REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente Nº 3.619
El presente CUADERNO DE MEDIDAS contiene INCIDENCIA surgida en el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada por DOMISIANO CASTELLANOS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.807.111, con domicilio en la Parroquia Bramón del Municipio Junín del estado Táchira, contra MARÍA ELENA MALDONADO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.197.036, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 9189-2017.
Apoderados judiciales de la parte demandante: abogados HENRY TOLEDO y PEDRO CASTILLO ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 195.694 y 17.276 respectivamente.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 11 de junio de 2018 por el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, actuando con el carácter co apoderado judicial de la parte demandante DOMISIANO CASTELLANOS VILLAMIZAR, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 30 de mayo de 2018, mediante la cual resolvió: SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, consta:
.- A los folios 1 al 12 corren las copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda.
.- en fecha 5 de febrero de 2018, el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante DOMISIANO CASTELLANOS VILLAMIZAR, presentó escrito junto con anexos de solicitud de medidas cautelares preventivas (folios 14 al 16).
.- Mediante auto del 07 de febrero de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó practicar inspección judicial sobre la granja denominada “La Granadina” ubicada en el sector El Jagual, Carretera vía Bramón, Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira (folio 21).
.- Riela a los folios 26 y 27 acta levantada por el a quo en fecha 16 de febrero de 2018 mediante la cual dejó constancia que no pudo realizar la inspección judicial acordada por cuanto fue impedida la entrada al lote de terreno.
.- Corre a los folios 28 al 31 decisión de fecha 19 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual negó las medidas cautelares preventivas solicitadas por la parte actora.
.- Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2018 la representación judicial de la parte demandante abogado PEDRO CASTILLOS ROJAS, ratificó la solicitud de medida cautelar a la protección de la producción agrícola (folio 32).
.- En fecha 24 de mayo de 2018, y siendo la oportunidad fijada mediante auto del 27 de abril del corriente año, a los fines de realizar inspección judicial en la granja denominada La Granadina, el a quo dejó constancia de no poderla practicar por cuanto no pudo acceder al mencionado predio (folios 46 y 47).
.- Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2018, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la medida cautelar innominada de protección a la producción agrícola, solicitada por la parte actora (folios 48 al 57).
.- El 11 de junio de 2018 la representación judicial de la parte demandante abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, presentó escrito de apelación contra la anterior decisión (folios 58 al 61).
.- Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de junio de 2018, ordenándose la remisión del presente Cuaderno de Medidas a este Juzgado Superior (folio 62).
.- Este Juzgado Superior el 22 de junio de 2018 recibió el Cuaderno de Medidas; le dio entrada, inventario bajo el N° 3.619 y el curso de ley (folio 64).
.- Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2018 la parte demandante promovió pruebas con sus anexos (folios 65 al 104).
.- El 12 de julio de 2018 se celebró en esta superioridad Audiencia Probatoria Oral y de Informes con la presencia de la representación judicial de la parte demandante y apelante abogado PEDRO CASTILLO ROJAS (folios 106 y 107).
.- En fecha 23 de julio de 2018 se dictó en Audiencia Oral el dispositivo de la sentencia (folio 109), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para publicar el íntegro de este fallo, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión con base en las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
La decisión apelada resolvió:
“…Respecto a su cumplimiento para el caso concreto, se tiene en cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En el caso de marras es oportuno analizar que es fundamental que la solicitud realizada esté acompañada de instrumento que acredite al solicitante el derecho.
En este sentido, se destaca que de la prueba anexa al escrito libelar se determina que si bien es cierto del acervo probatorio se verifica que existe un contrato privado de compra venta que no esta debidamente protocolizado, no es menos cierto que visto lo señalado por el solicitante que por Decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de control, en el expediente Nº SP11P-2017-005457, le dicta medida de judicial precautelativa o innominada solicitada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de Desalojo del Inmueble, en contra del ciudadano DOMISIANO CASTELLANO VILLAMIZAR ubicado en el Lote de Terreno ubicado en el Sector el Jagual, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, por lo que se evidencia que el referido ciudadano no tiene la posesión ni la propiedad del inmueble sobre cual que solicita la medida de protección.
