REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.410

El presente expediente contiene el juicio de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, intentado por ADRIANA MARIOXI GÓMEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.294, con domicilio en Llano Largo, Municipio Jáuregui del estado Táchira, contra la sociedad mercantil HIPERMERCADO EL PUNTO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 30 de diciembre de 1996, bajo el N° 103, domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, en la persona de su co-director ejecutivo JOSÉ GREGORIO VARELA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.337.919; procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 8151.
Apoderados de la demandante: EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.346.
Apoderados de la parte demandada: abogados JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ y BETZY YANETT DÍAZ MONTOYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.917 y 38.747.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 9 de enero de 2017 por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ como co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 5 de diciembre de 2016 mediante la cual declaró: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de responsabilidad civil extracontractual intentada por Adriana Marioxi Gómez Medina en contra de Hipermercado “El Punto” C.A; 2) ACORDÓ INDEMNIZACIÓN POR DAÑO LUCRO CESANTE, ocasionado a la demandante por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00). Una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena la indexación o justa compensación, para lo cual se nombra a tal efecto experto contable, quien la realizará siguiendo los parámetros que ha señalado el Banco Central de Venezuela en materia de índice inflacionario y depreciación de la moneda desde el 08 de septiembre de 2013 hasta la fecha que sea juramentado el experto contable; 3) SIN LUGAR EL DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL, peticionado por la demandante; 4) NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.
I
ANTECEDENTES
PIEZA 1:
En fecha 19/03/2014, fue presentada para su distribución el escrito libelar de Responsabilidad Civil Extracontractual (F - 1 al 10).
En fecha 31/03/2014, fueron presentados los anexos (F - 11 al 20).
En fecha 3/04/2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, formó expediente, le dio entrada, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, comisionando para su citación al Juzgado del Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (F – 22).
En fecha 08/04/2014, la ciudadana ADRIANA MARIOXI GÓMEZ asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Marino Antonio Moreno Leal, Anthony Jesús Rincón Hernández y Alex Reinaldo Mantilla La Cruz (F - 25).
En fecha 19/05/2014, rielan actuaciones relacionadas con la comisión de citación debidamente cumplida, la cual fue agregada al presente expediente (F – 27 al 34).
En fecha 17/06/2014, el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda junto con anexos (F - 35 al 89).
En fecha 8/07/2014, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (F - 90 al 92).
En fecha 14/07/2014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas con anexos (F - 93 al 125).
En fecha 28/07/2014, El a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas (F - 127 al 129).
En fecha 30/07/2014, mediante acta el Tribunal a quo acordó el nombramiento del experto JOSÉ ALFONSO MURILLO para la práctica de la prueba de experticia (F - 138); quien fue juramentado el 4 de agosto de 2014 (F - 160).
En fecha 30/07/2014, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas de posiciones juradas (F - 140).
En F - 146, 147, 150 al 159, corren actas levantadas por el Tribunal de cognición en las que se evacuaron a los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 31/07/2014, la parte demandante presentó escrito de apelación a la negativa de admisión de la prueba de informes (F - 149). Y mediante auto de fecha 6/08/2014, el a quo oyó la apelación en un solo efecto (F - 162).
Riela a los folios 163 y 164 acuses de envíos de los oficios números 553 al 558; 570 librados por el a quo.
En fecha 17/09/2014, el experto JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO presentó el informe de experticia (F - 166 al 183).

PIEZA 2:
En fecha 5/11/2014, mediante auto el Tribunal de cognición, dio por desistida la apelación por cuanto la parte apelante no cumplió con lo establecido de señalar las copias para ser enviadas al Superior Distribuidor (F - 2).
En fecha 5/11/2014, El abogado ANTHONY JESÚS RINCÓN HERNÁNDEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes (F - 3 al 11).
En fecha 14/11/2014, El tribunal a quo recibió y agregó la comisión N° 5047 procedente del tribunal comisionado debidamente cumplida (F - 12 al 26).
Riela a los folios 27 al 30 oficio sin número con anexo, procedente del Centro Clínico La Grita.
A los folios 39, 40, 42 al 289 corren insertos oficios junto con anexos, emanados del Banco Provincial, y de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En fecha 2/03/2015, el Tribunal de la causa, dictó decisión declarando con lugar la falta de cualidad de la parte demandada, e inadmisible la demanda interpuesta por la parte actora (F - 292 al 310). Y en fecha 6/03/2015, la parte demandante apeló de la anterior decisión (F - 312).
En fecha 10/03/2015, mediante auto el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (F - 314).
En fecha 21/04/2015, el Juzgado Superior Tercero del estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró, con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocó la decisión del a quo, y ordenó sentenciar conforme a lo ordenado en la motiva de ese Tribunal de Alzada; integrado el litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos José Gregorio Varela Pineda y Aura Meralda Velandria Carrero, en su carácter de Directores Ejecutivos de la Sociedad Mercantil Hipermercado el Punto C.A., con la consignación junto al escrito de contestación de la demanda del instrumento poder anexo (F - 52 al 54) de la primera pieza en fecha 27/04/2014; condenó en costas a la parte demandada (F - 335 al 338).
En fecha 11/06/2015, la parte demandada anunció Recurso de Casación en contra de la sentencia del Juzgado Superior Tercero del estado Táchira, se libró oficio N° 155 al Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16/02/2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, público sentencia en la que declaró perecido el recurso de casación (F - 347 al 352).
En fecha 6/04/2016, el Tribunal de la causa recibió el presente expediente (F - 355).

PIEZA 3:
En fecha 5/12/2016 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (F - 2 al 17).
En fecha 9/01/2017 el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, apeló de la decisión (F - 23), y por auto del 13/01/2017 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (F - 24).
