REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



PARTE DEMANDANTE: ANDRES FELIPE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.816.788.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ URBINA y ARELIS JASMÍN VELAZCO PEDRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.157.758 y V-6.139.625, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.204 y 41.563, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PLASTICOS DISPABAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 16 de junio del 2011, inserta bajo el N° 45, Tomo 17-A, RM 445, domiciliada en el Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira representada por la ciudadana CARMEN CECILIA OMAÑA BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.711.003 y/ó al ciudadano HARVIN BLADIMIR RODRIGUEZ LECHITIG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.693.844, en su carácter de fiador solidario.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, LUZ ADRIANA MORA BAYONA y JOSÉ LUZARDO ESTEVES FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-14.782.003, V- 13.927.837 y V- 9.149.549, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.635, 104.712 y 107.432, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL INDUSTRIAL (GALPÓN). Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 2 de agosto de 2017.
I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 25 de febrero de 2015, se dio inició al presente juicio por demanda de DESALOJO DE GALPÓN COMERCIAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL ARRENDADO presentada por el abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ URBINA, co-apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS FELIPE PEÑA, contra la Sociedad Mercantil PLASTICOS DISPABAR C.A , representada por la ciudadana CARMEN CECILIA OMAÑA BUITRAGO, y/ó al ciudadano HARVÍN BLADIMIR RODRIGUEZ LECHTIG, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento.

El trámite procesal en el juzgado a-quo:

En fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien correspondió conocer, admitió a trámite la demanda por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, regulado en el artículo 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil (procedimiento breve), en concordancia con lo establecido en el artículo 34 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La decisión del juzgado a-quo recurrida:

El Juzgado a-quo en fecha 2 de agosto de 2017, luego de haber tramitado todo el juicio por el cauce del procedimiento breve, declaró parcialmente con lugar la demanda; condenó a la demandada Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DISPABAR C.A, a entregar la parte del inmueble que se encuentra destinada para uso industrial.

El recurso de apelación:

En fecha 8 de agosto de 2017, la ciudadana CARMEN CECILIA OMAÑA, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Plásticos DISPABAR C.A, asistida por la abogada LUZ ADRIANA MORA BAYONA, parte co-demandada, apeló de la sentencia definitiva de fecha 2 de agosto de 2017.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2017, el a-quo desestimó la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA OMAÑA, en razón de la cuantía de la demanda.

Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2017, la ciudadana CARMEN CECILIA OMAÑA, en su carácter de representante legal de la co-demandada, Sociedad Mercantil PLASTICOS DISPABAR C.A, asistida por la abogada LUZ ADRIANA MORA BAYONA ejerció recurso de hecho contra el auto del 14 de agosto de 2017.

En fecha 17 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada LUZ ADRIANA MORA BAYONA, en contra del auto dictado por el a-quo del 14 de agosto de 2017 que no oyó la apelación propuesta por la parte co-demandada.

Por auto de fecha 1 de diciembre de 2017, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta circunscripción judicial a los fines de su distribución, para el conocimiento de la apelación.

El trámite procesal en este juzgado superior:

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 14 de febrero de 2018, se le dio entrada y se inventarió, siguiendo lo establecido en el articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, en concordancia con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en razón de estar identificado el motivo de la causa como un desalojo de galpón comercial.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alegó la parte demandante en su libelo de demanda que, es propietario de un inmueble (galpón), ubicado en la vereda 7, lote Nº 34, Urbanización el Castillo, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Maria Ureña del estado Táchira, inserto bajo la matricula 07 R.I N° 37, Folios 121 al 123, Tomo VIII del año 2007, de fecha 8 de mayo de 2007. Que dicho inmueble fue modificado para ser arrendado bajo uso industrial, y que actualmente se encuentra ocupado por la Sociedad Mercantil “PLASTICOS DISPABAR, C.A”. Que celebró contrato de arrendamiento con la mencionada sociedad según consta en documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, bajo el N° 65, Tomo 106, de fecha 19 de agosto de 2011. Que dicha relación arrendaticia comenzó a partir del 1 de septiembre de 2011, y que la misma se ha extendido hasta la presente fecha. Que establecieron como canon de arrendamiento la cantidad de BS. 5.000,00 mensual.