Ahora bien, en relación al segundo elemento denominado periculum in mora, puede señalarse que el mismo se manifiesta por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio. Es por ello que se hace resaltar que la posibilidad que se otorga a los particulares de solicitar medidas cautelares de manera anticipada, si bien es cierto es para evitar la pérdida de un derecho por ellos alegado, por la demora que conlleva la decisión de una causa; no es menos cierto, que estamos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, la cual en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro de resguardar el desarrollo rural sustentable. El deber del Juez Agrario, es dictar medidas tendientes exclusivamente a mantener la seguridad alimentaría; ello obedece, a que la Tutela del Juez, solo puede versar sobre la materia de orden público agrario, lo cual, está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaría, ello así, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas cuando el fin sea garantizar tan trascendentes materias como las señaladas.
Ahora bien, en virtud del segundo elemento estima este Juzgador, no se pudo constatar si el fundo se encuentra con producción agrícola, tal y como se detalla en la inspección:
“PRIMERO: Se deja constancia que estando en el portón que da acceso a la Granja y de llamar insistentemente a viva voz, nadie acudió al llamado…”.
En consecuencia, en aras de decretar la medida que busca garantizar la productividad que se este llevando a cabo en el predio, donde se puede determinar una actividad agropecuaria, desglosándose de esta manera que se busca proteger el proceso agroalimentario que se esta llevando a cabo. Por ello resulta inminente que verificar si existe una producción que haga necesario velar por su continuidad e impedir por consiguiente su paralización, interrupción y así evitar daños o pérdidas del cultivo. En virtud de ello, al esta instancia Agraria no poder evidenciar que el predio se encuentra en producción, mal pudiese quien aquí juzga decretar una medida sin antes verificar la existencia de un riesgo manifiesto a la producción agraria.
En relación al tercer elemento Periculum in Damni, concurrente para que proceda la declaratoria de la medida de protección solicitada y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro y menoscabo de la producción agraria, se destaca que de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 15/05/2018, con el asesoramiento del práctico designado, se dejó constancia:
TERCERO: Se deja constancia que al no poder acceder al predio, desde se pudo observar se visualizó una construcción en obra negra y en cuanto a la producción agrícola, se observó una cosecha de maíz, cilantro, repollo, guineos totalmente ejecutada y una siembra de lechosa cuya cosecha está siendo objeto de ejecución. CUARTO: Se deja constancia que el predio se encuentra totalmente desasistido y sin ningún tipo de mantenimiento.
Así las cosas, la parte solicitante de la Medida Autónoma, no cumple con los requisitos indispensables para decretar la Medida Innominada solicitada, y siendo que el Juez en materia agraria tiene la facultad otorgada por el Principio de Potestad Oficiosa, que le permite desplegar todas las medidas necesarias y tendientes a velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación.
Siendo así, y considerando que el proceso agrario persigue que el valor justicia se aplique, no puede hacerlo si se funda en ficciones y no en la realidad. Por ello, ante tal situación, el juez agrario no solo debe velar por la debida garantía del derecho a la defensa del campesino como sujeto de derecho, con base en los principios del proceso agrario y de manera coherente con el resto de normas legales que viabilizan su protección, sino que además, debe salvaguardar incluso haciendo uso de su actuación oficiosa cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte la tutela judicial efectiva en las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad del particular, privilegiando el desarrollo de la producción agropecuaria interna.
