialización de Personal Capacitado EPC C.A., representada por la ciudadana Mónica Valentina Sánchez Aguilar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.946.923.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin constituir.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.
SENTENCIA: Definitiva (Apelación).
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2018, se da por recibido el presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el 07 de agosto de 2018 a las 9:00 de la mañana, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
DE LOS ALEGATOS
EN LA AUDIENCIA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia, la representación judicial de la parte demandante recurrente, alega que los motivos de apelación son tres, y los determina de la siguiente manera:
• Que existen errores materiales en cuanto a la sumatoria de la demanda para los dos trabajadores, es decir, para Ramón Paredes Y Amadeo Ovalles, y ello se puede comprobar de sumar las condenas a favor de cada una de ellas.
• Que con relación al cálculo y condena del monto que corresponde a la antigüedad de cada uno de los demandantes, obvió la juez recurrida el cálculo y la adición de los intereses, los cuales se encuentran plenamente demandados y son de carácter constitucional.
• En cuanto a la antigüedad de Amadeo Ovalles, la juez recurrida utiliza para su cálculo el literal “C” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., como base de antigüedad el lapso de dos años, siendo lo correcto tres años, por lo que no se puede multiplicar el salario integral por 60 días sino por 90.
• En cuanto a los salarios caídos, alega la parte recurrente que se hizo el procedimiento de Reenganche, que fueron condenados por Providencia Administrativa y en los salarios dejados de percibir que fueron condenados, deben reflejarse los días feriados y las jornadas nocturnas, es decir, el salario normal, tal como lo dictamina la Sentencia N° 823 emanada de la Sala de Casación Social en fecha 14 de agosto de 2017.
DE LA DEMANDA:
Con respecto al ciudadano Ramón Alexander Paredes Valecillos:
Que prestó servicios desde el 22 de diciembre de 2015, de forma dependiente e ininterrumpida y bajo la supervisión de la coordinadora de gestión humana hasta el 09 de junio de 2016, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que solicitó el Reenganche por vía administrativa que concluyó con Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y cancelación de los salarios dejados de percibir; que el mismo fue reincorporado a sus labores habituales el día 27 de noviembre de 2017 pero fue nuevamente despedido sin justa causa el 19 de febrero de 2018, situación que produjo un nuevo reclamo y una nueva providencia administrativa ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir en fecha 30 de abril de 2018, providencia que aún no se ha cumplido por la parte patronal.
Que la jornada laboral del trabajador era rotativa diurna y nocturna, es decir, una semana de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y otra de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., con dos días de descanso igualmente rotativos; que de lo expuesto se deduce que el trabajador laboraba horas extra, así como en días domingos. Que la parte patronal cancelaba de forma irregular los salarios de los trabajadores, por una parte los cancelaba a través de una cuenta de TODO TICKET ELECTRONIC los días 10 de cada mes, una jornada de 8 horas, y la diferencia la cancelaba los días 12 de cada mes; en la segunda quincena ocurría lo mismo, cancelaba los días 27 de cada mes la jornada de 8 horas, y la diferencia la cancelaba los 5 de cada mes que por lo general no ocurría. Asimismo los beneficios laborales los cancelaba conforme a lo calculado por salario básico y no al salario normal percibido. Que el patrono no hacía entrega de los recibos de pago a los trabajadores, y el monto cancelado no refleja los días feriados laborados, horas extra ni ningún concepto adicional, por lo que procede a demandar a EPC C.A. por los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad e intereses: conforme a lo dispuesto en el literal “C” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., corresponden 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, para un sub-total de : Bs. 11.132.521,97
Indemnización por despido injustificado con fundamento en los artículos 92 y 93 de la L.O.T.T.T., el mismo monto que corresponde por la prestación de antigüedad, para un sub-total de Bs. 11.132.521,97
Vacaciones y Bono Vacacional conforme al artículo 121 de la L.O.T.T.T. y al salario normal devengado, corresponde por este concepto el sub total de Bs. 2.252.707,13
Utilidades y diferencia de utilidades: por cuanto este concepto no fue cancelado o si se canceló se calculó en base al salario básico, para un total por este concepto de Bs. 1.251.534,34.