Sostiene que el inmueble dado en arrendamiento es destinado a uso industrial, tal como lo establece la cláusula primera del contrato de arrendamiento, donde reza que la empresa utilizará el inmueble para fabricación de productos plásticos y sus derivados, de conformidad con el objeto social que se encuentra establecido en el Acta Constitutiva de la empresa arrendataria.

Que la arrendataria se encuentra insolvente en los pagos de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 así como el mes de enero de 2015, acumulándose al menos diez cánones de arrendamiento de vencimiento mensual y consecutivos incumpliendo la arrendataria con la cláusula novena de dicho contrato y que por ende es causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el incumplimiento de la cláusula Novena en el contrato de arrendamiento.

Así mismo, expone que la arrendataria, realizó modificación a la estructura del inmueble sin previa autorización por escrito, causando destrucción en el techo al introducir en el inmueble la maquinaria con que realiza su actividad industrial, encuadrando tal hecho con la causal establecida en el literal “e”, artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e incumpliendo la cláusula quinta numeral 1 del contrato de arrendamiento.

Peticiones de la parte demandante

La parte demandante pide que la Sociedad Mercantil PLASTICOS DISPABAR, C.A, convenga o en su defecto sea condenada a: PRIMERO: Al Desalojo del inmueble arrendado para que le sea entregado libre de personas y cosas. SEGUNDO: Solicita sea condenada la Sociedad Mercantil PLASTICOS DISPABAR, C.A, y/o el ciudadano HARVIN BLADIMIR RODRIGUEZ LECHTIG al pago de la suma de Bs. 50.000,00, por concepto de los diez cánones vencidos insolutos correspondientes a los meses vencidos, mas 5.000,00 cada uno, como indemnización compensatoria por daños y perjuicios, por usar el inmueble sin pagar el canon de arrendamiento y por los meses que se continúen venciendo.

Alegatos de la parte demandada.

En escrito de la contestación de la demanda, la abogada ENDRIMAR CAROLINA CASTELLANOS RIVERA, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de ambos co-demandados, rechazó y contradijo la demanda, aduciendo que el inmueble tiene uso de vivienda familiar y uso comercial, por lo que con fundamento en la protección constitucional de la familia, debe dársele el tratamiento preeminente de vivienda, alegando que vive allí la ciudadana CARMEN CECILIA OMAÑA BUITRAGO y su grupo familiar lo que implicaba seguir el procedimiento que prevé la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; negando además que estuviese insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

Invocó lo que llamó “El principio de indivisibilidad inmobiliaria” el cual según sostiene “…significa que si un inmuebles(sic) se hizo con una finalidad de uso (vivienda) y se denominó casa, mal pueden venir a pretender sorprender a este Tribunal (sic) argumentando un desalojo de un inmueble (galpón comercial) que no existe individualizado, sino que se le hizo una adaptación al garaje y parte del inmueble…”

Peticiones de la parte demandada.

Planteó la inadmisión de la demanda en razón a que, según su criterio, debía seguirse el procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y no el procedimiento breve de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y en todo caso, pide que se declare sin lugar la demanda.

Informes presentados por la parte demandada:

La abogada LUZ ADRIANA MORA BAYONA, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en el cual alegó la nulidad del contrato de arrendamiento, por cuanto en su criterio no puede destinarse al doble propósito de vivienda y comercio ya que existen legislaciones distintas que regulan el inmueble según el uso a que se destine el inmueble. Considera que el inmueble arrendado está destinado a vivienda y por tanto, insiste en que debió aplicarse la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas. Y finalmente, considera que la sentencia recurrida incurre en una serie de vicios por errores de juzgamiento, especialmente en cuanto a la valoración de los medios de prueba.
III
MOTIVA

De la revisión del expediente, lo primero que observa este tribunal de alzada es que el trámite procesal que se le dio a la demanda, a partir del auto de admisión del 26 de febrero de 2015 hasta la sentencia definitiva, fue el del procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al considerar el a-quo, que el bien el inmueble se encontraba destinado a vivienda y a local industrial y que sólo se había demandado el desalojo de la parte del inmueble destinada al uso industrial, lo cual encuentra ajustado a derecho, por cuanto el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que derogó en parte el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, excluyó expresamente en el Artículo 4 los inmuebles destinados a uso industrial:

“Artículo 4.Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos edificados.”

Por lo que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1999, quedó parcialmente vigente, y continúa regulando, entre otros, los inmuebles arrendados para uso industrial, estableciendo esta ley en el artículo 33 lo siguiente.

