República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira


RECUSANTE: EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 3.071.288, asistido por el abogado LIONEL NICOLÁS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.792.
FUNCIONARIO RECUSADO: JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, Juez temporal del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN fundamentada en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES

Previa distribución fueron recibidas en esta instancia superior las presentes actuaciones en copia certificada provenientes del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta contra el juez temporal del citado tribunal, en el expediente número 7.165 que contiene el juicio incoado por ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN contra EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR por FRAUDE PROCESAL.

Por auto de fecha 20 de julio de 2018, este tribunal superior le dio entrada a las actuaciones recibidas y dispuso conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lapso para la presentación de las pruebas, debiendo decidir al día noveno.

Siendo hoy 3 de agosto de 2018, el día noveno para decidir la recusación propuesta en la presente causa, entra este tribunal a pronunciarse sobre la misma.
El Tribunal para decidir observa:

En la diligencia de recusación presentada el día 29 de junio de 2018, el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, manifestó que para el 27 de octubre de 2017 el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO estaba de juez temporal en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del estado Táchira, en la cual “…usted tuvo conocimiento y admitió la presente Demanda de Fraude Procesal y por este tribunal cursa una apelación de una medida innominada por ese caso por consiguiente lo Recuso al tribunal por cuanto existe evidencia de lo anteriormente Expuesto.”

Por su parte el juez recusado manifestó en su informe suscrito el 9 de junio de 2018, que la recusación fue propuesta en el expediente número 7165, referente a la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2017 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, que negó la medida innominada, señalando que la mencionada causa por fraude procesal fue admitida por él en fecha 27 de octubre de 2017, cuando fungía como juez temporal del señalado tribunal de primera instancia. Transcribió jurisprudencia sobre el prejuzgamiento, manifestando respecto a ella que, para que prospere la causal de recusación prevista en el ordinal 15° referida, deben cumplirse concurrentemente que: la opinión dada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y que esté pendiente de decisión. Concluyó afirmando ser cierto que el 27 de octubre de 2017 estuvo como juez en el Juzgado a quo, pero la decisión fue dictada en el cuaderno de medidas por otro juez suplente el día 20 de noviembre de 2017; por ello solicitó fuese declarada sin lugar la recusación propuesta en su contra.

Quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad, imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, se han consagrado una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario competente en un determinado caso, de oficio, debe separarse del conocimiento del caso, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

Observa el tribunal que el recusante EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, no señala puntualmente la causal por la cual recusó al juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, no obstante, de los hechos alegados se concluye que el fundamento legal es la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la llamada regla clásica de la carga de la prueba:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Conforme a esta regla, quien alegue un hecho fundamento de su pretensión o de su excepción, tiene el imperativo de probarlo, so pena de no quedar demostrado el hecho y producirse en consecuencia, una decisión desfavorable, salvo que se trate de hechos exentos de prueba como los hechos notorios o la negaciones de imposible o de muy difícil prueba, o salvo que los hechos sean admitidos por la otra parte o comprobados por la actividad probatoria de ésta, con arreglo al principio de comunidad de la prueba; o resulten comprobados por la actividad probatoria oficiosa del juez.

En el presente caso, la carga de la prueba para demostrar el hecho configurativo de la recusación propuesta contra el juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO estaba en cabeza del ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, quien invocó una presunción para probarlo, que conforme al tratamiento que le da nuestra legislación y jurisprudencia, la presunción equivale al mismo indicio, que para su validez debe cumplir los requisitos del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil, observando este juzgador, que no llena los requisitos mínimos para ser tal, por cuanto, debe ser plural, o sea, que una sola presunción hominis o un solo indicio no basta para demostrar un hecho, además debe tratarse de indicios graves, o sea, que ofrezcan alta fuerza indicadora de ser ciertos, que el hecho base esté comprobado y que sean lógicos. Y la presunción que alega el recusante, en opinión de este juzgador, no cumple estos requisitos, no alcanzando a ser ni siquiera un indicio débil.

No habiéndose servido el recusante EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR de ningún otro elemento o medio probatorio, ni resultado acreditado de ninguna otra forma el hecho configurativo alegado como sustento de la recusación propuesta, los efectos jurídicos desfavorables deben producirse en cabeza del recusante, como es la declaratoria sin lugar de la recusación, acarreando con ello la sanción instituida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 29 de junio de 2018, por el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR contra el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, Juez temporal del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: Se impone al recusante, una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser cancelada donde se intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez sean recibidas las actas de este expediente. El término de tres días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez que el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (Sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p. 327 y ss.)

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente del archivo activo de causas llevados por este tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaria en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave
La secretaria,


María Gabriela Arenales Torres

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Yuderky.
Exp. 7659.-

Se remitió copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, con oficio número 0530-166 del 3 de agosto de 2018 y se desincorporó el expediente del archivo activo de causas llevados por este tribunal.
Yuderky.
Exp. 7659.-


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
San Cristóbal, 3 de agosto de 2018
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción 208° y 159°
Judicial del Estado Táchira



0530-166.-

CIUDADANO:
JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO
JUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SU DESPACHO.-

A los fines legales consiguientes, remito anexo al presente y constante de seis (6) folios, copia fotostática certificada de la decisión de RECUSACIÓN dictada en el expediente número 7659, relacionada con la apelación tramitada en el tribunal a su cargo bajo expediente número 7165, juicio seguido por ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN contra EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR por FRAUDE PROCESAL (Medida cautelar innominada dictada en el cuaderno de medidas en fecha 20 de noviembre de 2017).


FABIO OCHOA ARROYAVE
Juez






Anexo: Lo indicado.
Exp. 7659.-
Yuderky.-