Salarios dejados de percibir, se demanda el sub –total de Bs. 14.301.881,31.
Diferencia Salarial: se demanda la cantidad de Bs. 17.007.320,62
Bono de Alimentación no cancelado, el subtotal de Bs. 6.575.505,00
Con respecto al ciudadano Amadeo Elbano Ovalles Vargas:
Que prestó sus servicios para la empresa demandada como agente de reacción desde el 09 de enero de 2015 de forma ininterrumpida, bajo la supervisión de la coordinadora de gestión humana, hasta el 04 de septiembre de 2017, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, razón por la cual solicitó su reenganche por vía administrativa, originando una providencia a su favor que concluyó con su reincorporación al cargo el día 27 de noviembre de 2017, para ser despedido nuevamente el 19 de febrero de 2018, hecho que motivó a una nueva solicitud de reenganche el día 20 de febrero de 2018, procedimiento que concluyó en fecha 30 de abril con una nueva providencia en la cual se ordena nuevamente su reincorporación al cargo con la restitución de sus salarios dejados de percibir.
Que su jornada desde el inicio de la relación laboral era de martes a domingo de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. hasta el monto de su primer despido; luego de su reincorporación, cambian su horario de jueves a lunes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; en enero de 2018 cambian nuevamente su horario y jornada, de lunes a viernes de 10:00 a.m. a 7:00 p.m. con una hora de descanso. Que la parte patronal nunca le canceló horas extra ni domingos trabajados, que ocasionalmente cuando cancelaban estos conceptos lo hacían en base al salario básico y no al salario normal. Asimismo, que cancelaba de forma irregular los salarios de los trabajadores, por una parte los cancelaba a través de una cuenta de TODO TICKET ELECTRONIC los días 10 de cada mes, una jornada de 8 horas, y la diferencia la cancelaba los días 12 de cada mes; en la segunda quincena ocurría lo mismo, cancelaba los días 27 de cada mes la jornada de 8 horas, y la diferencia la cancelaba los 5 de cada mes que por lo general no ocurría. Asimismo los beneficios laborales los cancelaba conforme a lo calculado por salario básico y no al salario normal percibido. Que el patrono no hacía entrega de los recibos de pago a los trabajadores, y el monto cancelado no refleja los días feriados laborados, horas extra ni ningún concepto adicional, por lo que procede a demandar a EPC C.A. por los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad e intereses: conforme a lo dispuesto en el literal “C” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., corresponden 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, para un sub-total de : Bs. 6.436.776,15
Indemnización por despido injustificado y conceptos patrimoniales dejados de percibir: con fundamento en los artículos 92 y 93 de la L.O.T.T.T., el mismo monto que corresponde por la prestación de antigüedad, para un sub-total de Bs. 6.436.776,15
Vacaciones y Bono Vacacional conforme al artículo 121 de la L.O.T.T.T. y al salario normal devengado, corresponde por este concepto el sub total de Bs. 1.952.311,40
Utilidades y diferencia de utilidades: por cuanto este concepto no fue cancelado o si se canceló se calculó en base al salario básico, para un total por este concepto de Bs. 1.251.534,34.
Salarios dejados de percibir, se demanda el sub –total de Bs. 586.604,25.
Diferencia Salarial: se demanda la cantidad de Bs. 6.221.928,86.
Bono de Alimentación no cancelado, el subtotal de Bs. 8.083.500,00.
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS:
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandada no compareció ante el Tribunal, motivo por el cual la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó fallo declarando la ADMISIÓN DE HECHOS conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arrojando como resultado los siguientes montos:
Con respecto al ciudadano Ramón Alexander Paredes Valecillos:
Prestación de Antigüedad e intereses: conforme a lo dispuesto en el literal “C” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., un sub-total de: Bs. 10.760.073,60.
Indemnización por despido injustificado con fundamento en los artículos 92 y 93 de la L.O.T.T.T., un sub-total de Bs. 10.760.073,60.
Salarios dejados de percibir por los años 2017 Bs. 4.416.249,58; y 2018 Bs. 9.885.631,73.
Bono de Alimentación no cancelado, el subtotal de Bs. 6.513.510,00.