En virtud de lo anterior, se evidencia que al no cumplirse los requisitos indispensables para el Decreto de las medidas, aunado al hecho de que el Juez no pudo por el principio de inmediación corroborar todos los hechos alegados por la parte demandante , le resulta forzoso negar la medida cautelar innominada que conlleve a la Protección Agroalimentaria existente en ubicada en el Sector “El Jagual”, parroquia Bramón del Municipio Junín, del Estado Táchira, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con una superficie de 22.437,50, la cual forma parte de mayor extensión, dichas mejoras se encuentras fomentadas dentro de los siguientes linderos y medidas según levantamiento topográfico los cuales son: norte: partiendo del P16 hasta el P15, mide 31.62 mts, pasador el P14 en 15.81 mts hasta encontrar el P13 en 20.62 mts con canal de riego. Sur: del P1 en 30.4 mts+43.2 mts+44.41 mts+39.40 mts+22.00 mts. Del P6 al P7 en 39.82 mts, propiedad de la familia Maldonado. Este: del P16 al P17 en 25.00 mts del P17 al P18 en 31.76 mts, del P18 al P19 en 29.73 mts, del P19 al P20 en 21.40 mts y del P20 al P21 en 68.80, del P21 al P1 en 36.40 mts con parcela R-230 propiedad de Carlos Amaya. Oeste: partiendo del P7 al P8 en 23.24 mts, del P8 al P9 en 19.93 mts, divide rio caparo, del P9 al P10 en 40.31 mts, del P10 al P11 en 33.53 mts, del P11 al P12 en 31.21 mts, del P12 al P13 en 11.74 mts del P13. Y ASÍ SE DECIDE…”.
En la oportunidad de la audiencia probatoria oral y de informes, el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante y apelante DOMISIANO CASTELLANOS VILLAMIZAR alegó que:
“… ratifico el valor probatorio del escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 65 al 70 en especial, los pagos realizados por mi mandante en fecha 07/03/2014, por ciento cincuenta mil bolívares y cien mil bolívares en efectivo, como parte de pago inicial en el contrato de opción a compra venta, ratificó el valor probatorio del cheque por bolívares cien mil de fecha 19/5/2014 a favor del María Elena Maldonado Navarro, inserto al folio 72, igualmente el cheque por bolívares trescientos cincuenta mil, inserto al folio 73, de fecha 17/3/2015, que constituyó la controversia jurídica objeto del presente juicio inserto al folio 73, ratifico los derechos adquiridos por mi mandante al ciudadano Marco Aurelio Villamizar por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares de fecha 23/02/2015 inserto al folio 74 y 75, quien era socio en la adquisición junto con mi mandante, operación que debió realizarse en virtud de que Marco Aurelio Villamizar es de nacionalidad colombiana y sin residencia legal en el país, por lo cual, la operación de opción a compra se realizó solo a favor de Domisiano Castellano; ratifico el valor probatorio del informe técnico del INTI, coordinación Táchira de fecha 01/02/2015, en el cual consta, que efectivamente Marianela Maldonado había dado en venta a Domiciano Castellanos el lote de terreno que forma hoy en día la Granja La Granadina, ubicado en la Aldea Bramon del Municipio Junín, en este informe técnico los funcionarios adscritos al INTI, recomendaron la revocatoria parcial de la adjudicación realizada a favor de Marianela Navarro, y consecuencialmente iniciar los tramites de adjudicación de mi representado, informe que corre inserto a los folios 76 al 81, con especial señalamiento al folio 79, que contiene las coordenadas de la Granja La Granadina y que había sido dado en opción a compra a mi mandante, ratificó la carta aval expedida por el Consejo Comunal el Jagual de fecha 23/05/2014, para la toma de un punto de agua, de media pulgada para futura vivienda expedido a nombre de Marianela Maldonado Navarro, hacer instalado en el terreno por ella vendido, igualmente ratifico el permiso de construcción número 0027-2014 de fecha 06/05/2014, a favor de Marianela Maldonado Navarro, para la construcción de una vivienda unifamiliar en el terreno por ella vendido expedido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Junín; ratifico el valor probatorio de la inspección judicial realizada por el a quo inserta a los folio 87 al 92 con la asistencia de los expertos ingenieros Daniel Sánchez y William Molina, adscritos al Área Técnica de la Oficina de Tierras Regional y de la Unidad Municipal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras donde se dejó constancia de la actividad productiva de la Granja La Granadina, como cultivo de café en una cantidad de seis mil plantas de la variedad Inia, con un sistema de siembra de 2x1.5 metros con una data de siembra de siete meses, plantación semipermanente de guineo de 300 plantas, con data de tres meses, cultivo de ciclo permanente de ají dulce de 2x2 metros con data de dos meses y medio, siembra de 50 plantas de granadillas de cinco meses, 70 plantas de ocumo de dos meses y un área de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) sembrados