REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3294
El presente expediente se refiere al juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que incoaran los ciudadanos ROSA HERMILDES CÁRDENAS DE GARCÍA, NELIDA ROSA RAMÍREZ CÁRDENAS, RAFAEL ROSO RAMÍREZ CÁRDENAS, GERSON BERNABE RAMÍREZ CÁRDENAS y LUGENCIA RAMÍREZ CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.644.899, V-6.265.810, V-9.217.088, V-10.147.363 y V-9.217.171, contra las ciudadanas ANA CLEOTILDE PACHECO y ANA RITA RAMÍREZ PACHECO, la primera portadora de la cédula de identidad número V-1.542.809, y la segunda sin número de identificación, en su condición de herederas conocidas, así como también a los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, quien fuera venezolano.
Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados MARISELA DEL CARMEN ORRAIZ DE SÁNCHEZ y ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.211.775 y V-12.226.099 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.895 y 63.391 en su orden.
Defensor Ad Litem de la parte demandada: Abogado MARTÍN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA, portador de la cédula de identidad número V-11.109.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.684.
Decisión Apelada:
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera el Defensor Ad Litem de la parte demandada, el 15 de marzo de 2016, contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: PRIMERO: Con lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el inmueble consistente en un lote de terreno propio situado en Toituna, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; SEGUNDO: Que se tenga la sentencia, una vez definitivamente firme y registrada, como documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la acción; TERCERO: No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo y ordenó notificar a las partes.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 14 de diciembre de 2011, fue presentada demanda de prescripción adquisitiva para distribución, la cual riela del folio 1 al 6, y los recaudos presentados en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira (F – 7 al 26).
Por auto del 20 de marzo de 2012, el juzgado a quo admitió la demanda y, ordenó librar el edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien objeto de litigio. Además, comisionó para la práctica de la citación de la parte demandada (F – 28).
En fecha 29 de marzo de 2012, la parte actora consignó poder apud acta conferido a los abogados MARISELA DEL CARMEN ORRAIZ DE SANCHEZ y ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA, ya identificados (F – 30).
Corren a los folios 35 al 70, resultas de la comisión librada para la citación de las codemandadas herederas conocidas del de cujus José Gregorio Ramírez, quienes fueron citadas por carteles.
En fecha 8 de mayo de 2013, la apoderada de la parte actora, consignó las publicaciones del edicto librado a todos cuantos se crean con interés en el juicio (F – 72 al 93); y, la secretaria diligenció informando sobre la fijación del cartel a las puertas del Tribunal en la misma fecha (F – 94).
La apoderada de la parte actora, a través de diligencia de fecha 5 de junio de 2013, solicitó que se le nombrara defensor ad litem a la parte demandada (F – 95); lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa el 19 de junio de 2013, nombrándose al abogado MARTÍN EPITACIO BUSTAMANTE (F – 96 al 97); debidamente juramentado el 8 de mayo de 2013 (F – 100).
Por medio de diligencia de fecha 13 de agosto de 2013, el Defensor Ad Litem, solicitó se oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE) en la Oficina Regional y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el fin de que se expida la dirección exacta de habitación de las codemandadas (F – 102); lo cual fue providenciado el 3 de octubre de 2013 (F – 105).
Por auto de fecha 9 de octubre de 2013, el Tribunal repuso la causa al estado de citar personalmente al Defensor Ad Litem (F – 108).
A los folios 103, 104, 109 al 112, 114 y 115 se encuentran insertas actuaciones que quedaron sin efecto debido a la reposición de la causa.
Se recibió resultas de lo solicitado a la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira (F – 116).
En fecha 28 de octubre de 2013, se dio por notificado el co apoderado actor, y en fecha 6 de noviembre de 2013 se dio por notificado el defensor ad litem. En fecha 26 de noviembre de 2013 el Alguacil del a quo consignó resultas de la citación practicada al defensor ad litem (folio 118 al 121).
Se recibió resultas de lo solicitado a la Oficina SAIME San Cristóbal del Estado Táchira (folio 123).
El Defensor Ad Litem presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 13 de enero de 2014 (F – 124 al 125).
Los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de pruebas el 30 de enero de 2014 (F – 126 al 129).
El Defensor Ad Litem presentó escrito de pruebas en fecha 31 de enero de 2014 (F – 130)
Por auto de fecha 4 de febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia, ordenó agregar las pruebas de ambas partes (F – 131 y vuelto) y en fecha 12 de febrero de 2014, las admitió (F – 132 al 134).
Corren resultas de la comisión librada para la práctica de la inspección judicial, las cuales rielan a los folios 144 al 162.
A los folios 163 y 164 se encuentran de la evacuación de la prueba testimonial.
Recibidas resultas de la prueba de informes requerida a la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira (F – 165 y 166).
La representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en fecha 29 de abril de 2014 (F – 168 al 174).
Se recibió resultas de lo solicitado a la Oficina SAIME San Cristóbal del Estado Táchira (F – 175).
En fecha 19 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (F – 179 al 183).
Las notificaciones de sentencia rielan en los folios 184 y 185.
Por diligencia del 15 de marzo de 2016, el abogado MARTÍN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA, en su carácter de defensor ad litem, apeló de dicha decisión (F – 186).
El Juzgado de la causa el 28 de marzo de 2016, mediante auto se oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (F – 187 vto.).
En fecha 13 de abril de 2016, éste Tribunal Superior recibió el expediente; se le dio entrada, inventario bajo el N° 3294 y el curso de ley correspondiente (F – 189).
En fecha 15 de junio de 2016, este Superior Tribunal, dictó auto a través del cual dejó constancia de que las partes no hicieron uso del derecho a presentar informes (folio 190).
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION
La parte actora fundamentó su acción en:

“…José Gregorio Ramírez, antes identificado y hermano de Pascual Ramírez Mora, fallece 2 años después de esta compra, es decir el 13-11-1942, según se evidencia en acta de Defunción Nro. 81 expedida por el Registro Civil Municipal de Guásimos, la cual anexamos marcada “B”. Ahora bien, nuestro Padre y Esposo, que era el otro copropietario fallece en fecha: 04-10-1975, para comprobar esto anexamos en Copia Certificada de la planilla sucesoral Nro. S-32-H-94-A081928, Expediente 1427, y Certificado de Solvencia Nro. 90D, de fecha: 16 de Septiembre de 1999, el cual agregamos marcado “C” y entramos nosotros, los demandantes, en comunidad hereditaria por los derechos que le corresponden a nuestro padre y esposo. Es decir, nosotros somos propietarios legítimos del 50% del inmueble objeto de esta demanda.
Nuestra madre CARDENAS DE GARCIA ROSA HERMILDES, antes identificada, y nosotros, NELIDA ROSA RAMIREZ CARDENAS, RAFAEL ROSO RAMIREZ CARDENAS, RAMIREZ CARDENAS GERSON BERNABE, RAMIREZ CARDENAS LUGENCIA, antes identificados, desde hace mas de 40 años, hemos venido ejerciendo la posesión legitima de todo el bien inmueble consistente en : Un lote de terreno propio para cultivo de frutos situado en Toituna, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, delimitado dicho terreno de la siguiente manera: SALIENTE SUR Y PONIENTE: Con terrenos de Francisco Antonio Galaviz y el Camino Vecinal y, al NORTE: Con propiedades de Numa Galavis, dividido por mojones de Piedra, con un área de 4.488 MTS2, y cuyas medidas son las siguientes: Ciento Treinta y dos metros de Largo por treinta y cuatro metros de ancho (132 x34 mts.), según se evidencia en levantamiento topográfico que se anexa marcado “D”. Dentro de este terreno hemos realizado obras de mantenimiento, cultivo de tierra, mejoras y ampliaciones descritas anteriormente. Por espacio de más de 40 años hemos poseído a la luz de nuestros vecinos y demás colectivo social de una FORMA ININTERRUMPIDA, CONTINUA, PACIFICA, INEQUIVOCA, PUBLICA Y CON EL ANIMO DE TENERLA COMO EL PROPIO DUEÑO.
El Bien inmueble en cuestión y el cual fue anteriormente pormenorizado fue en principio propiedad de los ciudadanos: PASCUAL RAMIREZ Y JOSE GREGORIO RAMIREZ, quienes según el documento registrado eran hermanos entre si, soltero el primero y casado el segundo, agricultores, vecinos de ese Municipio y mayores de edad, de quienes se desconoce mayores datos de identificación, todo esto consta en documento Registrado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha: 09-05-1940, bajo el Nro. 79, Tomo: 0, Folio 110, el cual anexo marcado “C”.
Es de acotar, que a pesar que el inmueble fue adquirido en comunidad con el Señor: JOSE GREGORIO RAMIREZ, éste nunca se hizo cargo de los derechos y acciones que poseía sobre el referido terreno y quien falleció en el año de 1942, según se evidencia en Acta de Defunción Nro. 81, de fecha: 13-11-1942 expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas y en cuya acta se desprende que sus herederos eran: ANA CLOTILDE PACHECO Y ANA RITA RAMIREZ PACHECO, sin mayor identificación y sin conocer otros posibles herederos.
Así mismo cumplimos con informarles que sobre el referido terreno no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar, tal y como consta de la Certificación de Gravámenes que anexamos marcada “D”. Igualmente a lo largo de este tiempo nunca se ha presentado nadie solicitando su propiedad, ni de manera extrajudicial, ni de forma judicial a través de alguna medida que pretenda recuperar la propiedad de los derechos y acciones propiedad de José Gregorio Ramírez, situación ésta que confirma y consolida nuestra condición como UNICOS PROPIETARIOS y POSEEDORES, Y NUESTRA LEGITIMIDAD EN LA POSESIÓN QUE HEMOS VENIDO EJERCIENDO DESDE HACE MAS DE CUARENTA AÑOS…
… como en efecto demandamos en nuestra condición de POSEEDORES LEGITIMOS, por el procedimiento de Prescripción Adquisitiva a los Ciudadanos herederos conocidos del Ciudadano: José Gregorio Ramírez… Y emplace a sus herederos desconocidos y a cualquier persona que crea tener derechos sobre el inmueble…”.