Vacaciones: 2016 Bs. 83.405,07; 2017 Bs. 580.918,80; fracción de 2018 Bs. 624.713,98.
Bono Vacacional: 2016 Bs. 59.575,10; 2017 Bs. 422.486,43; fracción de 2018 Bs. 481.607,70.
Utilidades y diferencia de utilidades: 2016 Bs. 96.809,40; 2017 Bs. 480.436,66; fracción de 2018 Bs. 674.288,12.
Diferencia Salarial: se demanda la cantidad de Bs. 7.392.103,88
Con respecto al ciudadano Amadeo Elbano Ovalles Vargas:
Prestación de Antigüedad e intereses: conforme a lo dispuesto en el literal “C” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., un sub-total de: Bs. 4.159.738,80.
Indemnización por despido injustificado con fundamento en los artículos 92 y 93 de la L.O.T.T.T., un sub-total de Bs. 4.159.738,80.
Salarios dejados de percibir en el año 2018 Bs. 4.633.687,52.
Bono de Alimentación no cancelado, el subtotal de Bs. 8.083.500,00.
Vacaciones: 2015: Bs. 27.000,00; 2016 Bs. 60.382,74; 2017 Bs.144.390,55; fracción de 2018 Bs. 209.864,20.
Bono Vacacional: 2015: Bs. 19.286,40; 2016 Bs. 43.914,72; 2017 Bs.1.812.853,82; fracción de 2018 Bs. 206.146,78.
Utilidades y diferencia de utilidades: 2015: Bs. 32.369,70; 2016 Bs. 68.731,50; 2017 Bs. 223.173,00; fracción de 2018 Bs. 262.330,25.
Diferencia Salarial: se demanda la cantidad de Bs. 1.828.070,43.
III
DE LAS PRUEBAS
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, la juez A-Quo procedió a dictar sentencia de admisión de hechos basada en los alegatos de los demandantes en el libelo de la demanda, que ante la incomparecencia se admiten como ciertos sin necesidad de pruebas, tales como la relación de hechos, el salario devengado y el tiempo de servicio, asimismo en base a las probanzas aportadas y los alegatos de cómo sucedieron los hechos durante las relaciones laborales de los demandantes, los derechos demandados que por ley deben ser probados por la parte actora, las cuales esta Alzada procede a analizar como a continuación sigue:
Pruebas Documentales con relación al trabajador Ramón Alexander Paredes Valecillos:
o Recibos de pagos quincenales del año 2015 (1) y 2016 (4) corrientes a los folios 26 al 30. Se les otorga valor probatorio a las documentales presentadas, demostrando con las mismas la relación laboral y los salarios devengados por el trabajador en las oportunidades indicadas.
o Constancia de Trabajo con sello húmedo de la empresa demandada (f. 31). Aún cuando en virtud de la incomparecencia de la parte patronal demandada a la audiencia preliminar, no hace falta demostrar la existencia de la relación de trabajo, esta Alzada le otorga valor probatorio a la documental presentada.
o Comprobante de transferencia electrónica del banco Banesco de fecha 08 de diciembre de 2017 efectuada por la parte patronal demandada al trabajador demandante (f. 32 y 33) Se les confiere valores probatorios a las documentales presentadas, evidenciándose de las mismas las cantidades depositadas en la cuenta del demandante por los montos y en la oportunidad indicadas.
o Constancia de relación de antigüedad y bono de alimentación y salarios dejados de percibir de los años 2016 y 2017 (f. 34 y 35). Se le confiere valor probatorio a las documentales presentadas, evidenciándose los montos cancelados en las oportunidades recibidas y por los conceptos determinados, montos que serán descontados en caso de evidenciarse diferencia a favor del demandante.
o Recibos de los reportes de asignaciones especiales del año 2016 (f. 36 – 43). Esta Alzada les confiere valor probatorio a las documentales presentadas, evidenciándose los montos cancelados en las oportunidades recibidas y por los conceptos determinados.
Pruebas de Informes con relación al trabajador Ramón Alexander Paredes Valecillos: Las mismas no entran en la presente valoración, en virtud de que operó la consecuencia establecida en la Ley Adjetiva para los casos de incomparecencia de la parte demandada.