de yuca de la variedad armenia con una data que oscila entre 4 meses y un año, igualmente cultivo de apio, con 15 plantas, y 2000 metros cuadrados de cultivo de maíz cilantro y cebollin, con un estado de fitosanitario y practicas culturales de mantenimiento de cultivos inspeccionados, se observó perimetralmente cercado el predio con cercado de línea de alambre de púa y cerca viva, se dejó constancia de la existencia en la parte alta de la parcela en el lindero norte de la parcela tres rollos de manguera de riego de media pulgada, semiestacionarias, así como herramientas menores propia de la actividad del campo, se dejó constancia de la existencia en el sitio de un semillero de guanaba y aguacate, igualmente de una construcción constituida por un piso de cemento rustico que ocupa una superficie de 16 metros cuadrados en el cual esta ancladas cuatro columnas sin vaciar con cabilla de medial pulgada a una distancia 21 metros del Río Carapo. Ratifico el valor probatorio del acta inserta al folio 93 al 94 de fecha 21/12/2016, en la cual los servidores públicos Mary Elena Montes Ortíz, Coordinadora Regional del INTI y el abogado Terry Hamlet Agudelo Vargas, adscrito a la Unidad de Registro Agrario quienes calificaron la ocupación de mi representado como ocupación de hecho y le notificaron de que no podía seguir fomentando mejoras sobre el terreno la granja la Garnadina, para lo cual mi representado presentó el contrato de opción de compra siendo desestimado por la Coordinación de Tierras e informando que ese caso sería remitido al Directorio del INTI en Caracas; siendo ese el motivo por el cual se inicio la acción contenida en ele expediente N° 9189-2017 el cual es objeto de estas actuaciones. La calificación de ocupación de hecho proferida por los funcionarios del INTI, descalifica a mi representado para ser beneficiario del programa de regularización de tenencia de tierra por parte del INTI; existió una actitud contraria a los hechos al desconocer la existencia del contrato de opción e ignorar que ya la delegación agraria del INTI ya había adelantado el Informe técnico para el proceso de regularización de la tierra. Ratifico el valor probatorio. Del informe del resultado de ensayos y de análisis de fertilidad para maíz, frijol pimentón lechuga, cebolla, repollo y cilantro del 12/08/2014 enanado de Instituto de Investigaciones Agrícolas, a nombre de Domisiano Castellano sobre la Granja la Granadina, la inscripción en el Registro de productores Agrícolas a nombre de mi representado de fecha 23/09/2014, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Ratifico el valor probatorio del acta de donación de plantas de café y compra de dos mil plantas de café de variedad Inia 1 del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas en Bramon Municipio Junín, que riela a los folios 99 y 100; y finalmente promuevo el contrato de opción de compra de la demandada para mi representado de fecha 20 de marzo de 2014 sobre una superficie de 22.437.57 metros cuadrados que hoy forma la Granja La Granadina. Como se puede observar, las pruebas que rielan a los folio 76 al 81, 83 al 86, 87 al 92, 93 al 94, 95 al 97, 98 al 101, son pruebas que emanan de Organismo de la Administración publica y por lo tanto constituyen documentos públicos administrativos y como tal pido sean valorados a los efectos de determinar la posesión legitima que mantuvo mi mandante desde el 14/03/2014 hasta el 29/01/2018 inclusive fecha en la cual fue arbitrariamente desalojado por decisión de un juez penal del San Antonio del Táchira, tal como consta en el cuaderno de mediada tanto en las solicitudes realizada como en la inspección judicial que finalmente el juez de primera instancia agraria se abstuvo de realizar por circunstancias que se desconocen y desde luego negó la solicitud e medidas de protección agraria todo lo cual se formulo en atención al contenido de la Ley de Seguridad, y sobrevenida agroalimentaria especialmente en el artículo 2 que el uso y disfrute de la actividad agraria se regirá las disposiciones en la ley de tierras y desarrollo agrario e invocando el artículo 3 que las disposiciones de esta ley son de orden publico y de interés social en resguardo de la seguridad agroalimentaria en los artículo 4 y 5 de la ley de tierras por todas estas razones y con fundamento en el artículo 196, ratifico sea decretadas las medidas cautelares a los efectos de mantener la efectiva producción agrícola en la Granja la Granadina, la cual hoy en día se encuentra como así lo afirma el a quo en numeral cuarto de la inspección judicial donde deja constancia que el predio se encuentra desasistido y sin ningún tipo de mantenimiento y ante este hecho que plasma lo que realmente sucede, es decir la inactividad agraria y consecuente y probable deterioro de los cultivos es por lo que ratifico la medida cautelar que ha sido negada…”.