En fecha 23/01/2017, este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.410 (F - 27).
En fecha 6/03/2017, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ presentó escrito de informes por ante esta Alzada (F - 28 al 48).
En fecha 16/03/2017, el abogado EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ consignó poder otorgado a su persona por la parte actora ADRIANA MARIOXI GÓMEZ MÉDINA (F - 49 al 52).
En fecha 16/03/2017 el abogado EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, actuando con el carácter acreditado en autos presentó observaciones al escrito de informes de la contraparte (F - 53).
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamentó su acción en:
“…Ciudadano Juez, el día ocho (08) de Septiembre del año 2013, me encontraba en horas de la mañana realizando compras en el establecimiento comercial HIPERMERCADO “EL PUNTO” C.A., ubicado en la Carreta, Vía Principal, N° 1-A, al lado de la Urbanización las Delicias, en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuando inesperadamente se desploma una parte considerable grande y pesada del friso del techo de la edificación del establecimiento antes mencionado, cayendo fuertemente sobre mí, ocasionándome un sangrado alarmante en el área de mi cabeza.
De inmediato, fui auxiliada por el ciudadano Carlos Pineda, quien me traslada ante la sede del CENTRO CLINICO LA GRITA, ubicado en la Avenida Francisco Cáceres de la Ciudad de la Grita, donde fui ingresada por emergencia y tratada por la Médico Cirujana Nathalia Alejandra Arrieta Pérez, titular de la cedula de identidad número V-17.810.122, quien emite informe señalando lo siguiente:
Se trata de paciente femenino de 50 años de edad, quien acude a éste centro asistencial, posterior a trauma craneal directo, presentando herida en SCALP de 15 cm de longitud aproximadamente, sin pérdida del estado de conciencia…
…Como se puede observar en dicho informe ciudadano Juez, la gravedad del daño corporal sufrido, ameritaba el traslado a la ciudad de San Cristóbal, por la presunción sobre la existencia de una fractura de cráneo, por lo que la Médico Cirujana Nathalia Alejandra Arrieta, ordena mi traslado a fin de que se me realice una Tomografía Axial Computarizada (TAC) de cráneo.
Siendo las 12 del mediodía ocho (08) de Septiembre del año 2013, en una unidad de ambulancia Alfa/003, perteneciente al Cuerpo de Bomberos de la ciudad de la Grita, conducida por el distinguido (B) Marvin López, acompañado del bombero Rafael Rangel, soy trasladada a la Policlínica Táchira de la ciudad de San Cristóbal.
Una vez encontrándome Policlínica Táchira, se me practica la Tomografía Axial Computarizada del cráneo, y soy atendida por el Neurocirujano Sergio Manuel Mejía Plata, titular de la cedula de identidad número V-11.499.818, quien ordena que se me practiqué Rayos X de la columna cervical, determinando con ello, que existe una hipoacusia derecha (pérdida de audición del oído derecho), sin embargo, deduce no poseo daños craneales ni hemorragias craneales, por lo que meda alta medica, con reposo y bajo tratamiento…
Es por ello, que el día once (11) de Septiembre, al hacerse insoportable mi dolor de cabeza y dolor de espalda, siendo este sufrimiento cada día peor, acudo a la Policlínica Táchira a ser examinada nuevamente. Éste día me realizan una Resonancia Magnética Cervical y Resonancia Magnética Lumbrosacra.
En la misma Policlínica Táchira. El día trece de Septiembre del año 2013 me realizan un examen de audiologia y el día 18 de septiembre del mismo año me realizan una Resonancia Magnética de Columna Dorsal…
Estos exámenes médicos son analizados en la Policlínica Táchira, por el Médico Neurocirujano Julio César García Aguirre…, quien textualmente señala en su informe médico lo siguiente: TEC complicado con herida contusa; Conmoción cerebral; Síndrome post TEC; TRM cervicdorsal-lumbosacro; Déficit neurótico mixto en los cuatro miembros; Hemihipoestesia derecha; Cuadriparesia por TRM; Trauma hemitorracio izquierdo; Disfasia mixta; Contusión vertebral T4T5 y T8; Síndrome vertiginoso severo post TEC; hiperacusia post traumática…
…Debido a la precariedad de mi estado físico, continúe asistiendo a la Policlínica Táchira y busque nuevas opiniones con Médicos Neurocirujanos que trabajan es éste centro médico asistencial privado; uno de ellos, el Médico Neurocirujano Florencio Ramírez, quien al analizar la Tomografía Axial Computarizada del ocho (08) de Septiembre del año 2013, se percata de la existencia de una Fractura de Escama de Temporal Derecho y ratifica el diagnóstico del Médico Neurocirujano Julio César García Aguirre del dieciocho (18) de septiembre del mismo año.
…Ahora bien ciudadano Juez, es de destacar, que antes del accidente sufrido por mí, el ocho (08) de septiembre del año 2013, había gozado de buena salud, manteniéndome siempre en condiciones atléticas, ya que desde muy joven practique la gimnasia. A su vez, era una persona activa, dedicada al trabajo, ya que me desempeñaba como contratista del área de la construcción y me desempeñaba como agricultora, gozando de buenos ingresos económicos, debido a mis destrezas y mi trabajo. Luego de ésta fatídica fecha mi vida cambió por completo, ya que el accidente sufrido en el Hipermercado “El Punto” C.A., ocasionó un deterioro considerable a mis capacidades físicas.
…El accidente también perjudicó gravemente en la forma de obtener mis ingresos, ya que como contratista del área de la construcción y como agricultora requiero estar en excelentes condiciones físicas para ejercer dichas labores, de lo contrario es imposible.