Pruebas de Exhibición de Documentos con relación al trabajador Ramón Alexander Paredes Valecillos: Al haber operado la admisión de hechos ante la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar por parte de la empresa demandada, sólo se aplicarán consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las pruebas exigidas en exhibición, cuya copia o información detallada consta en las documentales presentadas por la parte demandante.
Pruebas Documentales con relación al trabajador Amadeo Elbano Ovalles Vargas:
o Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales (f. 55 y 56). Esta Alzada no le confiere valor probatorio alguno a la documental presentada por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador en constancia de haber recibido los montos indicados.
o Recibos de los reportes de asignaciones especiales del año 2016 (f. 36 – 43) Esta Alzada les confiere valor probatorio a las documentales presentadas, evidenciándose los montos cancelados en las oportunidades recibidas y por los conceptos determinados.
Pruebas de Informes con relación al trabajador Ramón Alexander Paredes Valecillos: Las mismas no entran en la presente valoración, en virtud de que operó la consecuencia establecida en la Ley Adjetiva para los casos de incomparecencia de la parte demandada.
Pruebas de Exhibición de Documentos con relación al trabajador Ramón Alexander Paredes Valecillos: Al haber operado la admisión de hechos ante la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar por parte de la empresa demandada, sólo se aplicarán consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las pruebas exigidas en exhibición, cuya copia o información detallada consta en las documentales presentadas por la parte demandante.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinados como han sido los motivos de apelación expuestos por la representación judicial de la parte demandante, pasa de seguidas esta Alzada a explanar sus puntos de vista como a continuación sigue:
En cuanto al alegato referido al error de suma cometido por la juez recurrida, evidencia esta Alzada que en efecto la sumatoria de los montos demandados y condenados a favor de cada uno de los demandantes, no se corresponde con la sumatoria indicada en la sentencia recurrida, por lo que procederá esta sentenciadora a indicar correctamente los montos condenados y su sumatoria en la oportunidad de detallar los cálculos sobre los cuales pesará la condena, concluyendo que es procedente la apelación ejercida por la parte demandante sobre este punto y así se decide.
En relación a los cálculos de antigüedad condenados a favor de cada uno de los demandantes, efectivamente evidencia esta Alzada que no fueron adicionados los intereses correspondientes por la prestación de servicio, pero los mismos fueron ordenados en experticia complementaria del fallo al momento de establecer los intereses de mora y la indexación de los montos condenados. Ahora bien, en virtud de la costumbre que se ha implementado en este Circuito Laboral con relación a los intereses que son calculados por los jueces al momento de establecer los montos correspondientes a la prestación de antigüedad, forzosamente concluye quien aquí decide, que es aceptable la apelación ejercida basada en este punto, y procederá a adicionar los intereses calculados e indicados en el libelo de la demanda, ello en virtud de no haber contradictorio por inasistencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar y así se decide.
En cuanto a la antigüedad de Amadeo Ovalles, en la cual la juez recurrida toma como tiempo de servicio dos años, observa esta Juzgadora del escrito libelar, que la prestación de servicio alegada para el trabajador AMADEO OVALLES comenzó el 09 de enero de 2015, culminando en el mes de mayo de 2018, de donde se deduce que la relación laboral perduró por tres años y cuatro meses, lo que hace concluir a quien aquí decide, que la aplicación del literal “C” del artículo 142 de la ley subjetiva en materia laboral, se obtiene de multiplicar el salario integral diario percibido por el trabajador y multiplicado por 90 días que corresponden a los tres años de servicio ininterrumpido para con la empresa demandada “Especialización de Personal Capacitado E.P.C. C.A.”, haciendo procedente la apelación interpuesta basada en este punto y así se decide.
