REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves dos (2) de agosto del año dos mil dieciocho (2018).

208° y 159°

Vista la diligencia presentada en esta misma fecha por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora JHON PETER ROJAS SILVA y DENYS BRIYIK MORENO RODRÍGUEZ, este Tribunal al detallar las actas que integran el presente expediente observa:
- Que en fecha 07 de octubre de 2016 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia en la presente causa (folios 163 al 173).
- Que en fecha 17 de octubre de 2016 la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión (folio 174).
- Que en fecha 31 de octubre de 2016 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial recibió previa distribución el expediente y le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 177).
- Que en fecha 06 de diciembre de 2016, las partes presentaron escrito de informes (folios 178 al 186).
- Que en fecha 19 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones (folios 188 al 190); no así, la parte demandante según auto dictado por el ad quem en la misma fecha (folio 191).
- Que el 03 de marzo de 2017 mediante auto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, difirió por 30 días calendarios la sentencia definitiva (folio 192).
- Que el 21 de mayo de 2018 el Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras Materias de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de la presente causa (folio 193).
- Que el presente asunto llega al conocimiento de este Juzgado Superior en virtud de la inhibición propuesta por el Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 197).
- Que por error involuntario, en el auto de fecha 8 de junio de 2018 dictado por esta Alzada, se fijó el procedimiento a seguir en segunda instancia sin tomar en consideración que la causa se encontraba fuera del lapso para dictar sentencia en el Juzgado Remitente, es decir, que estaba paralizada para la fecha en que el Juez Temporal suscribió su inhibición.
- Que con relación a la necesidad de notificación a las partes del abocamiento de un juez cuando la causa se encuentra paralizada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado:
“Según consta de la actas del expediente, luego de vencido el plazo para dictar sentencia, se incorporó al proceso un nuevo juez, el cual decidió la controversia, sin notificar previamente a las partes de su avocamiento (sic). Sobre este particular, la Sala reitera su doctrina establecida, entre otros, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, caso: Promociones y Desarrollo Inmediato De Capital privado, S.R.L. c/ Inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
‘...1. En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a través del menoscabo del derecho de defensa. Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar o su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado...3. La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prórroga, de tal manera que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previstos en el artículos 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 eiusdem. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte...’
En igual sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 5 de agosto de 1997, caso: José Rafael Suniaga c/ C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., en los términos siguientes:
‘...La incorporación de un nuevo juez al conocimiento y decisión de un expediente en curso, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, debe estar revestida de ciertos requerimientos formales, dirigidos a salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo grado e instancia del proceso (...)’...” (s. S.C.C. n° 0036 del 24.01.02, exp. 00536).
En atención a lo expuesto anteriormente, a los fines de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa de las partes y su seguridad jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto fechado 8 de junio de 2018 con asiento diario N° 3. En consecuencia, la suscrita Juez SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes del presente abocamiento mediante boleta, con el objeto de satisfacer el principio de la estadía a derecho de las partes. Una vez conste en autos la notificación de las partes, se dejarán transcurrir diez (10) días para la reanudación de la causa tal y como lo disponen los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; vencidos éstos, se dejarán transcurrir tres (3) días a los fines previstos en el artículo 90 ejusdem; pasados los cuales sin que se haya acusado causal de incompetencia subjetiva, se procederá a dictar sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días siguientes, de conformidad con el artículo 521 del Código Adjetivo Civil.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.614, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFdeA/mpgd.-
Exp. 3614.-