REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.483
Las presentes actuaciones devienen del juicio que por PARTICIÓN accionara el ciudadano EPIFANIO ROJAS ARIAS, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 307.966; contra el ciudadano RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.786.
Apoderado Judicial de parte demandante: Abogados ELBA YUDITH MEDINA MORENO, MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, CIRO JOSÉ LOZADA ROSALES Y THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.654.677, V-5.644.723, V-3.075.911 y V-3.009.171, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.148, 26.147, 14.201 y 26.129.
Apoderada Judicial de la parte demandada: MÓNICA AMALIA OCHOA NIETO, titular de la cédula de identidad número V-12.231.022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.643; y el abogado José Manuel Restrepo Cubillos (fallecido hallándose la causa en esta segunda instancia).
Sentencia apelada:
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ el 20 de abril de 2.017 contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2.017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se desechó la impugnación a la cuantía planteada por la parte demandada y se declaró INADMISIBLE LA DEMANDA, en virtud de la oposición a la acción de partición.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 y 2 corre inserto escrito de libelo de demanda; y a los folios 3 al 17 corren anexos presentados.
En fecha 30 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de la demanda y los anexos, le dio entrada y el curso de ley correspondiente; igualmente se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Med idas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial para la practica de la citación de la parte demandada (folio 20).
En fecha 1° de julio de 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio N° 5710-389, remitió la comisión de la citación de la parte demandada debidamente cumplida (folios 23 al 37).
En fecha 25 de noviembre de 2016, el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, consignó copia fotostática para que fuese confrontada con su original que presento para su vista, confrontación y devolución del instrumento, que le fuera conferido al mencionado abogado y a la abogada MÓNICA AMALIA OCHOA NIETO por el ciudadano RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO (folios 45 al 48).
En fecha 9 de enero de 2017 el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representado (folios 49 al 52), y anexos desde el folio 53 al 57.
El 17 de enero de 2017 el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ presentó escrito solicitando se declarara sin lugar la solicitud de oposición a la partición realizada por la parte demandada (folios 58 y 59).
En fecha 17 de abril de 2017, el tribunal de la causa dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 60 al 62). Decisión que fue apelada en fecha 20 de abril de 2017 por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ (folio 63).
En fecha 24 de abril de 2017, el tribunal de la causa dictó auto complementario de aclaratoria de la sentencia de fecha 17 de abril de 2017, solicitada por la representación judicial de la parte demandada (folio 66).
En fecha 16 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el expediente.
El 22 de mayo de 2017, la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se inhibió de seguir conociendo la presente causa (folio 72).
En fecha 12 de junio de 2017, el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, se inhibió de conocer la causa (folios 75 y 76).
En fecha 20 de junio de 2017, este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, inventariándose bajo el N° 3.483.
El 7 de julio de 2017, el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, presentó escrito de informes en la presente causa (folios 79 al 83). En esa misma fecha 7 de julio de 2017, el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, presentó su respectivo escrito de informes (folios 84 al 92); y anexos que van desde el folio 93 al 125.
En fecha 19 de julio de 2017, el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada (folios 126 al 128).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El demandante expuso:
“… 1.- Mi mandante EPIFANIO ROJAS ARIAS es copropietario junto con RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, de un inmueble ubicado en la Zona Industrial Aguas Caliente, Nueva Arcadia, Jurisdicción del Municipio María Ureña, comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos de la Nación, en una extensión de 112,10 m; SUR: Con la Vía Pública, hoy Avenida Los Parceleros, en una extensión de 118,90 m; ESTE: Carretera que conduce a Colón, mide 72,60 m; y OESTE: Limita con la Vía Pública en una extensión de 92,10 m. Discriminadas así: Paredes de ladrillo con un aproximado de 74 columnas, con un portón corredizo de metal color verde, ubicado en el frente del inmueble que da acceso al mismo por su lindero Este, cuyo frente es la Vía que conduce a Colón; dentro del área del terreno existen cinco edificaciones, de las cuales dos son galpones, uno de los cuales esta identificado con la letra “A”, con una superficie aproximada de construcción 320 M2 con una altura aproximada de 9 m, con paredes de bloque frisado con techos de acerolit en estructura de hierro; el segundo galpón tiene un área aproximada de construcción de 240 M2, edificado con paredes de ladrillo con dos accesos, uno de ellos compuesto de un portón corredizo de color verde y el otro con una pared corrediza, las cuales son en estructura metálica; un área administrativa con una extensión aproximada de 32 M2, la cual consta de dos pisos con construcciones de ladrillo en obra limpia y techo de madera en amachimbre, la misma posee trece ventanas tipo panorámicas con vidrios corredizos; una romana para vehículos de carga pesada; un área de servicios sanitarios con una superficie de 30 M2, en construcción con techo en platabanda vaciada en cemento, la cual consta de doce áreas o cubículos para servicios sanitarios, los cuales están revestidos en cerámica color blanco y pisos de cerámica color gris; una casilla de vigilancia; un portón auxiliar que da acceso al inmueble por el lindero Sur.