En cuanto a los salarios caídos, la parte demandante menciona a esta Alzada que basa su apelación en el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 823 del 14 de agosto de 2017, alegando que en la referida sentencia, se establece que los salarios caídos deben ser computados en base al salario normal percibido por el trabajador. Ahora bien, de la sentencia mencionada, entiende esta juzgadora que la causa se circunscribe a trabajadores que no solo están amparados por las leyes laborales, sino por varias convenciones colectivas que se han firmado a lo largo del tiempo de servicio de esos trabajadores para con la empresa demandada, de allí que la Sala determinó que aquellos conceptos ampliamente abarcados en las convenciones colectivas, y que no eran canceladas por la parte patronal, debieron ser condenadas, no así los conceptos de exceso legal, pues los mismos debieron ser demostrados por los mismos trabajadores demandantes para que estos procedieran. Para mejor ilustración, se procede a colocar un extracto de la sentencia referida cuyo criterio acoge este Tribunal Superior:
“…Omissis …
Ahora bien, observa esta Sala de las pruebas aportadas por ambas partes, que en los recibos de pago semanales o quincenales relativos a los años anteriores al 2012, la entidad de trabajo cancela a los trabajadores que laboran los días domingos, a razón de 1 día y posterior al año 2012, la empresa cancela el día domingo a razón de 2 días. Por ejemplo, en los folios 178 y 164 del cuaderno de recaudos N° 2.
Así las cosas, de acuerdo con lo estipulado al respecto en la convención colectiva 2003-2005, esta Sala considera que en el caso de los trabajadores que laboran los días domingos o feriados, la empresa está obligada a pagar a razón de 1.5 día del salario normal y -partir del año 2005 debe pagar a razón de 2.5 días del salario normal.
En tal sentido, esta Sala concluye, por cuanto se evidencia de los recibos de pagos de la referida trabajadora, que la demandada cancela a quienes trabajan los días domingos, a razón de un (1) día hasta el año 2011, en tal sentido, le adeuda a la trabajadora, por el período que comprende del 2003 al 2005 medio día, vale decir, 0.5 día del salario normal diario devengado por los trabajadores. Así se decide.
En cuanto al pago de los días domingos y feriados, a la luz de las convenciones colectivas posteriores vale decir desde la del año 2005 en adelante, se estableció su pago a razón de 2.5 días, en tal sentido, por cuanto se evidencia de los recibos de pagos que la empresa, tal como se señaló, hasta el 2011, cancela el día domingo laborado a razón de un (1) día y posterior al año 2012, a razón de 2 días, en consecuencia, se establece que el pago de los domingos y feriados forma parte del salario, teniendo como base y valor del mismo, medio día (0,5) adicional del día del salario normal devengado por el actor, hasta el año 2005 y, a partir del año 2005, un día y medio (1,5) días adicional de salario hasta el año 2012 y, a partir del año 2012, medio (0,5) día adicional. En consecuencia, se ordena al experto designado calcular los mismos con base en el salario normal establecido supra con las asignaciones pagadas a la trabajadora María Calderón en sus correspondientes recibos de pago, a razón de 1.5 días para el periodo 2003-2005 y de 2.5 días en los periodos sucesivos, asimismo deberá el experto efectuar las deducciones correspondientes. Así se decide.
En relación con la petición del pago de todos los domingos y feriados supuestamente trabajados a lo largo de toda la relación laboral, esta Sala debe precisar que por tratarse de un concepto que excede los límites legales, debía demostrar la parte actora que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, probar que ciertamente trabajó todos los días domingos o feriados, lo cual no se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente, por lo que en consecuencia, se declara improcedente el pago de todos los domingos y feriados a lo largo de toda la relación laboral, debido a que sólo quedaron demostrados en los autos del expediente, como efectivamente laborados, los domingos y feriados específicos que la demandada efectivamente pagó en los términos señalados supra. Así se decide.
En cuanto a los días libres, la parte demandada señala que la empresa debe cancelar el día libre por los días domingos y feriados trabajados en la semana a razón de un día.
Las convenciones colectivas aplicables refieren que el pago del día libre del trabajador se hará con base en un día de salario normal.
En tal sentido, tal como quedó establecido de los recibos de pago, se observa que la empresa cancela el salario semanal o quincenal, incluyendo el pago del día libre conforme con las convenciones colectivas aplicables, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se decide.