Esta Alzada para decidir observa:

 Que el presente expediente contiene el Cuaderno de Medidas de la Causa N° 9189-2017 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y llega al conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación propuesto por el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante DOMISIANO CASTELLANOS VILLAMIZAR, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2018 que declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar autónoma de protección agroalimentaria pedida por la parte actora.
 Que la parte accionante mediante escrito del 05 de febrero de 2018, solicitó medida cautelar de protección agroalimentaria.
 Que por decisión del 19 de febrero de 2018 el a quo negó las medidas cautelares solicitadas.
 Que por escrito de fecha 9 de marzo de 2018, el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, con el carácter de autos, ratificó la solicitud de dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria.
 Que vista la solicitud anterior, el a quo oficiosamente acordó practicar inspección judicial en la Granja “La Granadina”, ubicada en el Sector El Jagual, Carretera vía Bramón, Parroquia Bramón del Municipio Junín del estado Táchira.
 Que en la oportunidad en que se trasladó el tribunal a quo a realizar la inspección judicial en fecha 24 de mayo de 2018, se dejó constancia de que el tribunal no pudo acceder al predio a practicar la inspección judicial, y que no obstante no haber ingresado, se visualizó una construcción en obra negra y en cuanto a la producción agrícola, se observó una cosecha de maíz, cilantro, repollo, guineos totalmente ejecutada y una siembra de lechosa cuya cosecha estaba siendo objeto de ejecución. Asimismo, que el predio se encuentra desasistido y sin ningún tipo de mantenimiento.
 Que conforme el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “el juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”, y por ello, exista o no juicio, debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes “a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables”.
 Que el artículo 243 de la Ley de Tierras faculta al Juez Agrario para dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, entre otros, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
 Que el juez a quo en la decisión apelada dejó constancia de que no pudo dar cumplimiento al principio de inmediación y por tanto no pudo corroborar los hechos alegados por la parte solicitante de la medida.

Visto lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada Jurisdiccional Agraria, que a los fines de decretar la medida solicitada, era necesario el traslado, constitución y práctica de la inspección judicial en el predio conocido como Granja “La Granadina”; y según consta de los autos, el a quo no pudo ingresar por encontrarse cerrado con cadena y candado, impidiendo el acceso al resto de la superficie del predio principal objeto de inspección. Ello así, tal y como lo indicó el a quo, no pudo constatar por vía de la inmediación y en aplicación de la inspección judicial acordada, los alegatos expuestos por el demandante (siendo escaso el material probatorio aportado), con el agravante en el caso particular, de que el ciudadano Domisiano Castellanos Villamizar no se encuentra en el ejercicio de la posesión del predio en razón del expediente penal que obra en su contra, y no es suficiente que el tribunal de primera instancia haya dejado constancia de que visualizó algunos cultivos y que observó desasistido y sin mantenimiento el predio.

En consecuencia, resulta ineludible declarar sin lugar la apelación planteada y sin lugar la medida solicitada, quedando confirmada la decisión apelada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas.

Lo anterior no impide que en el transcurso del juicio, la parte vuelva a solicitar la medida o incluso el juez oficiosamente la acuerde, previo el traslado y constitución del tribunal en el sitio a fin de constatar los alegatos del solicitante.

III
DISPOSITIVA
Consecuencia de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2018 por el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante DOMISIANO CASTELLANOS VILLAMIZAR, contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 21.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada el 30 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira diarizada bajo el N° 21, que niega la Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 3.619 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 3.619 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JLFDEA/mpgd.-
Exp. 3.619
VA SIN ENMIENDA.-