2.- Dicho bien inmueble debe dividirse en partes iguales, es decir, un cincuenta por ciento 50% de dicho inmueble para mi representado EPIFANIO ROJAS ARIAS, y el otro 50% para el demandado RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO. El título donde se origina la comunidad cuya partición que aquí se solicita, es la adjudicación realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del remate efectuado en el expediente N° 20.199, donde a mi mandatario EPIFANIO ROJAS ARIAS, le fue adjudicada la plena propiedad, dominio y posesión de los derechos y acciones equivalentes al 50% sobre dicho inmueble, tal y como consta en el acta de remate realizado el 6 de julio del año 2011….
VI.- PETITORIO
UNO.- Por lo expuesto, en mi condición de apoderado de EPIFANIO ROJAS ARIAS, ocurro ante su competente autoridad judicial, PARA DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO a RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO…, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en realizar la PARTICIÓN DEL INMUEBLE ANTES DESCRITO EN 50% PARA CADA UNO DE LOS CONDOMINOS. Solicito así que el presente procedimiento sea tramitado por el procedimiento correspondiente.
VII.- ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (750.000.000,00), equivalentes a 5.000.000 Unidades Tributarias”.
La sentencia apelada resolvió:
“…de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, se observa que el fundamento que expone el demandado de autos para negar la condición de comunero del demandante con relación al inmueble que se trata de partir en este proceso, es el hecho de que no existe documento suficiente que acredite la existencia de la comunidad. En este sentido, se observa que consta en las actas de este expediente copia certificada del acta de remate de fecha 06 de julio de 2011 en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercanti8l y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, adjudicó la plena propiedad, dominio y posesión del 50% sobre los derechos y acciones de las mejoras con todos sus usos, costumbres y servidumbres existentes sobre el inmueble objeto de partición, al ciudadano demandante EPIFANIO ROJAS ARIAS, de lo cual se derivan dos conclusiones importantes: En primer lugar, ciertamente el acto de adjudicación se cumplió, no obstante, el acta correspondiente al mismo no fue debidamente protocolizada, y en segundo lugar, se trata de un ciudadano de nacionalidad extranjero con cédula de ciudadanía colombiana, cuyos…trámites de protocolización están regulados por la normativa legal que rige los actos del Registro Público Inmobiliario venezolano.
En virtud de lo precedente, quien aquí decide considera que el Acta de remate y Adjudicación emanado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,…, sin haber cumplido con las formalidades correspondientes, no constituye documento fehaciente para demostrar la comunidad sobre el bien objeto de la presente acción, y en consecuencia, al constituir este instrumento el soporte fundamental para sustentar dicha pretensión, la misma debe sucumbir por la ausencia de un presupuesto procesal esencial y por ende se declara INADMISIBLE.
En el escrito de informes consignado en esta alzada por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ con el carácter de apoderado judicial del demandante y apelante, señaló:
“…El acta de remate en cuestión, fue desconocida en la sentencia objeto de la presente apelación, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en vista de no cumplir, supuestamente, con la formalidad de registro; y por lo tanto, carece de valor como documento fehaciente para proceder a demandar la partición del bien inmueble en comunidad.
Como se señala… este Tribunal, Epifanio Rojas Arias y Rubén Alirio Vaquero, “se hayan en estado de comunidad”, lo cual constituye cosa juzgada, respecto a la existencia de esa comunidad ordinaria, que es originada por el acta de remate, estado de cosas que constituye un hecho incontrovertible (presunción iuris et de iuris), a tenor de lo señalado en el artículo 1395 del Código Civil.
A pesar de la claridad de esta situación, no impidió que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, enervando el carácter inimpugnable, inmodificable y coercible de la cosa juzgada, desconociendo la comunidad existente entre las partes, situación de la que tenía conocimiento porque la acción mero-declarativa de propiedad, que declaró la existencia de la comunidad a partir del acta de remate, y que cursó ante ese Tribunal, en la causa signada bajo el N° 18.968, hecho del cual fue debidamente informado en la incidencia que provocó la sentencia, que da origen a la presente apelación.