En cuanto a las alícuotas de utilidades, el bono vacacional y las unidades tributarias de conformidad con lo previsto en la cláusula 41 de la convención colectiva 2013-2016, como parte del salario normal devengado por los trabajadores mes a mes, se declaran improcedentes, debido a que no se evidencia de los recibos de pago, que la empresa las cancelara de forma graciosa como parte del salario a los trabajadores y tampoco son un concepto integrante del salario normal por mandato de la ley. Así se decide.
En consecuencia, se considera que de acuerdo con lo pedido por la parte actora, y a los efectos de la presente causa, forma parte del salario normal devengado por los trabajadores, el salario básico, los aumentos salariales de conformidad con la cláusula 30 de la convención colectiva 2013-2016 y, adicionalmente las asignaciones pagadas a la trabajadora María Calderón, tal como consta en los recibos de pagos. Así se establece.”
Con base en la sentencia emanada de la máxima autoridad judicial, procede esta Alzada a determinar que los excesos laborales detallados por la parte demandante como horas extras diurnas y nocturnas, domingos laborados y días de descanso laborados, que a decir de la parte demandante integraban el salario de los trabajadores, al no estar amparados por convenciones colectivas que obliguen a la parte patronal a su pago de forma constante, ni ser demostrado su pago durante toda la relación laboral, aplica esta sentenciadora el criterio de la Sala de Casación Laboral, traída a los autos por la misma parte recurrente y explanada anteriormente, concluyendo que tales conceptos no integran el salario normal de los trabajadores demandantes y así se decide.:
Ahora bien, por cuanto los demás puntos condenados no fueron objeto de apelación, debe esta Alzada declarar la firmeza de los puntos referidos a: Diferencia de Bono de Alimentación, derechos vacacionales y utilidades para cada uno de los trabajadores, quedando establecido que la demandada adeuda a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades:
Para RAMON ALEXANDER PAREDES VALECILLOS:
1. Prestación de antigüedad: al no haber sido un punto sobre el cual basaron la apelación, queda firme el monto determinado por la juez de primera instancia de Bs. 10.760.073,60.
2. Intereses sobre prestaciones sociales: en sus alegatos de apelación, la representación judicial de la parte demandante aduce que la juez recurrida obvió el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, punto sobre el cual esta Alzada determinó como procedente la apelación interpuesta. Ahora bien, al haber operado la admisión de los hechos y no haber contradictorio sobre el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales observado por la parte demandante en el libelo de la demanda, se tiene que el monto adeudado por este concepto para el trabajador Ramón Paredes es la cantidad de Bs. 372.488,56, monto que debe ser adicionado a la prestación de antigüedad.
3. Indemnización por despido injustificado. Al no haber sido un punto sobre el cual basaron la apelación, queda firme el monto determinado por la juez de primera instancia apegada a los parámetros del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de Bs. 10.760.073,60.
4. Salarios dejados de percibir en los años 2017 y 2018: al no haber sido un punto sobre el cual basaron la apelación, quedan firmes el monto determinado por la juez de primera instancia de Bs 4.416.249,58 para el año 2017 y Bs. 9.885.631,73 para el año 2018.
5. Diferencia de Bono de Alimentación: al no haber sido un punto sobre el cual basaron la apelación, queda firme el monto determinado por la juez de primera instancia de Bs. 6.513.510,00
6. Vacaciones: al no haber sido un punto sobre el cual basaron la apelación, queda firme el monto determinado por la juez de primera instancia de Bs. 1.289.037,85.
7. Bono Vacacional: al no haber sido un punto sobre el cual basaron la apelación, queda firme el monto determinado por la juez de primera instancia de Bs. 963.669,23.
8. Diferencia de Utilidades: al no haber sido un punto sobre el cual basaron la apelación, queda firme el monto determinado por la juez de primera instancia de Bs. 1.251.534,18.