III
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Arguyó el defensor ad litem de la parte demandada:
“…Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que hacen las ciudadanas y ciudadanos ROSA HERMILDES CARDENAS DE GARCÍA, NELIDA ROSA RAMIREZ CARDENAS, RAFAEL ROSO RAMIREZ CARDENAS, GERSON BERNABE RAMIREZ CARDENAS, LUGENCIA RAMIREZ CARDENAS todos identificados en autos, en contra de mis representadas, ciudadanas ANA CLOTIDE PACHECO Y ANA RITA RAMIREZ PACHECO ya identificadas en autos.
… Niego, rechazo y me opongo, tanto en los hechos como en el derecho, todas las acciones y actos invocados, por la parte actora en la presente demanda, en contra de mis representadas ciudadanas ANA CLOTILDE PACHECO y ANA RITA RAMIREZ PACHECO ya identificadas en autos.
… Reseñando lo anteriormente expuesto, mi deber como defensor AD-LITEM, es garantizar el derecho a la defensa de todas aquellas personas que se crean con derechos en el presente litigio, preservando como garantía constitucional, y así mismo, impedir un estado de indefensión que vulnere sus derechos e intereses, y es por tal razón, que niego, rechazo, contradigo y me opongo, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda en contra de mis representadas ciudadanas ANA CLOTILDE PACHECO y ANA RITA RAMIREZ PACHECO ya identificadas en autos. Protegiendo así todos sus derechos en el presente litigio.
… En los términos antes señalados y haciendo valer el mérito jurídico que de los autos se desprendan, doy por contestada la demanda…”.


IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada dispuso:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos Rosa Hermildes Cárdenas, de García, Nelida Rosa Ramírez Cárdenas, Rafael Roso Ramírez Cárdenas, Gerson Bernabé Ramírez Cárdenas y Lugencia Ramírez Cárdenas … en su carácter de herederos del de cujus Pascual Ramírez Mora … contra las ciudadanas Ana Cleotilde Pacheco y Ana Rita Ramírez Pacheco, herederas del de cujus José Gregorio Ramírez, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre inmueble consistente en un lote de terreno propio situado en Toituna, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, delimitado dicho terreno de la siguiente manera: SALIENTE SUR Y PONIENTE: con terrenos de Francisco Antonio Galaviz y el camino Vecinal y al NORTE; Con propiedades de Numa Galavis, dividido por mojones de piedra, con un área de 4.488 Mts2, y cuyas medidas son las siguientes: ciento treinta y dos metros de largo por treinta y cuatro metros de ancho (132x34mts). Debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 1940, bajo el N° 79, folios 110 y 111, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre de ese año.
SEGUNDO: Téngase, la presente sentencia, una vez definitivamente firme y registrada, como documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción.
TERCERO: No hay condena es costas por la naturaleza de la acción…”
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
De los artículo 12 y 506 del Código de Derecho Adjetivo, claramente se desprende que, es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
En tal sentido, en el caso sub-examine, luego de revisadas las actas procesales, se pudo constatar, que interpuesta la demanda de prescripción adquisitiva, la parte actora promovió y evacuó diversos medios de pruebas, a fin de demostrar su pretensión, los cuales son:
* Copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 9 de mayo de 1940, bajo el número 79 (F – 7 al 16).
* Original de Certificación de gravámenes de fecha 23 de marzo de 2011, del inmueble registrado en fecha 9 de mayo de 1940, bajo el N° 79 (F – 23 al 26).
Las documentales que anteceden, este Superior Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende que, Aureliano Galaviz, dio en venta a los ciudadanos Pascual Ramírez y José Gregorio Ramírez, un lote de terreno ubicado en Toituna - Municipio Palmira y, que durante los últimos veinte (20) años no se encontró ningún gravamen hipotecario, ni medidas de prohibición de enajenar, gravar o embargo. Por lo que para la fecha del 23 de marzo de 2011, aparece en el Registro como propiedad de los ciudadanos Pascual Ramírez y José Gregorio Ramírez.
* Copia certificada del Acta de Defunción N° 81 del año 1942 (F – 17 al 18).
Esta documental, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 12 de noviembre de 1942 falleció el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ.
* Copia certificada del Certificado de Liberación N° 90-D de fecha 16 de septiembre de 1999, con la respectiva declaración sucesoral de fecha 23 de septiembre de 1998 (F – 19 al 22).
La documental que antecede, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público. En tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, la sentencia de la Sala Político-Administrativa, del 08 de julio de 1998, los mismos sirven para demostrar que: el de cujus, Pascual Ramírez Mora, dejó bienes y herederos cuya sucesión presentó la declaración sucesoral y obtuvo el respectivo certificado de liberación.
* Resultas de prueba de informes, recibida de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira (F – 116).
* Resultas de prueba de informes, recibida de la Oficina SAIME San Cristóbal del Estado Táchira (F – 123).
* Resultas de prueba de informes, recibida de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira (F – 165 al 166).
* Resultas de prueba de informes, recibida de la Oficina SAIME San Cristóbal del Estado Táchira (F – 175).
Las respuestas recibidas de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira y de la Oficina SAIME San Cristóbal – Estado Táchira, las mismas no aportan ninguna información que ayude a dilucidar la presente controversia, razón por la cual no se le otorga valor probatorio con relación a la prescripción. Sin embargo, dichas respuestas obedecen al impulso dado por el defensor ad litem a fin de que el tribunal solicitara información sobre la parte demandada, lo cual resultó infructuoso.
En relación a la información remitida por la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y, como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente; cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información, en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el inmueble ubicado en la comunidad de Toituna vía principal, Palmira Municipio Guásimos se encuentra solvente con el Municipio.
* Resultas de inspección judicial, practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la circunscripción judicial del Estado Táchira (F – 145 al 161).
A esta prueba, se le confiere pleno valor probatorio por haber sido practicada por el Tribunal de la causa y, haber estado sujeta al control de las partes; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. De ella se desprende el ejercicio de actos posesorios por parte de los ciudadanos ROSA HERMILDES CÁRDENAS, NELIDA ROSA RAMÍREZ CÁRDENAS, RAFAEL ROSO RAMÍREZ CÁRDENAS, GERSON BERNABE RAMÍREZ CÁRDENAS y LUGENCIA RAMÍREZ CÁRDENAS.
* Acta de evacuación de la testimonial rendida por la ciudadana GUILLERMINA SÁNCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.636.150 (F – 163).
* Acta de evacuación de la testimonial rendida por el ciudadano DOMICIANO MALDONADO USECHE, titular de la cédula de identidad N° V-3.789.852 (F – 164).
El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales que anteceden, y de ellas se desprende que, los testigos han afirmado que conocen a la familia Ramírez Cárdenas, quienes son esposa e hijos del de cujus Pascual Ramírez Mora, quienes han cuidado y mantenido el terreno ubicado en Toituna desde la muerte de Pascual Ramírez.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el caso de marras, pasa esta juzgadora a decidir el fondo de lo controvertido, bajo las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales.