El dolor físico y el sufrimiento psicológico es incalculable ciudadano Juez, por lo que procederé a demandar por daños morales en la presente acción, ya que es prácticamente imposible que pueda ser la persona que antes era, ni podré tener la vida prospera antes tenía, siendo hoy una persona de cincuenta años con múltiples dolencias físicas y que ha perdido la capacidad de ganarse la vida por si misma.
Psicológicamente podrá usted entender ciudadano Juez que todo esto afecta mi autoestima, al tener mucha dificultad para trasladarme y no tener una postura natural más nunca, y más aun con la pérdida de un cincuenta por ciento (50%) de uno de los cinco sentidos con los cuales nací, como lo es la pérdida del sentido de oído.
En razón de lo anteriormente expuesto, y que el ciudadano José Gregorio Varela, presidente del HIPERMERCADO “El Punto” C.A., se niega a pagarme lo que por Derecho y conforme a la Ley me corresponde, es por lo que procedo a Demandar en este acto…
Fundamento ésta pretensión en los artículos 26, 27, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En los Artículos 1185, 1194, 1196, 1273 del Código Civil de Venezuela Vigente. En toda norma vigente en cuanto sea favorable a la parte accionante.
En virtud de las razones expuestas y en atención a las disposiciones legales indicada, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto lo hago en este acto… con ACCIÓN POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CEANTE, Y DAÑO MORAL, al HIPERMERCADO “El Punto” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el número N° 103, Tomo 15-A, de fecha 30/12/1996, y en Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29721796-7…, para que convengan o en su defecto sea declarada CON LUGAR la presente acción en sentencia definitiva…
…En consecuencia del reconocimiento del DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑOS MORALES, sufridos por la aquí accionante, producto del accidente y los hechos descritos en la fundamentación fáctica del presente escrito, SOLICITO, que el HIPERMERCADO “El Punto” C.A., sea condenado al indemnizarme, bajo los siguientes términos:
…Por Daño Emergente: Me sea pagada la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00).
…Por Lucro Cesante: Me sea pagada la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 1.260.000,00).
…Por Daño moral: Me sea pagada la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00).
…En cancelar la suma que arroje la indexación que se realice sobre el monto condenado, para lo cual solicito que la misma a través de una experticia complementaria…
…, estimo la presente Demanda en la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL (Bs. 2.960.000,00), EQUIVALENTES A unidades Tributarias 23.307,08 (U.T.)…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Arguyó la parte demandada que:
“…En nombre y representación de mi co-poderdante, rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho; la temeraria, infundada e improcedente demanda de responsabilidad civil extracontractual, daño material, daño emergente, lucro cesante y daño moral.
Rechazo, niego y contradigo, … que la demandante, se encontraba el día 8 de septiembre de 2013; en horas de la mañana, realizando compras en el establecimiento comercial Hipermercado El Punto; pues, la demandante no señala a que hora de la mañana se encontraba realizando las compras; y, si esas compras; las realizaba dentro o fuera del establecimiento comercial… la demandante, no señala con precisión el lugar en el que se encontraba, para el momento, en que a su decir, inesperadamente se desploma una parte grande y pesada del friso del techo de la edificación del establecimiento mencionado; pero, la demandante, no especifica que tiene que ver el techo del edificio, con el establecimiento comercial Hipermercado El Punto, C.A.; y, en que lugar de la edificación, se encontraba la demandante… para el momento, en que supuestamente, le cae sobre su cuerpo; ocasionándole el sangrado en el área de su cabeza…
Rechazo, niego y contradigo… que la demandante antes del presunto accidente, que dice haber sufrido el 8 de septiembre de 2013; haya gozado de buena salud; pues, no dice si la buena salud, es física o mental, ya que no trajo junto con el libelo de demanda; prueba alguna de esa buena salud... no trajo medio probatorio alguno, de esos tipos de trabajo que realizaba en la contracción y agricultura ni mucho menos, medios probatorios de los presuntos ingresos económicos.
Rechazo, niego y contradigo… que la demandante haya sufridos daños materiales considerables, porque no los ha determinado con precisión; y que haya tenido que pagar gastos médicos generados en el presunto accidente… y, si así fuere el caso; por qué son insuficientes; donde está el medio probatorio, junto con su libelo de demanda.
Rechazo, niego y contradigo… que la demandante, presuntamente haya sido perjudicada gravemente, como para que impida obtener ingresos, en el área de la construcción y de la agricultura; porque no trajo prueba alguna, de realizar dos tipos de trabajo, el de la construcción y de la agricultura…
Rechazo, niego y contradigo… que la demandante tenga calculado o medido el dolor físico y el sufrimiento psicológico; y que tiene que ver, estas dolencias o sufrimientos, para demandar daños morales y a quien o contra que persona… que tiene que ver sus presuntas dolencias físicas, que le haya hecho perder su capacidad de ganarse la vida por sí misma; pues prueba de ello, no trajo con su demanda.
Rechazo, niego y contradigo… que la demandante; tenga dificultades graves para trasladarse supuestamente, de un sitio a otro ni cual es su postura natural y a que se refiere con ello; como tampoco, hay prueba fehaciente, de la presunta pérdida de la audición… y a que oído se refiere; será el derecho o el izquierdo, pues, no refiere a cual, de esos presuntos sentidos, se le ha perdido el equivalente al 50% cual es la precisión de este presunto hecho.