9. Diferencia de Salarios: al haber sido este punto uno de los fundamentos de la apelación, y de conformidad con la motivación arriba expuesta sobre el criterio de la Sala de Casación Social en relación a los excesos legales, procede este Tribunal a determinar la diferencia salarial como a continuación sigue:
Todo lo cual arroja como resultado que la empresa ESPECIALIZACIÓN DE PERSONAL CAPACITADO EPC C.A., adeuda al demandante AMADEO ELBANO OVALLES VARGAS la suma total de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS (Bs. 54.448.497,92) especificados de la siguiente manera:
Para AMADEO ELBANO OVALLES VARGAS:
1. Prestación de antigüedad: en sus alegatos de apelación, la representación judicial de la parte demandante expone que la juez recurrida, en la aplicación del literal “C” del ar´ticulo 142 de la Ley subjetiva, multiplica el último salario integral diario del trabajador por 60 días, pero que lo correcto es multiplicarlo por 90 por haber perdurado la relación laboral 3 años y 4 meses, razón por la cual procede esta Alzada a determinar que al no haber sido apelado el monto del salario integral diario, procede a multiplicar el mismo de Bs. 69.328,98, por los 90 días que le corresponden, arrojando como resultado la cantidad de Bs 6.239.608,20.
2. Intereses sobre prestaciones sociales: en sus alegatos de apelación, la representación judicial de la parte demandante aduce que la juez recurrida obvió el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, punto sobre el cual esta Alzada determinó como procedente la apelación interpuesta. Ahora bien, al haber operado la admisión de los hechos y no haber contradictorio sobre el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales observado por la parte demandante en el libelo de la demanda, se tiene que el monto adeudado por este concepto para el trabajador Ramón Paredes es la cantidad de Bs. 197.167,84, monto que debe ser adicionado a la prestación de antigüedad.
3. Indemnización por despido injustificado. Al no haber sido un punto sobre el cual basaron la apelación, queda firme el monto determinado por la juez de primera instancia apegada a los parámetros del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de Bs 6.239.608,20.
4. Salario dejados de percibir: al no haber sido un punto sobre el cual basaron la apelación, queda firmes el monto determinado por la juez de primera instancia de Bs 4.633.687,52.
5. Diferencia de Bono de Alimentación: al no haber sido un punto sobre el cual basaron la apelación, queda firme el monto determinado por la juez de primera instancia de Bs. 8.083.500,00
6. Vacaciones: al no haber sido un punto sobre el cual basaron la apelación, queda firme el monto determinado por la juez de primera instancia de Bs. 441.638,45.
7. Bono Vacacional: al no haber sido un punto sobre el cual basaron la apelación, queda firme el monto determinado por la juez de primera instancia de Bs. 2.082.201,72.
8. Diferencia de Utilidades: al no haber sido un punto sobre el cual basaron la apelación, queda firme el monto determinado por la juez de primera instancia de Bs. 586.604,45.
9. Diferencia de Salarios: al haber sido este punto uno de los fundamentos de la apelación, y de conformidad con la motivación arriba expuesta sobre el criterio de la Sala de Casación Social en relación a los excesos legales, procede este Tribunal, tal como lo hizo con el trabajador Ramón Paredes, a determinar la diferencia salarial como a continuación sigue:
Todo lo cual arroja como resultado que la empresa ESPECIALIZACIÓN DE PERSONAL CAPACITADO EPC C.A., adeuda al demandante AMADEO ELBANO OVALLES VARGAS la suma total de TRAINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO (Bs. 31.387.988,95) especificados de la siguiente manera:
De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada: I. Al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. II. Al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenados en la presente sentencia, desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. III. Se excluye de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. IV. En caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia, este Juzgador aplicará irremisiblemente lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 12 de julio de 2018 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, fue interpuesta por los ciudadanos Ramón Alexander Paredes Valecillos y Amadeo Elbano Ovalles Vargas, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números 19.599.713 y 16.958.003, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo Especialización de Personal Capacitado EPC C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales,
CUARTO: SE CONDENA a la entidad de trabajo Especialización de Personal Capacitado EPC C.A., a pagar la cantidad total de Bs. 85.836.486,87, correspondiéndole al ciudadano Ramón Alexander Paredes, la cantidad de Bs. 54.448.497,92; y al ciudadano Amadeo Elbano Ovalles, la cantidad de Bs 31.387.988,95.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza
Abg. Marizol Durán Colmenares.
La Secretaria
Abg. Isley Gamboa
Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Isley Gamboa
Secretaria
SP01-R-2018-30
MDC/mig.
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