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (negritas del tribunal)

Y precisamente, el documento contentivo del contrato de arrendamiento que se encuentra agregado al folio 9 y su vuelto, en la cláusula primera reza:

“EL ARRENDADOR, cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un (01) inmueble, de propiedad de su representada, consistente en una casa para habitación, con su respectiva oficina y servicio sanitario, tanque subterráneo para el depósito de agua potable, que incluye un apartamento interno, con sus respectivos servicios de aguas negras y blancas luz eléctrica, ubicado en la Vereda 7 lote N° 34 de la Urbanización el Castillo de la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el cual será utilizado única y exclusivamente para vivienda y uso comercial como planta de fabricación de productos plásticos y sus derivados de conformidad con el objeto social que se encuentra establecido en el Acta Constitutiva de Sociedad Mercantil “PLASTICOS DISPABAR C.A” y que se encuentra en buen estado de conservación al igual que sus anexos, y en ese mismo estado deben entregarlo EL ARRENDATARIO.”

A pesar de que, se dice en el documento contentivo del contrato que el inmueble está destinado a uso comercial, ya que seguidamente, en el mismo contrato se explica que el uso es “como planta de fabricación de productos plásticos y sus derivados…”, lo que significa que, en realidad, el uso no es para fines comerciales sino industriales. De esta manera, entiende este juzgador que las partes acordaron que el inmueble sería destinado, una parte para vivienda y otra parte para actividad industrial.

Así que, el asunto del procedimiento a seguir, que ha sido planteado insistentemente por la parte demandada en todo el curso del proceso, se decidió por el a-quo en sentencia interlocutoria del 26 de junio de 2015, al decidir la cuestión previa de falta de jurisdicción y quedó firme dicha decisión por no haberse ejercido el recurso de regulación de jurisdicción por la parte interesada y al haber decidido el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2015, sin lugar el recurso de apelación ejercido contra tal decisión. Y más aún, en la sentencia definitiva, en un punto previo, el a-quo reiteró que el procedimiento legalmente aplicable era el breve previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto correspondía a la parte del inmueble arrendado destinado a la actividad industrial, respetándose la parte del inmueble destinada a vivienda. Lo cual se ratifica por esta superioridad. Así se decide.

En cuanto al thema decidendum de la causa en esta alzada, el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por la parte co-demandada, sociedad mercantil PLASTICOS DISPABAR C.A en contra de la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 2 de agosto de 2017, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo y daños y perjuicios ordenando a esta co-demandada, a entregar la parte del inmueble para uso industrial ubicado en la vereda 7, lote 34, urbanización El Castillo, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

Con la decisión del a-quo no se afectó la parte del inmueble arrendado destinada a vivienda, ni tampoco en la decisión se ordenó el pago de la indemnización reclamada, ni hubo condena en costas de la parte demandante a favor del co-demandado HARVIN BLADIMIR RODRIGUEZ al no haber prosperado la demanda contra él. Y sólo la co-demandada la sociedad mercantil PLASTICOS DISPABAR C.A ejerció recurso de apelación, por lo que, de acuerdo con la regla de la “prohibición de reformatio in peius” quedó firme lo decidido con respecto a la parte del inmueble destinado a vivienda y lo decidido sobre la indemnización y a la no condena en costas, reduciendo el thema decidendum, a la parte del inmueble que se ordenó el desalojo.

Análisis Probatorio

A los folios 7 al 10 con sus vueltos de la pieza I del expediente consta documento original contentivo del contrato de arrendamiento de fecha 19 de agosto del 2011, suscrito entre las partes autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, el cual fue incorporado oportunamente con la demanda como instrumento fundamental. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, es decir, como plena prueba, quedando demostrado el hecho de la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes, respecto al inmueble cuyo desalojo se demanda, ya que el mismo, en su Cláusula Primera establece que “será utilizado única y exclusivamente para vivienda y uso comercial como planta de fabricación de productos plásticos y sus derivados de conformidad con el objeto social que se encuentra establecido en el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil PLASTICOS DISPABAR C.A.” Además, en la referida cláusula se describe el inmueble, evidenciándose que se trata de una casa para habitación, con su respectiva oficina, que incluye un apartamento con sus respectivos servicios de aguas negras y blancas y luz eléctrica. También se evidencia de la Cláusula Segunda que el tiempo de duración de dicho contrato fue de un (1) año fijo contado a partir del 1° de septiembre de 2011, prorrogable por períodos iguales, a menos que EL ARRENDATARIO manifestara su deseo de no prorrogarlo por escrito por lo menos con treinta (30) días de anticipación ante del vencimiento del mismo.