El pronunciamiento sobre la existencia del estado de comunidad entre Epifanio Rojas Arias y Rubén Alirio Vaquero, que hizo tránsito a cosa juzgada (res iudicata), fue una cuestión suficientemente alegada y debatida, por el propio actor de acción mero-declarativo de propiedad, Rubén Alirio Vaquero, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 18.968;…
… Ahora bien, respecto a establecer si la declaración del estado de comunidad entre Epifanio Rojas Arias y Rubén Alirio Vaquero, es cosa juzgada incidental. Al respecto, la propiedad de Epifanio Rojas Arias sobre el 50% del inmueble objeto de la partición, fue una cuestión suficientemente alegada y debatida; además, es necesario y lógico reconocer el valor probatorio del acta de remate, para mantener la estabilidad de la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la acción mero declarativa de propiedad, por ello resulta forzoso declarar cosa juzgada la existencia del estado de comunidad entre Epifanio Rojas Arias y Rubén Alirio Vaquero originada del acta de remate, y así pido sea declarado.
… la cosa juzgada, se originó a partir del objeto de la pretensión, que fue la solicitud de declaración de propiedad de manera única y exclusiva de las mejoras a favor de Rubén Alirio Vaquero, en contra de la comunidad existente con Epifanio Rojas, surgida del acta de remate.
Al momento en que este Tribunal Superior, decidió la inadmisibilidad de la demanda mero declarativa de propiedad interpuesta por uno de los condóminos, reconoce la existencia de la comunidad entre el condómino demandante y el demandado, en partes iguales, es decir un 50% del bien objeto de litigio para cada uno. Comunidad ésta, que surge a partir de darle valor probatorio al acta de remate.
Para establecer la cosa juzgada incidental del acta de remate, que es el caso que nos ocupa, podemos tomar en consideración, los siguientes ítems: la proporción del 50% que le corresponde de cada uno de los condóminos surge a partir del acta de remate, proporción que pudo haber sido cuestionada a través de la oposición en el presente juicio de partición, que es un juicio autónomo. Tal y como, fue establecido por esta alzada en la sentencia arriba invocada. Respecto a las partes, son las mismas, tanto en la acción mero declarativa de propiedad como en el presente procedimiento de partición, es decir, son los mismos legítimos contradictores, por encontrarse vinculados a partir del acta de remate. Asimismo, el juez que conoce el presente juicio de partición coincide, con el mismo juez que conoció y decidió la acción mero declarativa de propiedad.
Así se explica, el carácter de cosa juzgada incidental originada de la declaración de existencia de la comunidad entre Epifanio Rojas Arias y Rubén Alirio Vaquero, a partir del valor probatorio del acta de remate, que como hemos insistido, tiene el carácter de cosa juzgada, es decir, es inimpugnable, inmodificable y coercible. Y así pido sea declarado en la presente apelación.
En conclusión, no se puede negar la existencia del estado de comunidad originada por falta de formalidad de registro del acta de remate; tampoco es procedente negar el carácter de documento fehaciente al acta de remate para demandar la partición.
La sentencia apelada al desconocer la existencia de comunidad entre Epifanio Rojas Arias y Rubén Alirio Vaquero, provoca la inestabilidad de la decisión que declaró la inadmisibilidad de la acción mero declarativa de propiedad, dictada por esta Alzada. Dicha inestabilidad surge al otorgarle implícitamente la propiedad de manera exclusiva y única a Rubén Alirio Vaquero, tal y como fue el objeto de su pretensión en la demanda que fue declarada inadmisible definitivamente.
En otro orden de ideas:
La sentencia apelada incurre en el error de interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al determinar que el acta de remate que no ha cumplido la formalidad de registro, no es un instrumento fehaciente para demostrar la existencia de la comunidad en el inmueble objeto de la partición, lo cual vulnera el principio pro accione.
El acta de remate, donde consta la propiedad a favor del demandante Epifanio Rojas Arias, a pesar de no estar registrada, es un instrumento fehaciente de acuerdo a lo exigido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), su finalidad se cumple, la cual es probar la condición de condómino en un 50% sobre el bien objeto de partición. El acta de remate es prueba fehacientemente la propiedad sobre el 50%; es improcedente exigir la formalidad de registro, cuando el 788 CPC, pide es un documento que de manera indudable pruebe el origen de la comunidad sobre el bien cuya partición se demanda y bajo los efectos de la cosa juzgada, tal fin se cumple….”.