Para Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, indica: “…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”

Asimismo Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, expone: “Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que esta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse la propiedad por medio de la prescripción “. Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley.
Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil. Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del Derecho Civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”

A su vez los artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, señalan:
“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Desprendiéndose de las normas que anteceden, los extremos a ser cumplidos por aquella persona que quiera acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, extremos estos a ser analizados en el caso de marras.
Ahora bien, aunado a lo anteriormente expuesto, para que exista posesión legítima es necesario reseñar lo que establece el artículo 772 del Código Civil:

“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

En este orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, enseña: “…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces: 1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico…2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…a. Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, es decir, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. d. Pública. Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”… e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie… f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”
Entonces, conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior encuentra imperioso determinar si los accionantes de autos son poseedores legítimos de la totalidad del inmueble en litigio, tal como aducen en el libelo de la demanda.
En cuanto al primer requisito, referente a que la posesión debe ser continua, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; el Tribunal observa, que la parte demandante ha demostrado fehacientemente que la posesión que alega tener desde hace cuarenta (40) años, fue ejercida de manera continua, de forma permanente por los accionantes, los cuales aportaron elementos de convicción suficientes que durante el tiempo que mencionan en el libelo de la demanda, se encontraron en posesión continua del inmueble objeto de litigio, por un lapso mayor a los veinte (20) años requeridos por la ley para accionar al ente jurisdiccional, solicitar la tutela y reconocimiento del derecho adquirido. Lo cual se desprende de la prueba testimonial en concordancia con las documentales, dejándose sentado que habitan el inmueble desde hace muchos años cuando aun se encontraba vivo su copropietario el de cujus Pascual Ramírez y, después de su muerte continuaron ejerciendo la posesión. Razones suficientes para quien aquí decide, declarar que existe posesión continua del inmueble antes descrito por parte de los accionantes de autos. Así se establece.

En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; requisito éste, que la parte demandante probó, vale decir, la ininterrupción de la posesión por parte del o los propietarios del 50% del objeto litigioso o de cualquier otra persona, existiendo certeza en cuanto a esta probanza, y de los autos del presente expediente, no hay evidencia que la posesión alegada haya sido interrumpida por alguna persona durante los últimos veinte (20) años, por lo que resulta imperioso determinar que este requisito fue satisfecho. Y así se decide.
Con respecto al tercer requisito, referente a que la posesión sea pacífica, el Tribunal entiende que la misma es pacífica, cuando nadie molesta el ejercicio del poder de hecho del poseedor sobre el bien poseído; cuando ninguna persona contradice al poseedor, ni pretende tener derecho sobre el bien poseído, lo cual, a criterio de quien decide, la parte actora cumplen con la posesión pacífica requerida para gozar de una posesión legítima. Y así se establece.
El cuarto requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa: para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando las actas que componen el presente expediente, se desprenden, elementos de prueba que evidencian que la posesión siempre ha sido pacífica, lo que lleva a esta juzgadora, a determinar que la posesión alegada, ha sido pública, razón por la cual, resulta forzoso declarar el cumplimiento de este requisito. Y así se decide.
En cuanto al quinto requisito, referente a que la posesión sea no equívoca, del análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante, se desprende que la posesión que ejercen es motivada a la relación familiar con su causante, quien en vida fuera cónyuge y padre de los mismos; quienes al fallecimiento de Pascual Ramírez continuaron con la posesión del cien por ciento (100%) del bien inmueble, hoy en litigio el 50%, quienes continuaron ejerciendo la posesión que el de cujus tenía desde el año 1940, verificándose la posesión no equívoca. Y así se establece.
Y, en cuanto al último requisito para que se configure la posesión legítima, encontramos que, el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intensión de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus; lo cual, de la lectura del libelo de la demanda, se desprende, que los accionantes han cuidado el inmueble con el ánimo de dueños, ejerciendo los cuidados y mantenimiento necesario. Además de realizar mejoras y desarrollar cultivos, tal y como lo demostraron a través de la prueba documental, siendo un medio probatorio eficaz, a fin de traer a esta alzada la convicción que se encontraban en posesión con el ánimo de propietarios, cumpliendo con este requisito. Y así se decide.
Además, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2014, en el Expediente N° AA20-C-2013-000687, estableció:
“…Respecto a la admisión de la demanda, establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que una vez admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y las publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales. (Cfr. Fallo N° RC-564 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Celina Pinedo Méndez De Ghio y otros).
Es decir, que en el auto de admisión de la demanda el juez debe ordenar tanto la citación de los demandados principales que son aquellos a quienes se les ordena su comparecencia para que se den por citados y contesten la demanda, así como también en el mismo auto de admisión se debe ordenar la publicación de un edicto, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, que son aquellos que se emplazan no para que se den por citados y contesten la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes y hagan valer sus derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva si se creen con tales derechos...”