Rechazo, niego y contradigo… que el ciudadano José Gregorio Varela; se niegue a pagarle a la demandante; lo que no está obligado a pagarle y tanto más, cuando no tiene ninguna obligación pendiente con la demandante; como presidente del Hipermercado El Punto; cuando el ciudadano José Gregorio Varela, no es Presidente del Hipermercado El Punto; y, actualmente, es el DIRECTOR EJECUTIVO, de la empresa de comercio HIPERMERCADO EL PUNTO, C.A.; que es otra cosa diferente…
Rechazo, niego y contradigo… la demandante, no explica el por qué, del fundamento de su acción, en las normas constitucionales y del Código Civil; pues, no explicó y el por qué, de la conducta de la parte demandada, en cuanto a los presuntos hechos relatados y su relación directa, con lo dispuesto en cada una de las normas que menciona…
Rechazo, niego y contradigo… que en el presente caso; sea procedente la infundada demanda, por responsabilidad civil extracontractual; porque no es cierto, que exista responsabilidad alguna de la parte demandada, que se encuentre enmarcada en los dispositivos legales establecidos en los artículos 1.185 y 1.194 del Código Civil;…
Rechazo, niego y contradigo… que sea procedente, reclamación alguna por daño emergente; que equivale a la pérdida efectivamente causada en el patrimonio, por el hecho imputable al agente del daño; pero en el presente caso; no existe medio probatorio, porque la demandante no lo trajo junto con el escrito libelar;…
No es cierto, la existencia del lucro cesante; porque este daño, es un perjuicio que se refleja en el fututo sobre el patrimonio de la víctima, es decir, a un bien que aún no ha ingresado en el patrimonio del perjudicado; pues tampoco existe medio probatorio, de la presunta actividad económica que realiza la demandante ni mucho menos, los presuntos ingresos que devenga normalmente, en sus actividades en la construcción o de la agricultura;…
Rechazo, niego y contradigo… la existencia de ningún daño; que por responsabilidad extracontractual; de presunto daño material, daño emergente, lucro cesante y daño moral; esté obligado a responder mi co-poderdante, la empresa de comercio: HIPERMERCADO EL PUNTO C.A.; como tampoco, es cierto, su identificación como persona jurídica; ya que mi mandante se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; bajo el N° 7, Tomo 31-A, de fecha 20 de febrero de 2009; contenida en el Expediente Mercantil N° 1604…
Rechazo, niego y contradigo… que el ciudadano: JOSÉ GREGORIO VARELA PINEDA, sea el PRESIDENTE, de la empresa mercantil HIPERMERCADO EL PUNTO, C.A.; sino al contrario, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO VARELA PINEDA… junto con la ciudadana: AURA MERALDA VELANDRÍA CARRERO…; son los REPRESENTANTES LEGALES, con el cargo de DIRECTORES EJECUTIVOS; conforme se evidencia de las Cláusulas Décima Tercera y Tercera de las Disposiciones Transitorias; del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales; inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; anotado bajo el N° 7, Tomo 31-A de fecha 20 de febrero de 2009…
…; la parte demandante, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 34, en sus ordinales: 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 434, eiusdem…
Por todas las razones de hecho y derecho, que se han dejado mencionadas; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; alego y opongo en nombre y representación de mi co-poderdante; la falta de cualidad y falta de interés, en la demandante para intentar la presente acción y, en la parte demandada, la falta de cualidad y la falta de interés en sostener el presente juicio; y, por ende, pido que la presente demanda sea declarada sin lugar, con todos los demás pronunciamientos de ley.
Finalmente, pido que el presente escrito de contestación a la demanda, sea tenido en cuenta en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva…”.

IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…Ahora bien al caso que nos ocupa la parte demandante en la acción incoada busca el resarcimiento del DAÑO EMERGENTE, EL LUCRO CESANTE Y EL RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL y como ya dijimos el lucro cesante en líneas generales hace referencia al lucro, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado, así mismo si la persona no hubiera sufrido de un daño o perjuicio se hubiere seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierda, que cesa por culpa del daño o del perjuicio, y por supuesto que hay que determinar si el responsable quien causó el daño y el perjuicio, tiene que indemnizar a la víctima de este daño o perjuicio.
Al caso de marras la víctima aduce se desempeñaba como contratista en el área la construcción, agricultura, alega que su vida cambió por completo después del accidente ya que se deterioró considerablemente sus capacidades físicas, alega que se perjudicó notablemente la forma de obtener sus ingresos, el dolor físico y el sufrimiento es incalculable ya que es imposible que pueda ser la persona que era no podrá tener la vida prospera que antes tenía, alega tener dificultad para trasladarse con la pérdida del 50% del sentido del oído, de los exámenes médicos se determinó daños físicos ocasionados, no irreversibles que requieren para el momento de reposo médico y tratamiento terapéuticos, los informes demostraron traumatismo craneal por golpe directo, con respecto a la COLUMNA CERVICAL el informe del radiólogo del 10 de septiembre de 2013 señaló: columna cervical dentro de la normalidad. En fecha 11 de septiembre de 2014 LA RESONANCIA MAGNETICA señala una ESCOLIOSIS CERVICAL IZQUIERDA PROTUSIÓN CENTRAL DEL DISCO EN C5 Y C6 Y CONCENTRICA DEL ANILLO FIBROSO C6 Y 67.
En fecha 18 de septiembre de 2014 LA RESONANCIA MAGNETICA DE LA COLUMNA DORSAL señala CONTUSION OSEA POSTRAUMATICA VERTEBRAS D4, D5, Y D8 EDEMA DE TEJIDOS BLANDOS PARAVERTEBRALES LUMBARES, Estudio Abdominal Normal, Resonancia Magnética Cerebral Normal, Resonancia Magnética OÍDOS NORMAL. CONSTANCIA MÉDICA del 21 de octubre de 2013 el médico neurólogo DR. FLORENCIO RAMÍREZ, refiere para ese momento DOLOR INTENSO DOLOR CERVICAL EN MANOS Y ANTEBRAZO IZQUIERDO EN C5-6 y 7 A NIVEL DORSAL MEDIO; TODOS LOS TRAUMATISMO QUE PRESENTA TIENEN AL PARECER EL TRAUMATISMO AXIAL SOBRE LA CABEZA Y COLUMNA SE RECOMIENDA REPOSO Y TERAPIA DE REHABILITACIÓN PARA RECUPERAR LA FUERZA MUSCULAR… Ahora bien… queda probado el DAÑO LUCRO CESANTE ocasionado a la parte demandante y de los diagnósticos emitidos por los médicos especialistas se demostró los perjuicios derivados del accidente ocurrido y la imposibilidad de la víctima de desenvolverse en su vida real y cotidiana que tenía antes del siniestro y que requiere de tratamientos rehabilitadores en el futuro en aras de optimizar su salud lo más parecida posible a como se encontraba antes del 08 de septiembre del año 2013 y así se declara.