A los folios 11 al 24 de la pieza I consta las actuaciones relacionadas con la Inspección Judicial N° 173-2014 de la nomenclatura del Tribunal del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, efectuada por dicho tribunal en sede de jurisdicción voluntaria, en el inmueble ubicado en la vereda 7, lote 34, Urbanización el Castillo, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira en la cual dejan constancia que el inmueble donde se encuentran constituido en un área de mayor extensión un galpón de uso comercial desarrollando una actividad económica, en el ramo de procesamiento y su derivado y en cuyo inmueble funciona la Sociedad Mercantil PLASTICOS DISPABAR C.A., y una área anexa de menor superficie donde se encuentra construida una mejoras cuyo uso es de habitación consistente en una área de cocina, comedor, sala y dos habitaciones donde vive la ciudadana CARMEN CECILIA OMAÑA. Se valora de conformidad con las reglas de la sana critica (Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil) y considerando que no aparece contrariando reglas de la lógica ni reglas experiencia, considerando que fue evacuada por el mismo tribunal de la causa, y considerando justificada su evacuación antes del inicio del juicio para acreditar el uso que se le da al inmueble a fin de determinar el tipo de procedimiento a seguir y por cuanto en la práctica de la inspección estuvo presente la parte co-demandada a través de su representante legal, ciudadana CARMEN CECILIA OMAÑA BUITRAGO y teniendo en cuenta que la parte demandada tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos de los cuales se dejó constancia, a través de otra inspección judicial promovida dentro del proceso o por cualquier otro medio de prueba idóneo, por todo ello se le otorga pleno valor probatorio.

Al folio 145 de la pieza I del expediente riela original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización el Castillo del municipio Pedro María Ureña del estado Táchira de fecha 15 de junio de 2015, en la cual se demuestra que la ciudadana CARMEN CECILIA OMAÑA BUITRAGO se encuentra residenciada en el bien inmueble objeto de la pretensión. Instrumento que se valora por este juzgador como un documento administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y que conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de enero de 2009, constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento autenticado, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, éste Tribunal lo valora como plena prueba.

A los folios 146 al 159 de la pieza I expediente consta, en original, recibos de pago de los cánones de arrendamiento, emitidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2015, por parte de la arrendataria y a favor del arrendador, observando el tribunal que, los correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2014, aparecen cancelados el 12 de septiembre de 2014 de donde se demuestra la insolvencia de la parte demandada, al haber dejado acumular dos mensualidades y haber transcurrido más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes. Instrumentos que se valoran conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo, por lo que constituye una presunción de autenticidad lo cual hace o le da fe pública hasta prueba en contrario, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, éste Tribunal lo valora como plena prueba.

Al folio 166 de la pieza I del expediente aparece en copia simple constancia de uso Conforme N° 1506/2014 emitida por el Director de Infraestructura y Urbanismo del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira de fecha 14 de diciembre del 2014, donde se constata el uso del inmueble objeto del desalojo. Instrumento que se valora como documento administrativo y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, éste Tribunal lo valora como plena prueba.

Al folio 167 de la pieza I del expediente consta en copia simple Patente de Industria y Comercio N° 8687, expedida por la Alcaldía democrática del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por cuanto se constata el uso industrial de parte del bien inmueble objeto de la pretensión. Instrumento que se valora como documento administrativo y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, éste Tribunal lo valora como plena prueba.

A los folios 244, 245, 246, 247 y 256 y 257 de la I pieza riela acta contentiva de la declaración testimonial de los ciudadanos GLADYS HERNANDEZ PEÑARANDA, DIEGO RIVERA FERNANDEZ Y ORLANDO OMAÑA testigos promovidos por la parte demandada, declaraciones éstas que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, encontrando este jurisdicente que las mismas no hacen ningún aporte útil al mérito probatorio de la presente causa, ya que no es necesaria la ratificación de la constancia de residencia que emitieron pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales se trata de un documento administrativo que al no haber sido impugnado se tiene por autentico y por cuanto resulta irrelevante si el uso industrial que se le dio a una parte del inmueble arrendado fue posterior al uso como vivienda que se le dio a la otra parte del inmueble, ni tampoco, que la zona donde se encuentre el inmueble sea industrial o residencia, que fueron los hechos sobre los cuales fueron interrogados.