Con base a lo precedente, se corrobora del ordenamiento jurídico, doctrina y jurisprudencial del Máximo Tribunal del país, en concordancia con el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo, que contempla la actitud y probidad a ser asumidas por las partes dentro de un proceso judicial; que la parte actora demostró a cabalidad el cumplimiento de los requisitos necesarios para la verificación de la posesión legítima, la cual constituye un requisito sine qua non para la procedencia de la pretensión de prescripción adquisitiva, y que el Tribunal ordenó y se cumplió con hacer la publicación del edicto correspondiente; quedando evidenciado que las demandantes se han encontrado desde el 4 de octubre de 1975 (fallecimiento del de cujus Pascual Ramírez), cumpliendo con los extremos de la posesión legítima establecidos en el artículo 762 del Código Civil.
Así mismo, la parte demandada no se hizo presente de manera personal siendo representada a lo largo del iter procesal por el defensor ad litem, quien ejerció cabalmente la defensa de la parte demandada e incluso ejerció el recurso de apelación que es objeto de resolución en la presente sentencia. Además, el Tribunal a quo cumplió con el trámite establecido por el Tribunal Supremo de Justicia paras garantizar el derecho a la defensa de las codemandadas, razones suficientes que crean convicción en quien aquí decide, para declarar que existe posesión legítima sobre el inmueble ubicado en Toituna, hoy Municipio Guásimos del Estado Táchira; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 79, Protocolo Primero, de fecha 9 de mayo de 1940, propiedad de los ciudadanos Pascual Ramírez y José Gregorio Ramírez, el cual tiene los siguientes linderos:
SALIENTE SUR Y PONIENTE: Con terrenos de Francisco Antonio Galaviz y el Camino Vecinal;
NORTE: Con propiedades de Numa Galavis, dividido por mojones de piedra; con un área de 4.488 MTS2, y cuyas medidas son las siguientes: Ciento treinta y dos metros de Largo por treinta y cuatro metros de ancho (132 x34 mts.).
Así se establece.

Por los argumentos expuestos, tanto de hecho como de derecho, quien aquí decide, conforme a lo alegado y probado en autos, considera procedente resolver el presente asunto en los siguientes términos:

VII
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor ad litem abogado MARTIN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA, el 15 de marzo de 2016 contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asentada en el libro diario bajo el N° 30.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 19 de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara: 1) CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA INTENTADA POR LOS CIUDADANOS ROSA HERMILDES CÁRDENAS DE GARCÍA, NELIDA ROSA RAMÍREZ CÁRDENAS, RAFAEL ROSO RAMÍREZ CÁRDENAS, GERSON BERNABE RAMÍREZ CÁRDENAS Y LUGENCIA RAMÍREZ CÁRDENAS, en contra de las ciudadanas ANA CLEOTILDE PACHECO y ANA RITA RAMÍREZ PACHECO, sobre la totalidad de los derechos y acciones que pertenecían al de cujus JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, consistentes en el cincuenta por ciento (50%) sobre un lote de terreno propio situado en Toituna, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, delimitado dicho terreno de la siguiente manera: SALIENTE SUR Y PONIENTE, con terrenos de Francisco Antonio Galaviz y el camino vecinal y al NORTE, con propiedades de Numa Galaviz, dividido por mojones de piedra; cuyas medidas son ciento treinta y dos metros de largo por treinta y cuatro metros de ancho (132 x 34 mts.), en un área de mayor extensión, de cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho metros cuadrados (4.488 m2) y; registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 9 de mayo de 1940, bajo el N° 79, folios 110 y 111, protocolo primero, segundo trimestre de ese año; 2) Una vez firme la presente sentencia, se ordena al tribunal a quo librar la copia certificada correspondiente para su inscripción en la Oficina de Registro respectiva. Téngase la sentencia, una vez definitivamente firme y registrada, como documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la acción; 3) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, puesto que resulta de autos que el defensor ad litem ejerció la apelación a fin de garantizar el derecho a la defensa de sus representadas.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.294 y Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA



La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3294, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

JLFDEA.-
EXP. 3294.-