Con respecto a la falta de audición, oído derecho, no consta examen ni informe especializado por médico de esa área lo cual no se muestra el daño permanente en el mismo y así se declara.
Con respecto al DAÑO EMERGENTE que es el valor o el costo del gasto de las evaluaciones o tratamientos ocasionados por el siniestro producto del golpe directo en la cabeza quedó probado y demostrado que fueron indemnizados los gastos ocasionados a la demandante por parte del demandado así se declara.
… En el caso de autos la demandante no demostró con pruebas emanadas de galenos especialistas que la lesión corporal ocasionada haya atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal no demostró, el dolor y el sufrimiento permanente, y que no volverá a tener la vida próspera que antes tenía la cual fue afectada psicológicamente así como afectada su autoestima, su estabilidad emocional o espiritual que permita configurar elementos suficientes para determinar con pruebas que estamos en presencia del DAÑO MORAL, en consecuencia, no hay elementos ni pruebas suficientes que configuren la existencia del DAÑO MORAL y así se declara…”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto anteriormente se evidencia que el presente asunto sube al conocimiento de esta Alzada en virtud de la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda, en cuanto solo acordó el lucro cesante peticionado en el libelo por la demandante. Así las cosas, esta Alzada limitará su revisión a la procedencia o improcedencia del lucro cesante.

En este hilo de ideas, la parte demandada y apelante en la oportunidad de presentar informes por ante esta Alzada señaló:
“…en el presente caso, se acuerda la indemnización por lucro cesante; que consiste en la utilidad que se le hubiere privado en su patrimonio por incumplimiento de tal manera que la reclamante de los daños materiales debe probar la existencia de las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cual fue la disminución de su patrimonio, de tal forma que no puede la juez presumir tales daños; pues no existe ninguna prueba de esa disminución patrimonial; porque cuando se hace este tipo de reclamación la actora tenía la carga de probar el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño sufrido; en vista de que este requerimiento se hace indispensable a los fines de la decisión de la causa…
Por consiguiente, ciudadana Juez Superior; no hay razones de hecho ni de derecho, que sean suficientes, para dictar la sentencia definitiva, que la declara parcialmente con lugar; en consecuencia, pido respetuosamente; se declare con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; el día 05 de diciembre de 2016; y por consiguiente, se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta contra mi co-poderdante el Hipermercado el Punto, C.A.; y por ende, se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva, dictada por el Juzgador de la Instancia, por no encontrarse ajustada a derecho con todos los demás pronunciamientos de ley…”.

Esta Alzada para decidir observa:

Los hechos ilícitos están consagrados en los artículos 1.185, 1.194 y 1.196 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Artículo 1194: “El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción”.
Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”.
En cuanto a la Responsabilidad Civil Extracontractual, el autor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Décima Edición, 1999, página 607) señala: “Cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado. Se dice entonces que se está en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumplimiento de una obligación extracontractual”.
Una de las fuentes de la responsabilidad civil extracontractual es el hecho ilícito, así pues da lugar a la responsabilidad civil cuando una persona a quien se denomina “el agente” causa un daño a otro, a quien se denomina “la víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; esto es, por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites que fija la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
La Doctrina distingue tres elementos constitutivos para que se configure la responsabilidad civil, en general: a) la culpa; b) el daño; y c) la relación causal. En términos generales se dice que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos o por impericia. En cuanto al daño, para que proceda la reparación civil, es indispensable la existencia de un daño que debe ser determinado o determinable, cierto, debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima, y el perjuicio no debe haber sido reparado. En lo que respecta a la relación de causalidad, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible. Si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito.
Como parte de los daños materiales que puede reclamar la víctima, se encuentra el lucro cesante. Sobre el lucro cesante debe recordarse que, se trata de la utilidad o ganancia de la cual hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Es pues, el no aumento o incremento que normalmente hubiese ingresado al patrimonio de la víctima de no haber ocurrido el incumplimiento.
Así pues, aplicando la sana crítica, máximas de experiencia y demás reglas de interpretación del ordenamiento jurídico vigente, se procede de seguidas a valorar el acervo probatorio, a fin de determinar si procede la reclamación de lucro cesante en el presente caso (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, expediente AA20-C-2017-000612)

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.-Documentales:
• Copia fotostática simple de cédula de identidad N° V-7.244.294, correspondiente a la ciudadana ADRIANA MARIOXI GÓMEZ MEDINA (F – 11/pieza I).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Del mismo se desprende que la ciudadana ADRIANA MARIOXI GÓMEZ MEDINA, se identifica con la cédula de identidad N° V-7.244.294.
• Dos (2) fotografías a color (F – 12 al 13/pieza I).
Por ser un medio de prueba libre, la no impugnación u objeción contra el medio probatorio por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido (Sala de Casación Civil del TSJ, sentencia de fecha 22 de julio de 2014, expediente N° AA20-C-2014-000028). En el presente caso, revisada la contestación, la parte demandada no las impugnó ni objetó, razón por la cual se les concede valor probatorio.