Conclusión del análisis probatorio

El literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, invocado como fundamento por la parte demandante para pedir el desalojo establece:

Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

Los presupuestos de procedencia de esta pretensión de desalojo son: 1) Que se trate de un contrato de arrendamiento de un inmueble que aún sigue regulado por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; 2) que ese contrato sea por tiempo indeterminado; y 3) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Quedó probada la relación arrendaticia entre el demandante, ANDRES FELIPE PEÑA y la co-demandada, la sociedad mercantil PLASTICOS DISPABAR CA, sobre el inmueble identificado en autos. Quedó demostrado que dicho contrato es un contrato escrito a tiempo determinado. Quedó demostrado que el inmueble se dio arrendamiento para que fuera utilizado por la arrendataria como vivienda y como local industrial y se pudo establecer que el inmueble está constituido por un galpón de uso industrial donde opera PLASTICOS DISPABAR C.A. y un área anexa de menor superficie donde se encuentra construida una mejoras cuyo uso es de habitación consistente en una área de cocina, comedor, sala y dos habitaciones donde vive la ciudadana CARMEN CECILIA OMAÑA. Igualmente se pudo comprobar el estado de insolvencia en el que incurrió la arrendataria co-demandada con los recibos de pago números: 00215467-0, 00215466-8, 00215465-5, 00215464-2, de fecha 11 de septiembre de 2014, por BS. 8.000,00 y el recibo de pago N° 00215454 de fecha 09 de septiembre 2014, por el mismo monto, por concepto del pago de canon arrendamiento, se evidencia que la parte demandada dejó acumular sin pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto 2014.

En rigor, considera este juzgador, que la pretensión de desalojo es para el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y sólo por las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y respecto a los bienes inmuebles urbanos y suburbanos, excluidos los terrenos urbanos suburbanos, las fincas rurales, los hoteles, hosterías, moteles, paradores turísticos, vacacionales o recreacionales y los que son objeto de regulación por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y por el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y en el presente caso, el contrato de arrendamiento, es un contrato a tiempo determinado, por tanto, técnicamente resulta incorrecto denominar la pretensión como desalojo. En realidad, interpretando la demanda conforme a los hechos alegados por la parte demandante como causa petendi y al petitum de su libelo, la pretensión demandada es la de resolución de contrato, siendo los hechos de la causa petendi y el petitum es el mismo, así como el mismo procedimiento breve por donde debe tramitarse. Por tanto, le es dable al juzgador, en este caso, de acuerdo con el principio “Iura novi curia” (el juez conoce el derecho) calificar correctamente la pretensión demandada Así se decide.

El artículo 1.167 del Código Civil consagra la pretensión de resolución de contrato bilateral, siendo el contrato de arrendamiento de este tipo:

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

No consta que el demandante haya dejando de cumplir con alguna de sus obligaciones. Consta el incumplimiento no justificado por parte del arrendatario en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento. Por tanto, debe proceder la consecuencia jurídica, como es la declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento, con la consecuente orden de entrega por el arrendatario, de la parte de inmueble arrendado y destinado al uso industrial, específicamente, del galpón industrial. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana CECILIA OMAÑA BUITRAGO, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil PLASTICOS DISPABAR C.A., parte co-demandada, asistida por la abogada LUZ ADRIANA MORA BAYONA, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 2 de agosto de 2017.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ANDRÉS FELIPE PEÑA contra la sociedad mercantil PLASTICOS DISPABAR C.A., a la que se condena a entregar libre de personas y de bienes la parte del inmueble destinado a uso industrial ubicado en la vereda 7, lote 34, urbanización El Castillo, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, específicamente el galpón industrial.

TERCERO: SE RATIFICA LA SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 2 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO DE APELACION, a la co-demandada la sociedad mercantil PLASTICOS DISPABAR C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de agosto de dos mil dieciocho. 208° de la Independencia y 159º de la Federación.


El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La secretaria,


Flor María Aguilera Alzurú.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y se libraron las boletas de notificación.

Exp. N° 7609
Faoa/SPC.