Esta Alzada para decidir observa:
Advierte esta juzgadora en segundo grado de jurisdicción, que la presente apelación versa sobre la disconformidad de la parte actora y apelante en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, dictada por el tribunal a quo en fecha 17 de abril de 2017, en virtud de la oposición a la demanda incoada por partición de:
“…un inmueble ubicado en la Zona Industrial Aguas Calientes, Nueva Arcadia, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos de la Nación, en una extensión de 112,10 m; SUR: Con la Vía Pública, hoy Avenida Los Parceleros, en una extensión de 118,90 m; ESTE: Carretera que conduce a Colón, mide 72,60 m; y OESTE: Limita con la Vía Pública en una extensión de 92,10 m. Discriminadas así: Paredes de ladrillo con un aproximado de 74 columnas, con un portón corredizo de metal color verde, ubicado en el frente del inmueble que da acceso al mismo por su lindero Este, cuyo frente es la Vía que conduce a Colón; dentro del área del terreno existen cinco edificaciones, de las cuales dos son galpones, uno de los cuales está identificado con la letra “A”, con una superficie aproximada de construcción 320 M2 con una altura aproximada de 9 m, con paredes de bloque frisado con techos de acerolit en estructura de hierro; el segundo galpón tiene un área aproximada de construcción de 240 M2, edificado con paredes de ladrillo con dos accesos, uno de ellos compuesto de un portón corredizo de color verde y el otro con una pared corrediza, las cuales son en estructura metálica; un área administrativa con una extensión aproximada de 32 M2, la cual consta de dos pisos con construcciones de ladrillo en obra limpia y techo de madera en amachimbre, la misma posee trece ventanas tipo panorámicas con vidrios corredizos; una romana para vehículos de carga pesada; un área de servicios sanitarios con una superficie de 30 M2, en construcción con techo en platabanda vaciada en cemento, la cual consta de doce áreas o cubículos para servicios sanitarios, los cuales están revestidos en cerámica color blanco y pisos de cerámica color gris; una casilla de vigilancia; un portón auxiliar que da acceso al inmueble por el lindero Sur”.
Ello así, debemos tomar en consideración lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado de esta Alzada).
Esta norma consagra como regla general, que los Tribunales cuya jurisdicción y competencia sean utilizados por los justiciables a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos y pretensiones, deben admitir las demandas propuestas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, estándole vedado bajo estas premisas legales determinar una causal distinta para negar su admisión, a no ser que, dicha pretensión violente el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Por su parte, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:
“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
En síntesis, la partición es la acción destinada a ejercer de manera convencional (privada) o judicial la división de las cosas comunes a los fines de adjudicarle a cada comunero su correspondiente cuota parte…”.
El artículo 768 del Código Civil, regula lo relativo a la acción por partición, al establecer:
Artículo: 768: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.” (Subrayado y negritas de quien Sentencia).
Y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente…”.
En el caso de autos, en el acta de remate invocada por el demandante y corriente a los folios 14 al 17 en copia fotostática certificada, se aprecia que se adjudicó la plena propiedad, dominio y posesión de los derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de las mejoras ya descritas en esta sentencia, propiedad del ciudadano RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, al ciudadano EPIFANIO ROJAS ARIAS. Así las cosas, en criterio de esta Alzada, el acta de remate in comento reúne las condiciones necesarias para tenerse como el título del cual deviene la comunidad (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2016, expediente N° AA20-C-2015-000897, según la cual, en caso análogo al de marras, consideró acertada la decisión de la Alzada que estableció la existencia de una comunidad jurídica proveniente de un acta de remate consignada en copia certificada, que no se encontraba registrada). De otra parte, se observa que en efecto el demandante es de nacionalidad extranjero, pero lo cierto es que el acta de remate emanada de un órgano jurisdiccional de esta Circunscripción Judicial existe, y conforme el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo. Por tanto, considera esta Alzada que en esas circunstancias no podrá el demandante llegar a tener título registrado en razón de las limitaciones legales existentes, lo que deberá tomarse en cuenta llegado el punto de la partición en este caso.
En efecto, el propio demandante y apelante invoca sentencia proferida por esta misma Alzada en fecha 9 de marzo de 2015, por la cual se resolvió como inadmisible la acción mero declarativa propuesta por el ciudadano RUBÉN ALIRIO VAQUERO CARRILLO contra EPIFANIO ROJAS ARIAS, y se indicó que la pretensión del demandante debía resolverse por un juicio de partición o división de bienes comunes.
En consecuencia de lo expuesto, debe declararse con lugar la apelación planteada, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas en este fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ en fecha 20 de abril de 2.017, en su carácter de apoderado judicial del demandante, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2.017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda, con asiento Diario N° 53.
SEGUNDO: No habiendo sido apelada la decisión en cuanto que declaró sin lugar la impugnación de la cuantía, se REVOCA parcialmente la sentencia de fecha 17 de abril de 2.017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con asiento diario N° 53, en lo que respecta a que declaró inadmisible la demanda. En consecuencia, se declara: 1) SIN LUGAR la oposición a la partición planteada por la parte demandada. 2) CON LUGAR la acción de partición interpuesta por el ciudadano EPIFANIO ROJAS ARIAS, contra el ciudadano RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, ya identificados; en una proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, sobre las mejoras descritas en esta sentencia. 3) Una vez firme la presente decisión, el tribunal de la causa fijará oportunidad para el nombramiento de partidor.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.483, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.483, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/MPGD/yelibeth s.-
Exp. 3.483
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