• Original de informe de fecha 8 de septiembre de 2013, emanado de la comandancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio Jáuregui del estado Táchira (F – 14/pieza I).
Se valora como documento público administrativo.
• Original de informe médico de fecha 08 de septiembre de 2013, suscrito por la Doctora Nathalia Arrieta P (F – 15/pieza I)
• Original de referencia ORL emitida por la Doctora Nidia Rebeca Sánchez (F – 16/pieza I).
• Tres (3) informes médicos de fechas 8 y 21 de octubre de 2013, y 2 de diciembre de 2013, suscritos por el Doctor Neurocirujano Florencio Ramírez (F – 17 al 19/pieza I).
• Informe Electroencefalográfico de fecha 13 de diciembre de 2013, suscrito por el Doctor Félix Duin Cordido (F – 20/pieza I).
Estas pruebas no fueron ratificadas en juicio, pero adminiculadas con el expediente de la empresa de seguros que más adelante se menciona, deben considerarse como indicios.
• Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Llano Largo de La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira el 6 de julio de 2014 (F – 107/pieza I).
Se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, de la misma se desprende, que los voceros de administración, contraloría y unidad ejecutiva del referido Consejo Comunal hicieron constar que la parte actora ADRIANA GÓMEZ ha residido en el Sector El Pinal de La Aldea Llano Largo Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, quien se ha dedicado a la siembra y a la construcción de viviendas.
• Informe de preparación del contador público Balance General de la ciudadana ADRIANA MARIOXI GÓMEZ MÉDINA, correspondiente a los años 2012 y 2013 (F – 108 al 111/pieza I).
Esta prueba no fue ratificada en juicio, pero adminiculada con el expediente de la empresa de seguros que más adelante se menciona, debe considerarse como indicio.

• Copia fotostática del documento de venta registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Jáuregui de La Grita, hoy Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, de fecha 25/02/1998, N° 25, Protocolo Primero, Tomo 6 (F – 112 al 117/pieza I).
No se le concede valor probatorio por impertinente.

2.- Testimoniales:
• Ciudadana YADIRA COROMOTO DUQUE MONTILVA, evacuada el 31 de julio de 2014 y de su declaración se evidencia que fue conteste en señalar que ha acudido a hacer compras en el Hipermercado El Punto en la ciudad de La Grita estado Táchira; que fue al Hipermercado el día en que ocurrió el siniestro, que fue como a las 11:30 a.m., que vio cuando le cayó el techo a la señora Adriana Gómez, que lo que hizo fue auxiliarla se llamó a los bomberos y no aparecieron, que la trasladaron al Centro Clínico La Grita para que le agarraran puntos, que al Centro Clínico llegó un señor ciudadano con la franela del Hipermercado El Punto que se llama Luis el apellido no lo sabe. A las repregunta contestó, que la buscó la señora Adriana Gómez, que la conoció el día del accidente (F – 146 al 147/pieza I).
• Ciudadano FREDDY RAMÓN TOTESAUTT FIGUEROA, evacuada el 1° de agosto de 2014 y de su declaración se evidencia que fue conteste en señalar que ha acudido a hacer compras en el Hipermercado El Punto desde el año 2005, que fue al Hipermercado el día en que ocurrió el siniestro, que vio un poco de friso caído y vio una señora con una herida grandísima en la cabeza, que la señora se llama Adriana Gómez, que varías personas la ayudaron a montarla en el automóvil donde la llevaron a la Clínica, que la trasladaron al Centro Clínico de La Grita, que el estuvo en la clínica, que al centro clínico llegó un señor con camisa con el logotipo del Hipermercado El Punto, que por eso estaba allí. A las repreguntas contestó, que la conoció el día del hecho, que tiene dos años viviendo en el Municipio, que no tiene factura que no compró nada ese día, que va esporádicamente a comprar en el supermercado, que solo ha comprado en el Hipermercado El Punto, que fue en la clínica que supo como se llamaba porque todas las personas decían es la profesora del Gimnasio Adriana Gómez (F – 150 al 151/pieza I).
• Ciudadana BRENDA YUBISAY OMAÑA BELLO, evacuada el 1° de agosto de 2014 y de su declaración se evidencia que fue conteste en señalar que si conoce a la demandante Adriana Gómez desde el año 2001 al 2002, que se ha dedicado a la parte deportiva entrena para competencias, porque era instructora en el gimnasio que ella asistía, que se entero porque es conocida en la Grita como deportista. A las repreguntas contestó, que en temporadas porque acude al gimnasio de vez en cuando; que practicaba entrenamiento aeróbicas y anaeróbicas, que su lesión no le permite ser entrenadora ya que no conoce el ramo (F – 152/pieza I).
• Ciudadana ADRIANA ESPERANZA MORALES DE PARADA, evacuada el 1° de agosto de 2014 y de su declaración se evidencia que fue conteste en señalar que si conoce a la demandante Adriana Gómez desde hace 10 años, que se ha dedicado a la parte deportiva con los niños y siembra, construyó sus dos (2) casas, que ella no volvió a sembrar ni volvió a trabajar como era antes, ella no volvió a trabajar en nada. A las repreguntas contestó, que ella sufrió en la columna cervical que fueron cosas que ella estuvo en la cama, que vivía en una comunidad pequeña la gente se enteró y fueron a visitarla y le vieron la cabeza vendada no se podía movilizar (F – 154/pieza I).
• Ciudadano OSCAR SANTIAGO PEÑA MONTILVA, evacuada el 4 de agosto de 2014 y de su declaración se evidencia que fue conteste en señalar que si conoce a la demandante desde finales del 2011, que él le compraba hortalizas, que en julio 2013 fue la última vez que le compró, que no volvió a tener relaciones comerciales, porque ella sufrió un accidente y por ese motivo no volvió a sembrar. A las repreguntas contestó, que no ha tratado con la demandante desde el año 2014, que no sabe que tipo de accidente sufrió, que fue la visitó en el negocio de hortalizas, que la vio en la cama, que la parte afectada lo invitó para que viniera a declarar (F – 156 al 157/pieza I).
• Ciudadana ELIZABETH VILLAMIZAR MONACADA, evacuada el 4 de agosto de 2014 y de su declaración se evidencia que fue conteste en señalar que si conoce a la demandante desde hace 10 años, que ella trabaja construcción y agricultura y con los niños de la comunidad, que no volvió a realizar ninguna actividad, que fue a visitarla y ella estaba en cama por un accidente que tuvo en la Grita. A las repreguntas contestó, que ella no volvió a realizar ninguna actividad estaba en cama, que fue a visitarla el 10 de septiembre de 2013, que no la ha vuelto a ver (F – 158/pieza I).
De las declaraciones rendidas por los testigos, pudo verificarse a ciencia cierta que la ciudadana ADRIANA MARIOXI GÓMEZ, fue afectada por un siniestro ocurrido en el Hipermercado El Punto, la cual fue trasladada para recibir atención médica de inmediato; que trabajaba como entrenadora deportiva, como agricultora, e incluso en la construcción.
3.- Experticia:
• Practicada por el perito designado, y consignado el informe el 17 de septiembre de 2014, respaldado el mismo con informe fotográfico. Sobre el friso del techo del interior de la edificación, en la que opera el establecimiento comercial HIPERMERCADO EL PUNTO C.A., ubicado en la Carretera, Vía Principal, N° 1-A, al lado de la Urbanización las Delicias en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en el que se observó, en una parte de la losa de techo del Supermercado, en un paño central, la existencia de una parte del friso el cual sufrió desprendimiento pero fue reparado con una data de ocho meses empezando a presentar dilaciones, se observó también que la platabanda presenta empozaminetos de agua y dilataciones, se observó también que la parte externa de la losa de techo o sea la platabanda de la misma, presenta empozamiento de agua y dilataciones de la placa al no tener techo manto pendiente ni ningún elemento que lo proteja del sol y la lluvia, y se recomendó cubrir la parte externa de la platabanda y la aplicación de los elementos de recubrimiento protectores del mismo para evitar la pérdida de la resistencia a la tensión en el acero por disminución de diámetros (F – 166 al 183/pieza I).
Se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de el se desprende claramente que hubo un desprendimiento del friso del interior del inmueble donde funciona el Hipermercado El Punto, y al no haber sido impugnada por la demandada, se constituye como prueba fundamental de la presente acción.
4.- Informes:
• Oficio N° SG-201406654 de fecha 24 de septiembre de 2014, procedente del BBVA Provincial, en que informa que el Hipermercado El Punto C.A., figura como titular de la cuenta corriente N° 01080354310100039546 y que el cheque N° 00134248 de fecha 07/01/2014 por un monto de treinta y ocho mil trescientos treinta y seis con cero céntimos (Bs.38.336,00), fue depositado en la cuenta corriente N° 01080354320100056068 de la ciudadana Adriana Gómez (F – 190 al 192/pieza I).
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que fue girado cheque de la cuenta del Hipermercado a favor de la cuenta de la parte demandante por la cantidad de Bs. 38.336,00.
• Corte de cuenta del Banco Provincial de la sociedad mercantil el Supermercado El Punto C.A. (F – 193 al 281/pieza I).
No se valora por cuanto no se puede determinar los cheques que hayan sido emitidos a favor de la parte actora.
• Oficio N° CJ-055-14 de fecha 29 de septiembre de 2014, procedente de la Policlínica Táchira Hospitalización C.A., con anexo de informes médicos de fechas 8, 10, 11, 18 de septiembre de 2013, perteneciente a la paciente ADRIANA MARIOXI GÓMEZ MEDINA, en los que se señala traumatismo craneal por golpe directo, columna cervical dentro de la normalidad, escoliosisis cervical izquierda profusión central del disco C5 y C6 y concéntrica del anillo fibroso C6 y C7, contusión ósea postraumática vértebras D4, D5, y D8 edema de tejidos blandos paravertebrales lumbares, estudio abdominal normal, resonancia magnética cerebral normal, resonancia magnética oídos normal, de igual modo, constancia médica del 21 de octubre de 2013 suscrita por el médico neurólogo Doctor Florencio Ramírez, quien refiere para ese momento dolor intenso dolor cervical en manos y antebrazo izquierdo en C5-6- y 7 a nivel dorsal medio; todos los traumatismos que presenta tiene al parecer el traumatismo axial sobre la cabeza y columna se recomienda reposo y terapia de rehabilitación para recuperar las fuerza muscular… (F – 286 al 308/pieza I).
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que la parte actora ADRIANA MARIOXI GÓMEZ MÉDINA ingresó en el Centro asistencial Policlínica Táchira Hospitalización C.A., el 8 de septiembre de 2013 y fue tratada desde su ingreso y fechas posteriores por los médicos Nidia Rebeca Sánchez Escalante, Sergio Manuel Mejía Plata, Ismael Florencio Ramírez Ramírez y Aleife Alexander Durán Camargo.
• Respuesta al oficio 573 de fecha 30 de julio de 2014 junto con anexo contentivo de sustanciación de expediente proveniente de Banesco Seguros (F – 310 al 403).
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende claramente el siniestro ocurrido en fecha 8 de septiembre de 2013 en el Hipermercado El Punto de La Grita; que resultó como víctima la ciudadana Adriana Marioxi Gómez; que el Hipermercado asumió la responsabilidad del siniestro al haberlo declarado al Seguro; que el Hipermercado realizó varios pagos hospitalarios y médicos de la víctima.
• Respuesta al oficio N° 555 de fecha 28 de julio de 2014, proveniente del Centro Médico Quirúrgico El Samán (F – 405 al 407/pieza I).
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que la parte actora ADRIANA MARIOXI GÓMEZ MEDINA asistió al referido centro asistencial en fecha 8 de septiembre de 2013 y realizó Tomografía de Cráneo, que arrojó un valor según factura N° 106915 y factura N° 107801 por un monto de ochocientos bolívares cada una (Bs. 800,00), las cuales fueron canceladas en ambas oportunidades por Hipermercado El Punto C.A.
• Comunicación de fecha 18 de noviembre de 2014, proveniente del Centro Clínico La Grita C.A. (F – 27 al 30/pieza II).
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que la parte demandante ADRIANA MARIOXI GÓMEZ MEDINA ingresó el 8 de septiembre de 2013 por emergencia a esa entidad médica la cual se generó gastos médicos de ingresos por medicamentos suturas material descartable que asciende a la cantidad de Bs. 1.315,00 y 100,000, que fueron cancelados por el demandado Hipermercado El Punto C.A.
• Oficio N° SG-201406739 de fecha 13 de noviembre de 2014, procedente del BBVA Provincial, en que informa que el Hipermercado El Punto C.A., figura como titular de la cuenta corriente N° 01080354310100039546 y que el cheque N° 00134248 de fecha 07/01/2014 por un monto de treinta y ocho mil trescientos treinta y seis con cero céntimos (Bs.38.336,00), fue depositado en la cuenta corriente N° 01080354320100056068 de la ciudadana Adriana Gómez (folios 39 y 40 - pieza II).
Esta prueba ya fue valorada.
• Respuesta al oficio N° 556 de fecha 3 de septiembre de 2014 junto con anexo, procedente de Banesco Banco Universal (F – 42 al 84/pieza II).
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se determina el estado de cuenta de la parte demandada en la entidad bancaria referida desde el 2 de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2013 y aparece emitido a favor de la parte actora cheque por un monto de diez mil ciento noventa y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 10.196,00).
• Oficio N° FSAA-2-3-16374-2014 de fecha 9 de diciembre de 2014 junto con anexo contentivo del expediente relacionado con el caso llevado por la sociedad mercantil Banesco Seguros C.A., procedente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (F – 86 al 289/pieza II).
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que por ante la empresa aseguradora se reportó el siniestro ocurrido en fecha 8 de septiembre de 2013 en el Hipermercado El Punto C.A.; que esta empresa posee póliza de seguro N° 7084872; que en dicho siniestro fue afectada la parte demandante ADRIANA MARIOXI GÓMEZ MEDINA; que el Hipermercado asumió el pago de varios gastos médicos ocasionados por el siniestro que sufrió la víctima y que le fueron reembolsados al Hipermercado.
.- La parte demandada no aportó pruebas con las que demostrara que estaba exento de responsabilidad en el presente asunto.

En el caso bajo estudio, la parte demandante indica que antes del accidente sufrido, había gozado de buena salud, manteniéndose siempre en condiciones atléticas. Era una persona activa, dedicada al trabajo, ya que se desempeñaba como contratista del área de la construcción y se desempeñaba como agricultora, gozando de buenos ingresos económicos, debido a sus destrezas y su trabajo. Luego del accidente sufrido en el Hipermercado “El Punto C.A.”, éste le ocasionó un deterioro considerable a sus capacidades físicas, lo que le perjudicó en la forma de obtener sus ingresos, ya que como contratista del área de la construcción y como agricultora, así como entrenadora deportiva, requiere estar en excelentes condiciones físicas para ejercer dichas labores, de lo contrario es imposible.

Así pues, analizadas las pruebas traídas a las actas procesales y tomando en cuenta que los daños reclamados le son atribuidos al establecimiento comercial Hipermercado El Punto C.A. de la ciudad de La Grita del Municipio Jáuregui del Estado Táchira; quedó demostrado que el Hipermercado debe responder por los daños sufridos por la víctima Adriana Marioxi Gómez Medina, demandados y probados, en este caso el lucro cesante estimado en el libelo de demanda, Y ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente, se observa que la parte demandante solicitó en su libelo la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, resultado la misma procedente, por lo que se acuerda su pago, tomando en cuenta “el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, en el cual se establece la normativa general y de procedimiento que deben seguir los jueces y juezas que requieran tramitar los cálculos que sean ordenados en la sentencia por vía electrónica o mediante oficio” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 3 de julio de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000594).

Corolario de lo expuesto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación planteado, y confirmarse la sentencia apelada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas.
VI
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Táchira, con Asiento Diario N° 74.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: “1) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por ADRIANA MARIOXI GÓMEZ MEDINA, en contra del HIPERMERCADO “EL PUNTO C.A.”; inscrito en el registro mercantil tercero del estado Táchira bajo el N° 103, Tomo 15-A, de fecha 30 de Diciembre de 1996 representado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARELA PINEDA, por ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL; 2) SE ACUERDA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO LUCRO CESANTE, ocasionado a la demandante por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.260.000,00). Se ordena la INDEXACIÓN o justa compensación, para lo cual se nombra a tal efecto experto contable quien realizará la indexación siguiendo los parámetros que le indique el Banco Central de Venezuela a requerimiento del tribunal a quo, desde el 08 de septiembre de 2013 hasta la fecha que sea juramentado el EXPERTO CONTABLE; 3) SIN LUGAR EL DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL, peticionado por la parte demandante; 4) NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS”.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
CUARTO: Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.410, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.410, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz



JLFdeA./Patty/JC.-
Exp. 3.410